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11001-03-15-000-2021-03827-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Margoth Martínez López·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño – Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA EN LA IMPUGNACIÓN En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que la llevaron a negar el amparo solicitado.

(…) Cabe precisar que la tutelante debió señalar en el escrito de impugnación los argumentos tendientes a acreditar que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En el sub examine, correspondía a la parte actora acreditar que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, a efectos de debatir la decisión adoptada en primera instancia. De la impugnación lo único que se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia que revocó el fallo favorable a sus intereses en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que el juez constitucional revise la totalidad de la providencia y supla la falencia argumentativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03827-01(AC) Actor: MARGOTH MARTÍNEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la señora Margot Martínez López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 2.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, por la referida autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52-001- 33-33-003-2016-00231-01, que promovió la actora en contra del Municipio de Taminango - Nariño[2]. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Se tutelen los derechos invocados y se emita nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Margoth Martínez López fue nombrada jefe de Control Interno del Municipio de Taminango - Nariño mediante Decreto No. 002 del 2 de enero de 2014 para un periodo de 4 años, cargo de libre nombramiento y remoción. 5.

El 27 de febrero de 2016 el alcalde de la entidad territorial citada informó a la accionante que el 11 de marzo siguiente se realizaría una evaluación y auditoría sobre el cumplimiento de sus funciones. 6. El 12 de abril de 2016 se le informó el resultado del examen de auditoría en el cual se señaló hallazgos positivos y negativos, en tal sentido, mediante Resolución No. 285 del 15 de abril del mismo año, la actora fue declarada insubsistente por calificación no satisfactoria. 7.

En tal sentido, la señora Margoth Martínez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Taminango, Nariño, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 285 del 15 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe de Control Interno de la referida entidad territorial. 8.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba; se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro, considerando que no existió solución de continuidad; se ordene el pago de los aportes pensionales dejados de realizar; se condene en costas a la parte demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia. 9.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en sentencia de 8 de febrero de 2019 declaró la nulidad de la Resolución No. 285 de 15 de abril de 2016, condenó al municipio de Taminango al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de pensión que la accionante dejó de devengar desde el 27 de abril de 2016 hasta el 2 de enero de 2018 y negó las demás pretensiones. 10.

Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Taminango presentó recurso de apelación. Este recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en providencia de 21 de abril de 2021. En este fallo se revocó la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Para justificar esta decisión se concluyó que el cargo de jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva es de libre nombramiento y remoción, y el hecho de que la designación se haga por un periodo de 4 años no varía tal condición y si bien es cierto que debe respetarse el periodo institucional, también lo es que el retiro puede darse por cualquier de las causales establecidos por la ley para tal fin. 11.

La citada decisión se notificó a las partes el 1º de junio de 2021, por correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de abril de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1.

Error inducido 13. Expresó que tal falencia se fundamenta en el hecho de que la administración municipal de Taminango, al motivar la declaratoria de insubsistencia señaló que fue el producto de los hallazgos de una auditoría contratada para el caso, luego de lo cual hubo una evaluación no satisfactoria en el desempeño en el cargo por parte de la accionante, con la consecuente calificación insatisfactoria lo cual no se ajusta a la realidad, puesto que solo presentaron algunos hallazgos que no conllevaron a tal resultado. 14.

Señaló que el juez de conocimiento no analizó si el procedimiento utilizado se encuentra acorde a lo requerido para emitir la calificación del desempeño, pues en la sentencia reprochada se menciona que hubo una calificación insatisfactoria y ello no fue así, tal situación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 15. Anotó que la autoridad accionada avaló la vía de hecho en que incurrió el Municipio de Taminango al “inventarse” la auditoría. 1.4.2.

Defecto fáctico 16. Para argumentar este defecto, anotó que la autoridad judicial accionada encontró ajustado a la ley el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Martínez López, teniendo como prueba la calificación insatisfactoria de la evaluación de su desempeño, medio de convicción que “simplemente no existió”. 17. Agregó que no se debió valorar el acto de desvinculación, las actas y el testimonio del evaluador, toda vez que no constituyen un apoyo probatorio adecuado. 1.4.3.

Violación directa de la Constitución 18. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los preceptos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar legal el acto administrativo que dispuso la declaratoria de insubsistencia de la tutelante en el cargo de jefe de Control Interno. 19. Afirmó que, si bien el cargo de jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, no es posible declarar la insubsistencia de quien lo desempeñe sin ninguna motivación, pues se quebranta la Constitución y la ley, sin precisar con exactitud los preceptos que consideró vulnerados. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 20. La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 21 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en calidad de autoridad judicial accionada. 21.

De igual manera, se vinculó en calidad de terceros con interés al Municipio de Taminango, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto quien profirió la sentencia de primera instancia. 22. También se solicitó la remisión del expediente digital, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33- 33-003-2016-00231-01 1.6.

Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto 24. que las actuaciones adelantadas por el Juzgado se surtieron con observancia de la ley procesal y que la sentencia que resolvió de fondo el asunto fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 25.

Afirmó que la providencia cuestionada, no desconoció derechos sustantivos, ni contrarió el debido proceso, por ende, no se encuentran configuradas las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 26. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Municipio de Taminango – Nariño pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 27. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021[3]. 28. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que la decisión cuestionada no fue el resultado de un error inducido, pues no se advierte que la determinación asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño haya sido resultado de maniobras engañosos o subrepticias del Municipio de Taminango - Nariño, ni mucho menos que haya vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo de la tutelante. 29.

Agregó que, de la revisión del expediente y del contenido de la providencia censurada, se advierte que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a la actora se encontraba ajustado a derecho. 30. Anotó que, el defecto fáctico no se configuró, pues, contrario a lo que estima la accionante, en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada analizó el material probatorio, y lo hizo bajo las reglas de la sana crítica, de una manera objetiva y razonable.

Explicó que el tribunal no omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, y esa apreciación no fue el resultado de una conducta arbitraria. 31. Adujo que, no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión objeto de reproche, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. 32.

El fallo de tutela fue notificado por a través de correo electrónico a las partes e intervinientes el 25 de agosto de 2021. 1.8. Impugnación 33. Mediante escrito remitido por correo electrónico el jueves 26 de agosto de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. 34. La parte recurrente manifestó la imposibilidad de sustentar las razones de su inconformidad, puesto que no recibió la notificación del fallo, pese a que el 5 de julio y el 3 de agosto de 2021 puso en conocimiento de esta corporación el cambio de su correo electrónico para notificaciones. 35.

El 25 de julio del año en curso, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el fallo de primera instancia a las direcciones electrónicas suministradas por la accionante: margothmartinez@yahoo.es; gianmrr@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 37. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 38. Sobre el punto, cabe precisar que no puede ser aceptada la citada petición, en la medida en que el referido despacho judicial fue citado en calidad de tercero con interés, al ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 52-001-33-33-003-2016-00231- 01, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y que ahora que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. 2.3.

Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[4], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42.

En la sentencia T-086 de 2010[5], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 38.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[6], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 43.

En la sentencia T-435 de 2016[7], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[8], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[9] 44.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[10], la Sala advierte que la señora Margoth Martínez López, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la parte demandante del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 45. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 46.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 47. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, instaurada por la accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 48.

En consecuencia, de acuerdo con el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Si el escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo el cargo planteado? 49.

En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el sub examine concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1.

Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 50. La Corte Constitucional[11] y esta Corporación[12] han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 51.

En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[13] y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos. 52.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991[14], sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[15] que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 53.

En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 2016[16], en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 54.

En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica[17] y autonomía judicial, contenido este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.[18] 2.5.2.

Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub examine 55. En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que la llevaron a negar el amparo solicitado. 56.

La parte actora expresó que no fue posible sustentar las razones de su inconformidad, puesto que el fallo de primera instancia no le fue notificado, pese a que en dos ocasiones informó el cambio de su correo electrónico. 57. Al respecto, es pertinente precisar que la afirmación de la accionante no es de recibo, porque de acuerdo con los documentos visibles en el expediente electrónico se pudo constatar que, en escrito de 3 de agosto de 2021, la accionante puso en conocimiento el cambio de su dirección electrónica para efectos de notificaciones, la cual corresponde a: gianmrr@gmail.com. 58.

Ahora bien, del soporte de notificación del fallo de primera instancia se denota que este fue comunicado a los dos buzones de correo electrónico que la accionante dispuso en el escrito de tutela y en la solicitud de cambio de e-mail para el efecto. Tal situación se aprecia en la siguiente captura de pantalla. [pic] 59. En este contexto, es claro que la sentencia impugnada fue notificada en debida forma a la señora Margoth Martínez López, razón por la cual la Sala no puede aceptar el argumento aducido por la accionante referente a la imposibilidad de sustentar el recurso porque no tiene conocimiento del fallo de primera instancia. 60.

Cabe precisar que la tutelante debió señalar en el escrito de impugnación los argumentos tendientes a acreditar que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 61. En el sub examine, correspondía a la parte actora acreditar que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, a efectos de debatir la decisión adoptada en primera instancia. 62.

De la impugnación lo único que se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia que revocó el fallo favorable a sus intereses en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que el juez constitucional revise la totalidad de la providencia y supla la falencia argumentativa. 63. Siendo ello así, es claro que la Sala no puede entrar a estudiar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia en sede constitucional, pues no se tiene conocimiento de los reparos de la accionante frente a tal decisión. 64.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es claro que la sentencia impugnada debe ser confirmada. 65. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Decisión que fue notificada por correo electrónico el 1º de junio de 2021. [3] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado miércoles 25 de agosto de 2021 a las 03:13 p.m. [4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [11] Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. [15] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [16] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro [17] La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.

Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5.07.2018 [18] 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT).