IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra autos / AUTO QUE PUSO EN CONOCIMIENTO NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARÓ SANEADA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Subsección concuerda con el fallo de primera instancia de que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al único cargo alegado de defecto procedimental pues, si bien se disgrega en varias situaciones, todas tienen un núcleo o elemento común: la indebida o ausencia de notificación de la Clínica Chairá S.A.S. como demandada dentro del proceso de reparación directa.
(…) [C]omo se analizó en la decisión impugnada, la Clínica Chairá S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso de reparación directa por lo menos desde el 12 de junio de 2019, fecha en la cual se remitió al buzón electrónico clínicachaira@ipscaqueta.com el auto del 11 de junio de 2019 que ordenó poner en conocimiento de dicha entidad la existencia de una eventual causal de nulidad, precisamente, por indebida notificación. De suerte pues, que si la accionante estaba en desacuerdo con el trámite que el tribunal le estaba impartiendo al proceso, en especial, (i) a la causal de nulidad y (ii) al trámite de saneamiento de la nulidad porque en su criterio la (iii) irregularidad procesal constituía era una nulidad insaneable y (iv) debía ser notificada en los términos del artículo 199 del CPACA con el otorgamiento del término común de veinticinco (25) días, debió cuestionar esa decisión a través del recurso de reposición u otra solicitud similar, porque ya en ese momento se le dio cuenta de la existencia formal del proceso.
La Sala constata que el tribunal accionado emitió un pronunciamiento adicional el 4 de julio de 2019, en el que declaró saneada la nulidad. Esta providencia fue notificada en estado del 5 de julio de 2019 e igualmente se remitió por correo electrónico a la accionante quien, si estaba en desacuerdo, también pudo interponer recurso de reposición, pero no obró de esa manera y decidió mantenerse al margen del proceso.
(…) Para la Sala, para el a quo y para la accionante no existe margen alguno de duda de que, en el trámite de primera instancia, a pesar de que juiciosamente el apoderado de las allí demandantes informó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del error en la dirección electrónica de la clínica y que el juzgado en un intento por sanear el trámite ordenó informar sobre el asunto a la demandada, se mantuvo en el yerro porque se remitió el auto al correo inicial.
Empero, a instancias del demandante, el tribunal hizo lo propio y este, sí, remitió las providencias al correo electrónico actualizado y registrado en el certificado de existencia y representación legal de la clínica (clinicachaira@ipscaqueta.com), y la demandada prefirió guardar silencio y no hacer manifestación alguna de la nulidad que le fue advertida.
Con independencia de si el tribunal accionado debía dar aplicación a los términos del artículo 199 del CPACA antes de decidir sobre el saneamiento de la nulidad y la notificación de la accionante, lo relevante fue que la Clínica Chairá S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 12 de junio de 2019 y, sin embargo, pasó silente hasta que se dictó sentencia de segunda instancia. De hecho, el tribunal emitió un auto para mejor proveer el 5 de octubre de 2020, en el que ordenó a la Clínica Chairá remitir una historia clínica.
Esta decisión le fue notificada a la accionante en el correo actualizado y, por si fuera poco, se le reiteró en dos ocasiones (el 14 de octubre de 2020 y 6 de noviembre de 2020) la solicitud de información, pero sólo hasta el 13 de noviembre de 2020, la clínica dio respuesta al requerimiento de la autoridad judicial, incluso, desde la dirección electrónica en la que se le puso en conocimiento la nulidad en segunda instancia: clinicachaira@ipscaqueta.com.
De lo anterior se deduce que fue voluntad de la accionante no proponer la nulidad en el trámite del proceso y limitar su participación a cumplir la orden judicial de aportar la historia clínica que le fue solicitada. Para la Sala es evidente que, al haberse decidido el saneamiento de la nulidad en junio de 2019, el argumento del vicio y supuestamente cometido por las accionadas, es tardío. Con otras palabras, no se cumple ni siquiera con el requisito de inmediatez pues, pasaron casi dos años entre la decisión del saneamiento de la nulidad, la notificación de la misma al correo electrónico y la formulación de esta tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD SANEABLE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO [L]a accionante es enfática en calificar que la nulidad que se presentó es insaneable, y podría pensarse que esa circunstancia la habilita para discutir su ocurrencia después de la sentencia de segunda, precisamente porque se trataría de una situación insalvable e indisponible por lo sujetos procesales y las autoridades judiciales.
Con todo, como lo sostuvo el a quo, no estamos en presencia de la causal de nulidad de pretermisión íntegra de la instancia (Artículo 133 numeral 2 del CGP), sino de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 133 numeral 8 del CGP). Si la ausencia de notificación del auto que admite la demanda conllevara a la causal que pretende la accionante, ningún sentido tendría que el legislador estableciera las dos causales, porque en todos los casos podría el actor alegar que se pretermitió íntegramente la instancia, quedando sin ninguna utilidad o sentido el contenido de la causal 8.
La pretermisión íntegra de la instancia corresponde a una situación sui generis en la que se decide una instancia al margen de todo el procedimiento establecido en el estatuto procesal y esa no es la situación que en este caso se presentó. El argumento que se cita en la demanda de tutela y se reitera en la impugnación de que la Corte Constitucional en Auto 397 de 2018, sostuvo que la falta de notificación del auto admisorio constituye una nulidad insaneable, no puede ser aceptado por la Sala.
De hecho, la Corte estaba examinando un asunto a la luz de las notificaciones dentro de una acción de tutela, por lo cual, no estamos en igual situación, pero si lo fuera, contrario a lo sostenido por la accionante, el análisis que allí se hizo fue que la falta de notificación de la admisión de la demanda genera nulidad saneable, aspecto que, de suyo, contradice la tesis de la Clínica Chairá y supone una distorsión del auto citado buscando, a toda costa, una interpretación favorable.
(…) Bajo ese entendimiento, ni siquiera en el remoto caso en que se equiparara este trámite al de tutela, la solución sería la nulidad insaneable, porque según lo explicó la Corte se configura cuando se omite notificar la demanda y la sentencia. En este caso, la Clínica Chairá tuvo conocimiento de la existencia del proceso antes de la sentencia de segunda instancia y ésta le fue debidamente notificada al correo actualizado, por ende, no podría manifestar que la hipótesis es igual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 8 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación del derecho al debido proceso [S]i la parte considera que persiste una nulidad insaneable de la que no tuvo oportunidad de discutir en el trámite del proceso ordinario, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP, contempla esa situación como una causal de revisión de la sentencia que le permitiría acudir al recurso de revisión según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
(…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. (…) No obstante, aclaró la Sala Plena que podrían existir eventos distintos a los allí señalados donde también encuadre la causal de nulidad originada en la sentencia, como cuando se dicten sentencias inhibitorias de manera injustificada u otras hipótesis de violación al debido proceso por cuenta del artículo 29 constitucional.
(…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la accionante tuvo, y tiene, otros medios para solicitar la nulidad, primeramente, al habérsele notificado la existencia del proceso pudo haber formulado el incidente de nulidad o, si lo que entiende es que la oportunidad para interponer la petición realmente nunca se le dio y se encuentra precluida la posibilidad de elevarla en el proceso ordinario por existir ya una sentencia de segunda instancia ejecutoriada y contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03491-01 (AC) Actor: CLÍNICA CHAIRÁ S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de junio de 2021, la Clínica Chaira S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, en su criterio, no fue notificada en debida forma de la existencia del proceso en su contra, que culminó con sentencia de segunda instancia el 1º de diciembre de 2020, en la que se revocó la de primera y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-752-2014-00184-00 (01).
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: SE TUTELEN a favor de mi prohijada la CLÍNICA CHAIRA SAS, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLÁRESE, que la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2020, emitida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-752-2014-00184-01, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ (SALA CUARTA) integrada por los Magistrados YANNETH REYES VILLAMIZAR, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Y LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN, violó los artículos 29 Y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDÉNESE la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ (SALA CUARTA) integrada por los Magistrados YANNETH REYES VILLAMIZAR, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Y LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, del día primero de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.
CUARTO: ORDÉNESE a los accionados declarar la nulidad de todo el proceso judicial, por encontrarse configuradas los defectos procedimentales referenciados que generan una nulidad insaneable, para garantizar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en debida forma para mi procurada.
QUINTO: ORDÉNESE la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, conforme lo establece el artículo 199 del C.P.A.C.A. para poder garantizar el derecho de defensa, contradicción, así como la garantía de las oportunidades procesales, que garanticen el DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en debida forma. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se compendian así: Yaneth Duarte Expósito y Yenifer Olmos Duarte presentaron demanda de reparación directa en contra de la Clínica Chairá Ltda. (hoy Clínica Chairá S.A.S.) y de la ESE Hospital Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá. En la demanda se indicó que el correo en el que la Clínica Chaira recibiría notificaciones era clinicachaira@hotmail.com, cuando en realidad había variado a clinicachaira@ipscaqueta.com.
Además de ello, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para que se aportara el poder conferido por la demandante Yenifer Olmos Duarte, no obstante, se incumplió con esa carga y lo que manifestó el apoderado fue la imposibilidad de aportarlo. Sin embargo, el juzgado admitió la demanda y fue notificada la accionante en el correo electrónico clinicachaira@hotmail.com cuando debió ser en clinicachaira@ipscaqueta.com.
La parte actora dentro del proceso ordinario informó al juzgado de primera instancia sobre el error en la dirección electrónica, razón por la cual el despacho, mediante auto del 27 de octubre de 2017, ordenó correr traslado de la presunta nulidad por el término de tres (3) días a la Clínica Chairá S.A.S., y ante su silencio la declaró saneada.
Sin embargo, la actuación fue enviada al antiguo correo electrónico. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y tanto las demandantes como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En el trámite de segunda instancia, la parte demandante nuevamente advirtió sobre el error en la notificación de la clínica demandada, por lo cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 11 de junio de 2019 ordenó dar traslado a la clínica de la posible nulidad por indebida notificación, remitiendo el auto por correo electrónico, posteriormente, declaró saneada la nulidad.
De igual forma, en auto del 5 de octubre de 2020, el despacho de segunda instancia decretó como prueba de oficio requerir a la Clínica Chaira para que aportara copia completa y trascrita de la historia clínica de la paciente. Finalmente, el 1º de diciembre de 2020, se dictó sentencia de segunda instancia en la que se revocó la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condenó a la Clínica Chairá al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, en la demanda se indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un «defecto procedimental» por las siguientes razones: 13.1. Ausencia de legitimación en la causa por activa, porque de conformidad con los artículos 54 del CGP y 160 del CPACA el juzgado de primera instancia no debió dar por satisfecho el requerimiento del auto de inadmisión frente a la ausencia de poder de la demandante Yenifer Olmos Duarte. 13.2.
Inexistencia de la notificación del auto admisorio de la demanda y errada interpretación de la advertencia de nulidad, toda vez que no se notificó personalmente a la accionante en el correo electrónico dispuesto para su notificación judicial y solo por alerta de la parte demandante del proceso, se dispuso antes de la sentencia de primera instancia poner en conocimiento de la Clínica Chairá la supuesta existencia de nulidad, no obstante, se envió nuevamente al correo electrónico antiguo (clinicachaira@hotmail.com), y no al actual (clínicachaira@ipscaqueta.com); se dio por saneada la nulidad y se dictó sentencia de primera instancia. Adujo que la parte demandante también alertó de la situación al despacho de segunda instancia y en virtud de ello, el tribunal en auto del 11 de junio de 2019, ordenó correr traslado sobre la indebida notificación a la Clínica Chairá por el término de tres (3) días.
Sin embargo, no fue notificada en debida forma y en los términos establecidos en el artículo 199 del CPACA. Argumentó que todo ello generó una causal de nulidad insaneable porque al omitirse notificar a la demandada se pretermitió íntegramente la instancia y por tanto, el tribunal no podía declarar saneada la nulidad, ni dictar sentencia. 13.3.
Ausencia de defensa técnica de la clínica, porque al no ser notificada la Clínica Chaira S.A.S. estuvo en imposibilidad de contar con una defensa técnica. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de junio de la presente anualidad, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, como demandados, y a la ESE Sor Teresa Adele, a Yenifer Olmos Duarte2 y Yaneth Duarte Expósito, como terceros interesados. 2.1.
Ninguno de los sujetos accionados y vinculados rindieron el informe solicitado ni se opusieron a la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la Clínica Chairá S.A.S. Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que desde el 12 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá puso en conocimiento de la clínica la existencia del proceso y la posible nulidad procesal, sin que se manifestara dentro del término concedido.
En consecuencia, estimó que «era al interior del proceso de reparación directa donde la Clínica Chairá S.A.S. debió exponer todos los argumentos de inconformidad respecto a la configuración de la nulidad alegada, más no acudir a la acción de tutela para subsanar esa falencia.» Sostuvo que desde el momento en que se le informó a la accionante sobre la posible nulidad y la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia (1 de diciembre de 2020), transcurrió un plazo “razonable dentro del cual la ahora tutelante pudo buscar asesoría jurídica y acudir al proceso a solicitar su nulidad…» Descartó que la situación presentada dentro del proceso constituyera una causal de nulidad insaneable como lo es pretermitir la instancia, dado que «los supuestos fácticos descritos por la Clínica Chairá S.A.S. se enmarcan en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la cual se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, como una causal de nulidad».
Finalmente, respecto de la falta de representación de una de las demandantes del proceso de reparación directa, dijo que «la Clínica Chairá S.A.S. no tiene legitimación para alegar la nulidad, pues no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que, aparentemente, Yenifer Olmos Duarte era mayor de edad y no otorgó poder a quien acudió a interponer la demanda» 4.
Impugnación. La parte accionante impugnó la anterior decisión, al considerar que el fallo de primera instancia no resolvió todos los cuestionamientos plasmados en la tutela, especialmente, los basados en la configuración de una nulidad insaneable por pretermisión de instancia. Alegó que no le fue resuelto el argumento referido a la ausencia de defensa técnica de la clínica, y sostuvo que no compartía el argumento de la falta de subsidiariedad para declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no fue posible agotar dicho requisito, porque en todas las etapas procesales la accionante nunca fue notificada en debida forma.
Expuso que el a quo no indicó con claridad cuál era el mecanismo judicial efectivo con que contaba la clínica para que se le restituyeran los derechos vulnerados y, a pesar de ello, estudió de fondo el saneamiento de la nulidad, pero de manera errada y sin considerar la decisión e hipótesis citada de la Corte Constitucional sobre la pretermisión de instancia. Sostuvo que la nulidad era insaneable y que debió ser decretada de oficio y, además, que el trámite de saneamiento tuvo falencias porque no se notificó ni se concedieron los términos de la notificación personal contenida en el artículo 199 del CPACA, sino que el tribunal se limitó a remitir los autos que pusieron en conocimiento la nulidad y vencidos los tres (3) días declaró saneado el proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o confirmar el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala se limitará a examinar si (i) en efecto, se incumplió la regla de la subsidiariedad, y (ii) si el a quo omitió valorar tanto la existencia de una nulidad insaneable como los argumentos referentes a la falta de defensa técnica de la Clínica Chairá S.A.S. Lo anterior, bajo el entendido de que no existe ninguna inconformidad de la accionante respecto de los argumentos del fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo en lo relativo a la indebida representación por falta de legitimación en la causa de la demandante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico La accionante reprochó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, (i) no resolvió todos los argumentos sometidos a su análisis sobre la existencia de una causal de nulidad insanable, (ii) porque omitió señalar los medios que tenía la accionante para predicar el incumplimiento de la regla de la subsidiariedad y (iii) por el silencio en torno a la falta de defensa técnica de la Clínica Chairá S.A.S. Esta Subsección concuerda con el fallo de primera instancia de que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al único cargo alegado de defecto procedimental pues, si bien se disgrega en varias situaciones, todas tienen un núcleo o elemento común: la indebida o ausencia de notificación de la Clínica Chairá S.A.S. como demandada dentro del proceso de reparación directa.
Recuérdese que al no haber sido objeto de impugnación la “falta de legitimación” de una de las demandantes (indebida representación), la Sala se releva de su estudio. En efecto, como se analizó en la decisión impugnada, la Clínica Chairá S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso de reparación directa por lo menos desde el 12 de junio de 2019, fecha en la cual se remitió al buzón electrónico clínicachaira@ipscaqueta.com el auto del 11 de junio de 2019 que ordenó poner en conocimiento de dicha entidad la existencia de una eventual causal de nulidad, precisamente, por indebida notificación. De suerte pues, que si la accionante estaba en desacuerdo con el trámite que el tribunal le estaba impartiendo al proceso, en especial, (i) a la causal de nulidad y (ii) al trámite de saneamiento de la nulidad porque en su criterio la (iii) irregularidad procesal constituía era una nulidad insaneable y (iv) debía ser notificada en los términos del artículo 199 del CPACA con el otorgamiento del término común de veinticinco (25) días, debió cuestionar esa decisión a través del recurso de reposición u otra solicitud similar, porque ya en ese momento se le dio cuenta de la existencia formal del proceso.
La Sala constata que el tribunal accionado emitió un pronunciamiento adicional el 4 de julio de 2019, en el que declaró saneada la nulidad. Esta providencia fue notificada en estado del 5 de julio de 2019 e igualmente se remitió por correo electrónico a la accionante quien, si estaba en desacuerdo, también pudo interponer recurso de reposición, pero no obró de esa manera y decidió mantenerse al margen del proceso.
El recurso de reposición, justamente, era un medio idóneo y eficaz para discrepar del trámite que el tribunal le estaba impartiendo a la existencia de la causal de nulidad por indebida notificación, así como a la decisión de declararla saneada e incluso, para exigir que se le aplicaran los términos previstos en el artículo 199 del CPACA. Pero a la Clínica Chairá ninguna objeción le merecieron las decisiones del tribunal y solo cuando obtuvo una sentencia de segunda instancia desfavorable, acude a este mecanismo especial y excepcional para buscar que se deje sin efecto la sentencia que resolvió la apelación y todo el trámite del proceso, cuando desconoció los mecanismos internos dentro del medio de control de reparación directa para discutir en la segunda instancia los supuestos desafueros procesales.
Para la Sala, para el a quo y para la accionante no existe margen alguno de duda de que, en el trámite de primera instancia, a pesar de que juiciosamente el apoderado de las allí demandantes informó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del error en la dirección electrónica de la clínica y que el juzgado en un intento por sanear el trámite ordenó informar sobre el asunto a la demandada, se mantuvo en el yerro porque se remitió el auto al correo inicial.
Empero, a instancias del demandante, el tribunal hizo lo propio y este, sí, remitió las providencias al correo electrónico actualizado y registrado en el certificado de existencia y representación legal de la clínica (clinicachaira@ipscaqueta.com), y la demandada prefirió guardar silencio y no hacer manifestación alguna de la nulidad que le fue advertida.
Con independencia de si el tribunal accionado debía dar aplicación a los términos del artículo 199 del CPACA antes de decidir sobre el saneamiento de la nulidad y la notificación de la accionante, lo relevante fue que la Clínica Chairá S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 12 de junio de 2019 y, sin embargo, pasó silente hasta que se dictó sentencia de segunda instancia. De hecho, el tribunal emitió un auto para mejor proveer el 5 de octubre de 2020, en el que ordenó a la Clínica Chairá remitir una historia clínica.
Esta decisión le fue notificada a la accionante en el correo actualizado y, por si fuera poco, se le reiteró en dos ocasiones (el 14 de octubre de 2020 y 6 de noviembre de 2020) la solicitud de información, pero sólo hasta el 13 de noviembre de 2020, la clínica dio respuesta al requerimiento de la autoridad judicial, incluso, desde la dirección electrónica en la que se le puso en conocimiento la nulidad en segunda instancia: clinicachaira@ipscaqueta.com.
De lo anterior se deduce que fue voluntad de la accionante no proponer la nulidad en el trámite del proceso y limitar su participación a cumplir la orden judicial de aportar la historia clínica que le fue solicitada. Para la Sala es evidente que, al haberse decidido el saneamiento de la nulidad en junio de 2019, el argumento del vicio y supuestamente cometido por las accionadas, es tardío. Con otras palabras, no se cumple ni siquiera con el requisito de inmediatez pues, pasaron casi dos años entre la decisión del saneamiento de la nulidad, la notificación de la misma al correo electrónico y la formulación de esta tutela.
En todo caso, la sentencia de segunda instancia no pueda ser considerada como un nuevo momento u oportunidad para discutir el trámite que se impartió a la nulidad. Por consiguiente, ningún pronunciamiento de fondo estaba obligado el a quo a realizar, ni lo hará esta Sala sobre la falta de defensa técnica de la Clínica Chairá S.A.S. porque ese no es un hecho atribuible a las autoridades judiciales accionadas, ni a las decisiones por ellas emitidas.
La entidad tuvo oportunidad en su momento de constituir apoderado judicial, de vincularse al proceso y de alegar la nulidad. Finalmente, encuentra la Sala que la accionante es enfática en calificar que la nulidad que se presentó es insaneable, y podría pensarse que esa circunstancia la habilita para discutir su ocurrencia después de la sentencia de segunda, precisamente porque se trataría de una situación insalvable e indisponible por lo sujetos procesales y las autoridades judiciales.
Con todo, como lo sostuvo el a quo, no estamos en presencia de la causal de nulidad de pretermisión íntegra de la instancia (Artículo 133 numeral 2 del CGP), sino de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 133 numeral 8 del CGP). Si la ausencia de notificación del auto que admite la demanda conllevara a la causal que pretende la accionante, ningún sentido tendría que el legislador estableciera las dos causales, porque en todos los casos podría el actor alegar que se pretermitió íntegramente la instancia, quedando sin ninguna utilidad o sentido el contenido de la causal 8.
La pretermisión íntegra de la instancia corresponde a una situación sui generis en la que se decide una instancia al margen de todo el procedimiento establecido en el estatuto procesal y esa no es la situación que en este caso se presentó. El argumento que se cita en la demanda de tutela y se reitera en la impugnación de que la Corte Constitucional en Auto 397 de 2018, sostuvo que la falta de notificación del auto admisorio constituye una nulidad insaneable, no puede ser aceptado por la Sala.
De hecho, la Corte estaba examinando un asunto a la luz de las notificaciones dentro de una acción de tutela, por lo cual, no estamos en igual situación, pero si lo fuera, contrario a lo sostenido por la accionante, el análisis que allí se hizo fue que la falta de notificación de la admisión de la demanda genera nulidad saneable, aspecto que, de suyo, contradice la tesis de la Clínica Chairá y supone una distorsión del auto citado buscando, a toda costa, una interpretación favorable.
Nótese que la Corte expuso: 9. La Corte se ha pronunciado frente a la configuración de la nulidad con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio. A través del Auto 024 de 201210, precisó que ésta puede ser (i) subsanable cuando se genere respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o (ii) insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino además de la sentencia: … 12.
En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso- o de providencias relativas -por ejemplo- a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP).
En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP). b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad. Bajo ese entendimiento, ni siquiera en el remoto caso en que se equiparara este trámite al de tutela, la solución sería la nulidad insaneable, porque según lo explicó la Corte se configura cuando se omite notificar la demanda y la sentencia. En este caso, la Clínica Chairá tuvo conocimiento de la existencia del proceso antes de la sentencia de segunda instancia y ésta le fue debidamente notificada al correo actualizado, por ende, no podría manifestar que la hipótesis es igual.
En todo caso, si la parte considera que persiste una nulidad insaneable de la que no tuvo oportunidad de discutir en el trámite del proceso ordinario, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP, contempla esa situación como una causal de revisión de la sentencia que le permitiría acudir al recurso de revisión según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión11 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial12. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 25013 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación14, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)15. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. Esta Corporación, en sentencia de Sala Plena del 8 de mayo de 2018 recopiló y fijó el alcance de la causal de revisión alusiva a la nulidad originada en la sentencia señalando que: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia16, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta17, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión18 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación19.20 (Negrilla fuera de texto)21 No obstante, aclaró la Sala Plena que podrían existir eventos distintos a los allí señalados donde también encuadre la causal de nulidad originada en la sentencia, como cuando se dicten sentencias inhibitorias de manera injustificada u otras hipótesis de violación al debido proceso por cuenta del artículo 29 constitucional.
En esa medida, la providencia fue enfática en negar el carácter taxativo del alcance de la causal en estudio: 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia22, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. 23 En ese orden de ideas, la Sala estima que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la accionante tuvo, y tiene, otros medios para solicitar la nulidad, primeramente, al habérsele notificado la existencia del proceso pudo haber formulado el incidente de nulidad o, si lo que entiende es que la oportunidad para interponer la petición realmente nunca se le dio y se encuentra precluida la posibilidad de elevarla en el proceso ordinario por existir ya una sentencia de segunda instancia ejecutoriada y contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Reitérese, el Código General del Proceso en su artículo 134 prescribe: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-090 de 2018, reiteró la idoneidad de este recurso para resolver debates sobre la nulidad originada en la sentencia: Sobre este aspecto es importante señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión. Las causales para que este recurso proceda se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011… … Analizadas las causales, la Corte encuentra que, si para el accionante la sentencia estaba viciada de nulidad, lo que procedía era el recurso extraordinario de revisión y no el incidente de nulidad que propuso y que fue rechazado.
Sobre el particular la sentencia T-553 de 2012 consideró: “Ahora bien, respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” 24.
Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”25. De acuerdo con el actuar del tutelante, el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, situación que por tanto debió resolverse a través del recurso extraordinario de revisión, el cual aparece idóneo si de resolver una nulidad originada en la sentencia es de lo que se trata.
En suma, la Corte estima que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante debía cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación con la finalidad de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico.” (Resaltos de la Sala).
Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ