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11001-03-15-000-2021-05261-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Zuly Zayana Torres López·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "c"

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que desde que el expediente de reparación directa llegó al tribunal han transcurrido varios años; sin embargo, la actuación de la autoridad judicial no puede catalogarse como caprichosa o negligente pues como se pudo observar anteriormente en el desarrollo del proceso se han surtido varios trámites.

Sumado a ello debe destacarse que con ocasión de la presentación de la tutela la autoridad judicial accionada corrió traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada y si bien no se ha expedido el fallo correspondiente como lo pretende la parte actora no se advierte que la tardanza sea imputable a la autoridad judicial accionada pues como se explicó al interior del proceso se han surtido varias actuaciones, aunado a que el mismo estuvo suspendido durante la emergencia sanitaria en virtud de la suspensión de términos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura y se ha visto afectado por una situación objetiva y estructural como lo es la congestión judicial en el país. (…) Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05747-00(AC) Actor: FRANCY INDULEIDY LAVERDE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Francy Induleidy Laverde García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2021 la accionante presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33-001- 2018-00775-00 Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que desde el 18 de julio de 2018 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora alegó que en el proceso desde hace más de un año no se ha emitido ningún pronunciamiento con lo que se trasgredieron sus garantías fundamentales. Agregó que existen diferentes pronunciamientos relacionados con el derecho que tienen los administrados para una pronta y rápida solución de los casos judiciales. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito respetuosamente a los señores Jueces Constitucionales, que mediante fallo de Tutela se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se aplique y se proteja el derecho de celeridad, a una rápida y pronta justicia, principio fundamental de inmediatez, derechos que vienen siendo violados por el despacho accionado”. 4.

Actuación procesal Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación en calidad de demandado al magistrado ponente a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Actuación de las autoridades públicas demandadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial demandada por intermedio del ponente de la decisión indicó que como consecuencia de la emergencia sanitaria los trámites judiciales han sufrido un represamiento que no es atribuible al despacho.

Agregó que se debe tener en cuenta la grave crisis de congestión judicial que sufre la justicia en el país debido a la gran cantidad de expedientes y destacó que a cargo de la Secretaría del tribunal se encuentran aproximadamente 1.000 procesos en trámite. Mencionó que el 8 de septiembre de 2021 en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33-001-2018-00775-00 se imprimió el trámite correspondiente y se corrió traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada.

En consecuencia, señaló que, una vez se efectúe la respectiva desfijación, el asunto ingresará al despacho para continuar con el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la mora judicial y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor.

Sin embargo, también ha señalado que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: “En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[1].” Por su parte, el Consejo de Estado[2] ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar: (i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y (ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.

El caso concreto La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en virtud de la mora injustificada en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33-001-2018-00775-00 puesto que hace más de un año no había efectuado ningún trámite.

Al respecto, la autoridad judicial demandada en el escrito de respuesta a la acción de tutela indicó que dentro del proceso de reparación directa el 8 de septiembre de 2021 corrió traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada y que una vez se efectúe la desfijación de las mismas el proceso ingresará al despacho para continuar con el trámite.

Aunado a lo anterior, manifestó que si bien ha existido un retraso en las actuaciones judiciales lo cierto era que esa circunstancia obedecía a la grave crisis de congestión judicial del país y a la emergencia sanitaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, la Sala de oficio verificó en la página web de la Rama Judicial que efectivamente la demanda se presentó desde el 18 de julio de 2018, como lo señaló la accionante. 2) El 7 de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Meta y el 11 de enero de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y posteriormente el 20 de marzo del mismo año allegó adición de la demanda. 3) El 23 de septiembre de esa anualidad la actora presentó memorial en el que solicitó impulso procesal y el 6 de diciembre de 2019 el tribunal repuso el auto de 7 de diciembre de 2018 y admitió la demanda. 4) El 1, 2 y 3 de julio de 2020 los demandados presentaron contestación y el 6 de julio de ese año se elevó una solicitud de reconocimiento de personería. 5) El 13 de julio ingresó el proceso a Secretaría, el 29 de julio de 2020 se allegó memorial (solicitud de cita VSJ)[3], el 16 de octubre se adjuntó contestación de la demanda por parte del Ministerio Público y, finalmente, con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia el 8 de septiembre de 2021 se corrió traslado de excepciones. 6) Así las cosas, se observa que desde que el expediente de reparación directa llegó al tribunal han transcurrido varios años; sin embargo, la actuación de la autoridad judicial no puede catalogarse como caprichosa o negligente pues como se pudo observar anteriormente en el desarrollo del proceso se han surtido varios trámites. 7) Sumado a ello debe destacarse que con ocasión de la presentación de la tutela la autoridad judicial accionada corrió traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada y si bien no se ha expedido el fallo correspondiente como lo pretende la parte actora no se advierte que la tardanza sea imputable a la autoridad judicial accionada pues como se explicó al interior del proceso se han surtido varias actuaciones, aunado a que el mismo estuvo suspendido durante la emergencia sanitaria en virtud de la suspensión de términos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura y se ha visto afectado por una situación objetiva y estructural como lo es la congestión judicial en el país. 8) Además, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la vulneración de derechos fundamentales. 9) Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítasele el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívesele con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | | | ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. [3] Según la consulta de procesos de la Rama Judicial el 29 de julio de 2020 se adjuntó un memorial; sin embargo, no es claro quién lo radicó ni la petición que contenía.