IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso cuestionado se encuentran en trámite En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso al trabajo y al mínimo vital en el trámite del proceso de simple nulidad con radicación núm. 2020-00018-00, promovido por el [accionante] en contra del municipio de Cantagallo (Bolívar), con la finalidad de que fueran anulados los Decretos No. 096 del 27 de septiembre de 2019, 1165 y 117 de 01 de noviembre de 2019 por ser presuntamente inconstitucionales.
Dicho medio de control se encuentra a la fecha en curso y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que, en auto del 12 de julio de 2021, decretó la medida cautelar solicitada consistente en decretar la suspensión provisional de los decretos demandados. No obstante, de lo allegado al proceso, encuentra la Sala que el 21 de julio de 2021, los actores presentaron solicitud de control de legalidad al interior del proceso con el fin de que se de el saneamiento de los vicios que acarren nulidades y, en consecuencia, solicitaron dejar sin efectos el auto que resolvió la medida cautelar.(…) De lo anterior, la Sala concluye que tal como lo indicó el a quo en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00425-01(AC) Actor: VIDAL ENRIQUE CASTAÑEDA RAMOS Y OTROS Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Vidal Enrique Castañeda Ramos, Liliana Marcela Ortiz Gómez, Shirley Evilla Araujo, Leonel Terán Mora, Gregoria Martínez Díaz, Luis Alfonso Cadena Cárdenas, Leonellys Ruz Casas, Arnaldo Manuel Escudero Cueto, Charys Epalza Quintero, Ingrid Paola Fuentes Cárdenas, Mayerlis Díaz Díaz, Dary Cárdenas Ortiz, Dary Cárdenas Ortiz, Blanca Doris Ramírez Salgado, Dalia Picón Vásquez, John Jairo Restrepo Domínguez, y Jimmy Jairo Gómez Martínez, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito de manera comedida señor Juez, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, mínimo vital, y trabajo de los accionantes, consagrados en los artículos 29, 53 y 25 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene DEJAR SIN EFECTOS jurídicos el auto interlocutorio No. I- 3T-014-21 de fecha 12 de julio de 2021, que decreta la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados contenidos en los Decretos Nos. 096, 116 del 01 de noviembre de 2019 y 117 del 01 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por no tener en cuenta los argumentos y pruebas de oposición a la medida cautelar presentados por los terceros interesados vinculados BLANCA DORIS RAMÍREZ SALGADO, DALIA PICÓN VÁSQUEZ, JHON JAIRO RESTREPO DOMÍNGUEZ y JIMMY JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, a través de memorial fechado 8 de febrero de 2021; al igual que el DECRETO NO. 062 DEL 21 DE JULIO DE 2021 expedido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo, mediante el cual resuelve ejecutar y hacer efectiva la mencionada medida cautelar, y en consecuencia de lo anterior decretó la suspensión de los efectos jurídicos de todos los actos administrativos por medio de los cuales nombran en provisionalidad a los accionantes, y por consiguiente los separan transitoriamente de sus cargos.
TERCERO: En su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena, que tenga como contestada la oposición de la medida cautelar dentro de términos, y a su vez valore las pruebas documentales allegadas por los terceros interesados vinculados, al momento de proferir una nueva decisión al respecto.
CUARTO: Sr(a). Magistrado, depreco de manera respetuosa ADVERTIR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que en el nuevo pronunciamiento entorno a la medida cautelar solicitada por el demandante, tenga en cuenta (como lo hizo el Juez homologo Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena a través de auto interlocutorio No. 272 de fecha 15 de junio de 2021, que negó la medida cautelar sobre los mismos hechos, dentro del radicado No. 13001-33-33- 008-2021- 00071-00) los siguientes aspectos: (i) Los cargos de carrera administrativa están siendo objeto de convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ii) por parte de empleados públicos como mis clientes que ostentan unos derechos constitucionales sujetos de especial protección por ser padres y madres cabeza de familia, pre-pensionados, personas con disminuciones físicas, y en situación de desplazamiento.
(iii) y gozar de fuero sindical y circunstancial por encontrarse afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Entes Territoriales y Entes Descentralizados “SUNTRAETED” Cantagallo Bolívar en calidad de socios fundadores y miembros de la Junta Directiva desde el 3 de enero de 2020 hasta la fecha; sindicato que dicho sea de paso informar se encuentra en mesa de negociaciones del pliego de peticiones ante la Alcaldía del Municipio de Cantagallo y entes descentralizados.
QUINTO: Solicito VINCULAR al MUNICIPIO DE CANTAGALLO, al señor ROBINSON ARROYO ZUÑIGA, y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la presente acción constitucional, por tener interés directo en la decisión a proferir por su H. Despacho.
SEXTO: Por último, se prevenga al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta solicitud de tutela, y garantice la protección de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las partes en los procesos que cursan en esa Judicatura.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como petición subsidiaria Honorable Magistrado (a), solicito se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que se pronuncie de manera perentoria dentro del término legal, entorno a la solicitud de control de legalidad y recurso de apelación en contra del auto interlocutorio No. I- 3T-014-21 de fecha 12 de julio del 2021, presentado el día 21 de julio de 2021 por el suscrito apoderado de los terceros interesados vinculados, teniendo en cuenta que se está generando un riesgo inminente de un despido masivo” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: En el municipio de Cantagallo, Bolívar, se realizó una modernización de la planta de personal y que, como consecuencia de la expedición de los respectivos actos administrativos[1], los demandantes fueron nombrados en provisionalidad. Que los actos administrativos de modernización de la planta de personal de la Alcaldía de Cantagallo fueron demandados a través del medio de control nulidad simple por parte del señor Robinsón Arroyo Zúñiga, sobre el argumento de que estos eran inconstitucionales.
En ese medio de control se solicitó el decreto de la suspensión provisional de tales actos administrativos. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena bajo el número de radicación 2020-00018-00, autoridad que, mediante auto interlocutorio del 12 de julio de 2021, decretó la suspensión provisional de los efectos de los citados Decretos.
Afirman los demandantes que el decreto de suspensión provisional se dio sin tener en cuenta los argumentos expuestos en la oposición a la medida cautelar, bajo el argumento de que se había presentado de manera extemporánea. 3. Argumentos de la tutela A juicio de los actores, el juzgado demandado al decretar la medida cautelar no consideró que la demanda fue contestada en tiempo y, por ende, la calificó de extemporánea.
Que omitió que son sujetos de especial protección por ser padres y madres cabeza de familia, que la mayoría son prepensionados, que hay algunas personas con disminuciones físicas, en situación de desplazamiento y sindicalizados. Afirmaron que los cargos de carrera administrativa creados por los Decretos suspendidos están siendo objeto de convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Que se dejó de lado que gozan de fuero sindical y circunstancial por encontrarse afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Entes Territoriales y Entes Descentralizados “SUNTRAETED”, en calidad de socios fundadores y miembros de la Junta Directiva. Por lo anterior, afirman que les fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.
Oposiciones El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena informó que la acción de tutela procede, únicamente, cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando exista la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Afirmó que los actores interpusieron recurso contra el auto que decretó la medida cautelar, circunstancia que descarta la procedencia excepcional de la tutela en el caso concreto, habida cuenta de que no se evidencia parámetro que permita desestimar la eficacia de este mecanismo ordinario de control, frente a lo pretendido en sede de tutela, mucho menos, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra al despacho para decidir lo pertinente.
Precisó que, si bien es cierto los actores serían desvinculados de sus cargos, también lo es que ello no constituye un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que las modificaciones a las plantas de personal corresponden a decisiones que se enmarcan en las competencias que legal y constitucionalmente le están atribuidas a las entidades públicas.
Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción de tutela es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y señaló que en el caso objeto de estudio la solicitud carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de la parte actora radica en la expedición del acuerdo de convocatoria debido al reporte de vacantes por parte de la entidad nominadora, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo.
El municipio de Cantagallo (Bolívar) señaló que ha sido respetuoso de las decisiones judiciales, en tal virtud, su actuar se ha limitado al cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y, en esa medida, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. El señor Robinson Arroyo Zúñiga solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada, al estimar que no cumple el requisito general de subsidiariedad porque el auto interlocutorio del 12 de julio de 2021 que se cuestiona, se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso.
Además, dentro de dicho trámite, los demandantes interpusieron una solicitud de saneamiento del proceso y en subsidio, un recurso de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver. 6. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que dadas las circunstancias fácticas en el caso objeto de estudio, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda como mecanismo transitorio dado que, a su juicio, se está en presencia de la configuración de un perjuicio irremediable pues se tiene un riesgo inminente de un despido masivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[5]: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso al trabajo y al mínimo vital en el trámite del proceso de simple nulidad con radicación núm. 2020-00018-00, promovido por el señor Robinson Arroyo en contra del municipio de Cantagallo (Bolívar), con la finalidad de que fueran anulados los Decretos No. 096 del 27 de septiembre de 2019, 1165 y 117 de 01 de noviembre de 2019 por ser presuntamente inconstitucionales.
Dicho medio de control se encuentra a la fecha en curso y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que, en auto del 12 de julio de 2021, decretó la medida cautelar solicitada por el señor Robinsón Arroyo Zúñiga consistente en decretar la suspensión provisional de los decretos demandados. No obstante, de lo allegado al proceso, encuentra la Sala que el 21 de julio de 2021, los actores presentaron solicitud de control de legalidad al interior del proceso con el fin de que se de el saneamiento de los vicios que acarren nulidades y, en consecuencia, solicitaron dejar sin efectos el auto que resolvió la medida cautelar.
Lo anterior, con fundamento en que en la aludida providencia no se tuvo en cuenta lo que contestaron, sobre la base de que se pronunciaron de manera extemporánea, siendo que el término del traslado vencía el 10 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que el señor Jimmy Jairo Domínguez recibió la comunicación de la decisión hasta el 1º de febrero de 2021 y atendiendo lo previsto en el Decreto 806 de 2020, el término empezó a correr trascurridos dos días después. De conformidad con lo expuesto hasta aquí, es claro que, tal como lo señaló el a quo, los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial que está en curso y que, incluso, ya fue decidido, según la información que aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se puede ver que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, en auto del 8 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de fecha 12 de julio de 2021, por medio del cual se dispuso decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados contenidos en los Decretos Nos. 096, 116 del 01 de noviembre de 2019 y 117 del 01 de noviembre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional deprecada por la parte demandante en este asunto.” En síntesis, como pretensión de la acción de tutela, la Sala observa que la parte actora requería que se dejara sin efecto el auto que decretó la medida cautelar y alegó como perjuicio irremediable el posible despido masivo, sin embargo, de conformidad con lo citado se concluye que ya se dictó una decisión acorde a los intereses de los actores.
En tal sentido, no cabe duda de que la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para conjurar la situación que consideraba vulneraba los derechos fundamentales invocados, instrumento que, incluso, como se vio, ya fue decidido de manera favorable a sus intereses pues se dejó sin efectos el auto que decretó la medida de suspensión provisional.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que tal como lo indicó el a quo en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, se confirmará la providencia de 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Decreto No. 096 del 27 de septiembre de 2019 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Cantagallo Bolívar”.
Decreto No. 116 del 01 de noviembre de 2019 “Por el cual se establece el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cantagallo Bolívar”. Decreto No. 117 del 01 de noviembre de 2019 “Por el cual se incorporan a la nueva planta de personal los servidores públicos de la Administración Municipal de la Alcaldía de Cantagallo”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.