ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR INCIDENTE DE DESACATO - Niega / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que aunque el accionante no alegó la configuración de uno o varios cargos específicos, de la argumentación planteada en el escrito de tutela y reiterada en la impugnación se desprende que el reclamo puede ser estudiado como un defecto fáctico por indebida valoración del concepto médico de reemplazo No. 143774.
Bajo ese entendido, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que el juzgado accionado fundó su decisión en las pruebas aportadas al incidente de desacato, principalmente el concepto médico de reemplazo. Al respecto, no se considera que el juzgado hubiese incurrido en una interpretación caprichosa o arbitraria que sobrepase la sana crítica, que sea determinante para la decisión y que justifique la intervención del juez de tutela.
Al estudiar el concepto médico de reemplazo se encontró que en este se hace referencia expresa a los diagnósticos realizados por el médico Sabogal, y al respectivo tratamiento. Igualmente se señalan los pasos a seguir, como el tratamiento psiquiátrico y la necesidad de que se realice una valoración por parte del Tribunal Médico Laboral competente, para lo cual deberán tenerse en cuenta los requisitos señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00118-01(AC) Actor: LUIS CARLOS MONROY MINOTA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo por no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante[1].
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de marzo de 2020 el señor Luis Carlos Monroy Minota interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, que en auto del 25 de febrero de 2020 se abstuvo de abrir un incidente de desacato en el proceso de tutela No. 13001-33-33-003-2020- 00056-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Solicito señor Magistrado, que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSITICIA, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. 2. Solicito señor Magistrado dejar sin efecto el auto interlocutorio emitido el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito donde se abstuvo de sancionar. 3.
Solicito señor Magistrado se ordene a la Dirección de Sanidad Militar por intermedio del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito que se cumpla la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y en base se realice el concepto medico con diagnóstico del médico tratante>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de febrero de 2018 el Comité Técnico Científico Psiquiátrico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional profirió concepto médico en el que diagnóstico a Luis Carlos Monroy Minota con trastorno de ansiedad impulsivo. 3.2.- Según el accionante, los médicos del comité no tuvieron en cuenta que en 2015 fue diagnosticado con esquizofrenia paranoica y síndrome de estrés postraumático y que desde entonces ha sido tratado por el médico Miguel Ángel Sabogal.
El comité tampoco estableció el tratamiento y las secuelas del diagnóstico. 3.3.- Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela bajo radicado No. 13001-33-33-003-2018-00056-00/01, con el objetivo de que se elaborara un nuevo concepto que tuviera en cuenta sus diagnósticos anteriores y el tratamiento que ha venido recibiendo. 3.4.- El 12 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.5.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió el amparo dada la situación de debilidad manifiesta del accionante y su núcleo familiar.
Por lo tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y al Comité Técnico que en un término de diez días elaborara un nuevo concepto médico de reemplazo, que <<reúna las exigencias del inciso segundo del artículo 8 y el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, que para el efecto tenga en cuenta el diagnóstico y tratamiento formulado por el médico tratante (…)>>. 3.6.- Ante el incumplimiento de la orden, el accionante solicitó el trámite de un incidente de desacato, el cual fue resuelto de forma definitiva el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar: se impuso una sanción al director de sanidad del Ejército Nacional, pues efectivamente no se había elaborado el concepto de reemplazo. 3.7.- Posteriormente, el accionante promovió un segundo incidente de desacato, dentro del cual el Ministerio de Defensa Nacional acreditó la existencia del concepto médico de reemplazo No. 143774 del 19 de septiembre de 2018.
Mediante auto interlocutorio del 25 de febrero de 2020 el juzgado de primera instancia se abstuvo de abrir el desacato por encontrar cumplida la orden. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que la Dirección de Sanidad Militar <<cumplió a medias>> la orden emitida en la sentencia del 22 de mayo de 2018, pues en el concepto de reemplazo no se tuvieron en cuenta los diagnósticos de esquizofrenia y síndrome de estrés postraumático y el respectivo tratamiento prescrito por el médico Sabogal.
Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos el auto del 25 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de abrir el segundo incidente de desacato. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena allegó copia del expediente de la acción de tutela presentada contra la Dirección de Sanidad Militar y el Comité Técnico, así como de los respectivos incidentes de desacato, con lo cual dejó constancia de todo lo actuado. 6.- El Comité Técnico y la Dirección de Sanidad Militar, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 26 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la solicitud de amparo, pues consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el a quo constitucional encontró que mediante el concepto médico No. 143774 se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esa misma corporación el 22 de mayo de 2018.
Además, el tribunal precisó que no se configuró ninguno de los defectos específicos previstos en la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. F. Impugnación 8.- El accionante impugnó en término la decisión. Sostuvo que si bien no niega la existencia del concepto médico No. 143774, en su opinión este no reúne los requisitos previstos en los artículos 8 y 16 del Decreto 1796 de 2000, en particular: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista, que indique la evolución, tratamiento y secuelas de los diagnósticos, y (iii) el expediente paraclínico laboral.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque considera que en el auto objeto de tutela no se incurrió en ningún defecto específico ni se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 10.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, así: (i) versa sobre la protección de los derechos fundamentales del accionante;
(ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y contra los cargos presentados no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada[2]; (iv) no se alegó una irregularidad procesal determinante para la decisión;
(v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues se está cuestionando el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato por encontrar cumplida la orden. De conformidad con la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra los autos dictados en el marco de un incidente de desacato es procedente, siempre y cuando se encuentren ejecutoriados y finalicen el proceso incidental.
Requisitos que se cumplen en este caso. 11.- La Sala observa que aunque el accionante no alegó la configuración de uno o varios cargos específicos, de la argumentación planteada en el escrito de tutela y reiterada en la impugnación se desprende que el reclamo puede ser estudiado como un defecto fáctico por indebida valoración del concepto médico de reemplazo No. 143774.
Bajo ese entendido, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que el juzgado accionado fundó su decisión en las pruebas aportadas al incidente de desacato, principalmente el concepto médico de reemplazo. 11.1.- Al respecto, no se considera que el juzgado hubiese incurrido en una interpretación caprichosa o arbitraria que sobrepase la sana crítica, que sea determinante para la decisión y que justifique la intervención del juez de tutela.
Al estudiar el concepto médico de reemplazo se encontró que en este se hace referencia expresa a los diagnósticos realizados por el médico Sabogal, y al respectivo tratamiento. Igualmente se señalan los pasos a seguir, como el tratamiento psiquiátrico y la necesidad de que se realice una valoración por parte del Tribunal Médico Laboral competente, para lo cual deberán tenerse en cuenta los requisitos señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 11.2.- Finalmente, en concepto de la Sala el reclamo se funda en una diferencia subjetiva frente a las conclusiones a las que llegó la Dirección de Sanidad Militar en el concepto de reemplazo y que se distancian, en parte, de las del concepto del médico tratante, sin que ello signifique que este último fuese desconocido por las autoridades de la mencionada entidad, contrario a lo afirmado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia dentro del presente proceso fue proferida el 26 de marzo de 2020 y la impugnación se concedió el 2 de abril del mismo año. Sin embargo, el expediente se remitió por reparto a este despacho el pasado 2 de septiembre de 2021.
El tribunal que conoció la primera instancia aclaró que la remisión no fue oportuna debido a que la impugnación coincidió con la suspensión de términos judiciales decretada por la pandemia del COVID-19, las medidas de trabajo virtual, la digitalización de los expedientes y los errores que presenta la plataforma TYBA. [2] La providencia enjuiciada se notificó el 25 de febrero de 2020 y la acción se interpuso el 10 de marzo de 2020.