IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
Además, el solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al desconocer su situación de apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04219-00(AC) Actor: CARLOS FELIPE URAZÁN BONELLS Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Carlos Felipe Urazán Bonells contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de una acción contractual, confirmó la decisión que negó la pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios que el solicitante celebró con la Universidad de Pamplona.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, al ser incongruente.
ANTECEDENTES El 2 de julio de 2021, Carlos Felipe Urazán Bonells, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 21 de mayo de 2021 que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de una acción contractual y negó la pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios que el solicitante celebró con la Universidad de Pamplona, ya que no se acreditó de manera real y concreta el daño. Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en el defecto sustantivo, ya que la competencia del Consejo de Estado se limitaba únicamente al aspecto alegado, esto es, la modificación del aparte de la sentencia que se abstiene de condenar el pago de perjuicios a cargo de la parte incumplida -Universidad de Pamplona-, por ello, estimó que la autoridad judicial vulneró el principio constitucional de la no reforma en peor, al no ordenar esa indemnización, ni siquiera, considerar los argumentos expuestos y tampoco tener en cuenta su condición de apelante único.
Señaló que la decisión se adentró en el debate ya definido del incumplimiento contractual y se fundamentó en un razonamiento opuesto a lo decidido por el a quo, pues consideró que Carlos Felipe Urazán Bonells incumplió el contrato, cuando en primera instancia se indicó que la Universidad de Pamplona fue quien lo incumplió, en tanto, los actos se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación. El 9 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, por lo que se pretende usar la solicitud como una instancia adicional al proceso ordinario, sin reunir los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
La tercera interesada guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, los actos administrativos demandados no estuvieron falsamente motivados, ya que el demandante fue quien incumplió el contrato de contraprestación de servicios al no acceder a los requerimientos académicos de la universidad, por ello, sostuvo que no es procedente el estudio de los argumentos del recurso de apelación, dirigidos a obtener la indemnización de perjuicios, pues los daños que se hubieren podido generar obedecen al comportamiento del demandante.
Indicó que, como el demandante es apelante único, con ocasión del principio de la no reformatio in pejus, esa sala no podía alterar la decisión y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
Además, el solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al desconocer su situación de apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Felipe Urazán Bonells contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].