Micelio
25000-23-26-000-2009-01006-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gabriel Arias Reyes Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Tomando en cuenta que, respecto de la sentencia absolutoria (…), transcurrió el término de ejecutoria (…) y quedó ejecutoriada (…) según la normativa procesal penal vigente por entonces, sin que se haya interpuesto recurso en contra de la decisión, ha de concluirse que la demanda fue presentada de manera oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD En su vertiente activa, está acreditado a través de los registros civiles allegados al expediente que los cónyuges (…), como afectados directos con la privación de su libertad, cuentan con legitimación para actuar.

Así mismo, esta condición se atribuye (…) como hijo de la señora (…) y del señor. Igualmente, cabe predicarla de los padres. También están legitimadas por activa (…), hermana (…) y en calidad de medias hermanas del mencionado demandante. Por último, están legitimados para actuar como integrantes de la parte actora los hermanos (…). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN En lo que refiere a la legitimación por pasiva, la Sala anota que el daño invocado por la actora proviene de actuaciones y/o decisiones que pueden corresponder a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, de manera tal que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto.

Por una parte, está acreditado que la representación de la Fiscalía fue asumida por el delegado del Fiscal General; mientras que la Rama fue representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado responde “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

El desarrollo concreto de esta norma, en lo que refiere a la actividad judicial, está contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), cuyos artículos 65 - inciso segundo y 68 contemplan que uno de los supuestos que generan responsabilidad patrimonial del Estado es la privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara que haya lugar a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario que quien persigue dicha pretensión demuestre: (i) el daño, consistente en el menoscabo del derecho fundamental de libertad reconocido en el ordenamiento positivo, especialmente en el artículo 28 de la Carta Política;

(ii) la antijuridicidad del daño, es decir, la inexistencia de un título jurídico que genere el deber de soportar la limitación de la libertad; (iii) que sea imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad del Estado por privación injusta, ver sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 42863, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el asunto sub judice, está acreditado el daño consistente en que (…) fueron privados de su libertad por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, entidad que los mantuvo recluidos en establecimientos carcelarios, entre la fecha de la captura (…) y la fecha de liberación efectiva (…).

Así, la Sala encuentra demostrado que a Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes les fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad.

Elemento que la primera instancia encontró probado y en relación con el cual gravitan los recursos de apelación que formularon tanto la Fiscalía General de la Nación cono la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PARTE DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LIBERTAD DEL SINDICADO La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica.

La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA Pues bien, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, de una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de La Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva; de otra parte, lo previsto en el artículo 357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuere de cuatro años o excediere de ese término, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente asunto, la hipótesis de la Fiscalía para procesar a los demandantes, privarlos de su libertad y acusarlos del secuestro extorsivo de Chikao Muramatsu consistió en que la señora (…), en virtud de su cercanía personal y su vínculo laboral con la víctima, proporcionó información relevante a través de su esposo (…) para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Esta teoría del caso se sustentó en los testimonios de los partícipes del delito, quienes, en líneas generales, advirtieron que una informante al interior de la compañía (…), y su marido, brindaron la información necesaria para cometer el delito.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO / EXTORSIÓN / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]a Sala evidencia que la medida de aseguramiento impuesta por medio de la Resolución (…), cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la instrucción en contra de los investigados, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pudo establecer razonablemente que (…) podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor (…), con fundamento en los medios de prueba directos allegados al proceso, es decir, los testimonios de los integrantes de la banda delincuencial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica (…), pues para ese momento procesal se imponía concluir que los encartados posiblemente habrían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés (…).

Por consiguiente, como es evidente la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitían considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, también se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 ARRESTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDAGATORIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución Política y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. La detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 PROCEDIMIENTO PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Además, la Ley 600 de 2000 prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de investigación [artículos 393].

La acusación procedía cuando estuviese “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” [artículos 397]. (…) [E]l Fiscal encargado de la investigación cumplió a cabalidad con la carga legal de señalar, en el escrito de acusación, los hechos materiales que sirvieron de base a la pretensión punitiva e indicar con rigor la calificación jurídica derivada de estos, respetando así las garantías de contradicción y debido proceso de los sindicados.

En este orden, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de acusación, se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 393 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s imperante recordar que la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal, cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a detención que sufrieron los señores (…) estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y razonable, que los procesados habían participado en los hechos delictuales que les fueron endilgados, sin perjuicio de que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fueron objeto los señores (…) se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; y en tal sentido, el daño sufrido por estos no se revela antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01006-01(51831) Actor: GABRIEL ARIAS REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa.

Subtema 1: Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 3. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento - no se acreditó un daño antijurídico. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu, fueron capturados los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello, en virtud de la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, sindicados de participar en el delito al facilitar información para que los secuestradores pudieran ejecutar la acción delictiva.

Luego, el ente investigador emitió resolución de acusación en su contra y, posteriormente, un juez penal los absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Por cuenta de la instrucción, los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello, permanecieron privados de la libertad desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2007.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de los investigados fue injusta. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 7 de diciembre de 2009, por conducto de apoderado judicial, los señores Fanny Yanira Puentes Bello, Gabriel Arias Reyes (en nombre propio y en el de su menor hijo Diego Alexander Arias Puentes), Helí Puentes Forero, Ana Rita Bello de Puentes, Nidia Jazmid Puentes Bello, Fredy Eli Puentes Bello, Blanca Janeth Puentes Bello, Olga Mireya Puentes Bello, Benedicto Arias Castro, Carlina Reyes, Luz Mery Moyano Reyes, Alfredo Moyano Reyes, Marisol Arias Trujillo y Eliades Arias Trujillo formularon demanda de reparación directa[1] en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, y que la demandada sea condenada al pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la actuación dañosa.

Los hechos de la demanda relatan que el 31 de mayo de 2005, Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes fueron privados de la libertad como sindicados del secuestro del señor Chikao Muramatsu, jefe de la señora Puentes Bello. El 21 de diciembre del mismo año, la Fiscalía emitió resolución de acusación en su contra. Posteriormente, los señalados fueron absueltos mediante sentencia judicial, adoptada el 6 de diciembre de 2007, porque no había pruebas que condujeran a la responsabilidad penal de los encartados.

La demandada estima que los afectados duraron 30 meses privados de su libertad, con ocasión de las medidas adoptadas en el proceso penal tramitado en su contra. 2.2. Trámite procesal relevante Mediante auto del 12 de mayo de 2010[[2]], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, admitió la demanda respecto de quienes acreditaron adecuadamente la postulación para comparecer al juicio.

En ese sentido, rechazó la demanda respecto de los señores Alfredo Moyano Reyes y Eliades Arias Trujillo por no allegar poder para actuar. En la contestación de la demanda, la Nación - Rama Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva[3]; mientras que la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones.

En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, abierta por el a quo, mediante decisión del 16 de agosto de 2013[4], la parte demandante[5] y la Fiscalía[6] expresaron sus posturas. El agente del Ministerio Público guardó silencio. El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes bajo el régimen objetivo y, en consecuencia, los condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a las víctimas directas y los integrantes de su grupo familiar.

Además, negó los perjuicios por daño a la vida de relación al no estar debidamente probados[7]. Los integrantes de la parte actora[8], la Fiscalía General de la Nación[9] y la Rama Judicial[10] impugnaron la sentencia, mediante recurso de apelación. El 20 de agosto de 2014, esta Corporación admitió los recursos formulados[11]. En la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[12], la parte actora[13] y la Fiscalía[14] se pronunciaron.

Entre tanto, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, Francisco Manuel Salazar Gómez, presentó concepto[15] el 14 de octubre de 2014. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[16]. 3.1.2.

Tomando en cuenta que, respecto de la sentencia absolutoria del 6 de diciembre de 2007, transcurrió el término de ejecutoria entre los días 16 y 18 de enero de 2008[[17]], y quedó ejecutoriada a partir del 19 del mismo mes y año según la normativa procesal penal vigente por entonces[18], sin que se haya interpuesto recurso en contra de la decisión, ha de concluirse que la demanda fue presentada de manera oportuna el día 7 de diciembre de 2009[19]. 3.1.3.

En cuanto a la legitimación en la causa: 3.1.3.1. En su vertiente activa, está acreditado a través de los registros civiles allegados al expediente que los cónyuges Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes[20], como afectados directos con la privación de su libertad, cuentan con legitimación para actuar. Así mismo, esta condición se atribuye de Diego Alexander Arias Puentes como hijo[21] de la señora Puentes Bello y del señor Arias Reyes.

Igualmente, cabe predicarla de los padres[22] de estos últimos: Helí Puentes y Ana Rita Bello -padres de Fanny Yanira-; Benedicto Arias Castro y Carlina Reyes -progenitores de Gabriel-. También están legitimadas por activa Mercedes Arias Reyes[23], hermana de Gabriel Arias Reyes. Además, ostentan esta condición Marisol Arias Trujillo[24] y Luz Mery Moyano Reyes[25], en calidad de medias hermanas del mencionado demandante.

Por último, están legitimados para actuar como integrantes de la parte actora los hermanos de Fanny Yanira Puentes Bello: Olga Mireya[26] Nidia Jazmid[27], Fredy Eli[28] y Blanca Janeth Puentes Bello[29]. 3.1.3.2. En lo que refiere a la legitimación por pasiva, la Sala anota que el daño invocado por la actora proviene de actuaciones y/o decisiones que pueden corresponder a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, de manera tal que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto.

Por una parte, está acreditado que la representación de la Fiscalía fue asumida por el delegado del Fiscal General; mientras que la Rama fue representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.2. Identificación de la controversia y definición del problema jurídico 3.2.1. La sentencia de primera instancia encontró que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes fueron privados de su libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación, medida que se prolongó entre la apertura de la etapa de juicio y la sentencia absolutoria, razón por la cual, la Rama Judicial también es responsable.

Los sindicados fueron absueltos de los cargos mediante sentencia ejecutoriada en la que se señaló que no se logró demostrar la participación de los procesados en los delitos por los que fueron acusados, y no se configuró ninguna causa eximente de responsabilidad. Todo lo anterior configuró la responsabilidad patrimonial de las demandadas aplicando el régimen objetivo [[30]].

En consecuencia, observando las pautas jurisprudenciales por entonces vigentes[31], condenó al pago de perjuicios inmateriales en lo referente a perjuicios morales y denegó el reclamo por daño a la vida de relación, porque no fue probado. Mientras que por perjuicios materiales condenó por lucro cesante, porque se probó la vinculación laboral de Puentes Bello y Arias Reyes, pero no así la calidad de su labor ni su remuneración, por lo que basó la liquidación sobre el salario mínimo aumentada en el tiempo que suele demorar una persona en conseguir trabajo. 3.2.2.

La parte actora recurrió la sentencia por las condenas proferidas en primera instancia. Estimó que los perjuicios morales de los afectados directos debían ser resarcidos con cifras mayores en función del tiempo en que permanecieron privados de su libertad, de los delitos por los que fueron procesados, y de la imposibilidad de poder atender a su menor hijo.

También consideró que los perjuicios padecidos por el menor debían ser reconocidos en cifras superiores, dado que se vio seriamente afectado por no contar con sus padres por causa de la privación injustificada de la libertad. En ese orden de ideas, también cuestionó que no se haya condenado por daño a la vida de relación, porque en su parecer había pruebas para resarcir este perjuicio.

Así mismo, este apelante expresa su discrepancia respecto de la condena por perjuicios materiales por lucro cesante, porque, en su parecer, no corresponde a la realidad de lo ocurrido y demostrado dentro del proceso. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo en el fallo que la declaró responsable, porque la privación de libertad no puede atribuirse a una acción desproporcionada o ilegal.

Sostuvo que la medida de aseguramiento contra los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes fue fundamentada en el material probatorio y en las declaraciones existentes en el proceso. Esto le permitió afirmar a la apelante que “no hubo nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y la detención preventiva impuesta” a los demandantes.

En consecuencia, no existió responsabilidad de la entidad por error o falla judicial. 3.2.4. La Rama Judicial impugnó el fallo argumentando que no hubo prueba de actuación alguna a cargo del funcionario judicial que haya sido injusta o ilegal. Por el contrario, las decisiones tomadas por el juzgador en la etapa de juicio fueron sustentadas en la ley y en las pruebas decretadas y practicadas, y tal calificación de legalidad y acierto se presume hasta que se demuestre lo contrario. 3.2.5.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación estimó que la providencia absolutoria se adoptó, porque no existían elementos probatorios que dieran cuenta de la participación de los acusados en la conducta delictiva imputada, por ende, debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad de la demandada, aplicando el régimen de responsabilidad objetivo.

En lo que concierne a la indemnización de perjuicios, conceptuó que debía mantenerse la condena por lucro cesante, incrementar la correspondiente al perjuicio moral, y adicionar un rubro referente a la afectación de derechos constitucionalmente amparados para las víctimas directas, y ordenar medidas no pecuniarias. 3.2.6. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver esta colegiatura es el siguiente: ¿La privación de libertad de Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes significó un daño antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, que permita desembocar en la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial? En el caso de evidenciarse este último supuesto, la Sala determinará si la condena de primera instancia se ajustó a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo a los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación. 3.3.

Medios de prueba a valorar Para resolver el asunto planteado, la Sala tendrá en consideración los siguientes elementos de convicción, pertinentes y válidamente allegados al plenario: 3.3.1. El 23 de febrero de 2001, la Policía Nacional - Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal (GAULA) urbano de la ciudad de Bogotá recibió la denuncia[32] del secuestro extorsivo del ciudadano japonés Chikao Muramatsu, formulada por su conductor.

En esa oportunidad fue relatado que, en horas de la tarde, Muramatsu y su conductor se dirigían al sur por la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá, cuando, a la altura de la calle 103, fueron interceptados por hombres en motocicleta con prendas de la fuerza pública, quienes asumieron el mando del vehículo y los llevaron a un paraje al norte de la ciudad, lugar en que el denunciante alcanzó a notar dos taxis, fue subido a uno de ellos y separado de Muramatsu.

Se vio obligado a consumir una bebida con una sustancia que lo debilitó, y después los secuestradores lo dejaron sin sus pertenencias en un paraje desconocido. Ante estas informaciones, el 28 de febrero de 2001, la Fiscalía 101 Especializada Delegada ante el Gaula Bogotá ordenó adelantar indagación preliminar[33]. 3.3.2. En el proceso penal por el secuestro de Chikao Muramatsu fueron enjuiciados, entre otras personas, los señores Guillermo Díaz Díaz, Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides Sánchez, Juan Carlos Benavides y José Everth Pacheco. 3.3.2.1.

El procesado Guillermo Díaz Díaz fue capturado[34] el 26 de noviembre de 2001, y rindió indagatoria el 27 de noviembre del mismo año[35], en los siguientes términos: “PREGUNTADO. Tiene Usted conocimiento de quienes son las personas que responden al nombre de MURAMATSU CHIKAO y (…)- No doctora no los conozco. (…) PREGUNTADO. - Diga si Usted supo o tuvo conocimiento del secuestro del señor MURAMATSU CHIKAO, de nacionalidad japonesa, llevado a cabo el día 22 de febrero del año en curso, la autopista norte de esta ciudad, a la altura de la calle 103.

CONTESTO.- En ningún momento, nunca. PREGUNTADO.- Según lo manifestado por el señor RODRIGO BERMÚDEZ MOLINA EN SU INDAGATORIA, Usted junto con (…), y tres personas más, participaron en el secuestro del señor MURAMATSU CHIKAO. Qué tiene que decir al respecto. CONTESTO.- No doctora no tengo nada que decir al respecto. PREGUNTADO.- según lo manifestado por RODRIGUEZ BERMUDEZ, Usted era persona encargada de transportar a la "gente", refiriéndose a los sujetos que participaron en el secuestro, en el taxi que conducía, UN TAXI Daewoo, qué tiene que decir al respecto.- CONTESTO.- No doctora nada.- PREGUNTADO.- Se dice en las presentes diligencias, que el señor EFRAIN DIAZ COLORADO, conductor del ciudadano japonés MURAMATSU, fue trasladado en el taxi Daewoo, conducido por Usted, y en compañía de JUAN, para luego soltarlo en la avenida Suba.- Qué tiene que decir al respecto.- CONTESTO.- No ahí nada doctora porque yo no transporte digamos, yo no lo transporte a JUAN Y al señor ese que dice ahí. PREGUNTADO.- El señor JOSE HEBERT PACHECO LOPEZ, en diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 22 de noviembre, dentro de las presentes diligencias, ha manifestado que en los hechos materia 'de investigación, participaron dos vehículos taxi, que en el taxi número dos iban: GUILLERMO (…), Que decir al respecto.- CONTESTO.- No doctora yo no tengo que decir nada porque yo no transporté a esos señores.- PREGUNTADO.- Cuál es la razón entonces para que directamente RODRIGO BERMUDEZ MOLINA, quien era su cliente, le sindique directamente de haber participado en el secuestro del señor MURAMATSU CHIKAO y de su conductor (…).

En este estado de la diligencia se reinicia la diligencia retomando la última pregunta. CONTESTO.- En realidad sí doctora yo confieso que participé en el secuestro de dicho señor, no teniendo contacto físico con las dos personas, Yo lo único que hice fue manejar, yo estaba tan nervioso el día de los hechos y hoy, y en ningún momento yo tuve contacto físico con las dos personas.

Concretamente, cuál fue su participación en el hecho materia de investigación.- CONTESTO.- A mí me contactó RODRIGO, un día antes, y me dijo "mañana tenemos que hacer un secuestro" no me explicó a qué persona ni nada, el me contactó en la Calle 68 con avenida Boyacá, ahí hay como una especie de bahía donde se ubican los taxis a esperar que llegara RODRIGO, y ahí quedamos que nos veíamos al otro día para transportar la gente.

Me dijo que pues que iba a hacer un trabajo que consistía en parar un carro, yo llevé la gente, llevé a YESID, a SERGIO, y PACHECO era el otro y por la Autopista Norte a la altura de. la ciento tres, yo paré mi vehículo, dichos señores se bajaron y después me llamaron por teléfono para que lo recogiera en la Clínica Corpas. Allí recogí a YESID, A SERGIO y al otro señor que era el conductor de la camioneta a donde iba supuestamente el señor CHIKAO MURAMATSU.

De ahí me devolví para San José de Bavaria allí dimos unas vueltas y luego dejamos al señor que habíamos recogido. En ningún momento tuve contacto físico con ninguna de las dos personas secuestradas.” 3.3.2.1.1. Esta misma persona, luego de acogerse a sentencia anticipada por el delito de secuestro extorsivo[36], realizó diligencia de ampliación de entrevista para fines de beneficios por colaboración eficaz[37] el 19 de mayo de 2005, donde señaló lo siguiente (se trascribe con posibles errores e imprecisiones): “PREGUNTADO:- Señor GUILLERMO DIAZ DIAZ, indique a la Fiscalía si usted tiene más información por aportar a la presente investigación, de ser positivo sírvase manifestarle al Despacho en forma detallada y clara, que más datos sea aportar, suministrar nombres de personas y lugares, características de personas, números de celulares.

CONTESTO: Si bien es cierto en la entrevista anterior me preguntaron el nombre de la persona que supuestamente nos dio los datos para el secuestro del japonés, y ahora si me acuerdo y el nombre es GABRIEL, pero no me acuerdo del apellido, que es el esposo de al secretaria CHIKAO MURAMATSU, quien fue la que nos suministró la información de cambio del segundo conductor, como en efecto se hizo, no (…), porque fue el primero, y este no facilitó nada, este no abrió las puestas a la policía. Nosotros nos reunimos con él, o sea con GABRIEL en la calle 100 en OLIMPICA, estábamos RODRIGO BERMUDEZ, NORBERTO BENAVIDES y YO, allí se habló que ya se había cambiado el conductor del Japonés, entonces allí planeamos el segundo intento y fue así como se pudo hacer la vuelta, GABRIEL, el esposo de la secretaria nos trajo la información de que le habían cambiado el conductor al japonés, porque con GUAYACAN no se había poder, esa información esa información se la dio la esposa de GABRIEL, que era la secretaria del japonés, y ella misma llamo a RODRIGO BERMUDEZ y le confirmo directamente la información del cambio del conductor.

Y RODRIGO le dijo a ella también por teléfono que ya estábamos listos para hacer la vuelta, y en efecto en esa misma semana se realizó la vuelta. Con GABRIEL el esposo de la secretaria nos reunimos dos veces, la primer vez en diciembre cuando íbamos a hacer la primera vuelta, él nos llevó por primera vez a conocer donde trabaja el japonés, o sea en la autopista norte más o menos con 200, llegando al puente del común, es más doctora, nosotros vimos la camioneta cuando llegamos a esa empresa, era una camioneta café, Bleazer, que fue la misma donde él se transportaba donde ese día él me mostró eso, ninguno nos bajamos del taxi, porque desde donde nosotros estábamos nosotros la podíamos ver, el mismo informante o sea GABRIEL nos dijo que él no tenía escolta, que así se lo dijo su esposa, la secretaria y que él andaba solo con el conductor, y ninguno de los dos estaba armado, toda esta información se la dio la esposa de GABRIEL, o sea la, secretaria del japonés, de ahí nos regresamos por al autopista norte y GABRIEL se quedó en la calle 100 frente a Olímpica, después se bajó RODRIGO BERMUDEZ y se quedó en la calle 100 con avenida Suba: GABRIEL se comunicaba con RODRIGO vía celular, número que yo no supe.

El primer intento que se hizo este no se pudo hacer en el Restaurante de Chía que fue entre semana, cuando él estuvo almorzando con la secretaria esposa de GABRIEL, porque no estaba la gente completa para hacer el trabajo En el segundo intento estábamos completos pero no se pudo porque cuando la policía nos paró GUAYACAN no quiso abrir la puerta.

Después del secuestro no nos volvimos a abrir, nos abrimos todos. GABRIEL es como de 1.65 mts, de estatura, cabello negro, se peina hacia arriba, tez trigueña, él es de Bogotá, lo puedo reconocer tanto por foto y personalmente. GABRIEL se comunicaba directamente con RODRIGO no sé cuánto acordaron de pago, no se más, y hay veces que GABRIEL se reunía con RODRIGO a aparte, RODRIGO me decía deje aquí y váyase, GABRIEL tenía moto, parecía como una moto 175 como blanca.” 3.3.2.1.2.

El 10 de junio de 2005, Díaz participó de un reconocimiento en fila de personas, donde dijo que quien respondía al nombre de Gabriel Arias Reyes -presente en la fila- era la persona con la que se reunió en varias ocasiones para suministrar información del secuestrado[38]. En la misma fecha, declaró[39] (se trascribe con posibles errores e imprecisiones): “PREGUNTADO:- Sírvase manifestar al Despacho, con base en la declaración rendida por usted en días anteriores ante la Fiscalía Tercera Especializada de secuestro y extorsión, si usted se reunió con el señor llamado GABRIEL, en cuantas ocasiones y si puede los factores de tiempo, modo y lugar.

CONTESTO:- Si doctor, me reuní en dos oportunidades, en OLIMPICA de la calle 100 con autopista norte, ahí dicho señor GABRIEL hablo con RODRIGO BERMUDEZ sobre el secuestro del señor CHIKAO MURAMATSU, después de ahí estuvimos con dicho señor GABRIEL, en esa reunión se trató que la esposa del señor GABRIEL supuestamente se tenía confusión el nombre de él, porque yo inicialmente JAVIER, no sé el nombre de la esposa, GABRIEL nos decía que la esposa tenía información para poder secuestrar al señor CHIKAO MURAMATSU, de ahí de la calle 100 nos reunimos en el taxi mío, yo iba manejando, RODRIGO BERMUDEZ Iba al lado mío, y dicho señor GABRIEL iba en la parte de atrás, el taxi era n DAEWOO marca REICER, COLOR AMARILLO número era 439 pero las letras no recuerdo. el carro lo estacione inicialmente sobre la calle de OLIMPICA DE LA 100. ahí había como una bahía, eso fue entre semana, como a mediados, la hora fue después de las doce del medio día, en ese sitio duramos como unos cinco minutos, ahí se habló que la esposa tenía información señor que decían era JAVIER, inicialmente nos suministró información que se podía secuestra a ese señor CHIKAO MURAMATSU, de ahí nos fuimos con dicho señor JAVIER a donde trabajaba CHIKAO URAMATSU que era en la autopista norte antes de llegar a la Caro, por ahí hay un supermercado de OLIMPICA, fuimos a ver las oficinas donde trabajaba el señor eso fue en la primera reunión, yo me quede sobre la carrera séptima por que eso tiene dos entradas, yo pase el peaje y me quede se fueron a pie RODRIGO BERMUDEZ Y JAVIER, se fueron a ver donde trabaja CHIKAO se demoraron de llegar como unos veinte minutos, después de abordar el taxi no conversaron mucho, se retornó por la carrera séptima. volvemos a pagar peaje, cogimos hacía el sur, cogimos la séptima, llegamos hasta la calle 100, al frente de la OLIMPICA, al frente de OLÍMPICA se bajó el señor JAVIER, ÉL quedo de llamar a RODRIGO BERMUDEZ porque se comunicaban vía celular, no sé el número RODRIGO BERMUDEZ se me quedo en la avenida Suba, con calle ahí yo seguí trabajando con mi taxi.

Yo seguí sobre la calle 100 hacia el sur. Ahora en la segunda entrevista volvimos y nos encontramos RODRIGO BERMUDEZ NORBERTO BENAVIDEZ, JAVIER Y yo, en la OLIMPICA DE LA 100, eso fue como a los quince días, yo iba manejando, RODRIGO BERMUDEZ Iba al lado mío, en la parte de atrás a mi espalda iba NORBERTO BENAVIDEZ y al lado derecho JAVIER, COGIMOS LA séptima hacía el norte y volvimos a pagar peaje, luego baje por una carretera destapada, y allí dicho señor nos mostró la camioneta de CHIKAO MURAMATSU era una camioneta color BEIGE BLEAZER, no nos demoramos mucho, solo vimos la camioneta salimos a la autopista norte al pie de la OLIMPICA, entramos por la autopista norte hacía el sur, recuerdo cómo íbamos vestidos en ninguna las dos reuniones, de regreso se habló como se iba a hacer el secuestro de CHIKAO, NORBERTO tomo la vocería siempre se hablaba como se iba a hacer el trabajo, no recuerdo la fecha exacta, ni el día, ni el mes, ni el año. ahí nuevamente llegamos a la OLIMPICA DE LA 100, allí se quedó el señor JAVIER y NORBERTO Y RODRIGO BERMUDEZ siguieron conmigo hasta la CIEN CON CALLE 100, ahí se bajó NORBERTO BENAVIDEZ Y RDRIGO BERMUDEZ, RODRIGO me dijo que me llamaba después del celular no recuerdo el número de él, ni del mío, porque eso hace cuatro años.

A JAVIER no lo vi llegar ni en carro ni en moto; pero en las dos oportunidades vi una moto de cilindrage era como 175, era blanca, eso fue como en enero porque el secuestro de CHIKAO fue como en enero, de ahí me llamo y me dijo que nos veíamos en la avenida Boyacá con callo 68, ahí hay una bahía cuando llegue estaban RODRIGO ERMUDEZ, NORBETO ENAVIDEZ, YESID, Y SERGIO, ellos estaban a pie, ahí nos reunirnos para hacer algún trabajo, ellos se subieron al taxi, el único que se quedo fue SERGIO porque no cabía en mi taxi, lo recogió otro taxi que era chevette. de ahí nos fuimos para la autopista norte hasta jardines del apogeo. donde se quedó NORERTO BENAVIDES, YESID, yo seguí con RODRIGO BERMUDEZ hasta OLIMPICA de la autopista norte eso queda como en la 200, llegue ahí a olímpica cuadre el carro, RODRIGO BERMUDEZ se bajó del carro, eso más o menos iban a ser como las cinco de la tarde, yo no me baje del carro, espere como quince minutos ahí estacionado, en ese lapso de tiempo llego RODRIGO BERMUDEZ corriendo porque vio salir la camioneta de CHIKAO MURÁMATSU me dijo que esperáramos que pasara la camioneta frente al carro, paso la camioneta frente al taxi, me dijo siga esta camioneta no dejándola perder, nos devolvimos hacía el sur por la autopista sur, yo iba con RODRIGO ERMUDEZ, ÉL llamó a NORBERTO BENAVIDEZ y le dijo que nosotros ya estábamos próximos a donde ellos estaban, tan pronto yo pase por donde estaba estacionado un chevette estaba una moto de la policía, habían dos policías, RODRIGO ERMUDEZ les indico que arrancaran de tras de nosotros porque había más gente, de ahí seguimos por la autopista hacía el sur, RODRIGO ERMUDEZ iba hablando con ellos vía celular tanto con los policías, RODRIGO BERMUDEZ le dijo a los policía que ellos ya sabían donde iban a parar la camioneta, los dos policía me pasaron y pasaron la camioneta de CHIKAO MURAMATSU, al antes de llegar a la 100 con autopista norte los policía pararon.la camioneta de CHIKAO MURAMATSU, allí en ese desvió yo me pasa a delante de la camioneta y de los policías, la pararon sobre el desvió, RODRIGO BERMUDEZ descendió del taxi, el otro taxi se bajó del taxi, ahí se quedó el resto de gente, allí los policías el conductor de CHIKAO les abrió la puerta, no sé el nombre del conductor, ya después abrieron las puerta del pasajero, ahí fue cuando se subieron la gente, no me di de cuenta quienes se subieron, después llego al taxi mío YESID Y SERGIO, ahí RODRIGO me dio vía celular siga la camioneta, bajo por la calle 100 hacia el sur, no sé si la camioneta cogería por la avenida Suba, yo perdí la camioneta, de los compañeros míos no sé quiénes iban, iba el conductor y CHIKAO, el chevette si se fue detrás de la camioneta, RODRIGO BERMUDEZ me llamo vía celular y me dijo que donde estaba, él me dijo que estaban en la clínica CORPAS, yo le dije que me diera tiempo, llegue como a los veinte minutos, cuando llegue ahí donde estaba la camioneta de CHIKAO, tenían al conductor, estaban RODRIGO BERMUDEZ Y NORBERTO BENAVIDEZ. yo estaba por los lados, de la 170 por lados de san jose de bavaria pasee al conductor de CHIKAOMURAMATSU por espacio de dos horas no íbamos armados.

En la parte de adelante conmigo iba otro policía de apellido CORREA, no sé el nombre, el policía llevaba un jugo se lo dieron conductor de CHIKAO MURAMATSU él se lo tomo, por espacio de dos horas lo deje por los lados de san jose de bavaria, ahí me dijo que parara que iban a bajar al conductor, iban a hacer corno las ocho de la noche, yo cogí por la 170 a salir por la conejera a Suba, yo pare en Suba y me tome una gaseosa, ahí se quedó SERGIO, EL POLICÍA Y YESID en ese lapso me llamó RODRIGO BERMUDEZ, me dijo que ya podía dejar al conductor, yo le dije que ya Io había dejado, de ahí no supe nada. a los quince días me llamo RODRIGO BERMUDEZ para darme una plata, me dio 600.000, él no les contaba cuanto le daban y a los demás les dio 600 000 después me dijo que no s daba el resto, pero no sé. No volví a ver a JAVIER, hasta hoy no se si le dieron plata, hasta hoy, no sé si le dieron plata, a JAVIER lo conocí por intermedio de RODRIGO BERMUDEZ.

(…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Diga por qué razón menciona usted el nombre de JAVIER como la persona que ha reconocido hoy. CONTESTO: Pues no se doctor, de pronto sería una chapa del señor u otro nombre del señor, tengo claro que yo reconocí a los policías que solamente los vi una sola vez. En este reconocimiento de hoy no tuve ninguna duda y si me demoré fue mientras refrescaba mi memoria.” 3.3.2.2.

Rodrigo Bermúdez Molina, procesado dentro del asunto, se acogió a sentencia anticipada[40] el 15 de abril de 2002 por el delito de secuestro extorsivo agravado. El 22 de agosto del mismo año rindió declaración juramentada[41] en su sitio de reclusión, donde afirmó que la planeación del secuestro se efectuó previo contacto con “un señor de nombre OSCAR JAVIER” que había tenido unas citas con una señora que trabajaba en la empresa donde laboraba la víctima y “resultó ser la informante la cual suministraba todos los detalles del señor CHIKAO MURAMATSU”, indicando que su lugar de reunión inicial fue un restaurante ubicado en la calle 68 con Avenida Boyacá en la ciudad de Bogotá. También aseveró que la señora que proporcionaba la información la había visto una sola vez: “… era más o menos 1,60 de estatura, tez blanca, cabello negro corto a los hombros, promedio de edad de 35 a 40 años y que por versiones de JUAN CARLOS BENAVIDES que sabe quién es, que ella trabajaban (sic) en la fábrixca (sic) no sé muy bien como empleada en las máquinas o sirviendo los tintos…” 3.3.2.2.1.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2005, rindió declaración jurada a petición de la defensa de Gabriel Arias Reyes, afirmando lo siguiente (se trascribe con posibles errores e imprecisiones): “PREGUNTADO:- Sírvase informar si alguna de las personas que participaron en el secuestro, previamente a realizarse el mismo, aparecieron en motocicletas, en caso afirmativo quien o quienes y como era este vehículo.

CONTESTO:- Motocicleta de alto silindraje utilizaron los oficiales de policía quienes fueron los que pararon la camioneta del señor CHIKAO. Yo tenía entrevista con ellos, nosotros nos reuníamos en varios sitios, nosotros nos veíamos en varios sitios, no recuerdo tiempo hacía atrás. PREGUNTADO:- Sírvase informar si sabe qué persona o personas dieron información para la ubicación del señor MURAMATSU, en caso afirmativo cual fue su actuación. CONTESTO:- El secretariado de las FARC ordeno a la RED URBANA ANTONIO NARIÑO a un miliciano de seudónimo CARLOS que me proveyera de toda la información necesarias para esta orden.

PREGUNTADO:- Sírvase informar como obtuvo la información de parte del señor seudónimo CARLOS, explicando en donde se reunieron, con que personas y que información exacta le dio. CONTESTO:- Este miliciano nos puso una cita a NORBERTO y a mí en el éxito de la autopista norte, allí se subió conmigo al automóvil y nos dirigimos hacia el norte hacia la empresa YAZAKI CIEMEL, en el cual pasamos por sus linderos o por sus sitios mientras él nos iba suministrando información del vehículo y horario de salida y entrada.

PREGUNTADO:- Sírvase informar en que automóvil se desplazaron USTED, NORBERTO Y EL MILICIANO CARLOS, para desarrollar la actividad que dice y quien lo conducía. CONTESTO:- Un Renault MEGANE, YO lo conducí. PREGUNTADO:- Sírvase informar si usted en algún momento se desplazó con el señor GUILLERMO DIAZ en compañía del señor NORBERTO BENAVIDEZ y un señor de nombre GABRIEL, para mostrar el lugar donde trabajaba el señor CHIKAO MURAMATSU y en caso afirmativo que actividad desarrollaron ese día. CONTESTO:- Nunca llevaba a GUILLERMO DIAZ, en mi automóvil solo nos acompañaba NORBERTO BENAVIDEZ, GUILLERMO DIAZ solo fue utilizado para el día de los hechos con el taxi que él manejaba.

PREGUNTADO:- Sírvase informar, si el señor GUILLERMO DIAZ tuvo oportunidad de conocer o de ver en algún momento al señor miliciano nombrado por usted como OSCAR JAVIER. CONTESTO:- NO, no era interés ni yo solía presentarlos por su seudónimo por seguridad. PREGUNTADO:- Sírvase informar si usted tuvo conocimiento de algún empleado de la empresa YAZAKI CIEMEL colaborara con la información respecto con los movimientos del señor CHIKAO MURAMATSU y en caso afirmativo que Persona o personas daban esta información. CONTESTO:- una persona dentro de las instalaciones de YAZAKI CIEMEL que daba detalles a CARLOS que era el miliciano, pero nunca lo conocí, pues no era necesario simplemente porque yo ya tenía bien claro los detalles en que se transportaba el ciudadano japonés. PREGUNTADO:- En una declaración rendida por usted el 22 de agosto del 2002 informo a la Fiscalía Delegada que OSCAR JAVIER había tenido por lo menos tres citas con una señora que resulto ser la informante y que trabajaba en empresa YAZAKI CIEMEL y en esa misma diligencia dijo usted que N0RBERTO, JUAN CARLOS, OSCAR JAVIER Y GUILLERMO DIAZ, habían tenido como cuatro oportunidades anteriormente de hablar con la señora la cual era la informante y que estas citas se hacían en el almacén KOKORIKO que quedaba en toda la esquina de la fábrica, y que JUAN CARLOS BENAVIDEZ sabía quién era, y que era como empleada de las maquinas o sirviendo los tintos, explíquenos la razón de su dicho en aquella declaración. CONTESTO:- En ese tiempo teníamos una guerra interna con los demás procesados pues en el afán de colaborar con la Justicia de parte mía hubo una tal confusión sobre la información y modus operandi, citas y detalles pues lo ameritaba mi nerviosismo por mi reciente captura circunstancias que vendrían posteriormente, es de aclarar que tanto CARLOS: y OSCAR JAVIER por ser milicianos cercanos en área manejaban información mutua.

PREGUNTADO:- El señor GUILLERMO DIAZ DIAZ conductor de uno los taxis que sirvieron para transportar personal para el día del plagio después de cuatro años de ocurridos los hechos a traído a este plenario una declaración bajo juramento en la que sindica a un señor GABRIEL del que no sabe su apellido pero del cual dice haberse reunido en dos oportunidades frente a la OLIMPICA con autopista lugar donde según el señor DIAZ, usted hablo con este señor GABRlEL sobre el secuestro del señor MURIJMATSU y que en una de esas reuniones se trató que la esposa de ese señor GABRIEL, a quien según DIAZ lo conoció como JAVIER ella le daba la información acerca de los movimientos de MURAMATSU y del cambio de chofer que había tenido este empresario.

El señor DIAZ de manera detallada informa que en su taxi usted iba al lado de ÉL y GABRIEL en la parte de atrás y en otra oportunidad también iba fuera de JAVIER, que ahora recuerda se llama GABRIEL, y también NORBERTO BENAVIDES Sírvase informar don RODRIGO si tiene conocimiento de estos hechos. CONTESTO:- No tengo conocimiento, pero si puedo aclarar; primero; que en las citas con informantes nunca llevaría a GUILLEROMO DIAZ "sociales" a reuniones tan importantes ni mucho menos para que escuche información valiosa antes de cada plagio, segundo; cualquier persona que se considere informante sea persona natural o miliciano en ninguna parte va a nombrar que su información viene de su cónyuge o alguien de su familia, al contrario la tijeversan.

PREGUNTADO: Sírvase informar si dentro del gran número de personajes que han figurado como Sindicados por colaboración con este secuestro del señor MURAMATSU tuvo usted la oportunidad de escuchar el nombre de un señor de nombre GABRIEL ARIAS REYES y en caso afirmativo quien es, qué papel desempeño en esta Organización y en donde se encuentra.

CONTESTO: No lo conozco. (…) PREGUNTADO:- Usted en alguna oportunidad hablo por teléfono con la esposa de GABRIEL ARIAS de nombre FANNY PUENTES BELLO o con el informante. CONTESTO- En ningún momento, siempre su información la daban los milicianos más no conocían su fuentes.” 3.3.2.3. Norberto Benavides Sánchez, también enjuiciado en la causa, reconoció su participación en los hechos en la indagatoria[42], declaró[43] el 24 de octubre de 2005, en relación con el informante que les colaboró en el secuestro, lo siguiente (se trascribe con posibles errores e imprecisiones): “PREGUNTADO:- Sírvase informar a quienes contactaron los informantes y en qué lugar se llevaba a cabo esos informes.

CONTESTO:- Nosotros RODRIGO BERMÚDEZ Y YO nos reuníamos primero con el señor de bigote y cabello que manifesté anteriormente en el sur de Bogotá, más o menos eran en Coca Cola o en la Sevillana, fue la primera cita, y hay veces iba GUILLERMO DIAZ en el taxi que él conducía. Ya después nos íbamos y nos encontrábamos en la 170 con Autopista Norte y de ahí nos dirigíamos a la fábrica de YAZAKI CIEMEN que quedaba por el norte, por la autopista norte vía Cajicá a mano derecha, no también estoy bien seguro si es kilómetro 16 0 pero ahí fuimos RODRIGO BERMÚDEZ, GUILLERMO DIAZ Y YO, en varias ocasiones para ya conocer al japonés que íbamos a plagiar o secuestrar.

PREGUNTADO:- Sírvase informar qué función concretamente realizaba el informante que dice usted tenía bigote y cabello hasta el hombro cuando dice que se reunía con usted, RODRIGO Y GUILLERMO DIAZ. CONTESTO:- La función que el informante hace es mostrarnos sitio dónde Se va a secuestrar la persona, vehículo en qué se moviliza y lógicamente la personas y ya de resto nos corresponde hacer a nosotros el trabajo.

PREGUNTADO:- Sírvase informar quien contacto inicialmente o con quien se contactó la persona que usted a descrito como informante -barón. CONTESTO:- Como ya lo manifesté anteriormente en nuestra primera cito fue en la autopista sur en CocaCola, el comandante y camarada ADAN, EL CURA, nos indicó dicha cita, él no era conocido de nosotros, para eso delegación al comandante ADAN.

PREGUNTADO: Sírvase informar si usted recuerda sil en algunas ocasiones se haya reunido en OLIMPICA de la calle 100 CON RODRIGO BERMÚDEZ, GUILLERMO EL INFORMANTE BARÓN nombrado por usted y en caso afirmativo qué función realizaron en esos días. CONTESTO:- Pues manifestar que me reuní en OLIMPICA DE LA 100 verdaderamente no me acuerdo, pero si hubieron muchas reuniones en diferentes lugares de Bogotá. PREGUNTADO:- Sírvase si usted recuerda que el señor GUILLERMO DIAZ los hay transportado en varias ocasiones a usted, A RODRIGÓ DIAZ Y a una persona que con el fin de conocer la ubicación de empresa YAZAKI CIEMEL y en case en donde recogía GUILLERMO a cada uno de ustedes y en donde luego de la labor.

Si como ya manifesté DIAZ en varias ocasiones nos recogía con el informante, acuerdo en este momento, fue en diferentes sitios donde él n informante como vivía en sur recogíamos en autopista sitios y yendo hacía la fábrica YAZAKI MEMEL, nos lados, según lo que tuviéramos que hacer, Informante se quedaba en la autopista norte o se quedaba eh la esquina de la fábrica para él hablar con la persona mujer que trabajaba en la fábrica YAZAKI CIEMEL, la cual era la que nos tenía al tanto de que horas salía el' japonés. PREGUNTADO:- En la anterior pregunta se relacionó entre las personas que transportaba GUILLERMO DIAZ a un señor que llamaban JAVIER, sírvase informar si esta persona es la qué usted hace relación como el informante y en caso afirmativo por qué. CONTESTO:- Si dentro del vehículo siempre nos acompañaba JAVIER, el mismo informante, cuando él podía, ya después nos encargábamos nosotros y él ya no iba con nosotros dentro del carro, ni él tampoco estuvo el día del plagio.

PREGUNTADO:- Sírvase informar por qué inicialmente usted a nombrado a un señor llamado GABRIEL corno el informante Y al preguntársele por alguien de nombre JAVIER lo menciona usted también como informante. CONTESTO:- Si como ya lo manifesté anteriormente en estos casos la gente se cambia los nombres y yo realmente no tengo mucha retentiva para los nombres, por eso manifesté que el informante era de bigote, de cabello negro más o menos hasta las orejas y de tez blanca.

(…) PREGUNTADO:- Sírvase informar si alguna vez vio usted al informante que menciona el día de hoy transportándose en motocicleta y en caso afirmativo cuantas veces y como era esta. CONTESTO:-No el informante yo nunca lo vi en motocicleta y ya quedó escrito como es el informante, ya manifesté (…) Usted hecho alusión a una persona mu et que trabaja en la empresa YAZAKI CIEMEL y que para el plagio hacía de informante, sírvase informar quien era esta, quien la contacto, qué papel desempeñaba, y en qué sede de la empresa YAZAKI concretamente laboraba.

CONTESTO: A ella la contrato el informante que nos dio la información a nosotros, ella era la encargada de informarnos las horas de llegada del japonés como la hora de salida, y dicho por el informante porque a mí no me consta ella trabaja en la empresa en la cafería y tenían un romance con el informante de nosotros. (…) PREGUNTADO:- Sírvase informar si usted conoce a un señor de nombre GABRIEL ARIAS REYES, persona capturada en este año y sindicado de Ser uno de los informantes del Secuestro del señor MURAMATSU y en caso afirmativo cuando, donde y por qué razón lo conoce.

CONTESTO:- El nombre completo no me acuerdo, me tocaría ya mirarlo en fotografía o personalmente para reconocerlo, porque como lo manifesté en estos casos la gente siempre sé cambia de nombre o utiliza un apodo. (…) PREGUNTADO:- Conoce usted a FANNY YANIRA PUENTES BELLO sindicad dentro de este proceso, CONTESTO:- No, no conozco a ninguna FANNY.” 3.3.2.4.

Juan Carlos Benavides Silva confesó su participación en los hechos investigados en la indagatoria rendida[44] el 26 de julio de 2002. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2005, declaró[45] que “OSCAR JAVIER” era un miliciano de las FARC; que, salvo los secuestradores que iban en motocicletas y con prendas de la policía, ninguna persona había asistido a las reuniones previas al secuestro en motocicleta; que no sabía quién dio la información del señor Muramatsu; y que no sabe quién era Gabriel Arias Reyes.

Además, señaló que no había informantes, porque entre el grupo tenían funciones compartimentadas, ignorando por qué Guillermo Díaz sabría que existiera un informante dentro de la compañía en la que trabajaba Muramatsu. 3.3.2.5. José Everth Pacheco, igualmente partícipe del secuestro, declaró[46] el 16 de junio de 2005 que si el “taxista” Guillermo Díaz Díaz mencionó a Gabriel Arias Reyes y a Fanny Yanira Puentes Bello, esta era “una fuente que tiene certeza ya que él estuvo en los actos previos del secuestro e hizo todos los seguimientos de inteligencia casi un año anterior al plagio lo que significa que él sí conoce quien dio la información dentro de la empresa (…) para secuestrar al japonés”.

Luego, en versión del 27 de septiembre de 2005[47], señaló que Guillermo Díaz, Rodrigo Bermúdez y Norberto Benavides Sánchez podían “decir las identidades de las personas de las compañías que dieron la información”, aclarando que no estuvo presente en esas labores. 3.3.3. El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión libró orden de captura contra varias personas, entre ellas, los esposos Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello[48].

El mismo día, la Fiscalía materializó la aprehensión de ambos procesados[49] y los puso a disposición de la mencionada dependencia, que los remitió a las cárceles Modelo[50] y El Buen Pastor[51], respectivamente. 3.3.4. Fanny Yanira Puentes Bello rindió indagatoria[52] el 1° de junio de 2005. En dicha oportunidad afirmó ser empleada de la sociedad “YAZAKI CIEMEL S.A.” desempeñándose como “jefe de producción”.

Dijo haber conocido al señor Chikao Muramatsu, porque era el vicepresidente de la compañía, por lo que tenía contacto con él por motivos de trabajo. Expresó no ser la persona que referían las versiones de los otros procesados, toda vez que ella “no era secretaria de él”. Se declaró inocente de los hechos por los que la estaban procesando, sostuvo que no conocía a Rodrigo Bermúdez y expresó que todo lo dicho por este no era cierto.

La indagatoria de Gabriel Arias Reyes tuvo lugar en la misma fecha[53]. Allí expresó que conoció a Chikao Muramatsu por un periodo muy corto de tiempo durante una visita que él, en compañía de otros trabajadores de la empresa, hizo a su apartamento. Dijo que no conocía a Rodrigo Bermúdez ni a Norberto Benavides. Se declaró inocente, manifestó que él no era la persona referida en las versiones de Bermúdez y de Díaz, ni tener conocimiento de los detalles del secuestro del señor Muramatsu o del grupo delincuencial que lo efectuó. 3.3.5.

El 3 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión resolvió la situación jurídica de Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[54]. 3.3.6. El 21 de diciembre de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión profirió resolución de acusación[55] contra Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes por el delito de secuestro extorsivo. 3.3.7.

El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia ejecutoriada desde el 18 de enero de 2008[[56]], absolvió a Gabriel Arias Reyes, a Fanny Yanira Puentes Bello y a otro encartado en el asunto, en aplicación del principio in ubio pro reo[57]. 3.3.8. Según las boletas de libertad[58], los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes recobraron su libertad el 6 de diciembre de 2007. 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. La privación injusta de la libertad en el caso concreto 3.4.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado responde “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. El desarrollo concreto de esta norma, en lo que refiere a la actividad judicial, está contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), cuyos artículos 65 - inciso segundo y 68 contemplan que uno de los supuestos que generan responsabilidad patrimonial del Estado es la privación injusta de la libertad.

Luego, para que haya lugar a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario que quien persigue dicha pretensión demuestre: (i) el daño, consistente en el menoscabo del derecho fundamental de libertad reconocido en el ordenamiento positivo, especialmente en el artículo 28 de la Carta Política; (ii) la antijuridicidad del daño, es decir, la inexistencia de un título jurídico que genere el deber de soportar la limitación de la libertad[59];

(iii) que sea imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. 3.4.1.2. En el asunto sub judice, está acreditado el daño consistente en que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes fueron privados de su libertad por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, entidad que los mantuvo recluidos en establecimientos carcelarios, entre la fecha de la captura (31 de mayo de 2005) y la fecha de liberación efectiva (6 de diciembre de 2007), esto es, durante dos años, seis meses y tres días (párr. 3.3.3. y 3.3.8.).

Así, la Sala encuentra demostrado que a Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes les fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[60].

Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad. Elemento que la primera instancia encontró probado y en relación con el cual gravitan los recursos de apelación que formularon tanto la Fiscalía General de la Nación cono la Rama Judicial. 3.4.1.3. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[61] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[62].

La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.

La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

Pues bien, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, de una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de La Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva; de otra parte, lo previsto en el artículo 357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuere de cuatro años o excediere de ese término, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.4.1.4.

En el presente asunto, la hipótesis de la Fiscalía para procesar a los demandantes, privarlos de su libertad y acusarlos del secuestro extorsivo de Chikao Muramatsu consistió en que la señora Fanny Yanira Puentes Bello, en virtud de su cercanía personal y su vínculo laboral con la víctima, proporcionó información relevante a través de su esposo Gabriel Arias Reyes para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Esta teoría del caso se sustentó en los testimonios de los partícipes del delito, quienes, en líneas generales, advirtieron que una informante al interior de la compañía Yazaki-Ciemel, y su marido, brindaron la información necesaria para cometer el delito. 3.4.1.5.

En este orden, la Sala evidencia que la medida de aseguramiento impuesta por medio de la Resolución del 3 de junio de 2005, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la instrucción en contra de los investigados, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pudo establecer razonablemente que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor Chikao Muramatsu, con fundamento en los medios de prueba directos allegados al proceso, es decir, los testimonios de los integrantes de la banda delincuencial “Los Calvos” -para entonces condenados-, compuesta -entre otros- por Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides, Juan Carlos Benavides, José Everth Pacheco y Guillermo Díaz Díaz[63].

Al punto, la Resolución del 3 de junio de 2005 que definió la situación jurídica de los encartados, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones[64]: “(…) Ha quedado dicho en resoluciones interlocutorias anteriores, y hoy se ratifica, que tal realidad fáctica puede reproducirse válidamente a partir de los medios testimoniales allegados a la actuación, en primera instancia a partir de la intervención procesal del señor EFRAIN DIAZ COLORADO, quien como acompañante del señor CHIKAO MARAMATSU el día de los acontecimientos, hace un relato pormenorizado los días (sic) 23 de febrero de 2001, (vista a folio No. 02 c.o. No. 01) y sus ampliaciones adiadas en agosto 26 de 2002 (Fol.

No, 148 C.O. No. 06) y enero 08 de 2002 (Fol. 175 c.o. No. 04), en el que pone de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el arrebatamiento o sustracción del industrial ese 22 de febrero de 2001, acotando que cuando se desplazaban en una camioneta Chevrolet Blazer por el norte de la ciudad a eso de las cinco de la tarde, fueron interceptados por una patrulla de policía motorizada a la altura de la calle 103 con Autopista Norte bajo los argumentos de que se había reportado el robo de un rodante de similares características y al instante fueron abordados por otros individuos que simulando idéntica investidura policial los condujeron hasta la clínica Corpas en donde fueron separados, siendo conducido el señor MARAMATSU a un lugar desconocido en tanto que el señor DIAZ COLORADO fue reducido bajo los efectos de droga enervante y arrojado a un paraje solitario, quien posteriormente buscó ayuda y denunció el hecho ante las autoridades.

El testimonio del señor DIAZ COORADO, que es de gran valía para la fiscalía por ser la única persona acompañante de la víctima al momento de su captura, enfatiza la forma como se produjo el arrebatamiento o sustracción del señor CHIKAO MARAMATSU en horas de la tarde del 22 de febrero de 2001, perdiendo a partir de ese mismo día su libertad de locomoción, pues lo cierto del caso fue que sus irregulares captores le fijaron un marco espacial del cual nunca pudo sustraerse, perdiendo la vida inclusive en unas deplorables condiciones.

Por su parte, las propias intervenciones procesales de los cosindicados JORGE ANTONIO BELTRAN PEÑA, SANDRA MILENA RAMIREZ y OMAR ZARATE NIETO, las cuales reposan en el proceso, son idóneas también para describir las circunstancias en que se desarrollaron otras conductas alternativas punibles inherentes al delito de secuestro ulteriores al arrebatamiento, como fueron la retención y ocultamiento del señor MARAMATSU por parte del frente 22 del grupo armado ilegal FARC en zona selvática agreste del departamento de Cundinamarca, hasta el 24 de noviembre de 2003 cuando fue ultimado por esta columna insurgente, según afirman, en acatamiento a órdenes del comandante de dicha facción en el sentido de darle muerte al secuestrado si se intentaba su rescate por parte de la fuerza pública (…) (…) además de estar demostrada la existencia del hecho delictual, obra también dentro del investigativo testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, tal como lo exige el artículo 356 para edificar en contra de los aquí sindicados medida de aseguramiento, motivo por el cual se procederá de conformidad.

En sentir de esta delegación, el estado que exhiben las diligencias es idóneo para imponer medida de aseguramiento a las personas vinculadas a la presente investigación, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas se deduce la capacidad jurídica para enervar certeza en torno a los extremos de ocurrencia del hecho punible y responsabilidad. 16.

Recordemos que dentro de la presente actuación está demostrado con suficiencia que para la época de los acontecimientos punibles la señora FANNY ANIRA PUENTES BELLO, era funcionaria de la empresa MULTINACIONAL YAZAKI CIEMEL, y laboralmente estaba muy unida al Japonés CHIKAO MURAMATSU, quien para la época era el Vicepresidente de dicha Empresa.

También está demostrado que esta señora FANNY es la esposa de GABRIEL ARIAS REYES, quien aprovechando el cargo de su esposa y la proximidad de esta con el Japonés, obtuvo por su conducto, toda la información referente a los movimientos del Japonés, tales como conductores y sus cambios, vehículos en que se transportaba, rutas, etc., información esta que luego GABRIEL facilitaba a RODRIGO BERMUDEZ integrante de la banda de los CALVOS, así lo dice textualmente en entrevista del trámite por colaboración eficaz el también sindicado por este proceso GUILLERMO DÍAZ DÍAZ: “Si bien es cierto en la entrevista anterior me preguntaron el nombre de la persona que supuestamente nos dio los datos para el secuestro del japonés, y ahora si me acuerdo y el nombre es GABRIEL, pero no me acuerdo del apellido, que es el esposo de la secretaria CHIKAO MURAMATSU, quien fue la que nos suministró la información de cambio del segundo conductor, como en efecto se hizo, no GUAYACAN, porque fue el primero, y este no facilitó nada, este no abrió las puestas a la policía. Nosotros nos reunimos con él, o sea con GABRIEL en la calle 100 en OLIMPICA, estábamos RODRIGO BERMUDEZ, NORBERTO BENAVIDES y YO, allí se habló que ya se había cambiado el conductor del Japonés, entonces allí planeamos el segundo intento y fue así como se pudo hacer la vuelta, GABRIEL, el esposo de la secretaria nos trajo la información de que le habían cambiado el conductor al japonés, porque con GUAYACAN no se había poder, esa información esa información se la dio la esposa de GABRIEL, que era la secretaria del japonés, y ella misma llamo a RODRIGO BERMUDEZ y le confirmo directamente la información del cambio del conductor.

Y RODRIGO le dijo a ella también por teléfono que ya estábamos listos para hacer la vuelta, y en efecto en esa misma semana se realizó la vuelta. Con GABRIEL el esposo de la secretaria nos reunimos dos veces, la primer vez en diciembre cuando íbamos a hacer la primera vuelta, él nos llevó por primera vez a conocer donde trabaja el japonés, o sea en la autopista norte más o menos con 200, llegando al puente del común, es más doctora, nosotros vimos la camioneta cuando llegamos a esa empresa, era una camioneta café, Bleazer, que fue la misma donde él se transportaba donde ese día él me mostró eso, ninguno nos bajamos del taxi, porque desde donde nosotros estábamos nosotros la podíamos ver, el mismo informante o sea GABRIEL nos dijo que él no tenía escolta, que así se lo dijo su esposa, la secretaria y que él andaba solo con el conductor, y ninguno de los dos estaba armado, toda esta información se la dio la esposa de GABRIEL, o sea la, secretaria del japonés, de ahí nos regresamos por la autopista norte y GABRIEL se quedó en la calle 100 frente a Olímpica, después se bajó RODRIGO BERMUDEZ y se quedó en la calle 100 con avenida Suba: GABRIEL se comunicaba con RODRIGO vía celular, número que yo no supe.

El primer intento que se hizo este no se pudo hacer en el Restaurante de Chía que fue entre semana, cuando él estuvo almorzando con la secretaria esposa de GABRIEL, porque no estaba la gente completa para hacer el trabajo En el segundo intento estábamos completos, pero no se pudo porque cuando la policía nos paró GUAYACAN no quiso abrir la puerta.

Después del secuestro no nos volvimos a abrir, nos abrimos todos. GABRIEL es como de 1.65 mts, de estatura, cabello negro, se peina hacia arriba, tez trigueña, él es de Bogotá, lo puedo reconocer tanto por foto y personalmente. GABRIEL se comunicaba directamente con RODRIGO no sé cuánto acordaron de pago, no se más, y hay veces que GABRIEL se reunía con RODRIGO a aparte, RODRIGO me decía deje aquí y váyase, GABRIEL tenía moto, parecía como una moto 175 como blanca.” Así pues, como se puede observar, la participación de los ahora investigados, fue clave para que se perpetrara el secuestro del Japonés, ya que con estas informaciones, la llamada BANDA DE LOS CALVOS secuestró al Japonés y lo vendió al Frente 22 de las FARC al mando del individuo WILMAR ANTONIO MARÍN CANO alias HUGO, facción insurgente que fungió como ejecutora material del reato ya que de acuerdo a lo indicado por múltiples medios probatorios, la víctima, luego de ser arrebatada y sustraída en Bogotá el 22 de febrero de 2001, fue entregada a dicha organización subversiva para la concreción de las demás conductas alternativas punibles mientras se satisfacía el exorbitante pedimento económico por su libertad (…) ” 3.4.1.6.

Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, pues para ese momento procesal se imponía concluir que los encartados posiblemente habrían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu.

Por consiguiente, como es evidente la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitían considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[65], es decir, también se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela.

Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución Política y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto.

La detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad. 3.4.1.7. Además, la Ley 600 de 2000 prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de investigación [artículos 393].

La acusación procedía cuando estuviese “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” [artículos 397]. Para el caso concreto, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión profirió, el 21 de diciembre de 2005, resolución de acusación en contra de contra Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes por el delito de secuestro extorsivo[66].

Como sustento de su decisión arguyó: “(…) dentro de la presente actuación está demostrado con suficiencia que para la época de los acontecimientos punibles la señora FANNY YANIRA PUENTES BELLO, era funcionaria de la empresa MULTINACIONAL YAZAKI CIEMEL, y laboralmente estaba muy unida al Japonés CHIKAO MURAMATSU, quien para la época era el Vicepresidente de dicha Empresa.

También está demostrado que esta señora FANNY es la esposa de GABRIEL ARIAS REYES, quien aprovechando el cargo de su esposa y la proximidad de esta con el Japonés, obtuvo por su conducto, toda la información referente a los movimientos del Japonés, tales como los conductores y sus cambios, vehículos en que se transportaba, rutas, entrada y salida de vacaciones etc., información esta que luego GABRIEL o alias JAVIER, facilitaba a NORBERTO BENAVIDES y RODRIGO BERMUDEZ integrante de la banda de los CALVOS, así lo dice textualmente en entrevista del trámite por colaboración eficaz el también sindicado y condenado en este proceso GUILLERMO DIAZ DIAZ (…) Así pues, como se puede observar, la participación de los ahora investigados, fue clave para que se perpetrara el secuestro del japonés, ya que con estas informaciones, la llamada BANDA DE LOS CALVOS secuestró al Japonés y lo vendió al Frente 22 de las FARC al mando del individuo WILMAR ANTONIO MARIN CANO alias HUGO, facción insurgente que fungió como ejecutora material del reato ya que e acuerdo a lo indicado por múltiples medios probatorios, la víctima, luego de ser arrebatada y sustraída en Bogotá el 22 de febrero de 2001, fue entregada a dicha organización subversiva para la concreción de las demás conductas alternativas punibles mientras se satisfacía el exorbitante pedimento económico por su libertad (…) (…) sobre el porqué se señala a la señora FANNY YANIRA PUENTES BELLO como la informante habiendo tantas empleadas mujeres en la empresa en comento: En primer lugar, de las empleadas mujeres de dicha empresa, la de confianza del Vicepresidente CHICAO MURAMATSU era FANNY En segundo lugar, dicho por ella misma, salió en compañía del japonés en vanas ocasiones a almuerzos y reuniones sociales;

En tercer lugar, como era ella la persona de confianza del Japonés, en varias ocasiones ella le colaboraba en las labores de secretaria, por esa razón los delincuentes hablaban de la secretaria del Japonés; En cuarto lugar, no es mera coincidencia que la persona que señalan como GABRIEL alias JAVIER sea el esposo de la que ellos llaman informante, la que resultó ser FANNY YANIRA PUENTES BELLO En quinto lugar, la misma FANNY en su injurada dijo que laboraba en la sesión de máquinas, el condenado RODRIGO BERMUDEZ en su declaración dijo que la señora informante trabajaba en la fábrica como en las maquinas o en los tintos, la describe y la descripción que este hace de esta persona es muy similar a la real.

En sexto lugar, GABRIEL ARIAS fue reconocido por GUILLERMO DIAZ DIAZ en diligencia de fila de personas, en la Penitenciaria de Acacias como la persona que se hacía llamar JAVIER y que era el esposo de la secretaria" Como se puede observar: todos son indicios graves que aunados a los testimonios al tenor de la norma 397 C P P., comprometen la responsabilidad de los aquí cuestionados-.” Este análisis, expuesto por la Fiscalía, le hizo concluir que estaban reunidos todos los elementos para proferir resolución de acusación, al ser: “(…) la más atinada medida como interpretación fiel de la realidad, es inferir la participación de los aquí sindicados como coautores dentro del secuestro extorsivo del señor CHIKAO MURAMATSU En sentir de esta delegación, el estado que exhiben las diligencias es idóneo para arropar con pliego enjuiciatorio a todas las personas vinculadas a la presente investigación, toda vez que de conformidad al cúmulo probacional allegado se deduce la capacidad jurídica para enervar certeza en torno a los extremos de ocurrencia del hecho punible y responsabilidad”.

Sobre el razonamiento realizado por el ente instructor, la Sala pone de presente que concuerda con tales elucubraciones, pues, para ese momento procesal, estaba demostrado que para la época de los acontecimientos punibles la señora Fanny Yanira Puentes Bello, era funcionaria de la empresa Yazaki-Ciemel y, desde el punto de visita laboral, estaba muy unida al ciudadano japonés Chikao Maramatsu, quien fungía como vicepresidente de la compañía. También está acreditado que la señora Puentes Bello era la esposa del señor Gabriel Arias Reyes o alias “Javier”, quien, además, aprovechando el cargo de su esposa y la cercanía de esta con el ciudadano japonés, obtuvo por su conducto toda la información relacionada con sus movimientos; conductores y sus cambios; rutas de entrada y salida, entre otra información relevante, que luego facilitó a Norberto Benavides y Rodrigo Bermúdez -integrantes de la banda delincuencial “Los Calvos”-, quienes en compañía de otros integrantes del grupo delincuencial perpetraron el secuestro del señor Chikao Maramatsu.

En tal sentido, se debe concluir que, por el carácter de clandestinidad que revestía la actuación delictiva endilgada a los sindicados y las particularidades de la investigación penal referida, para ese momento procesal, resultaba palmario inferir de manera razonable que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, habrían participado y/o proporcionado información relevante para que el referido grupo delincuencial pudiera ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Además, el Fiscal encargado de la investigación cumplió a cabalidad con la carga legal de señalar, en el escrito de acusación, los hechos materiales que sirvieron de base a la pretensión punitiva e indicar con rigor la calificación jurídica derivada de estos, respetando así las garantías de contradicción y debido proceso de los sindicados[67].

En este orden, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de acusación, se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería. 3.4.1.8. El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [artículo 400].

En concreto, se observa que, una vez en firme el pliego de cargos, la causa le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2007, en la que absolvió a Gabriel Arias Reyes, a Fanny Yanira Puentes Bello y a otro encartado en el asunto en aplicación del principio in dubio pro reo[68].

Como fundamento de la decisión expresó: “(…) Pues bien, después de un detallado análisis y valoración real y ceñida a las reglas de la sana crítica, de la prueba arrimada a la foliatura, nota el despacho que existen serias dudas y lagunas en las declaraciones tomadas por la fiscalía como pruebas de cargo para soportar una acusación, y que no se propendió por ahondar en dicha investigación sino que se conformó el ente instructor con el material probatorio existente en el proceso, el cual es precario y no conduce a conformar la certeza requerida por la norma para endilgar un juicio de responsabilidad en contra de los hoy acusados PUENTES BELLO, ARIAS REYES Y (…), como coautores de la conducta a ellos imputada.

Insistimos, la responsabilidad que imputó la Fiscalía a FANNY YANIRA PUENTES BELLO, GABRIEL ARIAS REYES Y (…), como presuntos coautores y participes en el secuestro del industrial japonés CKIKAO (sic) MARAMATSU, no está entonces demostrada con la certeza que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y lleva, en consecuencia, a resolver las dudas que se presentan a su favor.

Situaciones ya anotadas y resaltadas, como las contradictorias declaraciones de los cabecillas de la banda de los calvos y los múltiples dichos mentirosos de JOSÉ EVERT PACHECO LOPEZ, del cual se retractó más adelante, lo que fue mencionado por la Fiscalía en sus alegaciones, aduciendo que ello había sucedido pues este condenado estaba molesto por no haber recibido los beneficios por colaboración de parte de la Fiscalía. Como consecuencia de ello debe dejarse sentado que las pruebas, no son suficientes para estimar que es posible proferir una condena con las consecuencias que ella acarrea, en la medida que si se analiza detenidamente el acervo probatorio, este no alcanza a constituir la prueba necesaria y eficaz para endilgar un juicio de reproche por violación a la ley penal (…)” (Destaca la Sala) Además de la deficiencia de los testimonios de los reos, refirió que las pruebas arrimadas por la defensa “permiten colegir que sus trabajos y la ubicación (…) de los mismos, no les permitía por ningún motivo ser los supuestos informantes de los que hablaban los secuestradores”.

En palabras del despacho, la absolución obedece también a que “se sabe que los verdaderos responsables de la comisión de esta conducta punible ya fueron condenados”. Al punto, la Sala considera que la sentencia antedicha comprende inexorablemente una decisión absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues del cuerpo del texto se vislumbra que el juzgador penal pudo evidenciar marcadas y serias inconsistencias en las versiones de los condenados Díaz Díaz y Pacheco López -integrantes de la banda “Los Calvos”- sobre las cuales descansaba en buena medida la tesis acusatoria de la Fiscalía, por lo que no daban certeza suficiente para declarar la responsabilidad penal de los encartados y, por el contrario, a la luz de la sana crítica mantenían incólume su presunción de inocencia. En este orden de ideas, es imperante recordar que la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal, cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Para que la absolución o su equivalente determine afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Sobre lo anterior, se debe recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que: “(…) derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad”[69].

En síntesis, la detención que sufrieron los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y razonable, que los procesados habían participado en los hechos delictuales que les fueron endilgados, sin perjuicio de que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. 3.4.1.9.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fueron objeto los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; y en tal sentido, el daño sufrido por estos no se revela antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

En definitiva, esta Colegiatura revocará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (201), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este proceso.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 |Aclaración de voto | |#1 | | ----------------------- [1] F. 34-63, c. 1. [2] F. 96-97, c. 1. [3] F. 104-110, c. 1. [4] F. 190, c. 1. [5] F. 191-209, c. 1. [6] F. 210-222, c. 1. [7] F. 280-289, c. ppal. [8] F. 301-306, c. ppal. [9] F. 292-296, c. ppal. [10] F. 297-300, c. ppal. [11] F. 326-327, c. ppal. [12] Abierta por el despacho ponente el 10 de septiembre de 2014, f. 329, c. ppal. [13] F. 350-360, c. ppal. [14] F. 330-335, c. ppal. [15] F. 361-376, c. ppal. [16] Ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de septiembre de 2008. Exp.: 11001-03-26-000-2008-00009- 00. [17] F. 32, c. 30. [18] Ley 600 de 2000: “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. [19] F. 34-63, c. 1. [20] F. 34, c. 30. [21] F. 35, c. 30. [22] F. 41 y 48, c. 30. [23] F. 40, c. 30. [24] F. 38, c. 30. [25] F. 36, c. 30. [26] F. 44, c. 30. [27] F. 49, c. 30. [28] F. 47, c. 30. [29] F. 50, c. 30. [30] F. 280-289, c. ppal. [31] Cita la sentencia de esta Corporación del 28 de agosto de 2013.

Rad. 25022. [32] F. 2-5, c. 1. [33] F. 8-9, c. 1. [34] F. 226, c. 3. [35] F. 239-247, c. 3. [36] F. 56-59, c. 5. [37] F. 159-161, c. 17. [38] F. 79-80, c. 16. [39] F. 84-87, c. 16. [40] F. 67-70, c. 5. [41] F. 167-173, c. 6. [42] F, 148-160, c. 7. [43] F. 275-280, c. 17. [44] F. 294-300, c. 5. [45] F. 206-208, c. 17. [46] F. 170-182, c. 18. [47] F. 209-212, c. 17. [48] F. 249-252, c. 15. [49] F. 261-270, c. 15. [50] F. 89, c. 16. [51] F. 10, c. 16. [52] F. 275-280, c. 15. [53] F. 281-284, c. 15. [54] F. 293-300, c. 15; y f. 1-7, c. 16. [55] F. 188-219, c. 18. [56] F. 4, c. 30. [57] F. 5-31, c. 30. [58] F. 150-151, c. 24. [59] Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad. 760012331000200603425-01(42863). [60] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. [63] F. 293-300, c. 15; y f. 1-7, c. 16. [64] Ibidem [65] “Articulo 169.

Secuestro extorsivo.  -Artículo modificado por la Ley 733 de 2002-. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [66] F. 188-219, c. 18. [67] Corte Constitucional.

Sentencia C- 1288 de 5 de diciembre de 2001. [68] F. 5-31, c. 30. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 47468.