ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE LA PRELIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Examinada la respuesta dada por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concluye la Sala que la autoridad accionada no le ha dado una respuesta de fondo, clara y completa al tutelante en relación con su solicitud, esto es, que se le expida una preliquidación de las obligaciones laborales derivadas de la sentencia condenatoria que incluya el capital y los intereses causados, para lo cual, como está demostrado, adjuntó a su petición certificación del pago de salarios y prestaciones sociales del periodo laborado como ex Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el lapso comprendido entre 1993 al 2014.
En la petición del 14 de julio de 2021, reiterada el 26 del mismo mes y año, el actor no está solicitando el cumplimiento de la obligación judicial contenida en el fallo condenatorio, cuyo cobro radicó el 26 de junio de 2020, sino una pre liquidación de esa obligación, para efectos de negociar con una entidad financiera ese crédito judicial del cual es titular.
Por eso, la respuesta del 6 de agosto de 2021, en la que nuevamente le recuerdan el estado en que se encuentra el trámite del cobro de la obligación judicial y los turnos que a esa fecha la entidad se halla pagando, no resulta una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el actor, sino una información del estado de trámite, que no constituye la esencia de su petición. Así las cosas, para la Sala queda establecido que en el presente caso resulta vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la respuesta del 6 de agosto de 2021 que recibió de la entidad accionada, no resulta precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por el [accionante].
Motivo por el cual se concederá el amparo del derecho fundamental de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05746-00(AC) Actor: CLÍMACO MOLINA RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE SENTENCIAS Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Clímaco Molina Ramos, de conformidad con lo dispuesto por Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 2021[1], en nombre propio, el señor Clímaco Molina Ramos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación del Grupo Sentencias, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Solicito respetuosamente se declare vulnerado mi derecho constitucional fundamental invocada en el acápite de referencia. 2. Se ordene de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo Sentencias, proceder a resolver de fondo, en forma clara y precisa el derecho de petición presentado por el accionante ante la accionada en las calendas 14 y 26 de julio de 2021”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta el actor que el 14 de julio de 2021, a través de correo electrónico y correo certificado, ante el señor José Ricardo Varela Acosta, Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó petición para que se cumpla y expida una preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08-001-23-33-00-2015-00122-02, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 31 de enero de 2020 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Informa que la sentencia del Tribunal “tiene sello de cosa juzgada” del 3 de marzo de 2020. 2.2. El 26 de julio de 2021 reiteró la petición inicial, y por correo electrónico del mismo día la entidad accionada acusó recibo de esta. 2.3. Como respuesta a su petición, el 6 de agosto de 2021 recibió un correo electrónico de la referida Coordinación, en el que le manifiestan (i) que la obligación judicial se encuentra en turno de pago, en estricto orden cronológico, en su caso incluida en el orden el 26 de junio de 2020 y se le asignó el expediente administrativo Nro. 10428;
(ii) que la entidad a la fecha se encuentra cancelando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobro se radicaron en el año 2017; y (iii) que no es posible fijar una fecha exacta con relación al pago, porque el trámite de liquidación está sujeto al orden del turno. 3. Fundamentos de la acción Afirma el actor que las respuestas de la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no constituyen una resolución oportuna, clara y precisa a su petición de cumplimiento y expedición de una preliquidación de las obligaciones laborales derivadas de la sentencia condenatoria.
Y agregó que “no constituye respuesta el estado del trámite de la solicitud”, por tanto, considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. No obstante haber sido notificada, la autoridad administrativa accionada no rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela y los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Clímaco Molina Ramos, en relación a su solicitud de cumplimiento y de expedición de una preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que incluya el capital y los intereses causados a la fecha. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[3], que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario[4]. Al referirse a la oportunidad de la respuesta, como elemento del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional[5], señaló lo siguiente: En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión…”. […] “…esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.
Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones…” (Subrayas de la Sala).
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”[6].
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[7].
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”[8]. 4.
Análisis del caso concreto Estima la Sala que en el presente caso sí se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, por lo siguiente: 4.1. En la petición presentada por el accionante el 14 de julio de 2021[9], dirigida al Coordinador Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se le diera cumplimiento y que se realizara una preliquidación de la sentencia condenatoria en su favor, del 1º de diciembre de 2016 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta el capital y los intereses conforme lo ordenado en la parte resolutiva de dicha decisión. Providencia que, según afirmó el actor, “tiene sello de cosa juzgada” del 3 de marzo de 2020.
En la petición, el accionante trascribió la parte resolutiva de la sentencia, que en el ordinal quinto, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar al actor “las diferencias salariales devengadas, liquidadas con la asignación del salario básico mensual del 100%, más el 30% correspondiente a la prima especial mensual, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 y los causados de tracto sucesivo mes a mes hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base en el monto de las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído”.
En el ordinal sexto, se ordenó reconocer, liquidar y pagar “el monto que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, Cesantías, Primas de Servicios, Primas de Navidad, Vacaciones y Primas de Vacaciones, a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base en la remuneración básica mensual del 100%, adicionándole la prima especial mensual en un monto del 30%, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en el lapso que comprendió los memorados periodos, con fundamento en el monto las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído, debidamente indexadas hasta que se cumplan cabalmente los pagos respectivos”.
En el séptimo, se ordenó pagar “las diferencias salariales y prestaciones legales adeudadas, de acuerdo con el índice de la variación del I.P.C. certificado por el DANE mes a mes, desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales reseñadas en precedencia hasta cuando se realice cabalmente el pago de lo debido […]”.
Y en el octavo, se ordenó darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA. A la petición se adjuntó certificación del pago de salarios y prestaciones sociales del período laborado como ex Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el lapso comprendido entre 1993 al 2014, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Igualmente, el señor Clímaco Molina Ramos manifestó que, el 26 de junio de 2020 presentó cuenta de cobro; que el 14 de diciembre de la misma anualidad anexó documentos requeridos para ese pago; y que, 15 de marzo de 2021 había recibido una respuesta a su solicitud. Textualmente, en lo pertinente, solicitó: “Asunto: Derecho de Petición Artículo 23 CN, 13,14 y 45 del C.P.A.C. consistente en la expedición de una preliquidación según lo ordenado en parte resolutiva de la sentencia adiada 1 de Diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sala de Conjueces. […] CLIMACO MOLINA RAMOS, mayor de edad identificado con la Cédula de Ciudadanía [ ], en mi condición de titular y beneficiario del reconocimiento de la Reliquidación de Salarios y de las Prestaciones Sociales tales como Cesantía, Primas de Servicio, Prima de navidad, Vacaciones y Prima de vacaciones, a que se contraen la condena impuesta en la sentencia reseñada en precedencia, […] con profundo respeto, me permito, solicitarle se sirva darle cumplimiento a la sentencia reseñada en precedencia y, a su vez, expedirme una preliquidación del monto que establezca esa entidad teniendo en cuenta el capital y los intereses que se han causado, según la ordenación judicial que en su parte resolutiva ordenó lo siguiente: […] Entre tanto, me permito acompañar el presente escrito la certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla contentiva del pago de salarios y prestaciones sociales del periodo laborado como Ex Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior en el lapso comprendido entre 1993 al 2014.
Finalmente, le pongo de manifiesto que en la data 26 de junio de 2020 presenté cuenta de cobro a esa entidad la cual fue radicada con el expediente administrativo 10428 y ratificada con la adición del 14 de diciembre de la misma anualidad, anexando los documentos legales requeridos para el pago de la sentencia referida y que recibí la respuesta el 15 de marzo de 2021, que anexo al presente derecho de petición”.
(Subrayas ajenas al texto trascrito). 4.2. El 26 de julio de 2021 el actor reiteró la anterior petición, para lo cual, nuevamente trascribió la parte resolutiva del fallo del Tribunal y manifestó que el fundamento de la reiteración lo constituye no solo la necesidad de orden económico, sino también porque tiene “oferta de una entidad financiera que [le] ha ofrecido la negociación de la sentencia de la cual [es] beneficiario […]”.
Dice la petición: “[…] me permito reiterarle, aclararle y precisarle que la petición nuclear está orientada a que se sirva expedirme una preliquidación del monto de los salarios y prestaciones sociales que establezca esa entidad teniendo en cuenta el capital y los intereses que se han causado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 a diciembre 30 del 2014, lo anterior, según lo ordenado en la sentencia adiada 1 de Diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: Doctor Ricardo Mafiol Baute. Expediente No. 08-001-23-33-00-2015- 00122-RM., lo cual en su parte resolutiva ordenó lo siguiente: [ ] Finalmente, la presente reiteración la fundo dado que ante la imperiosa necesidad de orden económico que vengo afrontando y dado que tengo oferta de una entidad financiera que me ha ofrecido la negociación de la sentencia de la cual soy beneficiario y titular de los derechos laborales reconocidos a que se contrae la condena, le suplico se sirva ordenar a quien corresponda la preliquidación y la tabulación de los salarios y prestaciones sociales, indexadas y con los respectivos intereses como lo ordena la sentencia en referencia, que me corresponden en el periodo correspondiente al lapso entre el 1 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 2014 […]” En la misma fecha [26 de julio] la autoridad administrativa accionada acusó recibo de esa petición; le recordó el turno y la radicación asignado a su trámite; le informó que ordenó incorporar esa nueva solicitud al expediente administrativo; le explicaron que para esa fecha la entidad se encontraba pagando obligaciones judiciales radicadas en el del año 2017, y que si aún no se había dado respuesta, obedecía a las dificultades técnicas con ocasión de las medidas del Covid-19; finalmente se le referenció el contenido de la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019[10]. 4.3.
El 6 de agosto de 2021 se emitió respuesta a la petición del 14 de julio de 2021, reiterada y precisada el 26 de julio, al correo electrónico suministrado por el actor para recibir notificaciones, en los siguientes términos: “El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, informa nuevamente que la obligación judicial donde usted funge como beneficiario se encuentra en el siguiente estado 1.
Que la obligación judicial a favor de CLIMACO MOLINA RAMOS se encuentra en turno de pago, este hace referencia al día en que fue incluida en el cuadro de pago aclarando que este consiste en ubicar en estricto orden cronológico, en este caso es el día 26 de junio de 2020 y se le asignó el expediente administrativo No. 10428. 2. Que la entidad a la fecha se encuentra cancelando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de febrero de 2017. 3.
Que no es posible señalar una fecha exacta con relación al pago, teniendo en cuenta que ello depende de que llegue el turno correspondiente y se cuente con el determinado presupuesto. Que se está dando trámite de liquidación respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiarios que le anteceden y no se está realizando liquidaciones con fechas anteriores”.
(Subrayas ajenas al texto trascrito). 4.4. Examinada la respuesta dada por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concluye la Sala que la autoridad accionada no le ha dado una respuesta de fondo, clara y completa al tutelante en relación con su solicitud, esto es, que se le expida una preliquidación de las obligaciones laborales derivadas de la sentencia condenatoria que incluya el capital y los intereses causados, para lo cual, como está demostrado, adjuntó a su petición certificación del pago de salarios y prestaciones sociales del periodo laborado como ex Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el lapso comprendido entre 1993 al 2014.
En la petición del 14 de julio de 2021, reiterada el 26 del mismo mes y año, el actor no está solicitando el cumplimiento de la obligación judicial contenida en el fallo condenatorio, cuyo cobro radicó el 26 de junio de 2020, sino una pre liquidación de esa obligación, para efectos de negociar con una entidad financiera ese crédito judicial del cual es titular.
Por eso, la respuesta del 6 de agosto de 2021, en la que nuevamente le recuerdan el estado en que se encuentra el trámite del cobro de la obligación judicial y los turnos que a esa fecha la entidad se halla pagando, no resulta una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el actor, sino una información del estado de trámite, que no constituye la esencia de su petición. 4.5.
Así las cosas, para la Sala queda establecido que en el presente caso resulta vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la respuesta del 6 de agosto de 2021 que recibió de la entidad accionada, no resulta precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por el señor Clímaco Molina Ramos.
Motivo por el cual se concederá el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de sentencias para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de elaboración de la preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta el capital y los intereses conforme lo ordenado en su parte resolutiva de dicha decisión, solicitada por el actor en la petición del 14 de julio de 2021 y que reiteró el 26 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Clímaco Molina Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de elaboración de la preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta el capital y los intereses conforme lo ordenado en su parte resolutiva de dicha decisión, solicitada por el actor en la petición del 14 de julio de 2021 y que reiteró el 26 del mismo mes y año. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Tutela presentada en línea el 26 de agosto de 2021 ante juzgados civiles del circuito de Barranquilla, y el 28 del mismo mes y año, la oficina judicial seccional de esa ciudad la remitió al Consejo de estado (índice 2 Samai). [2] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. [4] Sentencia C-007 de 2017. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C 818 de 2011. [6] Sentencia C-007 de 2017. [7] Sentencia T-587 de 2006. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. [9] Tanto las peticiones como las respuestas las adjuntó el actor al escrito de tutela (índice 2 Samai). [10] Por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los “Requisitos para el trámite, reconocimiento y pago de sentencias judiciales y conciliaciones”.