IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03751-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO MENDOZA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Mendoza Ramos contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Ibagué, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de unas lesiones que sufrió durante una operación militar.
Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos de igualdad, defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 17 de junio de 2021, Luis Alberto Mendoza Ramos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmara la sentencia del 26 de noviembre de 2020, que revocó el fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de unas lesiones que sufrió, como soldado profesional, durante una operación militar.
Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos de igualdad, defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, al considerar que se no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso, pues se aleja de las reglas de la experiencia y sana crítica, ya que el material probatorio demuestra que el comandante y sus supriores jerárquicos tenían pleno conocimiento de que en ese sector operaban grupos al margen de la ley que utilizan minas antipersona.
El 22 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Tolima, al oponerse al amparo, adujo que el fallo reprochado se fundamentó en las normas aplicables al caso y en el criterio jurisprudencial vigente. Estimó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que el accionante pretende usarla como una instancia adicional del proceso ordinario.
La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción. El Juez Segundo Administrativo de Ibagué allegó copia digital del expediente y guardó silencio. Los otros terceros con interés guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que el solicitante no acreditó la falla en el servicio ya que no se probó la omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación militar en la que resultó herido el demandante. Consideró que el Ejército Nacional no creó el riesgo que terminó en la lesión de la víctima, ni realizó acción positiva alguna en ejercicio legítimo de sus funciones que provocara el daño, ya que como ambas partes lo señalaron, la mina antipersonal fue sembrada por miembros de un grupo al margen de la ley, es decir, el daño que sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio que asumió de manera voluntaria y, por esa razón, el Ejército Nacional le reconoció la indemnización a for fait.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Alberto Mendoza Ramos contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LCS/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].