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11001-03-15-000-2020-05100-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Claudia Helena Díaz Lozano- Salud Vida E.P.S.·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Ibagué Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Auto que niega solicitud de inaplicar sanción impuesta / PRECEDENTE FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – Hace referencia a la revocatoria de la sanción en el trámite del desacato / REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - No se acreditó el cumplimiento de las ordenes impartidas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas tienen efectos interpartes La señora [J.A.C.L.] presentó acción de tutela contra SALUDVIDA EPS y el Departamento del Tolima con el fin de que le fuera amparado el derecho a la vida de su hija [H.C.P.C.], proceso que correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 10 de febrero de 2012 dispuso “ordénesele al Departamento del Tolima y a la EPS-S Saludvida, para que no incurran en conductas como las analizadas en el presente proceso, y en caso que la demandante lo requiera, se le preste un servicio de salud integral (…) Por presunto incumplimiento (…) la señora [J.A.C.L.], en representación de su hija [H.C.P.C.] solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de Saludvida EPS, que conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (…) La señora [C.H.D.] y el señor [D.L.M.] liquidador de Saludvida EPS, solicitaron la inaplicación de las sanciones impuestas el 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué en autos de 26 de mayo de 2017, 22 de septiembre de 2017, 27 de abril de 2018 y 10 de abril de 2019, precisó que la señora [D.L.] no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida el 10 de febrero de 2012, en la medida en que no acreditó los trámites adelantados para la expedición de autorización y suministro de medicamentos ordenados a la menor (…) [P]or lo tanto resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia de 12 de agosto de 2016, confirmada y adicionada el 31 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué” por medio de la cual se sancionó con multa a la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional de Saludvida EPS. [L]a señora [C.H.D.], mediante memoriales de 18 de febrero de 2019, 22 de enero de 2020, 29 de mayo de 2020, enviados al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué solicitó la inaplicación de la referida sanción, aduciendo en síntesis, que no se incurrió en desacato en el entendido que se configuró una imposibilidad material y jurídica de cumplimiento al entrar en proceso de liquidación, y adicionalmente la señora [H.C.P.], fue trasladada a la EPS SALUD TOTAL quien es ahora el encargado de prestar el servicio de salud de manera integral, razones que no la obligan a cumplir el fallo de 10 de febrero de 2012, que amparó los derechos a la salud y a la vida digna de la menor [H.C.P.]. [E]l 2 de diciembre de 2020 el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Ibagué resolvió las solicitudes de levantamiento de la sanción (…) [L]a autoridad judicial accionada al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, constató que la tutelante no logró probar su cumplimiento a la orden de tutela antes de la revocatoria de operación de Saludvida EPS, de manera que las mismas se encuentran amparadas bajo el principio de legalidad, por tal motivo no accedió a las pretensiones de inaplicación de las sanciones impuestas.

(…) Con respecto a las providencias de tutela de 19 de octubre de 2020 y dentro del radicado 2020-00387-00, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, de 6 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de 26 de junio de 2020, se advierte que no constituyen precedente jurisprudencial, porque fueron proferidas dentro de acciones de tutela con efectos inter partes; y sobre la sentencia SU 034 de 2018 lo cierto es que desarrolló la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, sin embargo en el presente caso lo que se discute es la inaplicación de una sanción, por lo que no versan sobre el mismo objeto.

(…) [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad, lo que constituye a su vez un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

(…) La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad; por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, salvo que existan razones fácticas y jurídicas para modificarlo; sin embargo en el presente caso las providencias citadas por la tutelante fueron expedidas por los Tribunales, en virtud de su autonomía judicial, sin que constituye precedente obligatorio y, por ende, para el caso concreto resulten ser vinculantes.

(…) [L]a Sala considera que el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué al proferir el auto de 2 de diciembre de 2020 no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial o defecto fáctico, pues la decisión estarse a lo resuelto en las providencias que sancionaron a la hoy tutelante, estuvo soportada en la normativa, procedimientos y jurisprudencia aplicables al caso. [L]a Sala advierte que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido según lo acreditado en el proceso y la normativa del caso que, pese a no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

(…) [S]e concluye que la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto sustantivo poro desconocimiento del precedente o defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05100-00 (AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO- SALUD VIDA E.P.S. Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S.- En liquidación, contra el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Claudia Helena Díaz Lozano en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S.- En liquidación, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio individual, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué al proferir las providencias de 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017, que declararon que la señora Claudia Helena Díaz Lozano había incurrido en desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida el 10 de febrero de 2012 y la sancionaron con multa de 1 SMLMV.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante auto del 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

(…)” 2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: Señaló que la señora Johanna Andrea Camacho León, en representación de su hija Heidy Carolains Pomar Camacho interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA EPS en liquidación cuyo radicado era 2012-00017, que conoció el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, que por sentencia de 10 de febrero de 2012, ordenó la prestación del servicio de salud integral, así: “(…)SEGUNDO: Ordénesele al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a la EPS-SALUDVIDA, para que no incurra en conductas como las analizadas en el presente proceso, y en caso que la demandante lo requiera, se le preste un servicio de salud integral, esto es, ordenando la práctica de exámenes generales o especializados, citas y atención post-operatoria, y las demás a que hubiere lugar como consecuencia actual estado de salud que presenta la accionante y según lo disponga el médico tratante.” (Sic) Indicó que el 27 de junio de 2016, se dio apertura al incidente de desacato en contra de SALUDVIDA EPS al considerar que no dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de febrero de 2012, por lo tanto, el 12 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué impuso sanción en contra de la hoy tutelante y ordenó: “SANCIONAR a la Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, por incumplimiento a una Orden Judicial dada a través del Fallo de tutela proferido por este Juzgado el 10 de febrero de 2012, conforme a las razones expuestas en el mencionado proveído, que deberá consignar dentro del término de cinco (5) días una vez es firme esta determinación. En la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00640-08 Rama Judicial- Multas y rendimientos.

Cuenta única Nacional, quedando siempre con la obligación de cumplir el pluricitado fallo de tutela”. Manifestó que el 3 de mayo de 2017 se impuso una nueva sanción contra la actora por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué: “(…)

SEGUNDO: SANCIONAR a la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO; en su condición de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, ordenándole el pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar dentro del término de cinco (5),días Una vez en firme esta determinación, en la Cuenta del Banco Agrario de Colombia No.3- 082-00-00640-08 Rama Judicial Multas y Rendimientos — Cuenta 'Única Nacional; quedando siempre con la obligación de cumplir el pluricitado fallo de tutela” Las dos providencias mencionadas fueron confirmadas en sede de consulta, mediante autos de 31 de agosto de 2016 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente.

Indicó que mediante Oficio de 19 de febrero de 2018 se solicitó la inaplicación de la sanción, informando al despacho que SALUDVIDA EPS desplegó las acciones necesarias para el cumplimiento de la orden constitucional, pero señaló que hay situaciones que se salen de la esfera de control de la entidad; sin embargo, se hizo hincapié en que la entidad procedió a autorizar y materializar la entrega de todos los insumos con el fin de superar el escenario de infracción al derecho invocado.

Dicha solicitud fue negada por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. Informó que mediante escrito de 22 de enero de 2020 se comunicó al despacho que el 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS – en liquidación a otras EPS, de conformidad con lo señalado en los Decretos Ley 4107 de 2011, 780 de 2016 y Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, de allí que a partir del 1° de enero de 2020, los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para la prestación del servicio de salud.

Advirtió que hizo saber que SALUDVIDA EPS se encontraba en imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o prestación que requiere la accionante, ya que se encuentra afiliada a la EPS SALUDTOTAL (información que puede ser verificada en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Consulta-Afiliados.aspx; adicionalmente mediante Resolución 008896 de 10 de octubre de 2019 proferido por la Superintendencia Nacional de Salud se “ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA EPS”. 2.1 Consideraciones de la accionante Para la parte actora la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso en tanto que no tuvo en cuenta los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación de servicios de salud, no valoró los elementos objetivos y subjetivos para mantener una sanción, adicionalmente incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Lo anterior en el entendido de que el incidente de desacato busca conminar al cumplimiento de una providencia judicial, de allí que el cumplimiento, así sea extemporáneo deja sin sustento el desacato, lo cual en el presente caso, se configuró con el traslado de la EPS de la demandante en el proceso inicial, en virtud de lo señalado expresó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la afiliada ya no pertenece a SALUDVIDA EPS, sino que pertenece a SALUD TOTAL, quien es la competente para garantizar la prestación del servicio de salud.

Manifestó que quedó demostrado en el proceso que la actora incurrió en acciones positivas tendientes a garantizar lo ordenado en el trámite incidental, en tanto que se logró el traslado de los afiliados a otras EPS mediante Circular Externa 0000045 de 31 de diciembre de 2019, y en particular de la demandante la señora Heidy Carolains Pomar Camacho, que se encuentra afiliada a SALUD TOTAL desde el 1° de enero de 2020, tal como se puede corroborar en la página web www.minsalud.gov.co(Paginas/Consulta-Afiliados.aspx: Adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial tendiente a inaplicar los incidentes de desacato cuando se “acrediten problemas estructurales de las EPS”, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2020 “(…) el problema estructural se manifiesta en la incapacidad de Coomeva EPS para atender de manera oportuna los requerimientos en salud que le presentan sus usuarios, situación que ha derivado en la interposición masiva de acciones de tutela (…) inaplicación del incidente de desacato en los casos individuales cuando existe un problema estructural.

Lo que se estableció en el caso Cajanal (…)En dicha oportunidad, a pesar de que este Tribunal declaró la improcedencia del amparo deprecado en los casos concretos estudiados, amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del accionante al constatar que las sucesivas sanciones por desacato que se le habían impuesto, tanto en los casos acumulados en ese expediente como en otros que presentaban los mismos elementos fácticos, constituían “una afectación de sus derechos al buen nombre, en la medida en que, efectivamente, dan lugar a que se proyecte su imagen como la de alguien que negligente o deliberadamente se abstiene de cumplir las órdenes que se imparten por los jueces para la protección de los derechos fundamentales de los afiliados a la Caja, y al debido proceso, debido a que, por las circunstancias que afronta Cajanal, el Director se encuentra en la imposibilidad de ejercer la defensa efectiva en los diversos incidentes de desacato” Señaló que se desconoció el precedente en los siguientes casos, al mantener la sanción en contra de la tutelante, sin tener en cuenta el estado financiero de la EPS que estaba en liquidación: • Tribunal Superior Judicial de Cúcuta- Sala Civil, MP Manuel Flechas Rodríguez, sentencia de tutela 540012213000-2020-00206-00 de 19 de octubre de 2020 • Corte Constitucional, sentencia SU 034-2018 • Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, sentencia de tutela 110010203000-2020-01503-00 de 6 de agosto de 2020 • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, MP Luis Giovanni Sánchez Córdoba, sentencia de tutela 540012204000-2020-00387-00 • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Decisión, sentencia de tutela 00242-2020 de 26 de junio de 2020 3.

Trámite procesal Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la señora Heidy Carolains Pomar Camacho, al Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ, a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a la Superintendencia Nacional de Salud, al representante legal de la EPS Salud Total, al liquidador de SALUDVIDA EPS- En liquidación y a la Fiscalía General de la Nación, para que hicieran las manifestaciones pertinentes; y se negó la medida provisional solicitada. 4.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué1, envió el link del expediente digital con radicado N° 7300133-33-008-2012-00017-00. Señaló que ese Despacho ha tramitado varias solicitudes de inaplicación de la sanción sin haber encontrado mérito para acceder favorablemente, aduciendo que la incidentada debía estarse a lo dispuesto en las providencias sancionatorias, debido a que quedó acreditado que la funcionaria incurrió en desacato de la orden tutelar en desmedro de los derechos fundamentales de la menor Heidy Carolains Pomar Camacho.

Indicó que la liquidación de la entidad no puede tener efectos retroactivos sobre las actuaciones que estudiaron la imposición de la sanción; ciertamente, la liquidación de la entidad accionada impide que la menor Heidy Carolains Pomar invoque el cumplimiento de la sentencia de tutela; sin embargo, las decisiones que se tomaron antes de la revocatoria de operación de SALUDVIDA EPS se encuentran amparadas de legalidad, debido a que la responsable en la época de los hechos no acreditó que hubiera cumplido la orden judicial de amparo cuando aún era competente para asumirla.

Precisó que la parte actora no puede pretender que se “inapliquen” las sanciones impuestas por la “desaparición del supuesto fáctico que dio lugar a la acción de tutela”, ya que los incidentes de desacato que se abrieron en su contra obedecieron a que la madre de la menor Heidy Carolains no encontraba medio diferente para materializar las órdenes del médico tratante, y la competente en ese momento era la hoy tutelante, al fungir como representante legal.

Con todo lo anterior, concluyó que las decisiones tomadas por dicho despacho son acordes con la normativa aplicable y no se vulneró ningún derecho fundamental. 4.2 La Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, solicitó la desvinculación de la entidad, por configurarse una falta de legitimidad por pasiva, ya que lo que se pretende no tiene relación con una acción u omisión por parte de la Superintendencia. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ2, mediante la Abogada Ejecutora de Cobro Coactivo, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, señaló lo siguiente: Indicó que se evidencia en la base de datos la apertura de un proceso de cobro coactivo contra la actora en tutela con radicado N° 2018-01177; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 la DEAJ, está facultada para ejercer el cobro coactivo, razón por la cual no tiene competencia para dirimir el cumplimiento de las acciones de tutela, ni tampoco intervenir en la aplicación o inaplicación de las sanciones. 4.4 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Policía Metropolitana de Ibagué3, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva con base en lo siguiente: Adujo que no se están vulnerando derechos fundamentales a la parte tuelante, ya que revisado el sistema oficial “SIJIN METIB- Grupo de Registro y Certificación Judicial” se encontró que a la fecha no figura orden de arresto vigente a nombre de la señora Claudia Helena Díaz Lozano dentro del proceso 2012-00017 adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, y que no se ha incurrido en acción omisiva, operativa o de extralimitación que haya generado una afectación de los derechos de la actora. 4.5 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol4, señaló que ingresó los datos de la tutelante en el sistema de información y la señora Claudia Helena Díaz Lozano “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

Indicó que si la pretensión de la actora es el retiro del registro de las órdenes de arresto que se encuentran sistematizadas en la base de datos de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de cumplir las decisiones de tutela, lo cierto es, que el trámite que debe adelantar es recurrir directamente a las instancias judiciales competentes para solicitar la inaplicación de las órdenes y su retiro para actualizar el sistema de información, y aclaró que esa dependencia no es la competente para retirar e inaplicar dichas órdenes.

Precisó que si bien la tutelante no tiene en el sistema SIOPER antecedentes penales o requerimientos judiciales de orden delictivo, si hay 17 registros en su contra, cuyo asunto es: “Orden de arresto, estado del proceso: vigente; motivo de arresto: Desacato de tutela (…)” por lo que se hace necesario el pronunciamiento de los jueces de conocimiento de cada uno de esos procesos para el cumplimiento o cancelación de las órdenes de arresto, empero, frente a la orden de arresto 2012-00017 no se encuentra registro, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6 Nación- Fiscalía General de la Nación- Policía Judicial- Bogotá5, señaló que en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de tutela, la Sección de Policía Judicial de Bogotá mantendrá la ejecución de las actividades que le competen dentro de sus funciones hasta tanto se decida de fondo. 4.7 El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, la señora Heidy Carolains Pomar Camacho, el representante legal de la EPS Salud Total y el liquidador de SALUDVIDA EPS- En liquidación, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Cuestión previa La Sala observa que si bien la parte actora en sus pretensiones solicitó la inaplicación de las sanciones a ella impuestas en autos de 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, lo cierto es que la última decisión proferida por dicho despacho en el proceso con radicado N° 2012-00017-00 fue en auto de 2 de diciembre de 2020 en el cual resolvió la solicitud de inaplicación de las sanciones, de manera que se realizará el estudio con base en lo decidido en dicho auto. 3.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, al derecho al buen nombre y al patrimonio individual, al confirmar la sanción impuesta a la señora Claudia Helena Díaz por haber incurrido en desacato de una orden de tutela. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”9.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”10. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”11, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 12.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 13. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.14 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”15.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente16 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”18. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela 5. Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos general de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, al derecho al buen nombre y al patrimonio individual, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del incidente de desacato instaurado por la señora Johanna Andrea Camacho León, en representación de su hija Heidy Carolains Pomar Camacho contra Saludvida EPS.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la acción constitucional se presentó dentro de un término prudencial, ya que la providencia que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 2 de diciembre de 2021, se notificó a las partes el 9 de diciembre de 202019, y la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2020. 5.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Para la parte actora la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso en tanto que no tuvo en cuenta los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación de servicios de salud, no valoró los elementos objetivos y subjetivos para mantener una sanción, adicionalmente incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial tendiente a inaplicar los incidentes de desacato cuando se “acrediten problemas estructurales de las EPS”, y para tal efecto señaló las siguientes providencias: • Tribunal Superior Judicial de Cúcuta- Sala Civil, MP Manuel Flechas Rodríguez, sentencia de tutela 540012213000-2020-00206-00 de 19 de octubre de 2020 • Corte Constitucional, sentencia SU 034-2018 • Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, sentencia de tutela 110010203000-2020-01503-00 de 6 de agosto de 2020 • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, MP Luis Giovanni Sánchez Córdoba, sentencia de tutela 540012204000-2020-00387-00 • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Decisión, sentencia de tutela 00242-2020 de 26 de junio de 2020 De los hechos probados en el proceso se advierte lo siguiente: La señora Johanna Andrea Camacho León presentó acción de tutela contra SALUDVIDA EPS y el Departamento del Tolima con el fin de que le fuera amparado el derecho a la vida de su hija Heidy Carolains Pomar Camacho, proceso que correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 10 de febrero de 2012 dispuso “ordénesele al Departamento del Tolima y a la EPS-S Saludvida, para que no incurran en conductas como las analizadas en el presente proceso, y en caso que la demandante lo requiera, se le preste un servicio de salud integral, esto es, ordenando la práctica de exámenes generales o especializados, citas con médicos especialistas, hospitalización, entrega de medicamentos, cirugías y atención post-operatoria, y las demás a que hubiere lugar como consecuencia del actual estado de salud que presenta la accionante según lo disponga el médico tratante”.

Por presunto incumplimiento de dicho numeral la señora Johanna Andrea Camacho León, en representación de su hija Heidy Carolains Pomar Camacho solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de Saludvida EPS, que conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué que en autos interlocutorios de 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su condición de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida por este el 10 de febrero de 2012, confirmado por el H. Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 12 de marzo de 2012, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SANCIONAR a la señora CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su condición de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, ordenándole el pago de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar dentro del término de cinco (5) días una vez en firme esta determinación, en la Cuenta del Banco Agrario de Colombia (…) quedando siempre con la obligación de cumplir el pluricitado fallo de tutela” Las anteriores providencias fueron enviadas al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué para surtir grado jurisdiccional de consulta, y en autos de 31 de agosto de 2016 y 17 de mayo de 2017 se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante la cual sancionó a la señora CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, quien funge como Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia objeto de consulta, en el sentido de conferir a la señora CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, para que proceda a consignar el valor de la multa impuesta en el término indicado por el a quo so pena de disponer su arresto, equivalente a un día de arresto por cada día de retraso”. En autos de 27 de octubre de 2016 y 29 de junio de 2017 el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué obedeció lo anterior.

La señora Claudia Helena Díaz y el señor Darío Laguado Monsalve liquidador de Saludvida EPS, solicitaron la inaplicación de las sanciones impuestas el 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué en autos de 26 de mayo de 2017, 22 de septiembre de 2017, 27 de abril de 2018 y 10 de abril de 2019, precisó que la señora Díaz Lozano no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida el 10 de febrero de 2012, en la medida en que no acreditó los trámites adelantados para la expedición de autorización y suministro de medicamentos ordenados a la menor Heidy Calorains Pomar, por lo tanto resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia de 12 de agosto de 2016, confirmada y adicionada el 31 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué” por medio de la cual se sancionó con multa a la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional de Saludvida EPS.

Por otro lado, se observa que la señora Claudia Helena Díaz, mediante memoriales de 18 de febrero de 2019, 22 de enero de 2020, 29 de mayo de 2020, enviados al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué solicitó la inaplicación de la referida sanción, aduciendo en síntesis, que no se incurrió en desacato en el entendido que se configuró una imposibilidad material y jurídica de cumplimiento al entrar en proceso de liquidación, y adicionalmente la señora Heidy Carolains Pomar, fue trasladada a la EPS SALUD TOTAL quien es ahora el encargado de prestar el servicio de salud de manera integral, razones que no la obligan a cumplir el fallo de 10 de febrero de 2012, que amparó los derechos a la salud y a la vida digna de la menor Heidy Carolains Pomar.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020 el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Ibagué resolvió las solicitudes de levantamiento de la sanción, argumentando que “ciertamente la liquidación de la entidad impide que hoy la agenciada Heidy Carolains Pomar Camacho invoque el cumplimiento de la decisión de tutela, dado que ya no es la responsable del servicio de salud, empero, las decisiones que se tomaron antes de la revocatoria de operación de Saludvida EPS se encuentran amparadas de legalidad, pues la responsable de la época no acreditó que hubiera cumplido la orden judicial de amparo cuando aún era la competente para asumirla”;

“no resultan de recibo las razones que expone la peticionaria luego de cobrar firmeza la sanción y de haber sido enviadas las diligencias a la Oficina de cobro coactivo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014 y el decreto 0272 de 2015, y menos para emitir una orden de terminación de un procedimiento de cobro coactivo cuya competencia radica en una autoridad administrativa” y en virtud de lo anterior resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia de 12 de agosto de 2016 y 3 de mayo de 2017, confirmadas y adicionadas el 31 de agosto de 2016 y 17 de mayo de 2017 respectivamente, por medio del cual se dispuso sancionar con multa de un (1) SMLMV a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de Gerente Regional de SALUDVIDA EPS”.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, constató que la tutelante no logró probar su cumplimiento a la orden de tutela antes de la revocatoria de operación de Saludvida EPS, de manera que las mismas se encuentran amparadas bajo el principio de legalidad, por tal motivo no accedió a las pretensiones de inaplicación de las sanciones impuestas.

Por otro lado, se observa que la accionante, argumenta que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las siguientes decisiones: • Tribunal Superior Judicial de Cúcuta- Sala Civil, MP Manuel Flechas Rodríguez, sentencia de tutela 540012213000-2020-00206-00 de 19 de octubre de 2020 • Corte Constitucional, sentencia SU 034-2018 • Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, sentencia de tutela 110010203000-2020-01503-00 de 6 de agosto de 2020 • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, MP Luis Giovanni Sánchez Córdoba, sentencia de tutela 540012204000-2020-00387-00 • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Decisión, sentencia de tutela 00242-2020 de 26 de junio de 2020 Con respecto a las providencias de tutela de 19 de octubre de 2020 y dentro del radicado 2020-00387-00, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, de 6 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de 26 de junio de 2020, se advierte que no constituyen precedente jurisprudencial, porque fueron proferidas dentro de acciones de tutela con efectos inter partes; y sobre la sentencia SU 034 de 2018 lo cierto es que desarrolló la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, sin embargo en el presente caso lo que se discute es la inaplicación de una sanción, por lo que no versan sobre el mismo objeto.

Así las cosas, es importante indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad, lo que constituye a su vez un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales; presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad23; por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, salvo que existan razones fácticas y jurídicas para modificarlo; sin embargo en el presente caso las providencias citadas por la tutelante fueron expedidas por los Tribunales, en virtud de su autonomía judicial, sin que constituye precedente obligatorio y, por ende, para el caso concreto resulten ser vinculantes.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué al proferir el auto de 2 de diciembre de 2020 no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial o defecto fáctico, pues la decisión estarse a lo resuelto en las providencias que sancionaron a la hoy tutelante24, estuvo soportada en la normativa, procedimientos y jurisprudencia aplicables al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido según lo acreditado en el proceso y la normativa del caso que, pese a no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite del incidente de desacato, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto sustantivo poro desconocimiento del precedente o defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, contra el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER