ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil Botero y de 22 de octubre de 2015; Exp. 26984; C.P. Guillermo Sánchez Luque. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de enero de 1994; Exp. 8610; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 9 de febrero de 2011; Exp. 38271; C.P. Danilo Rojas Betancourth. NORMA DE ORDEN PÚBLICO / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / ALCANCE DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EFECTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). (…) Está acreditado que la construcción de la avenida Ciudad de Cali terminó el 3 de octubre de 2001 y la demandante no acreditó que no le era posible conocer su finalización en esa fecha.
De manera que, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente -4 de octubre de 2001- y venció el 6 de octubre de 2003, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA). Como la demanda se presentó el 10 de abril de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 121 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 574 de 1998 y C 832 de 2001.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00188-01(43608) Actor: ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES- Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, Proyectos en Concreto Ltda. y Guillermo Anzola Lizarazu entregaron un bien inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU en un trámite de enajenación voluntaria.
Alegan que, aunque el IDU recibió materialmente el bien y construyó una vía, se abstuvo de formular oferta de compra, situación que le causó perjuicios.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2007, la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el IDU, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por no formular oferta de compra por un bien que fue entregado materialmente a la entidad.
Solicitó el valor comercial del bien ocupado, los impuestos prediales pagados, la ganancia ocasional y los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, daños que cuantificó en por los menos $600.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un bien de su propiedad fue afectado por una obra en la avenida Ciudad de Cali, que el IDU hizo una oferta para comprarlo y que la aceptó, que como parte de la negociación entregó el bien y que, aunque hicieron una minuta de escritura de compraventa, la entidad no la firmó. Adujo que una sociedad que no era propietaria del bien lo cedió gratuitamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos invalidó esa actuación y, por ello, solicitó nuevamente al IDU que comprara el predio, pero la entidad se negó. Alega que el IDU incumplió su obligación legal de hacer una oferta de compra sobre el bien.
El 26 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el IDU señaló que la acción había caducado, porque la entidad ocupó permanentemente el predio para construir una vía y la construcción terminó el 3 de octubre de 2001. Adujo que en todo caso no hubo ocupación sobre la totalidad del predio, pues según el Acuerdo 6 de 1990, una parte del bien debía cederse gratuitamente y la declaratoria de nulidad del acuerdo no afectó esa situación. Formuló llamamiento en garantía a la Previsora SA con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 1000102.
El 26 de julio de 2007, el Tribunal negó el llamamiento. El 8 de octubre de 2009, Proyectos en Concreto Ltda. presentó solicitud de coadyuvancia y el 27 de mayo de 2010 el Tribunal negó la intervención. El 2 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante alegó que el daño no se derivó de la ocupación del bien, sino del rompimiento de las negociaciones para su adquisición. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque los demandantes no eran los propietarios del bien presuntamente ocupado.
Consideró que el certificado de tradición y libertad del inmueble acreditó que el bien había sido cedido gratuitamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de marzo de 2012 y admitido el 19 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que los demandantes eran los propietarios del inmueble, porque la anotación n°. 6 del certificado de tradición y libertad relativa a la cesión del inmueble no tenía validez, pues la Resolución n°. 692 de 2002 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, revocó la anotación. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante alegó que quedó acreditada la propiedad del inmueble, que la acción no caducó porque el daño se derivó de la ruptura de las negociaciones y que el Estado era responsable por no adquirir el bien.
La parte demandada solicitó se confirmara la sentencia. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior[4].
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). 6.
Está acreditado que el 15 de mayo de 2000, el IDU notificó a Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar y a Proyectos en Concreto Ltda., propietarios del bien con matrícula inmobiliaria n°. 50N-20171988, que la obra en la avenida Ciudad de Cali (Transversal 91-Avenida Suba) afectaría 2.022,07m2 de su predio, que ofertaba $126.533.550 por 766.87m2 del inmueble y que los 1.305,87m2 restantes debían ser cedidos gratuitamente en virtud del Acuerdo nº. 06 de 1990 (f. 90 y 91 c. 3); y que en esa fecha los propietarios hicieron entrega material del inmueble al IDU, según da cuenta copia auténtica del acta de recibo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20171988 (f. 44 c. 3).
Quedó probado que el 11 de agosto de 2000, la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, Proyectos en Concreto Ltda. y Guillermo Anzola Lizarazu firmaron la minuta de la escritura pública n°. 2646 mediante la cual pretendían vender al IDU 766,87m2 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20171988, según da cuenta copia simple de la minuta (f. 6 a 23 c. 2).
Que el 28 de diciembre siguiente, el IDU notificó a los propietarios que la minuta había sido devuelta por la Notaría 42 del círculo de Bogotá, porque al revisar la tradición verificó que el inmueble había sido cedido en su totalidad al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público el 21 de septiembre de 2000 por escritura pública n°. 2528 de 2000, debidamente registrada en el folio de matrícula, según da cuenta oficio n°. 135927 de esa fecha (f. 43 c. 3).
En el proceso también se acreditó que el 3 de octubre del 2001 terminó el contrato de obra n°. 225 de 2000, cuyo objeto era la construcción de la avenida Ciudad de Cali (calle 125-Transversal Suba) y que la obra fue entregada en su totalidad (f. 32 a 34 c. 3). Así mismo, que el 6 de mayo de 2004, la parte demandante solicitó al IDU iniciar nuevamente las negociaciones para que adquiriera el predio, pues la Resolución n°. 692 de 2002 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos había declarado nulo el registro de la cesión gratuita del predio al DADEP (f. 51 c. 3).
También está probado que el 25 de mayo de 2004, el 12 de octubre de 2004 y el 15 de febrero de 2005, el IDU informó a los propietarios que tenía los recursos presupuestales para adquirir el bien, que la Lonja de Propiedad Raíz había elaborado el avalúo y que realizaría una oferta de compra cuando resolviera unos asuntos presupuestales, según da cuenta copia de las comunicaciones de esa fecha (f. 52 a 53 y 55 c. 3 y f. 28 c. 2).
El 17 de noviembre de 2005, el IDU informó a los propietarios que no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito que fueron cedidas en la escritura pública n°. 2528, según da cuenta copia de la comunicación de esa fecha (f. 24 a 27 c. 2). La parte demandante alegó que el daño se produjo el 17 de noviembre de 2005 cuando el IDU se negó a presentar oferta por su bien.
Aunque la demandante alegó que la ruptura de las negociaciones ocasionó el daño, lo cierto es que la presunta afectación se produjo cuando el IDU ocupó el bien para ejecutar una obra pública con vocación de permanencia, sin que mediara enajenación voluntaria o expropiación previa. Está acreditado que la construcción de la avenida Ciudad de Cali (calle 125- Transversal Suba) terminó el 3 de octubre de 2001 y la demandante no acreditó que no le era posible conocer su finalización en esa fecha.
De manera que, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente -4 de octubre de 2001- y venció el 6 de octubre de 2003, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA). Como la demanda se presentó el 10 de abril de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 19 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 7.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO SALVAMENTO DE VOTO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EFECTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL PREDIO / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás que, en los casos en que bienes inmuebles resultan afectados por una decisión administrativa para efectos de la construcción de una obra pública y sobre estos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación por parte de la entidad correspondiente, el término para interponer la demanda previsto en el artículo 136.8 del CCA, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de él que no podía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública, darle al bien la destinación que pretendía, circunstancia que, para el caso concreto, ocurrió el día 17 de noviembre de 2005, cuando el IDU, mediante comunicación de esa fecha, se negó a presentar oferta por su bien inmueble, pues, a su juicio, no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito.
En ese orden, como la demanda se presentó el día 10 de abril de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, no acompañé la decisión mayoritaria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2007; Exp. 31135; C.P. Enrique Gil Botero y de 9 de mayo de 2012;
Exp. 21906; CP. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00188-01(43608) Actor: ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los motivos que me separan de la posición adoptada por la mayoría, en el sentido de modificar la sentencia del 30 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
Al respecto, debo señalar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás que, en los casos en que bienes inmuebles resultan afectados por una decisión administrativa para efectos de la construcción de una obra pública y sobre estos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación por parte de la entidad correspondiente, el término para interponer la demanda previsto en el artículo 136.8 del CCA, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de él que no podía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública[5], darle al bien la destinación que pretendía, circunstancia que, para el caso concreto, ocurrió el día 17 de noviembre de 2005, cuando el IDU, mediante comunicación de esa fecha, se negó a presentar oferta por su bien inmueble, pues, a su juicio, no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito (Escritura Pública No. 2528)[6].
En ese orden, como la demanda se presentó el día 10 de abril de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[7], no acompañé la decisión mayoritaria. En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente. ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994-N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33]. [5] Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP.
Enrique Gil Botero y, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez [6] Folio 24 al 27 del cuaderno 2 [7] Folio 19 del cuaderno 1