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11001-03-15-000-2021-03416-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-24

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Arcenio Coronado Blanco·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Bogotá Y Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - Contiene una obligación clara, expresa y exigible / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO - Se desbordó al apartase de la sentencia que fijó los criterios para la liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Conforme lo dispone la sentencia que sirvió de título ejecutivo En el sub lite, la Sala observa que el [accionante] inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que su asignación de retiro fuera reajustada, en atención a que durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, el porcentaje del incremento de su prestación fue inferior al establecido en el IPC.

(…) La Sala no pasa por alto que el fallo del 22 de julio de 2014, del proceso ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos previstos en la sentencia del 14 de abril de 2010, en el entendido de que procedía el reajuste de la asignación de retiro, en atención a las diferencias causadas entre los porcentajes incrementados para los años 1997, 1999 y 2002, con los porcentajes del IPC para el año anterior a cada vigencia, con el correspondiente ajuste de la base prestacional y su incidencia en los años futuros.

(…) Los anteriores hallazgos llevan a esta Subsección a concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los autos del 21 de octubre de 2015 y del 3 de diciembre de 2020, respectivamente, desbordaron su autonomía judicial, desconocieron las normas que regulan el título ejecutivo y desnaturalizaron el proceso ejecutivo, debido a que se apartaron de lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010 que, como título ejecutivo, imponía los límites de una obligación clara, expresa y exigible; y de la sentencia del 22 de julio de 2014 que fijó los criterios para la liquidación del crédito.

En ese orden, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del marco normativo que regula el proceso ejecutivo, en especial los artículos 297 del CPACA y 497, 507 y 521 del CPC, al liquidar el crédito, en una forma que no corresponde con lo ordenado en la sentencia del 14 de abril de 2010. La anterior circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y al acceso a la administración de justicia del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03416-01(AC) Actor: JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021, que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Arcenio Coronado Blanco, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró fueron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 21 de octubre de 2015 y el 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-31-008- 2009-00183-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. José Arcenio Coronado Blanco presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio 3055/OAJ del 27 de abril de 2009, y, en consecuencia, ordenara el reajuste indefinido de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995.

Como fundamento fáctico, indicó que adquirió su mesada pensional el 30 de marzo de 1994, que solicitó, el 2 de febrero de 2009, que su prestación fuera reliquidada con el IPC anual desde el 1 de enero de 1997 y en adelante, y que Casur negó su solicitud en Oficio 3055/OAJ del 27 de abril del mismo año. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del mencionado acto administrativo demandado, encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, dispuso[2]: “Tercero: ORDENAR a [Casur] reajustar la asignación de retiro de que es titular el señor [Coronado Blanco], teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004 por el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004, sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento al principio de oscilación haya sido inferior.

CUARTO: ORDENAR a [CASUR] a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, sumas estas que deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de ésta (sic) providencia”[3].

La autoridad judicial indicó que en el caso concreto, el punto central de la discusión radicó en establecer si al demandante le asistía el derecho a que su asignación de retiro fuera reajustada de acuerdo con los aumentos del IPC para el periodo 1997 a 2004, o si había sido correcto que le aplicaran el sistema de oscilación que utilizaba la entidad demandada.

Para resolver el problema jurídico, explicó que, para mantener el poder adquisitivo de las prestaciones, el artículo 110 del Decreto 1212 de 1990 previó que la asignación de retiro se incrementaría anualmente teniendo en cuenta las variaciones que se introdujera para los salarios de los agentes en actividad (principio de oscilación). Por otro lado, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las pensiones se reajustarían cada año conforme al IPC de la vigencia anterior, pero que, conforme al artículo 279 ibídem, los miembros de la fuerza pública habían quedado excluidos del régimen general de seguridad social.

No obstante, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá expuso que la Ley 238 de 1995 adicionó el mencionado artículo 279, en el sentido de disponer que la exclusión de regímenes no implicaba la negación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir que, a partir de aquella ley, los pensionados de la Policía Nacional sí tenían derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC del año anterior hasta el 2004, pues en adelante, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 retomó el principio de oscilación. Con fundamento en lo anterior, concluyó: “Por lo anterior, el demandante, en calidad de miembro retirado de la Policía tiene derecho a que la demandada […], reajuste su asignación aplicando el [IPC] certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso, según lo previsto por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, circunstancia por la cual se accederá a las súplicas de la demanda.

Ahora bien, de la documental visible a folios 5 y 6 del expediente, se desprende que el actor radicó ante la entidad –el 2 de febrero de 2009– solicitud de reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, desde el 1 de enero de 1997, en consecuencia, la prescripción cuatrienal opera en el presente caso, dando como fecha de prescripción 2 de febrero de 2005; es decir el reconocimiento que acá se ordena no producirá efectos fiscales ya que teniendo en cuenta el límite del derecho a que se refirió el H. Consejo de Estado en la Sentencia de mayo 17 de 2007 transcrita acápites anteriores, el reajuste pensional que aquí se reconoce debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Respecto a las diferencias que resulten a favor del actor entre el porcentaje que se le venía reconociendo y el mayor valor obtenido luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC, debe aplicarse la siguiente fórmula que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, con base en el art. 178 del C.P.C., y que tiene por objeto traer a valor presente las diferencias que dejó de recibir el demandante en aras de proteger sus intereses de la pérdida de valor adquisitivo”[4]. 1.2.3.

Por lo anterior, Casur emitió las Resoluciones núms. 5150 y 21689 del 3 de agosto y 21 de diciembre 2012[5], en las que, afirmó, dio cumplimiento a la sentencia del 14 de abril de 2010, pero que, luego de efectuadas las liquidaciones con el IPC, encontró que no había lugar al pago de valor alguno, por cuanto los incrementos aplicados en su momento por la Policía Nacional bajo el principio de oscilación fueron iguales o mayores. 1.2.4.

Por lo anterior, el señor Coronado Blanco inició proceso ejecutivo en contra de Casur, con la sentencia del 14 de abril de 2010 como título, con las pretensiones de que se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes conceptos: i) $4.846.297,20 pesos, por no haberse reliquidado en debida forma su asignación de retiro; ii) $4.820.042 pesos, por intereses moratorios a la fecha de la demanda, y los que se liquidaran hasta que se efectuara el respectivo pago; iii) $3.780.257 pesos, por el reajuste de la asignación de retiro, a la fecha de la demanda, hasta que se incluyera en nómina; iv) por la suma que resultara por concepto de intereses mensuales moratorios, hasta que se recibiera el pago, que ascendía a la fecha de la demanda a $1.955.371[6]. 5.

El asunto correspondió conocerlo al mismo Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en auto del 27 de noviembre de 2013[7], libro mandamiento de pago en contra de Casur por la suma solicitada de $15.401.967,20, causados por la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en los términos de la sentencia del 14 de abril de 2010: “[…] se encuentra que en el sub examen se está frente a la existencia de un título ejecutivo, como lo es la primera copia certificada de la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), visible a folios 4 a 17 del plenario, proferida por este Despacho, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho […], donde (sic) se condenó a [Casur] a reajustar la asignacion de retiro del señor [Coronado Blanco], de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las variaciones del I.P.C. del año inmediatamente anterior, para los años 1997 a 2004, sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento al principio de oscilación haya sido inferior”[8].

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia regulada en los artículos 430, 431, 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 22 de julio de 2014[9]. En dicha oportunidad, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, “única y exclusivamente respecto del reajuste de la asignación de retiro con sujecion al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, con el correspondiente ajuste de la base prestacional y su incidencia en los años siguientes, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago”[10].

(La Sala subraya) Explicó que revisó las diferencias entre los porcentajes incrementados por Casur en los años 1997 a 2004 (bajo el principio de oscilación) y los valores del IPC para los mismos periodos, y encontró que solamente en los años 1997, 1999 y 2002, este primero fue inferior. En ese orden, indicó que: “Encontrando que el incremento efectuado por la entidad demandada a la asignacion de retiro del censor, para los años 1997, 1999 y 2002, fue inferior con relacion al incremento ordenado por el [IPC], y no como erróneamente lo señaló [Casur], razón por la cual era obligacion de ésta revisar los incrementos de la mencionada asignacion para esos años sin importar que se hubiere condenado sin efectos fiscales, pues el Despacho fue claro al impartir la condena que DEBÍA REAJUSTARSE LA ASIGNACION DE RETIRO del demandante, lo que implica entonces un reajuste en la base prestacional del mismo.

En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará infundada la excepcion de cobro de lo no debido, pues como ya se dejó claro, si hubo un desfase de los años 1997, 1999 y 2002, que aunque no genera el pago de valores, sí implica una modificacion en la base prestacional que a su vez modifica lo devengado al día de hoy por el señor Coronado Blanco.

Razón por la cual se ordenará SEGUIR adelante en la ejecución con base en la sentencia proferida por este Despacho el 14 de abril de 2010, respecto del reajuste de la asignación de retiro con sujeción al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, y su incidencia en los años siguientes, pues se afecta la base prestacional de la misma, dando lugar al pago de la difefencia de lo que devenga el demandante desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que se efectúe el pago”[11].

(La Sala subraya). Luego, las partes y la contadora de la oficina de apoyo judicial presentaron las respectivas liquidaciones, la demandante objetó esta última, y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá emitió auto, el 21 de octubre de 2015[12], en el que aprobó la liquidación del crédito del 14 de abril de 2015 de la mencionada contadora, por encontrarla ajustada a derecho, por lo que ordenó el pago de la suma de $8.884.304, en los siguientes términos: (Cuadro 1[13]) [pic] (Cuadro 2[14]) [pic] (Cuadro 3[15]) [pic] (Cuadro 4[16]) [pic] 1.2.6.

La parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En su concepto, la oficina de apoyo judicial liquidó e indexó los valores correspondientes al periodo comprendido de 1997 a 2004, a pesar de que la sentencia que prestó mérito ejecutivo ordenó fue liquidar la asignación de retiro desde 1997 en adelante, y condenó al pago de las diferencias resultantes a partir de cuatro años antes del momento en que presentó la reclamación administrativa de reajuste pensional[17].

Además, afirmó que la indexación y los intereses moratorios fueron liquidados erróneamente. 1.2.7. En segunda instancia, el asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que emitió auto, el 3 de diciembre de 2020[18], en el que resolvió modificar la providencia del 21 de octubre de 2015, únicamente en relación con la cantidad aprobada, en cuanto a que determinó que el valor de la liquidación del crédito era de $9.760.157.37.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (Cuadro 5. Ver significado de las siglas[19]) |Periodo |IPC |S.C. |S.O. | (Cuadro 6. Ver concepto de Capital[20]) [pic] (Cuadro 7[21]) [pic] 1.3. Pretensiones de tutela José Arsenio Coronado Blanco presentó escrito de tutela[22] en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, revoque los autos del 21 de octubre de 2015 y el 3 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas liquidar el crédito conforme lo dispuso la sentencia del 14 de abril de 2010. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante manifestó en el escrito de solicitud de amparo constitucional que las autoridades judiciales accionadas ordenaron el pago de una suma que no corresponde con lo dispuesto en el título ejecutivo, es decir que, modificaron lo ordenado en el fallo del 14 de abril de 2010 sin competencia para ello, por lo que incurrieron en un defecto orgánico.

En ese orden, explicó: “Tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal en segunda instancia aprobaron una liquidación del crédito donde se calculó el reajuste de la asignación de retiro desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 más indexación e intereses, lo cual no fue ordenado por la sentencia base de ejecución, toda vez que, el fallo base de la ejecución lo que ordenó fue la prescripción de las mesadas causadas, la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho mandó el reajuste de la asignación de retiro con base en el denominado IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 para los años más favorables respecto al principio de oscilación, por lo tanto lo que ordenó el fallo fue el reajuste de la asignación de retiro a partir de la ejecutoria de la sentencia y de esta manera la liquidación se debía hacer hacía el futuro y no hacía atrás”.

Sostuvo que, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque no aplicaron los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 303 del Código General del Proceso (CGP), que disponen que las sentencias son inmodificables, ya que aprobaron la liquidación del crédito en un sentido distinto al fallo del 14 de abril de 2010, providencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro y el pago de las diferencias, aplicando la prescripción para los valores resultantes de 1997 a 2004.

Argumentó que los jueces del proceso ejecutivo confundieron el concepto de reajustar con la orden de pagar, pues el reajuste no prescribe pero las mesadas sí, y para el caso concreto, las diferencias resultantes del reajuste para el periodo de 1997 a 2004 prescribieron, lo que no implica que la asignación de retiro no deba ser reajustada en su base prestacional. 5.

Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 16 de junio de 2021[23], admitió la tutela, vinculó a Casur, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2. La Juez Octava Administrativa de Bogotá manifestó que no presidía el despacho judicial para la fecha en que fue proferido el auto del 21 de octubre de 2015, por lo que no le era posible emitir un pronunciamiento.

Además, expresó que se encontraba presta a cualquier requerimiento, en aras de establecer los hechos de la tutela[24]. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 1 de julio de 2021[25], en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de tutela, porque no superó el requisito de relevancia constitucional.

Explicó que el asunto controvertido por el accionante plantea un debate del orden legal y económico que ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo, y que la tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural. 5.4. Impugnación. El accionante sostuvo que para el juez constitucional de primera instancia no fue de transcendencia que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificaran lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010, a pesar de que hizo tránsito a cosa juzgada, circunstancia que vulnera la seguridad jurídica.

Indicó que su proceso ejecutivo tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una orden judicial, por lo que el juez de ese proceso no puede corregir, aclarar ni adicionar el título[26]. Además, argumentó que en el sub lite se violó el debido proceso, porque se rompió un principio fundamental de congruencia, ya que los jueces ordinarios están reconociendo algo que no fue pedido ni ordenado en la sentencia del 14 de abril de 2010.

Consideró que se le está impidiendo obtener justicia material, puesto que Casur negó el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, y luego del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de la causa ejecutiva están negando de nuevo su derecho. Por último, citó jurisprudencia en la que se ordena a tribunales administrativos reajustar la asignación de retiro con fundamento en el IPC, y explicó que su solicitud de amparo no es una cuestión netamente legal o económica “porque el hecho de que un Juez y unos Magistrados cambien lo decidido dentro de un proceso ordinario dentro de un proceso ejecutivo (sic) es gravísimo teniendo en cuenta que lo menos que espera un ciudadano de la administración de justicia es que se respeten sus derechos y más aún cuando están reconocidos dentro de una sentencia judicial […]”[27].

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de José Arcenio Coronado Blanco se encuentra acreditada, puesto que funge como demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-31-008-2009-00183-01, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los autos del 21 de octubre de 2015 y del 3 de diciembre de 2020 que, según el tutelante, vulnerarong sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[28].

Antes de realizar el estudio de los requisitos generales en el caso concreto, es preciso aclarar, por un lado, que el argumento de la impugnación relacionado con la falta de congruencia, no fue propuesto desde un principio en el escrito de tutela. En ese orden, no es posible tenerlo en cuenta y emitir un pronunciamiento al respecto, dado que el cargo sorprende a la parte accionada y, por lo tanto, vulnera su derecho de defensa y a la doble instancia en el trámite constitucional.

Por otro lado, que en el presente asunto, al margen de la denominación que el accionante le imparta a sus argumentos en clave de defectos, el reclamo constitucional consiste en que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que modificaron lo dispuesto en el título ejecutivo, por lo que desconocieron las normas que regulan la materia y los deberes del juez dentro del proceso ejecutivo.

En estos términos, la Sala comprende que el cargo del accionante, en verdad se recoge en la posible configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que establecen que el título ejecutivo es inmodificable. 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[29].

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[30], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[31].

Así, la aludida relevancia requiere que los asuntos que tengan una transcendencia constitucional y no se limiten a una cuestión legal, contractual o económica. En particular, la Corte Constitucional ha dicho desde antaño que las controversias por aspectos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance del juez de tutela, puesto que aquella no tendría como objeto, la protección de los derechos fundamentales[32].

No obstante, el Alto Tribunal constitucional indicó que, corresponde al juez de tutela realizar un correcto análisis de asuntos que, en principio, pueden aparentar una cuestión de índole económica, pero que, en verdad consiste en la posible vulneración de derechos fundamentales[33]: “[…] el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales”[34].

En el caso concreto, la Sala observa que el accionante obtuvo el reconocimiento del derecho al reajuste de su asignación de retiro, a través de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 14 de abril de 2010, y que posteriormente, acudió al trámite ejecutivo ante el juez administrativo, para hacer efectiva la orden de restablecimiento impartida en la aludida providencia judicial.

Ahora bien, en su escrito de tutela, argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia, en la medida en que desconocieron lo previsto en las normas que regulan el título ejecutivo, y que este es inmodificable al momento de ordenar la liquidación del crédito.

En ese orden, la Sala encuentra que, si bien la discusión propuesta en esta oportunidad por el tutelante tiene una evidente consecuencia en la esfera económica, lo cierto es que el debate no gira en torno a tasar la liquidación del crédito, sino en establecer si, en efecto, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desbordaron lo dispuesto en el título ejecutivo.

En consecuencia, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que los requisitos de relevancia constitucional y explicación suficiente de hechos y argumentos se encuentran superados, en cuanto la tutela propone la vulneración de derechos fundamentales a partir de la posible configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan que el título es inmodificable, lo que es un aspecto definitivo para la protección del derecho fundamental al debido proceso constitucional. 2.3.2.

El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la providencia a través del defecto sustantivo, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. En particular, porque el accionante, por las mismas razones de esta tutela, objetó la liquidación del crédito que presentó la oficina de apoyo judicial para los juzgados, apeló el auto del 21 de octubre de 2015 que aprobó la referida liquidación, y cuestionó la liquidación que realizó la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3.3.

La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el auto de segunda instancia cuestionado en tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferido el 3 de diciembre de 2020, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 3 de junio de 2021, es decir, dentro del plazo razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[35]. 2.3.4.

Por último, el escrito de tutela no propone una irregularidad procesal y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a emitir una decisión de fondo en relación con los defectos procedimental y orgánico. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con los autos del 21 de octubre de 2015 y 3 de diciembre de 2021. En particular, deberá establecer si al momento de aprobar la liquidación del crédito desconocieron lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010 que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso con radicado núm. 11001- 33-31-008-2009-00183-01.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará algunas precisiones sobre el título, el proceso ejecutivo y el defecto sustantivo, para luego, analizar el caso concreto. 2.4.1. Título y proceso ejecutivo Los títulos ejecutivos, conforme a los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este.

Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción[36]. Al respecto, es importante destacar para el sub lite, que el CPACA, en el artículo 297, describe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”.

La sentencia, como título ejecutivo, entonces, requiere i) que imponga una condena, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme o ejecutoriada, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “la sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”[37].

La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta[38].

En cuanto al procedimiento, los artículos 497, 507 y 521 del CPC prevén que, presentada la demanda con los requisitos de Ley –el título con sus características–, el juez librará mandamiento “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Si el demandado no realiza el pago y se presentan excepciones, el juez deberá dictar sentencia, en la que, si es del caso, dispondrá seguir adelante con la ejecución de la obligación contenida en el título ejecutivo.

Finalmente, las partes podrán presentar la liquidación del crédito, que deberá ser aprobada o modificada por el juez. Así, el propósito del proceso ejecutivo en relación con el concepto de título ejecutivo y el impacto en la liquidación del crédito, están definidos por el Consejo de Estado, de la siguiente forma: “4.1. El proceso de ejecución tiene como fin lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.

De ahí que, en este escenario no se discute la existencia de la obligación, sino que su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. 4.2. El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas.

Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. 4.3. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución”[39].

Vistas las anteriores normas, la Sala concluye que, en definitiva, el título ejecutivo es una pieza clave que impone al juez del proceso ejecutivo unos límites estrictos en su función de aprobar o modificar la liquidación del crédito, puesto que, su esencia y naturaleza están estructuradas para evitar cualquier debate acerca de la validez o el alcance de la obligación, ya que el referido título debe ser claro, expreso y exigible, o de lo contrario, no habría lugar a que se librara mandamiento de pago. 2.4.2.

El defecto sustantivo o material. La Corte Constitucional ha definido este defecto, en términos generales, como el desbordamiento del juez de su autonomía judicial al momento de decidir un caso en relación con la aplicación de las normas. Puede configurarse en distintos eventos, como por ejemplo, cuando “se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”[40]: “Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez.

Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural”[41]. 2.4.3.

Caso concreto En el sub lite, la Sala observa que José Arcenio Coronado Blanco inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que su asignación de retiro fuera reajustada, en atención a que durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, el porcentaje del incremento de su prestación fue inferior al establecido en el IPC.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Explicó que, en efecto, en los años 1997, 1998 y 2002, Casur había incurrido en un desfase por cuanto el porcentaje incrementado en la pensión para esos periodos fue inferior al IPC del año inmediatamente anterior, motivo por el que el demandante tenía derecho a que su asignación de retiro fuera efectivamente reliquidada y al pago de las diferencias por el mayor valor que resultara de aplicar el porcentaje de IPC correspondiente[42].

Sin embargo, el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estableció que en el presente caso se configuró la prescripción cuatrienal para las diferencias resultantes del referido reajuste, para los períodos anteriores al 2 de febrero de 2005, porque el señor Coronado Blanco presentó la reclamación administrativa ante Casur el 2 de febrero de 2009. 2.4.3.1.

Pues bien, a pesar de que la sentencia del 14 de abril de 2010 declaró la prescripción cuatrienal de los valores que llegara a arrojar la reliquidación de la asignación de retiro de para el periodo de 1997 a 2004, la Sala observa que, en las liquidaciones del crédito que aprobaron el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los autos del 21 de octubre de 2015 y el 3 de diciembre de 2020, respectivamente, lo que hicieron fue sumar todas las diferencias causadas entre lo que percibió el señor Coronado Blanco y lo que debió recibir con el incremento del IPC, mes a mes, para el periodo comprendido, precisamente, entre 1997 a 2004, valor que fue indexado y al que le proyectaron intereses moratorios.

En particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que el valor aprobado de la liquidación del crédito y que debía pagar la entidad ejecutada era de $9.760.157 (ver cuadro 7), que correspondió a: i) $3.256.051, de diferencia entre lo que percibido y lo que debió devengar el actor, mes a mes, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (Ver cuadro 5.

Casilla de Total Acumulado de la columna Total D.); ii) la indexación del anterior valor, a la fecha de la sentencia del 14 de abril de 2010, equivalente a $1.898.025 (Ver cuadro 5. Casilla Total acumulado de la columna I.F.S.); y, iii) $4.606.080, por intereses moratorios por el no pago de la suma de los anteriores valores (ver cuadro 6).

Es decir que, en efecto, como lo cuestionó el tutelante en su solicitud de amparo, las autoridades accionadas liquidaron el crédito y ordenaron el pago por una suma correspondiente a unos periodos que estaban afectados por la prescripción cuatrienal. 2.4.3.2. De otra parte, la Sala no pasa por alto que el fallo del 22 de julio de 2014, del proceso ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos previstos en la sentencia del 14 de abril de 2010, en el entendido de que procedía el reajuste de la asignación de retiro, en atención a las diferencias causadas entre los porcentajes incrementados para los años 1997, 1999 y 2002, con los porcentajes del IPC para el año anterior a cada vigencia, con el correspondiente ajuste de la base prestacional y su incidencia en los años futuros.

Al respecto, indicó el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá: “[…]el Despacho [del proceso declarativo] fue claro al impartir la condena que DEBÍA REAJUSTARSE LA ASIGNACION DE RETIRO del demandante, lo que implica entonces un reajuste en la base prestacional del mismo. […] si hubo un desfase de los años 1997, 1999 y 2002, que aunque no genera el pago de valores, sí implica una modificacion en la base prestacional que a su vez modifica lo devengado al día de hoy por el señor Coronado Blanco.

Razon por la cual se ordenará SEGUIR adelante en la ejecucion con base en la sentencia proferida por este Despacho el 14 de abril de 2010, respecto del reajuste de la asignacion de retiro con sujeción al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, y su incidencia en los años siguientes, pues se afecta la base prestacional de la misma, dando lugar al pago de la difefencia de lo que devenga el demandante desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que se efectúe el pago”.

(La Sala subraya) De la sentencia del 22 de julio de 2014 proferida al interior del proceso ejecutivo, es diáfano que: i) la asignación de retiro del señor Coronado Blanco debe ser reliquidada en atención a que el porcentaje en que esta fue incrementada para los años 1997, 1999 y 2002 fue inferior al IPC correspondiente; y ii) el reajuste de cada uno de esos años tiene incidencia en todas las mesadas que hacia el futuro ha percibido el accionante, pues la base prestacional para determinar el monto de la pensión para el año siguiente, aumenta.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que, como las autoridades judiciales accionadas solo ordenaron el pago de las diferencias originadas en los periodos 1997 a 2004 que habían prescrito, desconocieron lo que se estableció en la sentencia del 22 de julio de 2014 (del proceso ejecutivo), relacionado con el reconocimiento de las diferencias causadas por el reajuste de la asignación de retiro del señor Coronado Blanco, en cuanto a que la base prestacional de la misma varió hacía futuro. 2.4.3.3.

Los anteriores hallazgos llevan a esta Subsección a concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los autos del 21 de octubre de 2015 y del 3 de diciembre de 2020, respectivamente, desbordaron su autonomía judicial, desconocieron las normas que regulan el título ejecutivo y desnaturalizaron el proceso ejecutivo, debido a que se apartaron de lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010 que, como título ejecutivo, imponía los límites de una obligación clara, expresa y exigible; y de la sentencia del 22 de julio de 2014 que fijó los criterios para la liquidación del crédito.

En ese orden, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del marco normativo que regula el proceso ejecutivo, en especial los artículos 297 del CPACA y 497, 507 y 521 del CPC, al liquidar el crédito dentro del proceso con radicado núm. 11001-33- 31-008-2009-00183-01, en una forma que no corresponde con lo ordenado en la sentencia del 14 de abril de 2010.

La anterior circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y al acceso a la administración de justicia del señor Coronado Blanco, pues se le están imponiendo unas cargas que no corresponden con los efectos que tendría el correcto proceder de los jueces administrativos dentro del proceso ejecutivo, lo que a su vez, impide, en ultimas, la materialización del reconocimiento del derecho al reajuste de la asignación de retiro a pesar de que legítimamente acudió a los medios legales para obtener lo que le pertenece.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 1 de julio de 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado; amparará los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso constitucional y al acceso a la administración de justicia; dejará sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2020 que decidió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de octubre de 2015.

Por lo tanto, se ordenará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en atención a su competencia para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de octubre de 2015, decida nuevamente sobre la liquidación del crédito, conforme lo dispone la sentencia del 14 de abril de 2010 que sirvió de título ejecutivo, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1 de julio de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Arcenio Coronado Blanco.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de diciembre de 2020 proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos consignados en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de octubre de 2015, en relación con la liquidación del crédito, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

SEXTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. [2] Ver páginas 4 a 16 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [3] Páginas 15 y 16 ibídem. [4] Páginas 14 y 15 ibídem. [5] Páginas 17 a 23 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [6] Páginas 36 a 40 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [7] Páginas 43 a 46 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [8] Página 44 ibídem. [9] Páginas 92 a 10 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [10] Página 100 ibídem. [11] Página 99 ibídem. [12] Páginas 195 a 198 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [13] Página 173 ibídem. [14] Base para la indexación: Total del cuadro 1 para cada año. Ver página 173 ibídem. [15] Capital: Total del cuadro 1 para cada año. Ver página 173 ibídem. [16] Ver página 173 ibídem. [17] Páginas 199 a 201 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92A111D90A211191 3476AADAD87C9B91 ADF7F75E84F3ECF4 DBCEA7E73E4B332A. [18] Páginas 17 a 22 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541. [19] El cuadro 5 es una síntesis del cuadro visible en la página 5, 6 y 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541.

Significado de las siglas: IPC: Índice de precios al consumidor; S.C.: Sueldo calculado con el IPC real; S.O.: Sueldo otorgado; D.P.: Diferencia entre lo calculado y lo otorgado; Desc.: Descuentos; Total D.: D.P menos Desc; F.I.: Factor de indexación con el IPC; I.F.S.: Indexación a la fecha de la sentencia del 14 de abril de 2010. [20] Página 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541.

Significado de Capital: Total acumulado de Total A (3.256.051) más I.F.C. (1.898.025), del cuadro 5. [21] Página 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541. [22] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7BB44335598700A3 DACF32CBA2DA28EF 91DA0A14D2A2AE58 ED0C5CD5BF362C61. [23] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado E34DFCC1015C3013 D75C0E5434BD5727 BFEC59EBDF2D599B C0AA404F2EF0C92E. [24] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 23516F30C865C7FC A2CD79512B1DE6F4 E6D2E94C34D8E809 2E52F22811915BF0. [25] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado C8E1464E40AE389B 7045373A3B84F995 192453F4A528F738 AAC2A60D6E9556A1. [26] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DDC90D59487B7769 023A980C408F2C88 0A671A8AE332041E 092573B3482C8809. [27] Página 3 ibídem. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [30] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [31] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [32] Sentencias T-470 de 1998 y T-606 de 2000. [33] Sentencia T-1318 de 2005. [34] Sentencia SU-041 de 2018. [35] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de octubre de 2018, radicado 13001333100420170012601. [37] Sentencia T-799 de 2011. [38] Auto del 26 de febrero de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente núm. 25000-23-27-000-2011-00178-01. [39] Auto del 23 de marzo de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 20001-23-31-000-2007-00154-02. [40] Sentencia T-367 de 2018. [41] Sentencia T-453 de 2017. [42] Ver numerales tercero y cuarto de la sentencia del 14 de abril de 2010.