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11001-03-15-000-2021-05409-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-01

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Eduardo Ortiz Santacruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 En la sentencia cuestionada con la presente acción de amparo, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó la reliquidación pretendida teniendo en cuenta que la causante para la fecha que adquirió el status pensional se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, que determinaban la liquidación de la pensión de invalidez sobre el último salario devengado, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

(…) Así, la discusión sobre si el factor denominado “bonificación” de la [accionante] debía ser incluido en el ingreso base de liquidación, fue resuelto por la autoridad judicial accionada aplicando las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018, entre las que estableció que por motivos de solidaridad y sostenibilidad fiscal, independientemente al régimen (transición, Ley 100 o anterior a esta) el ingreso base de liquidación de la pensión se calcula con los factores con los que se hayan realizado aportes o sobre los cuales se hayan cotizado.

Y, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró al valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sobre esa bonificación no se efectuaron. (…) Así las cosas, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la litis sometida a la jurisdicción con el vigente sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar cualquier pensión, es decir, la línea fijada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como órganos de cierre, dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05409-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO ORTIZ SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 52001-33-33-004-2014-00096-01. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela 2. El señor Ortiz Santacruz presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela el 17 de agosto de 2021[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de octubre del 2020, por medio de la cual, revocó la sentencia del 16 de marzo del 2017, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4.

En protección a sus derechos, solicitó (sic para toda la cita): «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de favorabilidad pensional, inescindibilidad normativa y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, seguridad social e irrenunciabilidad (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente e indebida adecuación normativa, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la constitución y defecto sustantivo respecto a la condena en costa de doble instancia. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2020, notificada electrónicamente el 17 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido y marco normativo aplicable sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, en tanto el causante ostentó derechos adquiridos integralmente consolidados con anterioridad a la vigencia de {la} Ley 100 de 1993 y la Jurisprudencial Constitucional y Contenciosa disruptiva; que se valore adecuadamente los certificados y documentales aportados respecto a la prueba de devengo {sic} y descuento de aportes del causante, y se abstenga de aplicar inadecuadamente precedente respecto a la figura de condena en costas existiendo precedente adecuado a los principios constitucionales expuestos»[2]. 1.1.

Hechos de la acción 5. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. La señora Ana María Feullet Sañudo fue servidora pública del Hospital Universitario Departamental de Nariño E. S. E. 7. Mediante la Resolución No. 004048 del 4 de mayo de 1994[3], la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de un monto de un 100%.

Lo anterior como consecuencia de que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 1993. 8. La señora Feullet Sañudo falleció el 18 de junio de 2007, por lo que, luego de los trámites administrativos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución No. UGM 016732 del 10 de noviembre de 2011, reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, cónyuge supérstite de la causante. 9.

El señor Ortiz Santacruz solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados por la señora Feullet Sañudo en el último año de servicios anterior a la configuración de la invalidez. 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó lo anterior.

Apelada la decisión, la entidad de previsión social la confirmó. 11. El señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y se ordenara la reliquidación pensional. 12.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión, en sentencia del 16 de marzo de 2017. Lo anterior, al indicar que, el derecho pensional se estructuró en vigencia de las Leyes 33 y 65 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y teniendo en cuenta una égida amplia de salario como lo establece el Convenio 059 de la Organización Internacional del Trabajo y la disposición del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se precisó que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, sino que se deben tener en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le otorgue. 13.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Hospital Universitario Departamental de Nariño apelaron la anterior decisión. 14. En providencia del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, a pesar de que la causante no pertenece al régimen de transición por cuanto cumplió los requisitos para adquirir su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar el criterio establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, SU-023 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado[4], así como el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por lo que «se entiende que los actos administrativos emitidos por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho habida cuenta que se habría respetado el régimen de transición {sic}, teniendo presente la edad, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que se ordenó el pago de la pensión de invalidez a la causante.

No obstante, para el caso, el IBL está constituido por el último salario devengado y por supuesto con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador». 15. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño agregó que si bien se indicó que la causante devengó el factor «Bonificación» no se demostró en el proceso que dicho factor se refiera a la bonificación por servicios prestados, razón por la cual tampoco podía ordenarse incluir dicho factor para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante. 1.2.

Fundamentos de la tutela 16. El señor Ortiz Santacruz manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico. 17. Sostuvo que existió un defecto sustantivo por indebida aplicación de los precedentes proferidos por la Corte Constitucional y la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre el entendimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sobre qué factores se tienen en cuenta para el ingreso base de liquidación de las personas que a él pertenecen, al explicar (sic a toda la cita): «Valórese que el Derecho Pensional del causante, ateniente a la liquidación legal de la Pensión de Invalidez reconocida en virtud de la pérdida del 96% de capacidad laboral de la señora ANA MARÍA FEUILLET SAÑUDO, fue integralmente adquirido y concretado antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 puesto que 1) la fecha de estructuración de la invalidez y consecuentemente la fecha de efectividad de la pensión datan de 30 de noviembre de 1993, 2) el examen de legalidad del acto administrativo se encuentra axiológicamente limitado al principio de legalidad según el cual debió efectuarse su valoración teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable y vigente para la fecha del reconocimiento, materializándose la situación del accionante en una objetiva e indiscutiblemente calificada como SITUACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS.

Así lo encontró la Sala al mencionar que teniendo en cuenta que a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 y por tratarse de una empleada pública de orden nacional, la causante contaba con 45 años de edad, al haber nacido el 05 de junio de 1948, por lo tanto, le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1995 y el Decreto 1848 de 1969; es decir no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 ibídem.

Existiendo entonces un derecho adquirido a favor del demandante a que se mantengan los beneficios legales contenidos en el régimen bajo el cual la causante adquirió el status pensional»[5]. 18. Así las cosas, la pensión por invalidez se regía por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sostuvo que el Decreto 1045 de 1978 fijó reglas generales para la aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, entre ellas, la pensión de invalidez, a partir de lo cual afirmó (sic para toda la cita): «Así mismo, teniendo en cuenta lo que respecta al Deber de deducción y aporte al sistema pensional de los referidos factores para fines de reflejo de ellos en la liquidación pensional y concreción del principio de Solidaridad y Sostenibilidad financiera del sistema, desarrollo jurisprudencial evidentemente posterior a la adquisición del derecho pensional aquí estudiado, aunque no siempre fue directa la correlación entre los aportes efectuados y la liquidación de la pensión, en el régimen general aplicable a los servidores públicos del orden nacional, desde la Ley 33 de 1985 era obligatorio cotizar sobre todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, en los porcentajes pertinentes, por lo que no había sombra de duda respecto a la obligación patronal de haber efectuado los descuentos legales teniendo en cuenta la normativa en vigencia, es decir aquella aplicable al periodo inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 por lo que para aquellos empleados que laboraron entre el 13 de febrero de 1985 y el 7 de junio de 1994, los factores salariales que deben ser incluido en la liquidación de la pensión, son solo aquellos establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»[6]. 19.

Ahora bien, indicó que se encuentra agravada y concretada la vía de hecho aquí expuesta, al aplicar el desarrollo jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y vinculante únicamente después de dicha fecha y las de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, SU-023 y T-039 de 2018), para las situaciones transicionales regidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin ser legal bajo ningún escenario, hacerlo extensible y aplicarlo de manera retroactiva a situaciones total e integralmente consolidadas, adquiridas y reconocidas con anterioridad no solo de dichos desarrollos jurisprudenciales, sino y sobre todo la misma vigencia de la Ley 100 de 1993. 20.

Afirmó que hay que tener presente la incompatibilidad en la que se está incurriendo, considerando que la misma Ley 100 de 1993, actualmente vigente, ley sobre la cual versa la discusión jurisprudencial citada como fundamento de la decisión censurada, plantea y advierte sobre estas situaciones en las que existen unas jurídicas consolidadas, como el reconocimiento de una pensión de invalidez desde noviembre de 1993, en las cuales se debe asegurar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su totalidad, además de la materialización del principio fundamental del derecho a la irretroactividad de la norma en situaciones de derechos adquiridos, así: «ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”»[7]. 21.

En vista de lo anterior, el actor consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al entendimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la conformación del ingreso base de liquidación, para resolver la litis sometida a su consideración, incurrió en el defecto sustantivo al no aplicar las normas y jurisprudencia que regía la situación de la pensión de invalidez al momento de su configuración. 22.

En ese mismo sentido, señaló que el actuar de la autoridad judicial acá accionada violó de forma directa el contenido constitucional a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional (artículo 48), a la favorabilidad laboral (artículo 53), al debido proceso -principio de legalidad-(artículo 29) y de acceso a la administración de justicia. 23.

También, afirmó que existió un defecto fáctico por indebida valoración del certificado de salarios y deducciones del último año de servicio aportado al proceso, expedido por el Hospital Universitario Departamental de Nariño en donde se verifica «sin sombra de duda el devengo de los factores de salario Subsidio de transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Alimentación, “Bonificación”, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, y Prima de Navidad», frente a lo que sostuvo: «Estúdiese que respecto a ello la Sala omitió la verificación idónea de la prueba aportada, prueba que reposaba en el expediente y fue valorada correctamente por la primera instancia sin embargo superficial y erróneamente valorada por el Ad quem.

Este último se inclina ilegalmente por una lectura excesivamente ritualista, insuficiente, y violatoria del Debido Proceso al valorar exclusivamente la presencia de un factor; aquel de “Bonificación” que a su interpretación no puede asumirse directamente fue aquel de “Bonificación de servicios” a pesar de que del documento se lee directamente que: 1) fue devengado con una causación anual, y 2) resulta el resultado exacto de la liquidación del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, y los incrementos por antigüedad allí certificados: (a continuación va una imagen del certificado)» [8]. 24.

Finalmente, alegó un defecto sustancial por indebida adecuación normativa respecto a la sanción de condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, ello por cuanto, varias sentencias del Consejo de Estado han establecido que para condenar en costas «se debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrán estas condena en costas»[9]. 25.

Por lo anterior, afirmó el tutelante que evidenciándose que el Tribunal Administrativo de Nariño se conformó con efectuar una mera exposición o línea normativa respecto a la teoría objetiva, que raya por su ausencia el ejercicio valorativo tanto de primera como de segunda instancia respecto a la efectiva causación de costas en adición a la aplicación excesivamente exegética, inaplicable en virtud de las especificidades hermenéuticas y jurisprudenciales del caso concreto, la decisión resulta reprensible constitucionalmente por insuficiencia argumentativa y probatoria de causación de costas, indebida aplicación normativa, desconocimiento de precedente jurisprudencial preferencialmente aplicable por favorabilidad y violación directa del contenido normativo constitucional. 2.

Trámite de la acción 26. La doctora Rocío Araújo Oñate, como magistrada ponente encargada, mediante auto de 1º de septiembre de 2021[10], admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño. 27. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que profirió la decisión ordinaria de primera instancia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Hospital Universitario Departamental de Nariño (llamado en garantía), quienes fueron partes del proceso ordinario. 3.

Intervenciones 28. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño[11] 29. Al contestar solicitó negar el amparo. Advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en este. 30.

Sostuvo que la decisión está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación que sobre la misma se adopta, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. 31. Aunado a lo anterior, afirmó que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía y, de esta manera, llegando a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia. 32.

También, agregó que en la decisión se expusieron ampliamente los argumentos que llevaron a adoptar la decisión sobre la condena en costas; en específico las razones jurídicas y jurisprudenciales (jurisprudencia de la Corte Constitucional) por las cuales la condena en costas es una carga de estirpe objetivo, que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte, bastando con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en estas. 3.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[12] 33. Al intervenir solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque: i) La parte aquí accionante ya hizo uso de los procedimientos que contempla el ordenamiento jurídico, para controvertir los actos administrativos proferidos por esta Unidad para que se establezca si le asistía o no el derecho que reclama ante la jurisdicción administrativa de Nariño y no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le reconozca la reliquidación pensional. ii) La presente acción de tutela solo denota la búsqueda de un beneficio económico por parte del aquí accionante puesto que el perjuicio irremediable es inexistente. iii) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, máxime cuando el mismo fue debatido ante el juez natural de la causa quien definió lo propio.

Por el otro, negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante por no configurarse vulneración alguna contra estos. 3.3. El Hospital Universitario Departamental de Nariño[13] 34. Al intervenir manifestó que dado que la acción de tutela es un medio subsidiario, en la medida en que no desplaza los mecanismos de protección ordinarios y, por ende, residual y, en este caso, está probado que el proceso surtió las dos instancias, sin que se encuentre demostrado que haya existido violación al derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia y que el fallo realizó un estudio exhaustivo de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, la misma no es procedente y así debe declararse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019[14] de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 36. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997[15], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 37.

Así, en la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[18]. 38.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz es el titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 39. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 40.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño, quien resolvió la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en segunda instancia, decisión que a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Nariño, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó la emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había accedido a lo pretendido y ordenó la reliquidación de una pensión de invalidez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año a la adquisición del estatus pensional? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia[22]. 45.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, lo que significa que la acción se presente en un término razonable; vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Es importante aclarar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 21 de octubre de 2020 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico por cuanto a pesar que el estatus pensional se adquirió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para resolver la litis el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó la tesis establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el entendimiento del régimen de transición fijado en el artículo 36 de esta. 49.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 50.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 51. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 52.

Pero no ocurre lo mismo con la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, ya que no supera el requisito adjetivo de relevancia constitucional, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales, se enmarca en una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales[23], por lo que se declarará su improcedencia. 2.5.2.

Tutela contra tutela 53. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 52001-33-33-004-2014-00096-01, que promovió el ciudadano Luis Eduardo Ortiz Santacruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.5.3.

Inmediatez 54. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de octubre de 2020, la cual fue notificada, conforme al expediente ordinario allegado de forma digital, por correo electrónico que se envió el miércoles 17 de febrero de 2021, quedando ejecutoriada el lunes 22 de ese mes y año[24], mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de agosto del año en curso, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional. 55.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 56. Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 57. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 58.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 59. Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los que se estudiaran conjuntamente, como pasa a explicarse. 60.

Tanto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, SU-023 y T-039 de 2018 y la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018[26], plasmaron su interpretación respecto a la aplicación del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y sus incisos 2 y 3, esto es, frente al régimen de transición en materia pensional y la forma de integrar el ingreso base de liquidación. 61.

Así, en la sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicada en el párrafo anterior, consideró: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente {sic} recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema».

Énfasis del original. 62. El Tribunal Administrativo de Nariño siguiendo dicho criterio, en la sentencia cuestionada con la presente acción de amparo, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó la reliquidación pretendida teniendo en cuenta que la causante para la fecha que adquirió el status pensional se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, que determinaban la liquidación de la pensión de invalidez sobre el último salario devengado, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Ello, al indicar: «8.6 De esta forma se tiene que el régimen de transición no es aplicable en el sub judice, por tanto habrá de ordenarse la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, la reliquidación de la pensión de invalidez en un porcentaje del 100%, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales la parte demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 8.7 Valga aclarar que si bien se ordena la reliquidación de la pensión con base en los valores establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985, dichas normas guardan relación con lo señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en tanto indican que se tienen en cuenta los factores sobre los cuales se realizó los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social. 8.8 Así, como se indicó en el acápite anterior sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 de 22 de junio de 2017, SU 023 y T 039 de 2018 y la Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, entre otras, así como el art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que los actos administrativos emitidos por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho habida cuenta que se habría respetado el régimen de transición, teniendo presente la edad, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que se ordenó el pago de la pensión de invalidez a la causante.

No obstante, para el caso, el IBL está constituido por el último salario devengado y por supuesto con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Valga agregar que en el presente caso, la causante no pertenece al régimen de transición por cuanto cumplió los requisitos para adquirir su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 8.9 La liquidación de la pensión del demandante se hizo en un porcentaje del 100% de lo que recibió la causante por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, factores que fueron percibidos por la causante y que se encuentran expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985». 63.

Así, la discusión sobre si el factor denominado «bonificación» de la señora Ana María Feullet Sañudo[27] debía ser incluido en el ingreso base de liquidación, fue resuelto por la autoridad judicial accionada aplicando las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018, entre las que estableció que por motivos de solidaridad y sostenibilidad fiscal, independientemente al régimen (transición, Ley 100 o anterior a esta) el ingreso base de liquidación de la pensión se calcula con los factores con los que se hayan realizado aportes o sobre los cuales se hayan cotizado.

Y, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró al valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sobre esa bonificación no se efectuaron. 64. Por ello, para este juez constitucional el defecto fáctico alegado no se presenta, pues el Tribunal Administrativo de Nariño dio las razones para darle alcance a las pruebas aportadas al proceso ordinario, a partir de la tesis jurisprudencial con la que resolvió la litis, que como ya se indicó eran aplicables al presente caso.

Al explicar en el fallo cuestionado lo siguiente: «De manera adicional debe agregarse que si bien se indica que la causante devengó el factor “Bonificación” no se encuentra demostrado en el proceso que dicho factor se refiera a la Bonificación por servicios prestados, razón por la cual tampoco puede ordenarse incluir dicho factor para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante.

Valga indicar que correspondía a la parte demandante demostrar que dicho factor se refiere o corresponde al factor “bonificación por servicios prestados”. 8.10 De esta forma, se encuentra que no existe prueba demostrativa en el expediente de que respecto de los nuevos factores salariales que pretenden sean incluidos en la liquidación de la pensión, la parte actora haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Se colige que la entidad demandada – antes Cajanal EICE incluyó en la liquidación solamente los factores sobre los cuales se efectuó aportes. Así, dando aplicación al criterio jurisprudencial atrás indicado, no pueden considerarse nuevos factores salariales, si sobre ellos, ni el empleador ni el empleado realizaron las cotizaciones respectivas, so pena de atentar contra los principios que rigen el sistema de Seguridad Social en pensiones». 65.

Así las cosas, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la litis sometida a la jurisdicción con el vigente sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar cualquier pensión, es decir, la línea fijada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como órganos de cierre, dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial. 3.

Conclusión 66. Así las cosas, no se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las normas, la jurisprudencia aplicable, así como a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse los yerros planteados se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. 67.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia frente a la controversia de la condena en costas procesales, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones dadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, deprecados por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto nro. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto nro. 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), demanda ventanilla virtual. [2] Énfasis de la Sala. [3] Como lo explica la Resolución RDP-043499 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de una pensión por invalidez post mortem. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143- 01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, M. P. César Palomino Cortés. [5] Énfasis del original. [6] Idem. [7] Énfasis del original. [8] Idem. [9] «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en la sentencia del 26 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00703- 01(0204-15), consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER» o «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” del 12 de agosto de 2019, bajo el Radicado: 25000-23-42 -000- 2013-06564 -01». [10] Índice 5 Samai. [11] Índice 10 Samai. [12] Índice 12 Samai. [13] Índice 13 Samai. [14] Reglamento interno de la Corporación. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28 de agosto de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate: Sentencia 27 de febrero de 202020, radicado nro. 11001-03-15-000-2020-00004-00.

Sentencia 20 de febrero de 2020, tutela nro. 11001-03-15-000-2019-05258-00. [24] Código General del Proceso, artículo 302: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto de 2014., M. P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, M. P. César Palomino Cortés. [27] Quien falleció el 18 de junio de 2007, por lo que, luego de los trámites administrativos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución No. UGM 016732 del 10 de noviembre de 2011, reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, cónyuge supérstite de la causante.