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11001-03-15-000-2021-04934-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Central Unitaria De Trabajadores (Cut), La Federación Nacional De Trabajadores Al Servicio Del Estado (Fenaltrase) Y La Asociación Nacional De Servidores Públicos De La Defensoría Del Pueblo (Asdep)·Demandado: Presidente De La República De Colombia, Iván Duque Márquez, Y El Defensor Del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA PROTESTA SOCIAL / AFIRMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PRESENTADA EN CEREMONIA RELIGIOSA SOBRE LOS ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS DESDE QUE INICIÓ LA PANDEMIA - Constituye un ejercicio válido de opinión personal de una autoridad pública / GARANTÍA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN El examen del caso concreto, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y a la protesta social, partirá de definir si la afirmación realizada por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, en la ceremonia del 21 de junio de 2021, se encuadra en el escenario de presentar una información de carácter objetivo o de poner en conocimiento una apreciación subjetiva sobre un asunto.

Lo anterior, con el objeto de determinar si hay o no satisfacción de las cargas de imparcialidad que implican alguno de los dos eventos, y, por ende, colegir si la declaración está resguardada por la esfera de la libertad de expresión o lesiona las garantías invocadas en el escrito de tutela. (…) A juicio de esta Sala, dado el contexto en el que se hicieron las aseveraciones (una ceremonia religiosa), la afirmación rendida por el Presidente de la República no tenía como finalidad trasmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino que aconteció como parte de la intención de rendir un discurso en respuesta a la temática central que fue motivo de la realización del evento, esta era, la conmemoración de las víctimas mortales por el referido virus; que claramente incluía reflexiones, de índole personal y particular, sobre los acontecimientos ocurridos desde que inició la pandemia.

(…) Así las cosas, la afirmación del Presidente de la República presentada el 21 de junio de 2021, en una ceremonia religiosa, da cuenta de criterios razonables y de un sustento fáctico real; por lo que se constituye como un ejercicio válido de opinión de una autoridad pública, que se encuentra cobijado por las garantías propias de la libertad de expresión. Con motivo de lo anterior, es posible indicar que la aseveración del Jefe de Estado no vulnera los derechos de las accionantes a la honra, al buen nombre y a la protesta social.

(…) A pesar de aquella apreciación personal del Presidente de la República, el Estado Colombiano ha continuado permitiendo el ejercicio del derecho a la protesta social, como puede evidenciarse en las manifestaciones realizadas el 26 de agosto de 2021; que justamente fueron organizadas, entre otros, por quienes promovieron el mecanismo constitucional en esta oportunidad.

Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo deprecado, respecto de la vulneración de las garantías al buen nombre, a la honra y a la protesta social. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) Actor: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FENALTRASE) Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (ASDEP) Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO, CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS La Sala decide la acción de tutela incoada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE) y la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo (ASDEP) en contra del Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, y del Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Francisco Maltés Tello, William Reyes Morales y Martha Cecilia Reina Gómez, actuando en su condición de presidentes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE) y la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo (ASDEP), respectivamente, presentan acción de tutela[1] en contra del Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, y del Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis.

Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos a “recibir información veraz e imparcial”[2], a la reunión, a la protesta, a la movilización social, a la libertad de expresión, a la honra y al buen nombre; garantías que consideran, fueron vulneradas cuando: (i) el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, manifestó en una ceremonia realizada el 21 de junio de 2021, en homenaje a las más de cien mil personas fallecidas por Covid-19, que “más de 10 mil muertes se hubiesen podido evitar si no hubiésemos tenido aglomeraciones en las últimas seis o siete semanas”[3]; y (ii) el Defensor del Pueblo, por un lado, omitió requerir al Jefe de Estado, para que se retractara de sus aseveraciones hechas en el comentado evento; y, por el otro, desconoció las quejas que le han presentado con motivo de las personas presuntamente desaparecidas en el marco de las manifestaciones del Paro Nacional. 1.2.

Hechos de la solicitud de tutela Las accionantes narran los siguientes acontecimientos en el escrito de tutela: 1.2.1. La Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela el 22 de septiembre de 2020 (trámite constitucional con número de radicado 11001-22- 03-000-2019-02527-02), en el que dispuso al Gobierno Nacional, que garantizara la protesta pacífica y que pidiera perdón por los excesos cometidos por los miembros de la fuerza pública, durante las manifestaciones realizadas el 21 de noviembre de 2019.

También impartió órdenes claras y contundentes al Defensor del Pueblo. 1.2.2. El Gobierno Nacional propuso ante el Congreso de la República un proyecto de Reforma Tributaria el 15 de abril de 2021. Esta situación fue un detonante para generar una crisis social y política en nuestro país, profundizó las consecuencias derivadas de la pandemia del virus del Covid- 19, y desató protestas masivas en la mayoría del territorio nacional desde el 28 del mismo mes y año. 1.2.3.

La CUT, FENALTRASE y ASDEP fueron algunas de las organizaciones que convocaron a las movilizaciones sociales iniciadas desde el 28 de abril de 2021. 1.2.4. Aquellas protestas sociales contaron con el acompañamiento de miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD), quienes, no obstante, utilizaron el uso de la fuerza para disuadirlas, como ha ocurrido en otras ocasiones.

Las autoridades han cometido un “acto de criminalización de la protesta social, así como de provocación a los marchantes”[4]. 1.2.5. Al tercer día de las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021, el Gobierno Nacional reportó unas cifras que daban cuenta de una persona fallecida y de decenas de miembros de la fuerza pública heridos. 1.2.6.

El Gobierno Nacional, el 1° de mayo de 2021, desplegó cuatro mil soldados y policías en la ciudad de Cali, para que fueran los encargados de acompañar las manifestaciones del “Día del Trabajo”. 1.2.7. La vocera de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el 4 de mayo de 2021, denunció que la Policía Nacional había disparado armas de fuego en contra de algunos miembros de una comisión liderada por el referido organismo internacional. 1.2.8.

La Organización No Gubernamental “Temblores” denunció, el 7 de mayo de 2021, 37 fallecimientos de manifestantes a manos de la Policía Nacional. 1.2.9. La Defensoría del Pueblo, en alianza con la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, únicamente reconoció, el 9 de mayo de 2021, 27 personas fallecidas, y 364 civiles y 41 miembros de la fuerza públicas heridos, en el desarrollo de las comentadas protestas.

Además, optó por no reconocer la desaparición de personas en el marco de las manifestaciones sociales, y, por el contrario, definirlas como “personas no ubicadas”[5]. 1.2.10. La Fiscalía General de la Nación, el 26 de mayo de 2021, anunció que continuaban “buscando a 129 personas que fueron reportadas como desaparecidas durante las protestas de las últimas semanas”[6].

Sin embargo, la Organización no Gubernamental INDEPAZ manifestó que consolidó un listado de 346 nombres de civiles reportados como personas desaparecidas. Ese mismo día, la Vicepresidente de la República informó a la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos, que, de manera formal, solo había una persona reportada en el país como desaparecida, por causa de las manifestaciones.

Frente a los demás casos, expresó que no existía certeza si debían ser clasificados como asuntos que involucraban civiles desaparecidos, por lo que era necesario referirse a aquellos como personas no ubicadas. 1.2.11. El Gobierno Nacional, el 28 de mayo de 2021, expidió el Decreto n.° 575 de 2021 sobre asistencia militar “para la conservación y restablecimiento del orden público”[7], que criminaliza la protesta social, al asimilarla como un acto de vandalismo.

La Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos, una plataforma de organizaciones de derechos humanos, indicó, ese mismo día, que aquella norma desconocía artículos de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos, y pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.2.12. Las Organizaciones no Gubernamentales “TEMBLORES”, “INDEPAZ” y “PAIS”, el 31 de mayo de 2021, rindieron informe ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el que plantearon la violación sistemática de la Convención Americana de Derechos Humanos, cometida por miembros de la fuerza pública, en el marco de las protestas acontecidas entre el 28 de abril y el 31 de mayo de 2021.

Además, reportaron estas cifras: (i) 3.789 casos de violencia policial; (ii) 1248 víctimas de violencia física y 45 homicidios, cometidos por parte de la Policía; (iii) 1.659 detenciones arbitrarias; y (iv) 25 víctimas de violencia sexual por parte de la Fuerza Pública. 1.2.13. Desde mediados del mes de mayo y a principios del mes de junio de este año, los fallecimientos ocurridos como consecuencia del virus Covid-19 se han mantenido en la cifra de 500 diarios.

Además, las principales ciudades del país se encuentran de manera constante en un alto número de contagios, no obstante, han decidido reabrir los establecimientos de comercio, según las indicaciones planteadas por el Gobierno Nacional. 1.2.14. Existen factores exponenciales del contagio y de muertes por Covid- 19 como son el colapso de la red hospitalaria, desabastecimiento de los insumos médicos y de oxígeno, los retrasos en la ejecución del plan nacional de vacunación, la reactivación de la economía y la “tercera ola” de contagios. 1.2.15.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha indicado que los principales lugares donde hay un mayor riesgo de contagio por Covid-19 son: el transporte público, fiestas y buses interurbanos, y todos aquellos lugares que congreguen a muchas personas en espacios cerrados, como hospitales, bares, entre otros. 1.2.16. Algunos especialistas han planteado que existe un riesgo de contagio en las manifestaciones, sin embargo, es de bajo nivel en la medida en que haya un respeto por las medidas de bioseguridad.

El mayor problema se presenta cuando en el desarrollo de las protestas sociales, los manifestantes son atacados con gases lacrimógenos, toda vez que tienden a retirarse los tapabocas, por falta de respiración; lo que genera una tos aguda y con ello un mayor índice de contagios. 1.2.17. Durante una ceremonia religiosa celebrada el 21 de junio de 2021, en homenaje a las cien mil personas que han fallecido como consecuencia del Covid-19, el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, hizo un balance de del Plan Nacional de Vacunación y realizó las siguientes afirmaciones, reportadas por el periódico “El Tiempo”, a saber[8]: “«Hoy sabemos que nuestro país vive momentos difíciles por la pandemia, momentos que fueron advertidos, porque las aglomeraciones son el caldo de cultivo para que esta enfermedad se disemine exponencialmente», dijo el jefe de Estado.

Duque concluyó diciendo que «más de 10 mil muertes se hubiesen podido evitar si no hubiésemos tenido aglomeraciones en las últimas seis o siete semanas»”[9]. 1.2.18. El Ministerio de Salud y Protección Social reportó el número de personas fallecidas por Covid-19, entre el 21 de abril y el 21 de junio de 2021, de esta manera[10]: |Fecha |n.° de personas |Fecha |n.° de personas | | |fallecidas | |fallecidas | |21 de abril |419 |22 de mayo |509 | |22 de abril |430 |23 de mayo |496 | |23 de abril |420 |24 de mayo |483 | |24 de abril |440 |25 de mayo |459 | |25 de abril |465 |26 de mayo |514 | |26 de abril |448 |27 de mayo |513 | |27 de abril |436 |28 de mayo |514 | |28 de abril |490 |29 de mayo |540 | |29 de abril |505 |30 de mayo |535 | |30 de abril |490 |31 de mayo |492 | |1 de mayo |495 |1° de junio|523 | |2 de mayo |485 |2 de junio |211 | |3 de mayo |464 |3 de junio |545 | |4 de mayo |463 |4 de junio |537 | |5 de mayo |388 |5 de junio |532 | |6 de mayo |399 |6 de junio |539 | |7 de mayo |453 |7 de junio |535 | |8 de mayo |492 |8 de junio |427 | |9 de mayo |495 |9 de junio |550 | |10 de mayo |488 |10 de junio|573 | |11 de mayo |429 |11 de junio|569 | |12 de mayo |490 |12 de junio|577 | |13 de mayo |499 |13 de junio|586 | |14 de mayo |490 |14 de junio|588 | |15 de mayo |530 |15 de junio|599 | |16 de mayo |520 |16 de junio|595 | |17 de mayo |509 |17 de junio|596 | |18 de mayo |482 |18 de junio|590 | |19 de mayo |452 |19 de junio|598 | |20 de mayo |490 |20 de junio|599 | |21 de mayo |486 |21 de junio|648 | 1.3.

Pretensiones de tutela Las accionantes, quienes convocaron a las marchas que dieron lugar al Paro Nacional iniciado el 28 de abril de 2021, solicitan que el juez de tutela (i) declare que el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, y el Defensor del Pueblo de Colombia, Carlos Ernesto Camargo Assis, vulneraron sus derechos fundamentales, y los de quienes participaron en las referidas manifestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, la parte tutelante requiere que el fallador constitucional, por un lado, (ii) ordene al Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, que realice “una rectificación pública y en rueda de prensa sobre la manifestación realizada el pasado 21 de junio de 2021”[11], en la que, además, pida perdón a quienes convocaron y participaron de las marchas; y que, por el otro (iii): “realice un llamado profundo y serio al Presidente de la República, en el sentido que entienda que el poder presidencial, debe ser ejercido para respetar y garantizar los Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos y no para imponer la posición como política de estado la posición de su clase social, pues su poder no lo faculta para imponer medidas despóticas, intransigentes y atentatorias de los Derechos Fundamentales, que su poder tiene que regirse en todo caso por la Constitución Nacional, los Tratados y Convenios Internacionales que han sido ratificados por Colombia y que propenden por los Derechos Humanos y que hacen parte del Bloque de constitucionalidad”[12].

Finalmente, las actoras peticionan que (iii) se ordene al Defensor del Pueblo de Colombia, Carlos Ernesto Camargo Assis: “a. Pedir perdón a todos los que convocamos y participamos en las marchas de protesta pacíficas del 21 de junio, por no haber garantizado nuestros derechos ya referenciados. b. Pedir perdón público a los colombianos por las acciones u omisiones en las que hubiese incurrido en el transcurso de los tratamientos a las protestas pacíficas que se llevaron a cabo desde el mes de abril y a las cuales no se ha garantizado los protocolos que se exigen desde el derecho internacional, generando una vulneración clara de los derechos de toda la población colombiana, como fue el desconocer la existencia del presunto crimen de DESAPARICIÓN FORZADA, de los manifestantes que luego de una marcha, no se volvió a saber de ellos, presumiéndose en algunos casos, la acción activa en la desaparición de la policía nacional, cuyos hechos son reconocidos en el orden nacional como registros de presunta desaparición forzada y el señor Defensor los referencia meramente como PERSONAS NO UBICADAS, lo cual no genera ningún tipo de responsabilidad para el estado, y la Acción de búsqueda, termina siendo como una acción de colaboración meramente como de ubicación y no de persecución de un posible crimen. c. En consonancia con lo anterior, realice una corrección de sus informes donde a partir de la fecha reporte las cifras de denuncias de DESAPARICIÓN FORZADA, acorde a tratados internacionales de Derechos Humanos”[13]. 1.4.

Argumentos del escrito de tutela Las accionantes presentan las anteriores peticiones, con sustento en las siguientes razones: 1.4.1. “Es claro que si miramos detenidamente el cuadro por muertes, desde ocho días antes del inicio de las marchas y contando con el período de incubación del virus que para los especialistas es de cinco días, y con el número de muertes posterior a ella, tendríamos que decir que incluso en esos primeros días se presentó una disminución en los índices de contagio, por lo menos entre los días 5 y 6 de mayo, porque evidentemente todo el resto de dicho mes continuó muy similar al comportamiento previo al inicio de las marchas y sólo se presenta un incremento hacia los últimos ocho días de mayo, que continúa incrementándose en el mes de junio, teniendo en cuenta que para fines de mayo, ya se presenta un colapso en camas UCI en todo el país, se presenta además una falta acelerada y grave de insumos para tratamiento del virus, así como Oxígeno y aun así, el Gobierno decide la reapertura económica del país y el proceso de vacunación continúa siendo dramáticamente lento, lo anterior nos llevaría a plantear clara y concretamente que el Presidente está buscando chivos expiatorios para ocultar su propia responsabilidad en la muertes por COVID”[14]. 1.4.2.

Entre el momento en el que iniciaron las manifestaciones del Paro Nacional hasta el día en el que el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, realizó las comentadas declaraciones del 21 de junio de 2021, habían sido reportadas 28.056 personas fallecidas por causa del Covid-19. 1.4.3. No es posible tener certeza que las marchas, en sus primeros días, hayan generado el deceso de las personas, dado el periodo de incubación que tiene el virus del Covid-19. 1.4.4.

Las afirmaciones del Presidente de la República resultan “absurdas e irresponsables”[15], porque entre el 5 de mayo y el 21 de junio de 2021 fallecieron 24.664 personas por Covid-19. 1.4.5. Las aseveraciones del Presidente de la República del 21 de junio de 2021 han causado una “desbordante”[16] estigmatización y generación de barreras para el ejercicio legítimo de la manifestación pública, especialmente en quienes fueron los convocantes de las movilizaciones sociales ocurridas en los últimos meses. 1.4.6.

El Presidente de la República debería asumir que es el mayor responsable de los fallecimientos acaecidos por causa del Covid-19, ya que propició la apertura económica en el país, y ha omitido garantizarle a quienes contraen el virus, el acceso a unidades de cuidados intensivos y a insumos médicos. 1.4.7. El Defensor del Pueblo, quien es el encargado de garantizar los derechos humanos en nuestro país, vulnera los derechos de las personas participantes en las marchas iniciadas el 28 de abril de 2021, al no requerir al Presidente de la República para que se retracte o modifique las manifestaciones realizadas el 21 de junio de 2021.

Además, por rendir informes que desconocen las quejas presentadas por personas desaparecidas de manera forzada durante las protestas, toda vez que cataloga a aquellos individuos como “personas no ubicadas”[17], sin ningún respaldo normativo para ello. 1.4.8. El Defensor del Pueblo tiene la obligación de cumplir las órdenes que le fueron impuestas de manera expresa en la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia (número de radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02). 1.4.9.

El Presidente de la República vulnera sus derechos al: (i) difundir una estadística parcializada y falsa, con el ánimo de “generar en la población resentimiento y rencor contra las marchas de protesta”[18]; (ii) presentar a los organizadores y participantes de las marchas como “demonios de la sociedad, los VÁNDALOS, TERRORISTAS, VIOLENTOS, PROTESTANTES INCONCIENTES”[19]; e (iv) ignorar su deber de garantizar el derecho a la protesta social y al buen nombre de quienes participan en ella. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 2 de agosto de 2021[20], admitió la presente acción de tutela, y ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación a este trámite constitucional. Notificadas las partes y el sujeto vinculado, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2.

La Defensoría del Pueblo[21] considera improcedente realizar un requerimiento al Presidente de la República para que se retracte de sus afirmaciones, toda vez que sus funciones no se centran en adelantar un “control de opinión pública”[22] sobre lo expresado por un servidor público. Luego, indicó una serie de acciones desplegadas en el marco de las manifestaciones realizadas entre el 20 de abril y el 18 de mayo de 2021.

Tras ello, informó que ha adelantado el trámite correspondiente de cada una de las quejas formuladas con ocasión de las referidas protestas, en el sentido de remitirlas ante las autoridades competentes, para que asuman la correspondiente investigación. Por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. 1.5.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Presidencia de la República[23] informaron que: (i) es necesario desvincular a la primera de las autoridades nombradas, por cuanto el reproche iusfundamental no se centra en algún comunicado oficial de su director; (ii) las tutelantes no acreditaron el interés en la causa para promover la acción, es decir, no demostraron, ni siquiera sumariamente, una afectación o amenaza subjetiva o individual de sus derechos;

(iii) el cuestionamiento sobre el Decreto n.° 575 de 2021 resulta improcedente, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales para reclamar su constitucionalidad; (iv) la solicitud de amparo se sustenta en hechos que no pueden llegar a comprometer intereses de quienes se manifiestan pacíficamente; (v) el Jefe de Gobierno dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia STC 7641-2020 dictada por la Corte Suprema de Justicia; y (vi) la Suprema Autoridad Administrativa no lesionó el derecho a la información veraz, la libertad ideológica o la libertad de expresión, puesto que sus afirmaciones “no [son] más que la comunicación que lo que las hipótesis científicas permiten y que provienen de las fuentes oficiales en el país, así no le parezca a las accionantes que la voz oficial sea creíble”[24].

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien se pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[25]. 2.3.

Examen de procedibilidad de la acción 2.3.1. Legitimación 2.3.1.1. La Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentran legitimadas para presentar acciones de tutela[26]. En la sentencia T-889 de 2013, esa Corporación precisó que “la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”.

Vale la pena precisar que los derechos al buen nombre y a la honra, dadas sus características, tienden a garantizar la esfera del individuo, no obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad que estas garantías también cobijen a colectividades, como titulares de este tipo de derechos[27]-[28]. En este caso, el reproche principal del escrito de tutela se centra en la afirmación que realizó, el 21 de junio de 2021, el Presidente de la República Iván Duque Márquez, en el marco de una ceremonia realizada en homenaje a las más de cien mil víctimas mortales del covid-19, esta es: “más de 10 mil muertes se hubiesen podido evitar si no hubiésemos tenido aglomeraciones en las últimas seis o siete semanas”[29].

De la revisión de la grabación que contiene la comentada manifestación, es evidente que la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva hace alusión a las aglomeraciones originadas como consecuencia de las protestas sociales realizadas desde el 28 de abril de 2021 hasta finales de mayo de este año. En ese orden, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE) y la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo (ASDEP) se encuentran legitimadas por activa en este trámite, toda vez que el contexto al que se circunscribe la controversia puede tener alguna relación con los convocantes de las referidas manifestaciones sociales, es decir, quienes, entre otros, promueven el amparo constitucional en esta oportunidad[30].

Ahora, las accionantes pretenden que el fallador constitucional ordene al Presidente de la República, que realice una rectificación pública en la que pida perdón a todos los que participaron en las manifestaciones del Paro Nacional iniciado el 28 de abril de 2021, por su afirmación realizadas el 21 de junio de este año. Además, que se ordene al Defensor del Pueblo, a ofrecer disculpas a los colombianos, por desconocer el presunto crimen de desaparición forzada, del que, en su decir, fueron objeto algunos de los manifestantes[31].

Frente a estas peticiones, cabe destacar una falta de legitimación por activa, en la medida en que la parte actora no acredita la manera en la que puede asumir la representación o la agencia oficiosa de cada una de las personas que ejercieron su derecho a la protesta social en las mentadas manifestaciones sociales, y mucho menos de la totalidad de los colombianos, para exigir la protección de sus derechos fundamentales.

El simple hecho de ser miembros del Comité Nacional del Paro no es un motivo suficiente para acreditar el interés jurídico en incoar la acción, pues aquella colectividad, en sí misma, no tiene la vocación de representar los intereses de todos los ciudadanos. Por tanto, esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, respecto de estas pretensiones del escrito de tutela, al no acreditarse la comentada exigencia. 2.3.1.2.

El Presidente de la República, Iván Duque Márquez, está legitimado por pasiva en este asunto, toda vez que fue la autoridad quien expresamente realizó la afirmación que fue motivo para la presentación del amparo constitucional. Por otro lado, el numeral 8° del artículo 282 de la Constitución Política prevé que las funciones del Defensor del Pueblo, además de las enlistadas en aquella norma constitucional, serán las que determine la ley[32].

Como respuesta a lo anterior, el numeral 3° del artículo 5°[33] del Decreto n.° 25 de 2014 expedido por la Presidencia de la República establece que al Defensor del Pueblo le corresponde “[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio”.

Visto lo anterior, esta Sala encuentra legitimado por pasiva al Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis, comoquiera que una de las peticiones iusfundamentales está dirigida a que aquella autoridad le manifieste al Presidente de la República, sus observaciones o recomendaciones respecto de las manifestaciones realizadas el 21 de junio de 2021, porque, al parecer, pueden estar causando una amenaza o violación a los derechos humanos de las actoras. 2.3.2.

Inmediatez Las accionantes presentaron acción de tutela el 26 de julio de 2021. El Presidente de la República, Iván Duque Márquez, realizó la afirmación, objeto de reproche constitucional, el 21 de junio del mismo año. La proximidad entre el momento de ocurrencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales y la fecha de radicación de la solicitud de amparo, da cuenta de que está satisfecho el requisito de inmediatez en este caso, por tratarse de un plazo razonable[34]. 2.3.3.

Subsidiariedad 2.3.3.1. El requisito de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[35] y al numeral 1° del artículo 6° del Decreto n.° 2591 de 1991[36], parte de que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien se pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental.

La subsidiariedad impide que la acción tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[37]. 2.3.3.2.

En el caso concreto, huelga decir, en primer lugar, que algunos cargos planteados en la solicitud de amparo están dirigidos a protestar que: (i) el Decreto n.° 575 del 28 de mayo de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el Presidente de la República, reitera la criminalización hacia la protesta social, en el sentido de que asimila las marchas con actos de vandalismo y de violencia cometidos en contra de los bienes públicos y privados[38]; y que (ii) la Defensoría del Pueblo desconoce la orden que le impuso la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia (radicado STC7641-2020 número 11001-22-03-000-2019-02527-02), de acompañar y asesorar jurídicamente a las personas que intervengan en el contexto de las marchas, cuando resulten afectados en ellas[39].

Estos cargos pueden ser objeto de discusión ante otros mecanismos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como son el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[40] o el incidente de desacato a una orden de tutela[41]. La parte accionante no acredita que haya hecho uso de aquellas vías ordinarias. Tampoco evidencia una situación constitutiva de perjuicio irremediable, o un motivo que establezca la falta de idoneidad y eficacia para agotar los medios judiciales descritos.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la tutelante, en relación con estos argumentos, por incumplir el requisito de subsidiariedad, y no presentar una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez constitucional, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura. 2.3.3.3.

En segundo lugar, las peticiones de las accionantes se concentran en el restablecimiento de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la protesta social, presuntamente vulnerados con la ya comentada afirmación del Presidente de la República, Iván Duque Márquez, del 21 de junio de 2021; y de la que reclaman una rectificación pública. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es el único mecanismo judicial para el resguardo de los derechos al buen nombre y a la honra, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto distintos instrumentos para su protección, como resultan ser las acciones civiles y penales en contra del agresor[42].

De cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es posible constatar que las tutelantes no agotaron los mecanismos de protección judicial alternativos a la acción de tutela, que preservarían los derechos invocados. Sin embargo, es posible verificar que en casos como es el que es objeto de estudio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección solicitada se encamina a la garantía de intereses jurídicos, que no se limita a la imposición de sanciones o a la obtención de reparaciones por las declaraciones del Presidente de la República, sino que busca el restablecimiento de derechos asociados al honor de las accionantes[43].

Esta Consideración muestra que esos mecanismos alternativos no resultan idóneos y eficaces para brindar la protección iusfundamental pretendida, por lo que resulta imperativo tramitar el presente asunto en el escenario de la solicitud de amparo, vía judicial adecuada para dar respuesta a las pretensiones del escrito. En consecuencia, la exigencia de la subsidiariedad se encuentra satisfecha en el sub lite, respecto de la afectación de aquellas garantías constitucionales[44].

Cabe agregar que en este caso no procede la solicitud de rectificación previa, dispuesta en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto n.° 2591 de 1991[45], como elemento del juicio de subsidiariedad, toda vez que aquella refiere únicamente a las controversias que involucren acciones de tutela contra particulares, y el presente asunto gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales por autoridades públicas[46]. 2.4.

Problemas jurídicos A la Sala le corresponde definir (i) si el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, vulneró los derechos al buen nombre, a la honra y a la protesta social de las accionantes, al indicar, el 21 de junio de 2021 en una ceremonia religiosa, que “más de 10 mil muertes se hubiesen podido evitar si no hubiésemos tenido aglomeraciones en las últimas seis o siete semanas”[47].

Tras ello, verificará (ii) si el Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis, lesiona las referidas garantías constitucionales, por no requerir al Jefe de Estado, para que rectifique públicamente la afirmación que realizó en el evento ya descrito. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, el análisis se dividirá en tres secciones.

Esta Subsección, en primer lugar, precisará el alcance de los derechos al buen nombre, a la honra y a la protesta social. En segundo lugar, definirá la manera en la que la jurisprudencia constitucional ha abordado el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en cabeza del Presidente de la República. En tercer lugar, se pronunciará sobre el caso concreto. 2.5.

Solución a los problemas jurídicos 2.5.1. Derecho al buen nombre, a la honra y a la protesta social 2.5.1.1. La Corte Constitucional define el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política[48], como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[49], es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas[50].

También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo[51]. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[52].

La jurisprudencia ha dicho que no es posible reclamar la afectación de este derecho “cuando el comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”[53]. 2.5.1.2. El derecho a la honra, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 21 de la Constitución Política[54].

La jurisprudencia ha precisado que “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”[55], y, por ende, es un derecho de que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad[56].

De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”[57]. 2.5.1.3. El derecho a la protesta social consiste en la garantía que tiene toda persona a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática, la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades[58].

Al respecto, el artículo 37 de la Constitución Política establece que “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público.

Esto significa que sólo la protesta pacífica es la que goza de protección constitucional. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha reconocido este derecho como una de las varias manifestaciones que comprende la libertad de expresión[59], en la que, ni siquiera bajo estados de excepción, puede impedirse de manera general su ejercicio[60]. 2.5.2.

Derecho a la libertad de expresión del Presidente de la República El Presidente de la República ostenta las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política[61]. La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder-deber” de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas[62].

Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras: “(i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales;

(iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc”[63]. La jurisprudencia constitucional[64] precisó que ese “poder-deber” del Presidente de la República difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinión, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.

Ahora bien, en ejercicio de ese “poder-deber” que tiene el Presidente de la República, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales[65].

En el primero de los escenarios, en el que el Presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad[66], conforme al artículo 20 Superior[67], para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”[68].

Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”[69]. 2.5.3.

Caso concreto 2.5.3.1. Conforme a los criterios teóricos descritos, el examen del caso concreto, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y a la protesta social, partirá de definir si la afirmación realizada por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, en la ceremonia del 21 de junio de 2021, se encuadra en el escenario de presentar una información de carácter objetivo o de poner en conocimiento una apreciación subjetiva sobre un asunto.

Lo anterior, con el objeto de determinar si hay o no satisfacción de las cargas de imparcialidad que implican alguno de los dos eventos, y, por ende, colegir si la declaración está resguardada por la esfera de la libertad de expresión o lesiona las garantías invocadas en el escrito de tutela. 2.5.3.2. De la revisión de los medios de comunicación[70] que registraron las declaraciones rendidas por el Presidente de la República Iván Duque Márquez, el 21 de junio de 2021, es factible colegir que las manifestaciones se dieron en el marco de una ceremonia religiosa realizada en homenaje a las cien mil personas que han fallecido como consecuencia del virus Covid-19.

En aquel discurso, el Jefe de Estado se refirió a asuntos relacionados con la situación de la pandemia ocurrida en nuestro país, el avance del Plan Nacional de Vacunación, el posible acaparamiento de las dosis de las vacunas por parte de países con grandes recursos económicos, la labor que ha realizado el personal de salud ante estos acontecimientos, y la relación directa que existe entre el incremento del número de contagios y fallecimiento por Covid-19 y las aglomeraciones producidas en las semanas anteriores a la realización del evento.

En concreto, respecto a este último asunto, y que es el objeto central de esta controversia constitucional, indicó: “más de 10 mil muertes se hubiesen podido evitar si no hubiésemos tenido aglomeraciones en las últimas seis o siete semanas”[71]. A juicio de esta Sala, dado el contexto en el que se hicieron las aseveraciones (una ceremonia religiosa), la afirmación rendida por el Presidente de la República no tenía como finalidad trasmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino que aconteció como parte de la intención de rendir un discurso en respuesta a la temática central que fue motivo de la realización del evento, esta era, la conmemoración de las víctimas mortales por el referido virus; que claramente incluía reflexiones, de índole personal y particular, sobre los acontecimientos ocurridos desde que inició la pandemia. 2.5.3.3.

Por tanto, la manifestación del Presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales, que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mínimo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad; lo que, en consecuencia, le corresponderá entrar a analizar a esta Sala.

La Presidencia de la República, al rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, expresó que la afirmación del señor Duque Márquez, rendida el 21 de junio de 2021 respondía a la evidencia científica que lo respaldaba. Para ello, aportó un concepto técnico del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que establece la asociación que existe entre el pico de contagios y fallecimientos por Covid- 19, acaecido entre mayo y junio de 2021; y las aglomeraciones producidas por las movilizaciones sociales realizadas en el mismo lapso.

Al particular, el ente ministerial plantea la hipótesis de que no es posible determinar otro factor que contribuya a la aceleración de la trasmisión del Covid-19, a inicios del mes de mayo, que no sea las aglomeraciones producidas en múltiples ciudades del país, por causa de las protestas desarrolladas en abril y mayo de este año. Esto, en la medida en que: “las interacciones que predominaron como resultado se dieron mayoritariamente en personas jóvenes, asintomáticos en alta proporción, lo que aparentemente habría facilitado la transmisión del agente en un ambiente de bajo cumplimiento y adherencia de medidas (por los gritos, arengas, largas jornadas, diálogos, entre otros, que se sabe favorece la transmisión, especialmente con la presencia de variantes más contagiosas), así como un exceso de mortalidad con respecto a los picos anteriores”[72].

Como sustento de aquella postura, la autoridad citó en el concepto técnico, entre otros documentos, estas fuentes académicas y el reporte presentado por el Instituto Nacional de la Salud, a saber[73]: • Moreno-Montoya. J, Rodríguez Villamizar. L, Idrovo. A (2021). “Protestas sociales masivas, en medio de la pandemia, en ciudades colombianas seleccionadas: ¿incrementaron los casos de COVID-19?[74]”.

Consultar en: https://doi.org/10.1101/2021.06.16.21258989 • Valentine, R., Valentine, D., & Valentine, J. L. (2020). “Relación entre las protestas de George Floyd y el aumento de casos de COVID-19, utilizando la metodología de estudio de eventos[75]. Diario de Salud Pública (Oxford, England), 42(4), 696–697. Consultar en: https://doi.org/10.1093/pubmed/fdaa127. • Rader, B., Scarpino, S.V., Nande, A. et al.

“El hacinamiento y la forma de las epidemias del Covid-19”[76]. Revista Medicina Natural, volumen 26 y páginas 1829–1834 (2020). Consultar en: https://doi.org/10.1038/s41591- 020-1104-0. • Instituto Nacional de Salud. (2021). “Casos COVID-19 Colombia, 2020- 2021. Lunes 21 de junio de 2021”. Consultar en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiMjBjZWNlOGUtNzc1Yi00NjVkLTkyMjktOT JmMGU3YTU2Nzk4IiwidCI6ImE2MmQ2YzdiLTlmNTktNDQ2OS05MzU5LTM1MzcxNDc1OTRiYiI sImMiOjR9&pageName=ReportSection0c50ea3406afe440737.

De la revisión de las fuentes académicas es posible extraer que la mayoría de ellas establecen el vínculo que existe entre las manifestaciones o protestas sociales y el incremento de casos de contagios y de decesos por causa del Covid-19. De hecho, el primer artículo de los nombrados precisamente hizo un estudio sobre este asunto, en relación con la situación de nuestro país ocurrida en los meses de mayo y junio del presente año, en el que coligió la evidente asociación de los dos factores descritos, y la necesidad de que no ocurran este tipo de aglomeraciones para tener un mayor manejo de la pandemia[77].

También hay otro que evidencia la ocurrencia de aquella circunstancia, cuando algunos ciudadanos en Estados Unidos salieron a protestar por el homicidio cometido a George Floyd, a manos de un miembro de la fuerza pública[78]. En ese sentido, puede que no haya certeza absoluta de la cifra planteada por el Presidente de la República, pero no resulta irrazonable tal consideración, pues de los documentos académicos expuestos sí es posible establecer como un sustento fáctico real, el hecho de que las manifestaciones sociales, por generar aglomeraciones, sí pueden incidir en el aumento de contagios por Covid-19, en un país o ciudad, y posteriormente, en el número de personas fallecidas.

La parte accionante, para refutar aquel supuesto, únicamente cita una noticia del periódico “El Tiempo”[79], en el que afirman que puede haber un bajo riesgo de contagio en las protestas sociales, si hay cumplimiento de bioseguridad. No obstante, las tutelantes pasan por alto que el medio de comunicación también asevera que esta situación puede cambiar “cuando los manifestantes se quitan las mascarillas, gritan, comparten alimentos, tienen contacto físico cercano -por ejemplo, los que protestan y policías-, usan gases o espráis que aumentan las secreciones y provocan que la gente tosa”[80].

Además, reconoce que hay varios médicos que consideran que el ejercicio del derecho a la protesta social, en el contexto actual, aumenta la exposición al coronavirus[81]. Cuestiones suficientes para inferir que realmente la nota periodística invocada en el escrito de tutela no controvierte la razonabilidad de la posición planteada por el Ministerio de Salud y Protección Social y sus fuentes académicas, que son la base principal para lo expresado por el Presidente de la República, el 21 de junio de 2021. 2.5.3.4.

Así las cosas, la afirmación del Presidente de la República presentada el 21 de junio de 2021, en una ceremonia religiosa, da cuenta de criterios razonables y de un sustento fáctico real; por lo que se constituye como un ejercicio válido de opinión de una autoridad pública, que se encuentra cobijado por las garantías propias de la libertad de expresión. Con motivo de lo anterior, es posible indicar que la aseveración del Jefe de Estado no vulnera los derechos de las accionantes a la honra, al buen nombre y a la protesta social, especialmente por estas razones: 2.5.3.4.1.

La afirmación del Presidente de la República no menciona en concreto que las accionantes, o que el Comité Nacional del Paro, sean los responsables directos en el fallecimiento de diez mil personas por Covid- 19, sino que plantea un escenario en el que la interacción social, que se produjo por las comentadas aglomeraciones, incide en el incremento del número de decesos generados por aquel virus, según la evidencia científica que lo respalda. 2.5.3.4.2.

La aseveración del Jefe de Estado es planteada en un contexto en el que busca poner de presente que las aglomeraciones son el factor preponderante para que el virus se disemine en todos los ciudadanos; y no con el objetivo de responsabilizar a sujetos determinados por el número de contagios o decesos. Prueba de ello radica en que el Presidente de la República, antes de exponer la opinión objeto de tutela, definió a las aglomeraciones como “el principal caldo de cultivo”[82] para dispersar el Covid-19. 2.5.3.4.3.

Las fuentes científicas y académicas de los hechos, que sirvieron como fundamento de la opinión por parte del Presidente de la República, tampoco responsabilizan de manera directa a las colectividades que convocan a las manifestaciones sociales, respecto del número de personas fallecidas por Covid-19, sino que ponen en evidencia cómo este tipo de aglomeraciones repercuten en la dinámica de contagios y decesos. 2.5.3.4.4.

A pesar de aquella apreciación personal del Presidente de la República, el Estado Colombiano ha continuado permitiendo el ejercicio del derecho a la protesta social, como puede evidenciarse en las manifestaciones realizadas el 26 de agosto de 2021[83]; que justamente fueron organizadas, entre otros, por quienes promovieron el mecanismo constitucional en esta oportunidad[84]. 2.5.3.5.

Huelga añadir que, al no ser procedente una rectificación por parte del Presidente de la República, dada la protección constitucional que invade a su afirmación efectuada el 21 de junio de 2021, resulta innecesario definir si al Defensor del Pueblo le correspondía exigirle al Jefe de Estado que se retractara de sus consideraciones, en la medida en que no está presente alguna amenaza o lesión de derechos humanos. 2.5.3.6.

Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo deprecado, respecto de la vulneración de las garantías al buen nombre, a la honra y a la protesta social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por las accionantes, en cuanto a las pretensiones dirigidas a buscar la protección de los derechos de los colombianos y de las personas participantes en las manifestaciones del Paro Nacional realizado desde el 28 de abril de 2021 hasta mediados de junio, por carecer de legitimación por activa, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora, respecto de los cargos encaminados a protestar la constitucionalidad del Decreto n.° 575 del 28 de mayo de 2021 o el incumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-22-03-000-2019- 02527-02), por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según los motivos expresados en esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte actora en contra del Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, y del Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis, respecto de la presunta vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre y a la protesta social, por los motivos indicados en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al sujeto vinculado por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E50A2EA3288FF96B 5E61E0C9617A7619 DF2D02944D127340 D15F13450F46BB54. [2] Página 1.

Ibid. [3] Consultar en: https://www.youtube.com/watch?v=aSzCpXc3w5M&ab_channel=GsNoticias. [4] Página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E50A2EA3288FF96B 5E61E0C9617A7619 DF2D02944D127340 D15F13450F46BB54. [5] Páginas 5 y 6. Ibid. [6] Página 6. Ibid. [7] Ibid. [8] Consultar en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/duque-dice-que- se-hubiesen-podido-evitar-10-mil-muertes-sin-aglomeraciones-597687. [9] Página 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E50A2EA3288FF96B 5E61E0C9617A7619 DF2D02944D127340 D15F13450F46BB54. [10] Páginas 12 a 14.

Ibid. [11] Página 36. Ibid. [12] Páginas 36 y 37. Ibid. [13] Página 37. Ibid. [14] Páginas 14 y 15. Ibid. [15] Página 15. Ibid. [16] Ibid. [17] Página 17. Ibid. [18] Página 19. Ibid. [19] Página 20. Ibid. [20] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 76F465C8DF679C3E 24580CA213B9E599 0C60142A5D38364A 1E62F07380539CC1. [21] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Defensoría del Pueblo, con ubicación: D49AA0C2753E6D3B 9C2FB781777656BF A467D86EFD73FD66 31084F577D6BD68A. [22] Página 3.

Ibid. [23] Archivo electrónico que contiene la respuesta del DAPRE y de la Presidencia de la República, con ubicación: 6E6700B7C89CBBFE 38481506BAF39A71 9F2FAC62B8080200 1C677F006AC0B167. [24] Páginas 17 y 18. Ibid. [25] Constitución Política. “Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [26] Corte Constitucional.

Sentencia T-627 de 2017. [27] Sentencias T-235 de 2011 y T-601 de 2011. [28] Sentencia T-088 de 2013. [29] Consultar en: https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=aSzCpXc3w5M&ab_channel=GsNoticia s. [30] También hay que apreciar, para efectos del estudio de la legitimación por activa, que aquellas asociaciones sindicales actúan por intermedio de quienes ostentan la calidad de presidente en la colectividad, según los documentos allegados al expediente.

Archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, con ubicaciones: 47E60138867D3A6A D1B6AA9179334FE9 FB94F9142C40C21F B94942E8AAF62B74; 8D49F510DC573749 C8ABC297974D193B 8060152FC3B6274F 3CE01EDA0CE51A3F; y 47E60138867D3A6A D1B6AA9179334FE9 FB94F9142C40C21F B94942E8AAF62B74. [31] Página 37 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E50A2EA3288FF96B 5E61E0C9617A7619 DF2D02944D127340 D15F13450F46BB54. [32] “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: […]. 8.

Las demás que determine la ley”. [33] “Despacho Defensor del Pueblo. Además de las señaladas en el artículo 282 de la Constitución Política, son funciones del Defensor del Pueblo, las siguientes: […]”. [34] La Corte constitucional, en sentencia SU-055 de 2018, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. [Negrilla fuera del texto]. [35] Artículo 86 constitucional: “[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [36] El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2012. [38] Página 6 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E50A2EA3288FF96B 5E61E0C9617A7619 DF2D02944D127340 D15F13450F46BB54. [39] Página 16.

Ibid. [40] Ley 1437 de 2011. “Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución”. [41] Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 52. desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. [42] Sentencia T-074 de 1995. [43] Sentencia T-446 de 2016. [44] Corte Constitucional.

Sentencia T-446 de 2016. [45] Decreto 2591 de 1991 Capitulo III. Tutela contra particulares. “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. [Negrilla fuera del texto]. [46] Corte Constitucional.

Sentencia T-446 de 2016. [47] https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=aSzCpXc3w5M&ab_channel=GsNoticia s. [48] “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [Negrilla fuera del texto]. [49] Sentencia T-411 de 1995. [50] Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.

Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. [51] Sentencia C-442 de 2011. [52] Sentencia C-489 de 2002. [53] Sentencia T-260 de 2010. [54] “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. [55] Sentencia T-411 de 1995.

Reiterada en la sentencia C-442 de 2011. [56] Sentencia T-914 de 2014. [57] Ibíd. [58] Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. [59] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. [60] Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. [61] “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. [62] Corte Constitucional.

Sentencia T-1191 de 2004. [63] Ibid. [64] Ibid. [65] Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. [66] Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. [67] “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. [68] Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. [69] Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. [70] Consultar en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/duque-dice- que-se-hubiesen-podido-evitar-10-mil-muertes-sin-aglomeraciones-597687; https://www.ntn24.com/programas/la-noche/mas-de-10-mil-muertes-se-hubieran- podido-prevenir-sin-aglomeraciones-presidente; https://www.elheraldo.co/colombia/sin-las-aglomeraciones-se-habrian-evitado- 10-mil-muertes-827482; y https://forbes.co/2021/06/22/actualidad/mas-de-10- 000-muertes-se-hubieran-evitado-si-no-hubieramos-tenido-aglomeraciones- duque/. [71] Consultar en: https://www.youtube.com/watch?v=aSzCpXc3w5M&ab_channel=GsNoticias. [72] Archivo electrónico que contiene el concepto técnico rendido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ubicación: 8DCF83B7C04E6F18 5E528FC8405CBBF8 C1BDAC6118566EB5 C775DC68D720DDCA. [73] Ibid. [74] Título traducido al idioma español, porque el texto original se encuentra redactado en inglés, con el siguiente título: “Massive social protests amid the pandemic in selected Colombian cities: Did they increase COVID-19 cases?”. [75] Título traducido al idioma español, porque el texto original se encuentra redactado en inglés, con el siguiente título: “Relationship of George Floyd protests to increases in COVID-19 cases using event study methodology”. [76] Título traducido al idioma español, porque el texto original se encuentra redactado en inglés, con el siguiente título: “Crowding and the shape of COVID-19 epidemics”. [77] “In conclusion, this study suggests there is heterogeneity in the association between social protests and an increase in the number of incident cases of SARS-CoV-2 across selected cities in Colombia.

These divergent results that might be related to the epidemiologic time of the epidemic in each city. Given the inherent risk of social protests, the best scenario to manage the pandemic is that they do not exist. It is urgent that protesters and the government officials negotiate and reach minimum agreements that reduce the risk of COVID-19 transmission and improve the conditions that led to social discontent.

These findings can contribute to reduce fake news and to support evidence based decision making”. Consultar en: https://www.medrxiv.org/content/10.1101/2021.06.16.21258989v1.full.pdf. [78] Consultar en: https://doi.org/10.1093/pubmed/fdaa127. [79] Páginas 11 y 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E50A2EA3288FF96B 5E61E0C9617A7619 DF2D02944D127340 D15F13450F46BB54. [80] Consultar en: https://noticias.caracoltv.com/salud/cuales-son- realmente-los-riesgos-de-marchar-en-las-calles-en-plena-pandemia. [81] “Protestar es un derecho legítimo; sin embargo, según médicos, hacerlo durante una pandemia como la que vivimos implica priorizar el autocuidado debido a que el solo hecho de salir aumenta la exposición al coronavirus”. [Negrilla y subrayado en el texto].

Ibid. [82] Consultar en: https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=aSzCpXc3w5M&ab_channel=GsNoticia s. [83] Consultar en: https://www.youtube.com/watch?v=qkyVE3rEpWg&ab_channel=Pulzo. [84] Consultar en: https://caracol.com.co/radio/2021/08/19/economia/1629333368_554927.html.