Micelio
11001-03-15-000-2021-01157-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yesid Alfonso Narváez Rhenals Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Valledupar Sentencia De Segunda Instancia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido y zanjado en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se evidencia que las autoridades judiciales estudiaron el daño que sufrió el [accionante] como consecuencia de dos impactos de bala que recibió cuando en el desarrollo de labores de vigilancia intentó contrarrestar un hurto en el municipio de Pueblo Bello, sin embargo, concluyeron que el mencionado daño respondió a un riesgo inherente al servicio y que del material recaudado en el curso del proceso ordinario no se demostró la configuración de una falla en el servicio por no haber dotado de chaleco antibalas al mencionado patrullero, pues no se probó que en su momento existiera una directriz en ese sentido, o un riesgo excepcional por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, en razón a que el compañero con quien desarrollaba la misión de vigilancia tampoco portaba chaleco, solo el arma de dotación oficial.

(…) Asimismo, se observa que en el escrito de impugnación los accionantes insistieron en la supuesta omisión por parte de la Policía Nacional al no cumplir la obligación de proteger a los integrantes de la institución dotándolos de chaleco antibalas, alegato que también fue expuesto en la demanda y en el recurso de apelación y que, a su vez, se resolvió en las sentencias objetadas, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hiciera sobre la mencionada obligación presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01157-01(AC) Actor: YESID ALFONSO NARVÁEZ RHENALS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Yesid Alfonso Narváez Rhenals quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Juan Pablo Narváez Berdugo y Juan José Narváez Pino, Daniel José Narváez Viloria, Arcelia Raquel Rhenals de Narváez, Daniel José Narváez Rhenals y Dunis Tatiana Quiñones Lemus, quien a su vez representa a su hija Yisell Guadalupe Narváez Quiñones, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela en la que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que el 12 de octubre de 2012, en el municipio de Pueblo Bello, Cesar, el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals sufrió unas lesiones físicas y psicológicas al tratar de contrarrestar un hurto que terminó en un intercambio de disparos, lo cual sucedió cuando se encontraba en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional.

Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados, por los impactos de balas que le afectaron el miembro inferior derecho y la parte superior del tórax al señor Narváez Rhenals.

Sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 20 de febrero de 2018[1], negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, ordenó a la parte demandada el pago de la indemnización administrativa reconocida en el informe prestacional por lesión No. 004 de 2013. Por último, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la confirmó, bajo el argumento de que no se demostró que el señor Narváez Rhenals hubiera sido expuesto a un riesgo excepcional o adicional al de sus otros compañeros, además que al momento en que ocurrió el hecho delictivo contaba con la dotación establecida en las directrices de la Policía Nacional. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con las sentencias de 20 de febrero de 2018 y 8 de octubre de 2020, emanadas del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron los hoy accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños sufridos por el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals durante un intercambio de disparos en desarrollo de un hurto en el municipio de Pueblo Bello, Cesar.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, a lo que agregaron que las sentencias atacadas no resolvieron de fondo los cargos planteados en el proceso ordinario. Finalmente, transcribieron el acápite denominado “[i]mputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar” correspondiente a la sentencia de 10 de agosto de 2015, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[2]. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Fundado en los hechos expuestos y en los fundamentos de derecho que más adelante expondré, demando: Tutelar los derechos fundamentales de YESID ALFONSO NARVAEZ RHENALS y su núcleo familiar al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y en consecuencia, decidir sobre las siguientes: PETICION PRINCIPAL: Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar incurrió en vía de hecho por no pronunciarse de fondo, defecto procedimental y en consecuencia dejar sin efecto las Sentencias de 28 de febrero del año 2018 en segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 en Primera Instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo, ordenándole que revoque los fallos proferidos y acceda a las suplicas de la demandan.

PETICIONES SUBSIDIARIAS: Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar ha incurrido en vía de derecho por violación al precedente, y en consecuencia dejar sin efecto la providencia de fecha 08 de octubre del año 2020 que confirma la Sentencia proferida en primera instancia. Segundo: Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que al decidir nuevamente accedan a las súplicas de la demanda, condenen en costas y revoquen el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar de fecha 28 de febrero del año 2018 en [el] que niega las súplicas de la demanda”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 6 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar allegó copia digital del expediente No. 20001-33-33-001-2014-00452-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que presentó Yesid Alfonso Narváez Rhenals y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 24453 a 24458 de 25 de marzo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Intervenciones 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 26 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se le vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes. Afirmó que el título de imputación desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, relacionado con la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales, ha establecido que las situaciones como las sucedidas al señor Narváez Rhenals constituyen un riesgo propio de la actividad que desempeñan, el cual se concreta cuando tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones propias del servicio que prestan, y al cual ingresaron por iniciativa propia, por lo que asumen los riesgos inherentes al desarrollo de dichas actividades peligrosas.

Sostuvo que solo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, y que este riesgo sea mayor que aquel al que fuesen expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada, es cuando se torna procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Indicó que el señor Narváez Rhenals era patrullero de la Policía Nacional, por tanto se infirió que ingresó voluntariamente a la fuerza pública y asumió los riesgos que esta actividad implica, por consiguiente, si bien se encuentra probado el daño, consistente en las lesiones con arma de fuego que recibió el agente, resultó necesario establecer si la entidad demandada incurrió en una falla que provocó un aumento en el riesgo que debía soportar el agente, o si el hecho de la víctima influyó en el incremento del mismo.

Señaló que para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se ordenó la práctica de pruebas, para lo cual se aportó el Informe Administrativo por Lesiones No. 004 del 01 de marzo de 2013, en el que se evidencian dichas circunstancias. Resaltó que el anterior documento constituyó la única prueba sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho, las cuales si bien es cierto daban cuenta sobre la falta de dotación de un chaleco antibalas, también lo es que, no se acreditó que para el desarrollo de la actividad de vigilancia que tenía asignada el actor además fuera estrictamente necesaria la implementación de dicho elemento, pues no había orden, directriz o fundamento probatorio que condujera a demostrarlo para la misión en concreto.

Adujo que el tribunal accionado no encontró demostrada la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que, se supone que el uniformado sí estaba capacitado para realizar la misión de vigilancia, conocía la zona en que debía realizarla y contaba con su arma de dotación y radio de comunicación como medidas de seguridad para protegerse ante una situación inherente a la actividad asignada.

Afirmó que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el accionante desarrollaba su actividad, junto con un compañero, lo cual constituyó una labor propia del servicio que asumió como agente policial vinculado a la institución de manera voluntaria, es decir que, no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la entidad que también desarrollaban la misma labor, y con el mismo armamento y dotación. Finalmente, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que el tribunal accionado no incurrió en “vía de hecho judicial” al proferir la providencia de fecha 8 de octubre de 2020, conforme a las razones que anteceden, razón por lo cual consideró que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 7 de abril de 2021, el Secretario General de la entidad pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las autoridades judiciales accionadas. Aseveró que los demandantes en el escrito de tutela se limitaron a mencionar el supuesto defecto procedimental, sin aludir a las circunstancias inobservadas por las autoridades judiciales accionadas durante el proceso ordinario, razón por la cual incurrieron en una falencia procesal, toda vez que era su deber cumplir con la carga argumentativa de explicar el yerro acaecido en la providencia cuestionada.

Agregó que a la parte actora le correspondía acreditar en el proceso ordinario los elementos materiales probatorios que consideraban necesarios, para que las autoridades judiciales accedieran a sus pretensiones, más no pretender en la presente acción de tutela mediante una mera enunciación sobre una serie de hechos que se reconozca la responsabilidad del Estado bajo el supuesto defecto procedimental.

Por otra parte, informó que la Policía Nacional reconoció y pagó al señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals la suma de tres millones trescientos trece mil veintinueve pesos con sesenta y ocho centavos ($3.313.029.68), de conformidad con el régimen prestacional previsto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, así mismo en el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995.

Finalmente, expresó que las lesiones sufridas por el señor Narváez Rhenals se presentaron de acuerdo con el riesgo propio del servicio asumido al momento que ingresó a la Policía Nacional. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 14 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la parte activa no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados, según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni alegaciones ius fundamentales, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria.

Por último, recordó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 8.

Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: Afirmaron que, si bien es cierto, el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals se encontraba en servicio activo el día en que ocurrieron los hechos delictivos y que conocía cuál era el deber de sus funciones, lo cierto es que no se puede desconocer que la Policía Nacional tiene unos deberes “frente a sus empleados y preservar la vida es uno de ellos”, toda vez que es obligación del Estado brindar la protección y entregar el material de apoyo a los integrantes de la mencionada institución. Indicaron que el señor Narváez Rhenals pertenecía al grupo de vigilancia y que en desarrollo de su labor recibió el llamado de auxilio de la comunidad, y que al momento de prestarlo es enviado por un auxiliar de bachiller que no cuenta con la preparación idónea para enfrentarse a hechos que alteran el orden público.

Por último, manifestaron que la decisión de primera instancia no se pronunció de fondo, toda vez que no valoró los testimonios practicados en el curso del proceso, entre esos, el del señor José Luis Vinazco quien relató como la Policía Nacional no les entregó los materiales de apoyo suficientes como chalecos antibalas, radios de comunicaciones, entre otros, para el cuidado de la integridad física de sus integrantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o si por el contrario, debe acceder a la protección constitucional solicitada por cuanto las sentencias de 20 de febrero de 2018 y 8 de octubre de 2020, emanadas del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, incurrieron en defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no resolvieron de fondo el asunto y no estudiaron la responsabilidad del Estado a partir de la sentencia de 10 de agosto de 2015, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[3]. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[4].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[5], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[6].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[7], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la parte accionante cuestiona las sentencias de 20 de febrero de 2018 y 8 de octubre de 2020, emanadas del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, pues en su sentir, las mencionadas providencias incurrieron en los defectos procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, además que alegaron que no resolvieron de fondo el asunto puesto a consideración en el curso del proceso ordinario.

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 14 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto i) los accionantes no argumentaron los cargos que le endilgaba a las autoridades judiciales accionadas y ii) pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria.

Los demandantes impugnaron la decisión, para lo cual afirmaron que si bien, el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals se encontraba en el servicio activo cuando ocurrieron los hechos delictivos en el que resultó herido, también se debió verificar que la Policía Nacional cumpliera con el deber de protección con los integrantes de la institución, que según los demandantes, se materializaba con la entrega del material de apoyo, como el chaleco anti balas al antes mencionado. 4.3.

La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: En el sub examine, se observa que los hoy accionantes presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsables administrativa y patrimonialmente por las lesiones físicas que sufrió el señor Yesid Narváez Rhenals durante la intervención que realizó con el fin de contrarrestar un hurto sin contar con dotación de los elementos necesarios para repelar el mencionado acto delictivo.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 20 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró la configuración de una falla en el servicio o riesgo excepcional, con sustento en lo siguiente: “En lo que atañe a las excepciones planteadas por la Jurisprudencia, donde es viable el reconocimiento por el medio de control de reparación directa, es de analizar el caso particular desde esa óptica, es decir, estudiar si se configura la falla en el servicio, o si se sometió al Señor Yesid Narváez a un riesgo excepcional.

La primera excepción queda desmeritada, puesto que la parte actora se apoya en la ausencia de un elemento específico de dotación, como lo es el chaleco antibalas, que a su parecer pudo haber evitado las lesiones; recordamos entonces que el Señor Narváez Rhenals recibió un disparo en la pierna, y uno en el tórax parte superior, lo cual es significado que de igual forma hubiese recibido el ataque, puesto que estaba en cumplimiento de un deber legar, además, contaba con su arma de dotación para tal fin a todas luces asumiendo el riesgo inherente al desempeño de su labor, por lo que este Despacho no encuentra configurada la falla en el servicio.

En lo referente al riesgo excepcional, y recordando los hechos, se observa que éste está caracterizado por la exposición de un funcionario a un riesgo mayor el cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y en el presente no se demostró que el agente de policía que realizó el acompañamiento o brincó apoyó al Patrullero Yesid Narváez Rhenals en el lugar de los hechos, sí tuviera como dotación un chaleco antibalas, lo que nos indica que todos estaban expuestos al mismo nivel de riesgo.

Se debe agregar que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este aspecto es preciso acotar que si el manual de patrullaje exige la dotación de dicho chaleco antibalas (situación que no está probada), el policía NARVAEZ RHENAL, no estaba en labores de patrullaje, sino de vigilancia, más exactamente en el cuarto turno, y que acudió al llamado de auxilio de la ciudadana Ledis Quintero, por su cuenta y riesgo, sin que ningún superior se lo ordenara y aún abandonando su puesto de vigilancia, luego entonces, no es cierto que fue enviado sin material de apoyo a los hechos donde resultó lesionado, como lo ha reiterado su apoderada en el devenir del proceso, se aclara que, el comportamiento asumido por el uniformado no se reprocha, todo lo contrario es plausible, pero que sus consecuencia jamás pueden atribuírsele en la forma en que se pretende a la institución a la que pertenece.

(…) Bajo estos preceptos, encuentra este Despacho que el Señor Yesid Narváez sufrió las lesiones consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera libre y voluntaria, razón suficiente para negar las pretensiones”.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron que “mi poderdante ingresó a la Policía Nacional sabía a qué se estaba sometiendo, pero también es cierto que la Policía Nacional dentro de sus obligaciones esta preservar la vida de sus empleados y deben suministrar todo el material de apoyo para se cumpla de manera eficiente con la labor impartida”.

Adicionalmente, manifestaron que en el Reglamento DIPON-OFPLA-15-2 aparece la obligación de dotar de chaleco antibalas a los miembros activos de la institución. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que al no encontrarse probada la falla en el servicio o un posible riesgo excepcional al que fue expuesto el señor Narváez Rhenal no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, para lo cual expuso lo siguiente: “Así, tenemos que los anteriores documentos, constituyen las únicas pruebas que obran en el proceso sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho, las cuales si bien es cierto dan cuenta sobre la falta de dotación de un chaleco antibalas, no menos lo es que, no se acredita que para el desarrollo de la actividad de vigilancia que tenía asignada el actor además de la dotación de su arma oficial, fuere estrictamente necesario, la implementación de dicho elemento (chaleco antibalas), pues no hay orden, directriz o fundamento probatorio que conduzca a demostrarlo para la misión en concreto.

Así las cosas, la Sala no encuentra demostrada la existencia de una falla por parte de la entidad, toda vez que, se supone que el agente patrullero si está capacitado para realizar la misión de vigilancia, conocía la zona en que debía realizarla y contaba con su arma de dotación y radio como medidas de seguridad para protegerse ante una situación hiriente a la actividad asignada.

Por otra parte, la Sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor YESID NARVÁEZ RHENAL, desarrollaba su actividad, junto con un compañero, lo cual constituye una labor propia del servicio que él asumió como agente policial vinculado a la institución de manera voluntaria. En decir que, no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la entidad que también desarrollaban la misma labor, y con el mismo armamento de dotación. En ese orden de ideas, se concluye que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio”.

De lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales estudiaron el daño que sufrió el señor Narváez Rhenals como consecuencia de dos impactos de bala que recibió cuando en el desarrollo de labores de vigilancia intentó contrarrestar un hurto en el municipio de Pueblo Bello, sin embargo, concluyeron que el mencionado daño respondió a un riesgo inherente al servicio y que del material recaudado en el curso del proceso ordinario no se demostró la configuración de una falla en el servicio por no haber dotado de chaleco antibalas al mencionado patrullero, pues no se probó que en su momento existiera una directriz en ese sentido, o un riesgo excepcional por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, en razón a que el compañero con quien desarrollaba la misión de vigilancia tampoco portaba chaleco, solo el arma de dotación oficial.

Ahora bien, esta Sección constató que, de los hechos que relata la parte actora en los escritos de tutela y de impugnación, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate de la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño sufrido por el señor Narváez Rhenals, lo cual ya se surtió en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso no era suficiente para demostrar una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional o de un riesgo excepcional al que fuese expuesto el antes mencionado respecto de sus compañeros.

Asimismo, se observa que en el escrito de impugnación los accionantes insistieron en la supuesta omisión por parte de la Policía Nacional al no cumplir la obligación de proteger a los integrantes de la institución dotándolos de chaleco antibalas, alegato que también fue expuesto en la demanda y en el recurso de apelación y que, a su vez, se resolvió en las sentencias objetadas, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hiciera sobre la mencionada obligación presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior, es razón suficiente para concluir que los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional, en el que invocaron los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, la solicitud de amparo se interpone como una instancia adicional del proceso ordinario, pues se insiste en el mismo relato frente a la supuesta configuración de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional.

En efecto, de manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 2021[8], reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Si bien los accionantes afirmaron en el escrito de tutela que la decisión de primera instancia es de 28 de febrero de 2018, lo cierto es que en el expediente ordinario se evidenció que la fecha es del 20 de febrero de 2018. [2] Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00281-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00281-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [6] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [7] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.