ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3].
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
Por lo tanto, en el presente asunto, el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN En estas condiciones, debe preguntarse la Sala, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en qué fecha efectivamente quedó ejecutoriada la decisión penal absolutoria dictada en contra del hoy demandante.
Pues bien, para el efecto, esta Colegiatura tomará en consideración la preceptiva dell artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia- que establecía que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
En relación con lo acaecido en el proceso penal objeto de estudio, esta Judicatura, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de cohecho propio, cobró ejecutoria en los términos del artículo 187 antes transcrito, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicho proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub examine, el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal (…) fue notificado por edicto (…).
Por consiguiente, en atención a la regla antes expuesta, la decisión absolutoria cobró ejecutoria (…). Además, el extraordinario recurso interpuesto no resultaba procedente, pues el delito de cohecho propio por el cual se procesó al hoy demandante no tenía prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años. Por tal razón, en Sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría (…).
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la referida acción, fue presentada ante los agentes del Ministerio Público (…), cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda; motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad en el sub judice.
APODERADO JUDICIAL / PODER JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala reconocerá personería a la abogada (…), identificada con la cédula de ciudadanía (…) y portadora de la tarjeta profesional (…) del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00550-01(52607) Actor: MARTÍN EMILIO BERRIO JULIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Caducidad La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 003, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Martín Emilio Berrio Julio y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de cohecho propio. Luego fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Califica como injusta la privación de su libertad. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 25 de septiembre de 2009[[1]], Martín Emilio Berrio Julio, Oscar Luis Berrio Julio, María Angélica Berrio Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio, en nombre propio; junto con Liney Vásquez Lozano, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Jaider Vásquez Lozano, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Martín Emilio Berrio Julio.
El apoderado de la parte actora sustentó las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad padecida por el señor Martín Emilio Berrio Julio, al asegurar que esta fue producto de una medida de aseguramiento dictada en el marco de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de auto del 27 de agosto de 2010[[2]], providencia que fue notificada en debida forma[3]. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista[4], la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[5], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
Argumentó la falta de configuración de los presupuestos esenciales de la responsabilidad estatal y formuló como excepción la que denominó culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, el apoderado de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda[6], oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa para demandar” e “innominada”, y argumentó que la detención preventiva padecida por el señor Martín Emilio Berrio Julio se ajustó a las normas sustantivas y procesales vigentes. 2.2.3.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. Así lo hicieron la parte demandante[8] y las entidades demandadas[9]. El Ministerio Público no emitió concepto[10]. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 003, en sentencia del 23 de mayo de 2014[[11]]: (i) exoneró de toda responsabilidad a la Nación - Rama Judicial;
(ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Liney Vásquez Lozano y Jaider Vásquez Lozano; (iii) declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Martín Emilio Berrio Julio, condenándola al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; y (iv) denegó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Nación - Rama Judicial no participó en la privación de la libertad del actor, y que, las pruebas arrimadas al plenario no prestaban sustento a la legitimación en la causa por activa de los demandantes Liney Vásquez Lozano y Jaider Vásquez Lozano. Adicionalmente, consideró que la detención padecida por Martín Emilio Berrio fue una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la investigación penal adelantada en su contra culminó con una providencia de carácter absolutorio. 2.3.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte actora, en el recurso de alzada[12], manifestó que las pruebas aportadas al proceso demostraban tanto la calidad de compañera permanente de Martín Emilio Berrio con la que Liney Vásquez Lozano invocó acudir al proceso, como el vínculo afectivo existente entre Jaider Vásquez Lozano y el señor Berrio Julio.
Así mismo, cuestionó el monto de los perjuicios morales reconocidos en la decisión de instancia a sus representados y solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación deprecado en la demanda. Además, pidió que se reconocieran los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del actor en el proceso penal y la totalidad de los valores reclamados por concepto de lucro cesante.
Finalmente, solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas. 2.3.2. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación[13], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, argumentó que la medida restrictiva de la libertad dictada en contra de Martín Emilio Berrio Julio se ajustó a las exigencias establecidas por la normatividad vigente en materia penal.
Indicó también que la tasación de los perjuicios morales, efectuada por el A quo, resultaba excesiva frente al tiempo que el demandante permaneció privado de la libertad. 2.3.3. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[14]], el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación[15]. 2.4.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió[16] el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 003. 2.4.2. Por auto del 3 de diciembre de 2014[[17]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Tanto el apoderado de la parte demandante como la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión[18]. El Ministerio Público guardó silencio[19]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[20]-[21].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328[[22]] del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[23].
Por lo tanto, en el presente asunto, el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. Ahora bien, de conformidad con las pruebas aportadas a este proceso, se tiene por suficientemente probado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el 1° de abril de 2004, condenó a Martín Emilio Berrio Julio a la pena principal de 52 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 54 smlmv, al encontrarlo responsable del delito de cohecho propio[24]; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sentenciados contra la decisión condenatoria, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy actor de los cargos formulados por la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo[25]; y que contra esta última decisión la apoderada de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación[26], siendo este concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de providencia del 10 de mayo de 2007[[27]].
Finalmente, se demostró que por auto del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado dentro del término legal, la demanda respectiva[28]-[29]. En estas condiciones, debe preguntarse la Sala, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en qué fecha efectivamente quedó ejecutoriada la decisión penal absolutoria dictada en contra del hoy demandante.
Pues bien, para el efecto, esta Colegiatura tomará en consideración la preceptiva dell artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia- que establecía que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
En relación con lo acaecido en el proceso penal objeto de estudio, esta Judicatura, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[30], advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Martín Emilio Berrio Julio por el delito de cohecho propio, cobró ejecutoria en los términos del artículo 187 antes transcrito, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicho proveído.
En el sub examine, el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, fue notificado por edicto que se fijó el 30 de marzo de 2007 y se desfijó el 10 de abril de ese mismo año[31]. Por consiguiente, en atención a la regla antes expuesta, la decisión absolutoria cobró ejecutoria el 13 de abril de 2007.
Además, el extraordinario recurso interpuesto no resultaba procedente, pues el delito de cohecho propio por el cual se procesó al hoy demandante no tenía prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años[32]-[33]. Por tal razón, en Sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el 14 de abril de 2007 hasta el 14 de abril de 2009.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la referida acción[34], fue presentada ante los agentes del Ministerio Público hasta el 15 de abril de 2009[[35]], cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda[36]; motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad en el sub judice.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 5.
Representación judicial La Sala reconocerá personería a la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.616.850 y portadora de la tarjeta profesional No. 161.966 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[37], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 003, y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.616.850 y portadora de la tarjeta profesional No. 161.966 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido[38].
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración De voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1] Folios 1 a 183 C.1. [2] Folios 187 a 188 C.1. [3] Folios 192 y 193 C.1. [4] Folio 188 vto. C.1. [5] Folios 195 a 216 C.1. [6] Folios 217 a 226 C.1. [7] Folio 452 C.1. [8] Folios 453 a 470 C.1. [9] Folios 471 a 475 y 476 a 488 C.1. [10] Folio 490 C.1. [11] Folios 503 a 514 C. Ppal. [12] Folios 519 a 535 C. Ppal. [13] Folios 536 a 546 C. Ppal. [14] Folio 550 C. Ppal. [15] Ibid. [16] Folios 556 a 557 C. Ppal. [17] Folio 559 C. Ppal. [18] Folios 560 a 569 y 570 a 588 C. Ppal. [19] Folio 609 C. Ppal. [20] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [21] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [22] “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [24] Folios 72 a 117 C.1. y 50 a 94 C.5. [25] Folios 50 a 80 C.3. [26] Folio 84 C.3. [27] Folio 87 a 88 C.3. [28] Folios 92 a 94 C.3. [29] Ley 600 de 2000.
Artículo 210. “El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”. [30] (…) De no cumplirse con la interposición y presentación de la demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación contra el cual procede el recurso de reposición. Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de fecha 22 de febrero de 2017, exp. 47677. [31] Folio 82 C.3. [32] Ley 600 de 2000. Artículo 205. Procedencia de la casación. “La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. [33] Decreto Ley 100 de 1980.
Artículo 141. “Cohecho Propio. El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. [34] Ley 1285 de 2009, artículo 13.
“Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial””. [35] Folios 181 a 183 C.1. [36] La constancia de audiencia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena el 10 de julio de 2009 (Folios 181 a 183 C.1.) y la demanda fue presentada el 25 de septiembre de ese año (apartado 2.1.). [37] “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. [38] Folios 579 a 588 C. Ppal.