ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO TERMINA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Revoca condena en abstracto / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Ante la declaratoria de nulidad parcial El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 3 prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, confirme al artículo 125. 2. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, excepcionalmente, el juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente.
Esta liquidación se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se tramita como incidente, según el artículo 193 CPACA. Las providencias deben considerar cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sustancial objeto del litigio, ocurrido después del inicio el proceso, siempre que aparezca probado y la parte interesada lo haya aducido.
(…) La Corte Constitucional, en sentencia T-733 de 2017, condenó en abstracto a Cerro Matoso S.A. y, mediante auto nº. 616 de 2018, –notificado el 15 de enero de 2019- anuló esa decisión. Como la Corte Constitucional declaró la nulidad de la condena en abstracto contra Cerro Matoso S.A., decisión de sirvió de fundamento al incidente de regulación de perjuicios y que hizo tránsito a cosa juzgada, este incidente carece de objeto y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00622-01(ACA) (64687) Actor: COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DE LA COMUNIDAD DE SAN JOSÉ DE URE –CÓRDOBA Demandado: CERRO MATOSO S.A. Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CONDENA EN ABSTRACTO EN ACCIÓN DE TUTELA-Anulación parcial del fallo por la Corte Constitucional. INCIDENTE DE PERJUICIOS DE CONDENA EN ABSTRACTO–Procedencia. TERMINACIÓN DEL PROCESO-Carencia de objeto. Los miembros de la comunidad afrodescendiente del municipio de San José de Uré, a través de apoderado judicial, presentaron incidente de liquidación de perjuicios contra Cerro Matoso S.A. Adujeron que la Corte Constitucional, en la sentencia T-733 de 2017, condenó en abstracto a Cerro Matoso S.A. al pago de los perjuicios causados a las comunidades de Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca terminó el incidente, porque la Corte Constitucional en el auto nº. 616 declaró nulo el numeral octavo de esa sentencia que impuso la condena en abstracto.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como ese auto no se notificó a los demandantes y los comunicados de la Corte Constitucional no eran vinculantes, el incidente no podía terminarse. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 3 prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, confirme al artículo 125. 2. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, excepcionalmente, el juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente.
Esta liquidación se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se tramita como incidente, según el artículo 193 CPACA. 3. Las providencias deben considerar cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sustancial objeto del litigio, ocurrido después del inicio el proceso, siempre que aparezca probado y la parte interesada lo haya aducido.
La Corte Constitucional, en sentencia T-733 de 2017, condenó en abstracto a Cerro Matoso S.A. y, mediante auto nº. 616 de 2018, –notificado el 15 de enero de 2019- anuló esa decisión. Como la Corte Constitucional declaró la nulidad de la condena en abstracto contra Cerro Matoso S.A., decisión de sirvió de fundamento al incidente de regulación de perjuicios y que hizo tránsito a cosa juzgada, este incidente carece de objeto y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/LMM/9C+3CD