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11001-03-15-000-2021-05948-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: María Teresa Cristancho Ayala·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO FIRMADA POR EL JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA / AVAL DEL FUNCIONARIO QUE TIENE FIRMA ACTIVA EN LA BASE DE DATOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El presente caso debe ser analizado bajo la luz del derecho fundamental de petición y al tenor de lo señalado en la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que el objeto de lo solicitado por la tutelante gira en torno a la expedición de la copia de la sentencia proferida en el marco del proceso de su divorcio firmada por un funcionario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga efectos legales en el exterior, es decir que se trata de una actuación meramente administrativa.(…) La Sala advierte que al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta no se le puede atribuir la vulneración del derecho fundamental de petición de la [accionante] ante la falta de entrega de la sentencia de divorcio con el aval requerido para que pueda solicitar su apostilla.

La razón de ello se justifica en que dicha autoridad judicial acreditó que atendió las diferentes peticiones que presentó la actora en lo que le correspondía y notificó sus respuestas a las direcciones electrónicas indicadas para tal efecto, inclusive, mucho antes de que la peticionaria acudiera a esta instancia constitucional.(…) De las pruebas obrantes en el plenario se puede inferir que desde el 22 de junio del presente año –antes de presentarse la acción de tutela– la entidad que estaba a cargo del trámite que echa de menos la tutelante es la División de Asuntos Laborales - Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que es ésta la que debía acreditar que resolvió lo requerido por la [accionante] dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la petición, dado que fue presentada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

No obstante, cuando dicha entidad presentó su informe guardó silencio al respecto (…) En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela concernientes a que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud en aplicación del principio de veracidad.

(…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05948-00(AC) Actor: MARÍA TERESA CRISTANCHO AYALA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional La señora María Teresa Cristancho Ayala, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana.

Lo anterior, por cuanto no se le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para que se le entregue la sentencia proferida dentro del proceso de su divorcio con la inclusión de las firmas de los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura que avalan y autentican los documentos que emiten los juzgados, lo que requiere para que la Cancillería de Colombia realice el trámite de apostilla.

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. SOLICITO, SE ME HAGA ENTREGA de la correspondiente SENTENCIA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO bajo radicado 54001 31 10 003 2010 00669 00, en donde las FIRMAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS se encuentren previamente REGISTRADAS ante LA CANCILLERIA (sic) DE COLOMBIA, lo que me permitirá lograr APOSTILLAR el documento pertinente, para de esa manera continuar con mi tramite (sic) de matrimonio en el Reino de Bélgica (Europa) y que el documento no sea rechazado una vez más. Toda vez que ya realice (sic) el pago correspondiente de la misma ante la oficina de Apoyo Judicial “ARCHIVO GENERAL” (sic) 1.

Ruego respetuosamente declarar la protección de mis derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 2. SOLICITO que se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hacer la ENTREGA de la sentencia DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO con las firmas correspondientes. 2.

Agradezco tener en cuenta la presente solicitud, toda vez que me urge legalizar mi matrimonio y por ende mi estancia en Reino de Bélgica (Europa) y que no se siga vulnerando mi DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD Y LA DIGNIDAD HUMANA, como lo estipula la Constitución Política de 1991.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La actora relato que el 12 de abril del año en curso elevó petición ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y la Oficina de Apoyo Judicial – Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para obtener copia de la sentencia proferida en el proceso de su divorcio[2], la cual requiere para poder contraer matrimonio en Bélgica.

Narró que el 19 de abril siguiente la coordinadora de archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le envió copia autenticada de la providencia, así que adelantó el trámite de apostilla en la Cancillería de Colombia. Indicó que el 27 de abril de 2021 se le negó tal solicitud por cuanto el documento debía ser firmado “por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá”, según lo previsto en el numeral 4º, artículo 7° de la Resolución 1959 de 2020.[3] Afirmó que ese mismo día la coordinadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le informó que debía presentar su requerimiento directamente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, en el que especificara que “a través del Archivo Central ya se le tramitaron Copias Autenticadas de la Sentencia de Divorcio, y que no las pudo apostillar ante la embajada” y, de todos modos, reenvió su petitorio a ese despacho.

Señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante auto de 2 de julio del presente año le comunicó que “ la primera institución ante la que debe presentar los documentos que se le remitieron es ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y una vez que se ratifiquen las firmas registradas en los documentos puede realizar el trámite correspondiente ante la cancillería”.

Mencionó que el 13 de julio de 2021 reiteró su petitorio al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, el cual fue contestado por medio de auto de 16 del mismo mes y año en el sentido de indicarle que la confirmación de las firmas del documento debía efectuarse ante la “Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ubicada en Bogotá”, trámite que tenía adelantar ella y no el despacho.

Adujo que recibió por parte del Reino de Bélgica un aviso para “ordre de quitter le territoire” “SALIR DEL TERRITORIO”, lo que ocasionará que sea trasladada junto con sus hijos al lugar donde retienen a las personas que están ilegales para luego devolverlas a sus respectivos países. 3. Sustento de la vulneración A juicio de la señora Cristancho Ayala, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta transgredieron sus derechos fundamentales invocados dado que en varias oportunidades solicitó la entrega de la sentencia de su divorcio con las firmas requeridas para su apostilla, pero no ha recibido una respuesta “clara, vera[z] y de fondo”.

Arguyó que se presentaron ciertas anomalías y contradicciones en las contestaciones que brindó el referido juzgado, toda vez que inicialmente le aclaró que “se realizará la solicitud de los documentos requeridos para ser apostillados y utilizados en el exterior”, pero luego manifestó todo lo contrario. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo de Administración Judicial y al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, así como al juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la ministra de relaciones exteriores y al director de la Unidad de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Remitidas las respectivas comunicaciones[4], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Unidad de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta El 13 de septiembre de 2021 se envió memorial por medio del cual la coordinadora del archivo de esa seccional aclaró que el expediente con radicado 54001-31-10-003-2010-00669-00 fue enviado al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y que la señora Cristancho Ayala promovió varias solicitudes a las cuales les dio el trámite correspondiente.

Advirtió que le entregó a la peticionaria la copia autenticada de la sentencia de divorcio y un oficio dirigido al Notario del Círculo de Cúcuta, respuesta que se le notificó a través del correo OFJUD-ARCHIVOCRR21- 00215 de 19 de abril de 2021. Dijo que la petición presentada el 27 de abril siguiente por la tutelante la redireccionó al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta por correo OFJUD-ARCHIVOCRR21-00360 de 2 de junio del presente año. 4.2.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En informe rendido por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal el 13 de septiembre de 2021 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene alguna facultad en los procesos que se tramitan ante los despachos judiciales y tampoco tiene la “potestad para exigirles u obligarles al desarrollo de algunas labores o trámites” ya que tan solo es la encargada de facilitar los medios y nombrar a los funcionarios. 4.3.

Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta El juez titular del despacho se pronunció con memorial enviado 14 de septiembre del año en curso, por medio del cual refirió que no vulneró algún derecho de la peticionaria comoquiera que lo requerido y, que es de su competencia, se resolvió en debida forma. Informó que una vez concluido el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo en el cual fue parte la accionante se ordenó el archivo del expediente, así que la primera solicitud de desarchivo se remitió a la oficina encargada para tal fin a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Comentó que dicha dependencia solicitó la apostilla de la providencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no fue aceptada en atención a que el funcionario encargado del archivo no estaba facultado para realizar dicha labor, pues su firma no se encuentra registrada en la cancillería. Resaltó que el juzgado expidió la copia de la sentencia solicitada por la actora y le comunicó que su competencia iba hasta ese punto, esto es, “remitirle las copias con la certificación y confirmación de la firma registrada,” mas no el trámite de apostilla.

Comentó que la secretaria del juzgado, mediante Oficio Circular J3FAMCTOCUC- 0766-2021 de 24 de julio del presente año, envió los documentos con las certificaciones exigidas al asistente administrativo del Grupo de Hojas de Vida - División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ.

Expresó que el 29 de agosto de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ le pidió nuevamente la validación de la información que remitió, pero en el mismo correo les contestó que ya se había resuelto lo pedido y les reenvió en un archivo en formato PDF lo requerido. 4.4. Ministerio de Relaciones Exteriores En respuesta enviada el 14 de septiembre de 2021, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de esa cartera ministerial señaló que dentro de sus funciones está la de apostilla y legalización de documentos, según el numeral 11 del artículo 21 del Decreto 869 de 2016.[5] Corroboró que el documento objeto de apostilla presentado por la actora no estaba certificado por la firma registrada ni a cargo del funcionario que lo suscribió, por lo que se encontró que la solicitud no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3º de la Resolución 1959 de 2020.[6] Puntualizó que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo firmada por el juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta podía ser remitida a los siguientes correos electrónicos: “tvanegad@deaj.ramajudicial.gov.co” y “lchaparg@deaj.ramajudicial.gov.co”, los cuales corresponden al asistente y al director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, respectivamente, para gestionar el trámite de la certificación de la firma.

Identificó a los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura cuyas firmas están activas en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y expresó que tan pronto la sentencia de divorcio esté suscrita por alguno de ellos procederá de inmediato con la gestión de la solicitud de la respectiva apostilla. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto ese ministerio no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante por acción ni omisión. 4.5.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander El apoderado de la entidad se opuso al amparo deprecado por la accionante por medio de escrito de 15 de septiembre del presente año, con respaldo en que la coordinación de archivo de esa dirección adelantó las actuaciones pertinentes para realizar los trámites que necesitaba para apostillar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta.

Manifestó que el día anterior requirió al director Ejecutivo de Administración Judicial para que certificara sí la señora Cristancho Ayala radicó alguna petición ante el nivel central para el trámite que requiere, sin que hasta ese momento hubiera recibido alguna contestación. Aludió que no se vislumbraba el incumplimiento de sus funciones teniendo en cuenta que esa entidad efectuó todas las actuaciones conducentes del caso, por lo tanto, solicitó que se desvincule del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva y que se vinculara al Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.6.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca - Amazonas Se pronunció por intermedio de su director ejecutivo con oficio remitido el 17 de septiembre de la presente anualidad, el cual señaló que no estaba acreditado que ante esa corporación se hubiera radicado alguna solicitud por parte de la actora, así que pidió su desvinculación. Adujo que instó al Grupo de Archivo Central para que buscara el proceso requerido por la señora Cristancho Ayala, dependencia que le informó que el expediente estaba a cargo de la oficina de apoyo de Cúcuta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[7] 2.2.

Cuestión Previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cúcuta solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, estas peticiones serán negadas debido a que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obedeció a que fue incluido dentro de las autoridades demandadas y las mencionadas direcciones seccionales fueron relacionadas con el trámite de la certificación de la firma que se requiere para la apostilla de la sentencia de divorcio de la actora, por ello, era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente.

En lo que concierne al Ministerio de Relaciones Exteriores se observa que su solicitud tampoco procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al no resolver la solicitud que elevó para que se le entregue la sentencia proferida dentro del proceso de su divorcio con la inclusión de las firmas de los funcionarios que avalan los documentos proferidos por los juzgados, lo que requiere para que la Cancillería de Colombia realice el trámite de apostilla.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”[8] En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.[9] 2.7.

Caso concreto La parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana, tras no recibir una respuesta “clara, vera[z] y de fondo” a la solicitud que elevó para que se le entregue la sentencia de su divorcio con la firma exigida para su apostilla.

Por su parte, el juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta explicó en el informe rendido que no desconoció algún derecho de la señora Cristancho Ayala, toda vez que atendió todos sus requerimientos en el marco de sus competencias y acreditó que realizó las siguientes actuaciones: - Con la ayuda de la Oficina de Apoyo Judicial - Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta se efectuó el desarchivo del proceso con radicado 54001-31-10-003-2010-00669-00 y el 19 de abril de 2021 ese despacho entregó la copia auténtica de la providencia solicitada por la actora. - La Oficina de Apoyo Judicial - Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta radicó solicitud bajo el número 521924172 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que se realizara la apostilla de la providencia, pero el 25 de junio del año en curso fue rechazada por los siguientes motivos: “FALTA FIRMA DE SERVIDOR PÚBLICO: El documento deberá ser firmado por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ubicada en Bogotá (Dirección de la Unidad de Recursos Humanos) que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, firma a mano alzada, entidad y fecha de validación. Consulte los requisitos para apostillar este tipo de documentos en el siguiente enlace: http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en _linea/requisitos FALTA FIRMA DE SERVIDOR PÚBLICO: El documento ha sido rechazado debido a que falta firma de servidor público.

Por favor, tenga en cuenta que se le deberá realizar reconocimiento de firma a la persona que suscribe la certificación, teniendo en cuenta que la firma del notario público deberá estar registrada en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el Artículo 7°, numeral 4 de la Resolución 1959 de 2020 para poder llevar a cabo su solicitud de Apostilla o Legalización.” - Mediante proveído de 2 de julio de 2021 informó a la actora que debía presentar los documentos que ese juzgado le entregó al Consejo Superior de la Judicatura para que se ratifique la firma registrada en la providencia y luego pueda realizar el trámite de apostilla, diligencias de carácter personal en las que no podía intervenir. - En respuesta a la petición presentada por la actora el 13 de julio 2021, dictó el auto de 16 del mismo mes y año por medio del cual le reiteró que el procedimiento requerido para la apostilla de la sentencia de divorcio lo debía efectuar ella como interesada y no el despacho. - El 22 de julio del año en curso recibió un mensaje por correo electrónico de la asistente administrativa del Grupo de Hojas de Vida - División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ para que confirmara la información del proceso de divorcio de la tutelante, así: “Se recibió documento dentro del proceso de divorcio entre María Teresa Cristancho Ayala y Richard Alexander Rodríguez Pérez, Rad. 54001 31 10 003 2010 0669 00, el cual requiere ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores, la confirmación es con el fin de establecer la veracidad de la información, por lo tanto solicito se revise y se certifiquen y/o confirmen los datos del proceso, para nosotros certificar que el señor Juez y/o secretario que autentican estaban en ejercicio de sus funciones cuando lo hicieron.

Este procedimiento está asignado a la División de Asuntos Laborales, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para luego ser apostillado en el ministerio de relaciones exteriores.” (Negrilla fuera del texto original) - En atención a lo anterior, la secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta confirmó los datos requeridos el 23 de julio del presente año, en los siguientes términos: “ le confirmo que dentro de PROCESO DE DIVORCIO en referencia, por solicitud de la señora MARÍA TERESA CRISTANCHO AYALA, el día 24/06/2021 expedí la constancia de autenticidad de la sentencia adjunta a este correo; sentencia que decretó el Divorcio del Matrimonio Civil contraído el día 30/04/2004 entre la señora MARÍA TERESA CRISTANCHO AYALA y el señor RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ, datos correctos del proceso en mención, por tanto, esa Unidad puede proceder a certificar que la señora Juez que suscribió la aludida sentencia, Dra. ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, en su momento era la titular de este Juzgado y estaba a esa fecha en ejercicio de sus funciones; del mismo modo, puede certificar que la suscrita secretaria, actualmente está en ejercicio de sus funciones, para que así pueda continuar con el procedimiento que allí se tramita y que está asignado a la División de Asuntos Laborales, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que la señora MARÍA TERESA CRISTANCHO AYALA, pueda posteriormente apostillar la sentencia en mención ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para hacer valer dicho proveído en el exterior (Bélgica).” - El 29 de agosto de 2021 la Unidad de Recursos Humanos - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ le pidió por segunda vez que confirmara la autenticidad del fallo, al señalar: “De manera atenta me permito informar que, dentro del proceso de divorcio entre María Teres Cristancho Ayala Y (sic) Richard Alexander Rodríguez Pérez, bajo el Radicado EXTDEAJ21-12202, fue recibido el fallo del Proceso 54001 31 10 003-2010-00669-00.

En virtud que la División de Asuntos Laborales, de la Unidad de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la validación de la información de estos fallos para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones exteriores, se requiere confirmar la autenticidad del fallo presentado para lo cual solicito se revise, certifique y confirmen los datos inmersos en el fallo que se anexa.

Una vez se produzca lo anterior este despacho procederá a validar que el señor Juez y secretario que autenticaron el mencionado fallo, se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando lo hicieron.” (Negrilla fuera del texto original) - El 1 de septiembre del año en curso el juzgado envió un correo electrónico a la referida dependencia en el cual afirmó: “[m]e permito remitir archivo PDF donde se hacen las confirmaciones por usted solicitadas.” De otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al contestar la acción de tutela de la referencia señaló que no ostenta alguna facultad o poder decisorio en los procesos que se tramitan ante los despachos judiciales, ni tiene la “potestad para exigirles u obligarles al desarrollo de algunas labores o trámites” pues tan solo es la encargada de facilitar los medios y nombrar a los funcionarios.

Pues bien, el presente caso debe ser analizado bajo la luz del derecho fundamental de petición y al tenor de lo señalado en la Ley 1755 de 2015[10], teniendo en cuenta que el objeto de lo solicitado por la tutelante gira en torno a la expedición de la copia de la sentencia proferida en el marco del proceso de su divorcio firmada por un funcionario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga efectos legales en el exterior, es decir que se trata de una actuación meramente administrativa.

Cabe indicar que tal exigencia tiene el propósito de brindar seguridad en el trámite de apostilla y consiste en que un servidor público de la mencionada entidad certifique que los documentos fueron firmados por los jueces en ejercicio de sus funciones, en consonancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 7º de la Resolución 1959 de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber: “Artículo 7.

Requisitos generales para apostillar o legalizar. Todas las solicitudes que se presenten para apostillar o legalizar documentos, deberán cumplir los siguientes requisitos generales: ( ) 4. El documento digitalizado deberá contener de manera clara, visible y legible el nombre, cargo, entidad, fecha y firma manuscrita del servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

Todo lo cual deberá estar acorde con lo registrado previamente en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución sobre el registro de firma.” Además, resulta necesario precisar que mediante el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[11] se ampliaron los términos para resolver las peticiones de la siguiente manera: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original) Visto así el asunto, la Sala advierte que al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta no se le puede atribuir la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Cristancho Ayala ante la falta de entrega de la sentencia de divorcio con el aval requerido para que pueda solicitar su apostilla.

La razón de ello se justifica en que dicha autoridad judicial acreditó que atendió las diferentes peticiones que presentó la actora en lo que le correspondía y notificó sus respuestas a las direcciones electrónicas indicadas para tal efecto[12], inclusive, mucho antes de que la peticionaria acudiera a esta instancia constitucional. Además, de las pruebas obrantes en el plenario se puede inferir que desde el 22 de junio del presente año –antes de presentarse la acción de tutela– la entidad que estaba a cargo del trámite que echa de menos la tutelante es la División de Asuntos Laborales - Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que es ésta la que debía acreditar que resolvió lo requerido por la señora Cristancho Ayala dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la petición, dado que fue presentada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

No obstante, cuando dicha entidad presentó su informe guardó silencio al respecto y enfocó lo pretendido por la accionante tan solo al amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso “frente a la solicitud de desarchivo de un procesos (sic) judicial que se tramito (sic) ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta”, sin tener en cuenta toda la situación fáctica que se expuso.

En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela concernientes a que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud en aplicación del principio de veracidad; sobre el particular, la Corte Constitucional[13] precisó lo siguiente: « esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;

(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]».

(Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora para que se le entregue la sentencia de divorcio firmada por el juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta con el aval de alguno de los funcionarios que tiene su firma activa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cúcuta, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Cristancho Ayala por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resuelva la solicitud de la actora con el fin de que se le entregue la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo firmada por el juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta con la certificación de alguno de los funcionarios que tiene su firma activa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Identificado con radicado 54001-31-10-003-2010-00669-00. [3] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018.” En el numeral 4 del artículo 7 señala: “El documento digitalizado deberá contener de manera clara, visible y legible el nombre, cargo, entidad, fecha y firma manuscrita del servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

Todo lo cual deberá estar acorde con lo registrado previamente en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución sobre el registro de firma”. [4] Por medio de oficios enviados por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021. [5] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.” [6] “Artículo 3.

Registro de firma. Todo servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que suscriba o certifique documentos que deban surtir efectos legales en el exterior, tendrá que registrar y/o actualizar, según el caso, su firma manuscrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores e informar cuando se retire del servicio, se presenten modificaciones en el cargo por él desempeñado o por cambio de Entidad.

( )Parágrafo Primero. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá la apostilla y/o la legalización de documentos firmados de forma digital, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 28 de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales ( )”. [7] Reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Sentencia T-178 de 2000. [9] Sentencia T-377 de 2000. [10] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [11] Aq[12]: Y ? Ö -ü î:C€?Øêë"(+,3RñäÓÂä©ä˜ä˜ä˜ä˜ä˜ä˜äŠxŠjŠj_QjŠhc[“Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [13] “catecasa123@gmail.com” y “doblementeglorioso18@gmail.com”. [14] Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.