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85001-23-33-000-2018-00027-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alitransma S.A.S. Y Otro·Demandado: Cutranscoop Ltda. Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REDACCIÓN AMBIGUA DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las demandantes presentaron sus demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, con imputaciones formales de carácter extracontractual frente a todas las demandadas (…).

La Subsección recurrirá al deber de de la demanda por parte del juez, para tramitar las pretensiones debidamente planteadas en el sub judice, que tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien acude ante ellas, para establecer si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor.

Así las cosas, en los eventos en los que la parte actora ejerce formalmente una pretensión, pero invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe encauzar la demanda a través del mecanismo que se derive del segundo supuesto, con el fin de darle el verdadero alcance a la intención del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de la demanda ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 2019, Exp.

SL 960 de 2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente caso se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA PROPIEDAD / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Bloqueos / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO En este asunto, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de los bloqueos iniciados por las empresas demandadas (…) que impedían el acceso a una cantera de material pétreo necesario para la obra de mantenimiento de la vía Aguazul-Maní, lo que les generó pérdidas y daños de orden material.

Las demandantes ( ) presentaron solicitud de conciliación (…), con lo cual suspendieron la caducidad (…), cuando se expidió el acta de no conciliación. De conformidad con lo anterior, aunque no se tiene certeza de la fecha en que efectivamente finalizaron los bloqueos, si se tiene en cuenta el momento en que iniciaron los bloqueos alegados, a la fecha en que se suspendió la caducidad faltaban 90 días para su fenecimiento, los que, una vez reanudado el conteo del término, se cumplían (…); sin embargo, la demanda se presentó (…) de manera oportuna.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso. En el presente asunto se tiene que las empresas demandantes fueron las que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala las encuentra legitimadas en la causa por activa porque son las afectadas directas con los hechos materia de discusión, de los que derivan los supuestos daños. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de la sana crítica ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA / DEMANDANTES / PARTES DEL PROCESO / NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DEPARTAMENTO / FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Al departamento de Casanare, a la Nación - Policía Nacional, al municipio (…) se les hizo una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. Sin embargo, en el caso específico del departamento de Casanare, se advierte que nunca fue informado de la situación o de las manifestaciones presentadas en la entrada al predio, pues en las comunicaciones escritas que se elevaron a las autoridades no hay constancia de entrega al ente territorial, tal como se desprende de los hechos probados, por lo que nada se le podía exigir si no tenía conocimiento del asunto.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, compete al alcalde municipal conservar el orden público, de modo que no le cabía ninguna actuación al departamento. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, de acuerdo con lo expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍCIA - ARTÍCULO 315 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA PROPIEDAD / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Bloqueos / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditado / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditada Coopmultranamaní Ltda. y Alitransma S.A.S. pretenden la reparación de los supuestos daños derivados de las pérdidas que tuvieron con ocasión de los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul, (…) que les habría impedido desarrollar su objeto contractual de transporte de materiales pétreos y obtener los ingresos pactados (…).

Al respecto, en virtud del daño alegado en las demandas, advierte esta Sala que no quedó establecido que se ocasionara un daño con la connotación de antijurídico, susceptible de reparación. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA PROPIEDAD / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Bloqueos / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditado / INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE OBRA VIAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditada [E]l transporte de material desde la cantera Corocora en jurisdicción del municipio de Aguazul hasta el lugar que se requiriera, actividad se vio interrumpida, toda vez que (…) inició el bloqueo, se presentó una manifestación en la calle que permitía el acceso a la mina.

(…) No aparece demostrado que las empresas demandantes se vieran perjudicadas porque hubieran dejado de recibir los rendimientos económicos durante los días que duró el bloqueo y las negociaciones. En ese sentido, se carece de cualquier evidencia relacionada con retenciones de pago (…) a favor de sus contratistas o que se hubiera declarado un incumplimiento de contrato y/o descontado suma alguna por tal concepto; por el contrario, está demostrado que el proyecto de mejoramiento vial Aguazul-Maní nunca se vio interrumpido.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA VIAL / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE OBRA VIAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditada / / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Bloqueos / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [E]l contrato de rehabilitación de la vía nunca se vio afectado por bloqueos o manifestaciones, ni se reportó actividad alguna que impidiera el normal desarrollo de la obra.

(…) [E]n criterio de la Sala las pruebas aportadas para sustentar el daño indemnizable no dan cuenta del perjuicio, en tanto, no se allegaron los soportes contables de dicha información, ni remiten a ellos, a efectos de verificarlos y contrastarlos con los demás medios probatorios, y no existen medios de convicción adicionales que permitan inferir al juez el referido detrimento.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública.

Frente al fuero de atracción esta Corporación ha dicho que resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad, aunque sea mínima, de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Vale la pena destacar que no se trata únicamente de una mera enunciación de una entidad pública como demandada para que se pueda aplicar el fuero de atracción y el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, pues la causa del daño o fuente del perjuicio debe estar relacionada con su actuación y el juez está obligado a verificar esto.

Lo contrario sería dejar al arbitrio del demandante la jurisdicción del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 43269, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / IDENTIDAD DE HECHOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / NATURALEZA DEL PROCESO En un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta misma subsección explicó que no había identidad de hechos cuando al Estado y al particular demandado se le hacían imputaciones de diferente naturaleza, es decir, de carácter extracontractual y contractual, respectivamente, y, por tanto, no se podía aplicar el fuero de atracción. Así las cosas, la Sala concluye que el fuero de atracción no opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular, porque los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso difieren y, por ende, no pueden ser decididos de manera conjunta, toda vez que lo relacionado con el sujeto de derecho privado debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa, pues una decisión en tal sentido está condicionada a que concurra una “acción u omisión” de un particular y que, por ende, su responsabilidad también sea extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identidad de hechos ver sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 50433, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / ACUERDO DE CESIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / NEGOCIO PRIVADO / CONTRATO DE NATURALEZA PRIVADA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN [E]n atención a lo explicado, se advierte que en la demanda se formularon pretensiones de carácter extracontractual, pero se indicó que la aceptación de la propuesta de redistribución de cargas del transporte contenida en el acta (…), estuvo motivada por la presión ejercida en contra de las demandantes.

(…) En efecto, está demostrado que los representantes de las empresas de transportadores de Maní y Aguazul se congregaron en Yopal (…) reunión de la cual surgió el acuerdo (…). Así las cosas, en el caso concreto, se vislumbra que la naturaleza de las pretensiones que se debaten son contractuales, ya que giran en torno a la concertación referente al grado de participación en el transporte del material, lo que puede entenderse como un contrato suscrito entre particulares, con unos efectos y unas obligaciones.

Las empresas Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. se obligaron con las empresas demandadas, en los términos del acta (…), relación jurídica de naturaleza privada que, a juicio de la parte actora, determina la responsabilidad, derivada del perjuicio ocasionado con la cesión del 27.5% de operaciones de transporte de material para la vía; aspecto que debe ser examinado como la formulación de pretensiones de carácter contractual, toda vez que la fuente de la responsabilidad es un acuerdo de voluntades en el que no participaron las entidades públicas.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / ACUERDO DE CESIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO PRIVADO / NEGOCIO PRIVADO / CONTRATO DE NATURALEZA PRIVADA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN Como se precisó, con fundamento en la interpretación de la demanda, la Subsección advierte que en este aspecto la controversia es de naturaleza contractual de carácter privado y su escenario de debate es el propio de las acciones ordinarias civiles o comerciales establecidas por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo pretende la demanda, lo relacionado con el perjuicio derivado del acuerdo entre las empresas privadas demandantes y demandadas, en tanto las entidades públicas no hicieron parte de este y no es la misma fuente del perjuicio que se endilga a las entidades públicas, lo cual hace inoperante el fuero de atracción y constituye una pretensión autónoma.

(…) Ante la falta de concurrencia de los supuestos para recurrir al fuero de atracción, la Sala declarará la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad contractual reclamada (…) por los daños derivados del porcentaje cedido a las empresas transportadoras de Aguazul, en virtud del acuerdo de voluntades suscrito (…), frente al cual se sugiere un “vicio del consentimiento”, pues, de acuerdo con la demanda, fue motivado por la presión ejercida por la misma situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del fuero de atracción ver sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 50433, C.P. Roberto Sáchica Méndez y sentencia de 13 de agosto de 2021, Exp. 60078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / NULIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / ACUERDO DE CESIÓN / CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 señala que ante la falta de jurisdicción “el [j]uez ordenará remitir el expediente al competente (…), a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial (…)”. En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., solo se genera nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)”. En resumen, la falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada (…) por el Tribunal Administrativo del Casanare, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a los (demandantes) (…), específicamente en lo relativo al cuestionamiento de la legalidad de la cesión a su favor, dado que su responsabilidad será definida por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal -reparto-, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 del C.G.P. Para lo anterior, el expediente será digitalizado en su totalidad y la Secretaría de la Sección Tercera lo enviará por medios electrónicos, a la mayor brevedad posible -artículo 168 de la Ley 1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 28 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes.

Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se confirmará la decisión de primera instancia, con lo cual la parte actora resulta vencida, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia. Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 64401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63836, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / HONORARIOS PROFESIONALES / ABOGADO DEFENSOR En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.1. del mencionado Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que, se trata de un proceso de reparación directa con cuantía, que duró más de 1 año en la Corporación, lo que implicó que las demandadas tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales.

(…) Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la honrable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00027-01(65987) Actor: ALITRANSMA S.A.S. Y OTRO Demandado: CUTRANSCOOP LTDA. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - daño derivado de omisiones administrativas / DAÑOS CAUSADOS POR PARTICULARES IMPUTABLES AL ESTADO / bloqueo de vía por manifestantes - bloqueo de acceso a cantera en propiedad privada por parte de gremio de transportadores locales / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - deber del juez / FUERO DE ATRACCIÓN / pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE JURISDICCIÓN - efectos.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas. I. SÍNTESIS DEL CASO Las empresas demandantes, Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. prestaban el servicio de transporte de material pétreo desde una cantera ubicada en el municipio de Aguazul, de conformidad con los contratos suscritos con las empresas Miko S.A.S. y Meyan S.A. Para febrero de 2016, los integrantes de varias empresas transportadoras del sector obstaculizaron el acceso al predio del cual se extraían los elementos de construcción para la rehabilitación de la vía Aguazul-Maní, pues consideraban que debían participar de las actividades de transporte, lo que originó un conflicto que finalizó con la suscripción de un documento en el que se distribuyó la operación del transporte del material entre las demandantes y las sociedades privadas accionadas.

II.

ANTECEDENTES A través de providencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare acumuló al proceso 85001-23-33-000-2018-00027 00 la demanda presentada en el expediente 85001-23-33-000-2018-00028 00, para lo cual argumentó que “la causa del litigio es el mismo, las pretensiones tan solo difieren en el monto del perjuicio (…), existe identidad en la parte pasiva, las imputaciones (…) y las pruebas aportadas (…)”[1].

Así las cosas, para la síntesis de los respectivos escritos iniciales, la Sala referirá de manera separada las pretensiones de cada asunto y conjuntamente los fundamentos fácticos y jurídicos, dada la identidad frente a tales puntos. 1.1. Proceso 2018-00027 El 7 de marzo de 2018, la Cooperativa Multiactiva Transportadora de Maní, Casanare Ltda. -Coopmultransmaní Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Casanare, la Nación-Policía Nacional, el municipio de Aguazul, la Unión de Transportadores de Aguazul Organización Cooperativa - Utransa O.C., la Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Limitada - Cootrasic Ltda., PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía S.A.S. - Sertron S.A.S., la Cooperativa de Transportadores Cupiagua - Cutranscoop Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán[2], con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsables a [las demandadas], por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que en la forma antijurídica han sido ocasionados a la Cooperativa Multiactiva Transportadora de Maní Casanare Ltda - COOPMULTRANSMANI LTDA. (…), por las vías de hecho presentadas desde el día 18 de febrero al 10 de marzo de 2.016, al bloquearse la vía pública que comunica Aguazul-Maní, a la altura del Kilómetro 6, prohibiendo la entrada de las volquetas de la cooperativa COOPMULTRANSMANI LTDA, a la cantera de donde se estaba extrayendo el material granular que se utiliza para la repavimentación de la vía. SEGUNDA: se condene a [las demandadas] a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi mandante por concepto de: LUCRO CESANTE DEBIDO Y CONSOLIDADO |DÍA|CANTIDAD|CLASE |VALOR|VALOR PROMEDIO |VALOR TOTAL| |S |VEHÍCULO|VEHÍCULO |M3 | | | | |S | | | | | |22 |41 |VOLQUETA |830 |MIKOS SAS |MEYAN SA |$1.357.146.| | | |DOBLETROQU| | | |148,64 | | | |E | | | | | | | | | |$459.709.4|$897.436.7| | | | | | |14,52 |34,12 | | Suma que corresponde a los ingresos brutos dejados de obtener por los 22 días del bloqueo de la vía comprendidos del 18 de febrero del 2.016 al 10 de marzo del 2.016.

PERJUICIOS MATERIALES |FACTURACIÓN | |MIKOS SAS |MEYAN SA |COOPMULTRANSMANI |EMPRESAS AGUAZUL | | | |LTDA (72.5%) |(27.5%) | |$412.082.169 |$649.863.27|$1.061.945.443 |$402.806.982 | | |4 | | | Suma que corresponde al valor dejado de facturar debido al pago del 27.5% como porcentaje de participación a las empresas de aguazul hoy demandadas.

(…). 1.2. Proceso 2018-00028 Por su parte, el 7 de marzo de 2018, la empresa Alianza de Transportes y Servicios de Maní S.A.S. - Alitransma S.A.S., a través de apoderado, también presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Casanare, la Nación-Policía Nacional, el municipio de Aguazul, la Unión de Transportadores de Aguazul Organización Cooperativa - Utransa O.C., la Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Limitada - Cootrasic Ltda., PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía S.A.S. - Sertron S.A.S., la Cooperativa de Transportadores Cupiagua - Cutranscoop Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán[3], con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los daños derivados de los bloqueos en la vía que comunica al municipio de Aguazul con Maní, en los mismos términos de la anterior demanda.

Como indemnización de perjuicios solicitó: LUCRO CESANTE DEBIDO Y CONSOLIDADO |DÍA|CANTIDA|CLASE |KM X |M3|VALOR |SUB-TOTAL/|VALOR | |S |D |VEHÍCULO |VIAJE | |M3 |DÍA ($) |TOTAL/22 | | |VEHÍCUL| | | | | |DÍAS ($) | | |OS | | | | | | | |22 |25 |VOLQUETA |70KM |14|830 |$20.335.00|$447.370.| | | |DOBLETROQU| | | |0 |000 | | | |E | | | | | | |22 |8 |VOLQUETA |70KM |7 |830 |$10.167.50|$223.685.| | | |SENCILLA | | | |0 |000 | |TOTAL |$30.502.50|$671.055.| | |0 |000 | Suma que corresponde a los ingresos brutos dejados de obtener por los 22 días del bloqueo de la vía comprendidos del 18 de febrero del 2.016 al 10 de marzo del 2.016.

PERJUICIOS MATERIALES |ALITRANSMA SAS (27.5%) | |$896.551.276 | Suma que corresponde al valor dejado de facturar debido al pago del 27.5% como porcentaje de participación a las empresas de aguazul hoy demandadas. 2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Como sustento de sus pretensiones, las demandantes expusieron que Coopmultransmaní Ltda. y Alitransma S.A.S. se dedicaban a la prestación del servicio de transporte de carga por carretera en vehículos tipo camión y volqueta.

El departamento de Casanare suscribió el contrato n.° 1758 de 29 de septiembre de 2015 con la empresa Maquinaria, Ingeniería, Construcción y Obras S.A.S.-Miko S.A.S., que tenía como objeto el “mejoramiento y rehabilitación a nivel de pavimento de la vía Maní-Aguazul Etapa 1 Departamento de Casanare”. En la demanda se indicó que, el 29 de octubre de 2015, Alitransma S.A.S. suscribió contrato con la empresa Meyan S.A., con la finalidad de prestar el servicio de transporte de material granular para el proyecto de construcción de la vía Maní-Aguazul.

Por su parte, Coopmultrasmaní Ltda. se obligó con Meyan el 29 de enero de 2016, con el mismo propósito. El 9 de diciembre de 2015, Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. acordaron con Miko S.A.S., “transportar agregados pétreos (crudo de rio (sic) y sub base granular) de las canteras del rio (sic) Unete (base granular y mezcla asfáltica) y de las canteras del rio (sic) Cravo Sur”.

El 9 de abril de 2016, Alitransma S.A.S. firmó otro sí para la ejecución del mismo objeto. Las demandantes manifestaron que “los contratos relacionados con las empresas Meyan S.A.S. y Miko S.A.S. se suscribieron en cumplimiento del contrato de obra pública No. 1758 de fecha 29 de septiembre del 2015 suscrito por la Gobernación de Casanare y la empresa Miko S.A.S.”; sin embargo, solo se explicó la relación de la segunda empresa con la obra, pero no se hizo referencia a la de Meyan S.A.S. con el proyecto de mejoramiento vial.

Desde el momento de la suscripción de los contratos, las empresas empezaron a desarrollar la actividad de transporte encomendada. El 18 de febrero de 2016, “las empresas denunciadas” Utransa O.C., Cootrasic Ltda., Sertron S.A.S., Cutranscoop Ltda. y Transporte Sevilla S.A.S.[4], asesoradas tanto por Javier Pico como por Luis Eduardo Castillo, sin autorización legal, bloquearon la vía que comunicaba Aguazul con Maní, kilómetro 6, con la intención de impedir la entrada de las volquetas a la cantera de la cual se extraía el material para la repavimentación de la vía. Los encargados del bloqueo manifestaron que se mantendrían hasta que se les concediera el 50% de la ejecución de los contratos suscritos con Miko S.A.S. y Meyan S.A.S., que, a su juicio, les correspondía como habitantes del municipio de Aguazul, lugar en el que se encontraba la cantera.

Para el extremo activo, la exigencia de las empresas demandadas era ilegal y atentaba contra el derecho a la libre competencia económica, situaciones que llevaron al ejercicio de la pretensión de reparación directa. Según las demandas, la situación fue puesta en conocimiento del departamento de Casanare, el municipio de Aguazul y la Policía Nacional, entidades que no realizaron nada para frenar las vías de hecho, lo que configuraba una omisión de sus deberes legales.

Contrario a lo esperado, los funcionarios del municipio de Aguazul citaron a las hoy reclamantes a una reunión en la que, en presencia de la Policía Nacional, se les presionó para que aceptaran las condiciones para el levantamiento de las manifestaciones, consistentes en entregar el 50% del valor de los contratos con Miko S.A.S. y Meyan S.A.S, lo que consideraron como una actitud parcializada.

Ante la falta de protección de sus derechos y la zozobra por no poder cumplir con sus actividades contractuales, las demandantes suscribieron un acta el 10 de marzo de 2016, en la que se estableció una participación del 27.5% para las empresas de Aguazul en el transporte de materiales pétreos. Lo anterior generó pérdidas a las demandantes derivadas de los 22 días que duró el bloqueo y del porcentaje que tuvieron que ceder a los transportistas locales, lo cual implicó una disminución de ingresos.

A juicio de las demandantes, le asistía responsabilidad al municipio de Aguazul, el departamento del Casanare y la Policía Nacional, en tanto omitieron realizar alguna actuación tendiente a mitigar las vías de hecho y así proteger sus derechos, pese a los requerimientos efectuados por las actoras, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política.

Acusaron al municipio de Aguazul, representado por su alcalde, de obstruir la libre competencia económica para favorecer directa o indirectamente a las empresas de Aguazul en el momento en que citó a una reunión en la Casa de la Cultura, a fin de que se aceptara compartir el 50% de los contratos, lo que se convertía en una actuación abiertamente ilegal.

En relación con las empresas demandadas, la imputación de responsabilidad se fundamentó en el hecho de que hubiesen atentado contra la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único argumento de que la cantera de la cual se extraía el material estaba ubicada en jurisdicción del municipio de Aguazul, lo que dejó a las demandantes en situación de desigualdad y generó daños materiales.

A Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán se les vinculó por haber sido los encargados de promover las vías de hecho que ocasionaron el daño a las demandantes. 3. Trámite procesal Previa acumulación ordenada en la misma providencia, mediante auto de 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió las demandas de reparación directa formuladas por Coopmultrasmaní Ltda. y Alitrasma S.A.S., con radicados 850012333000201800027 y 850012333000201800028[5] y ordenó la notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, diligencias que se llevaron a cabo en debida forma[6]. 4.

Contestación de la demanda El municipio de Aguazul se opuso a las pretensiones de las demandas acumuladas[7], en tanto no se bloqueó una vía pública, “lo que se evidenció fue la perturbación de una servidumbre de tránsito privada que (…) da ingreso a un predio de propiedad de la empresa COINCOL DE COLOMBIA, denominado La Corocora, en la que opera una cantera con trituradora”.

Agentes del municipio de Aguazul manifestaron al administrador de la cantera la posibilidad de presentar querella ante la autoridad policiva por perturbación de una servidumbre de tránsito, que efectivamente fue presentada, tramitada y decidida con amparo del ejercicio de la servidumbre de tránsito en cuanto a las canteras La Corocora I y Corocora II, de propiedad de la empresa Coincol.

Formuló la excepción de inexistencia de falla u omisión del municipio, pues, a través de sus colaboradores, constató que los transportadores de Aguazul estaban bloqueando el acceso a una cantera ubicada en un inmueble privado, por lo que intentó un acercamiento entre las partes, que finalmente fracasó. Propuso el hecho de un tercero como causa exonerativa de responsabilidad, toda vez que los que obstruyeron el ingreso a la cantera fueron terceros ajenos al municipio, e inexistencia de daño, ya que los actores de manera voluntaria suscribieron el acta de 10 de marzo de 2016, en la que se distribuyeron las actividades con los transportadores de Aguazul, acuerdo que se mantenía vigente y frente al cual no se podían reclamar daños del municipio, que no participó de él. La Cooperativa de Transportadores Cupiagua Ltda - Cutranscoop Ltda. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda[8].

Adujo que no había promovido, participado o realizado “la vía de hecho que pregonan los demandantes” y desconocía si se presentó un bloqueo en los términos expuestos en la demanda y sus móviles, así como cuáles fueron las actuaciones de las entidades públicas. Agregó que no causó un daño a los demandantes, ni se estructuraban los elementos para declarar su responsabilidad.

Presentó, entre otras, las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de responsabilidad, iii) hechos no imputables a Cutranscoop Ltda, y iv) que operaba como prestadora del servicio especial de transporte de pasajeros y no de carga, de modo que no le asistía ningún interés en el asunto. El departamento de Casanare[9] expresó que las pretensiones no tenían sustento probatorio y, en lo particular, que no fue informado del bloqueo de la vía, no participó ni intervino en los acuerdos voluntarios a los que llegaron las demandantes con las empresas privadas.

Aclaró que tenía un vínculo contractual con la empresa Miko S.A.S. en virtud del contrato N° 1758 de 2015, pero no con Meyan S.A. ni con los demás integrantes del extremo pasivo del asunto. Propuso los medios exceptivos de ausencia de daño, debido a que el acto de negociación fue voluntario, hecho de un tercero, pues “los hechos (…) fueron causados exclusivamente por terceros que son en primera medida las transportadoras demandadas que bloquearon el ingreso a una cantera de propiedad privada para la extracción de material pétreo”, culpa exclusiva de la víctima, en tanto las demandantes consintieron el acuerdo que acusaban de ilegal, y falta de legitimación en la causa, toda vez que el deber de controlar el orden público en la zona era del alcalde de Aguazul.

Transportes Sevilla S.A.S. [10], PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía-Sertron S.A.S.[11], Luis Eduardo Barragán[12], Utransa O.C. [13], Cootrasic Ltda.[14] y Javier Eduardo Pico Arciniegas[15] estructuraron su defensa en similares términos, a través del mismo apoderado. En sus escritos se opusieron a la prosperidad de las peticiones de la demanda, por cuanto no se hallaban probados los perjuicios invocados.

Alegaron falta de nexo causal entre su conducta, consistente en una protesta pacífica, y el daño. No hubo tal bloqueo en la vía que impidiera la entrada de volquetas como lo refiere la parte actora. El acuerdo que se logró entre las demandantes y las empresas privadas fue en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, libre de vicios.

Coincidieron en que la certificación expedida por un contador público no era suficiente para probar la existencia de un perjuicio, como lo pretendían las empresas actoras. Plantearon las excepciones de mérito de inexistencia de nexo de causalidad, ausencia de daño, cobro de lo no debido, inexistencia del deber de reparar y enriquecimiento sin causa.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional[16] adujo que no se podía estructurar una falla en el servicio, pues no estaba demostrado que la Policía Nacional estuviera prestando algún servicio en la zona. Por el contrario, se configuraba una falta de legitimación en la causa, ya que el enfrentamiento se presentó con empresas de transporte locales, quienes estarían llamadas a responder en caso de existir algún detrimento, hechos que eran investigados por la Fiscalía General de la Nación. La Policía Nacional no suscribió ningún documento, ni participó de los hechos descritos en la demanda, lo que la exoneraría de responsabilidad. 5.

La audiencia inicial La audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 25 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley[17]. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[18]: Establecer dónde, específicamente desde y hasta cuándo y quiénes presuntamente bloquearon entre febrero y marzo del 2016 la circulación por vías de Aguazul a Maní, con destino a la cantera de donde se extrajeron materiales para ejecutar el contrato de obra pública 1758/2015 (Casanare-Miko) y de haber ocurrido, qué incidencia tuvo ese hecho en el transporte que se contrató con las demandantes.

Determinar qué actuación desplegó cada una de las entidades estatales demandadas frente a los hechos que hayan conocido o debido conocer en virtud de solicitudes de las empresas demandantes, relacionados con los presuntos bloqueos aludidos en precedencia. Conocer las pruebas recaudadas y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el juez penal de conocimiento, con ocasión de la investigación penal #850016001172201602271 por el delito de constreñimiento ilegal por los hechos objeto de este proceso, acaecidos en febrero de 2016.

Conocer las circunstancias en las cuales las empresas transportadoras demandantes, las demandadas y algunos particulares actuaron o dejaron de actuar en los hechos que dieron lugar al acuerdo plasmado en el acta del 10 de marzo de 2016, en virtud del cual se distribuyeron cuotas de carga entre los transportadores de Aguazul (27.5% del material pétreo) y los de Maní, desde las canteras de Aguazul hasta el sitio de la obra de rehabilitación y mantenimiento de la vía Aguazul-maní, a cargo de Miko S.A.S. Establecer cantidades de materiales pétreos y el monto de dinero cancelado por Miko S.A.S. a las empresas transportadoras demandantes y demandadas con ocasión del acuerdo plasmado en el acta aludida en precedencia. Verificar si por los presuntos bloqueos ya reseñados, las demandantes dejaron de transportar materiales pétreos para o por cuenta del contratista ejecutor del contrato 1758/2015; si por dicho acuerdo se redujo el volumen transportado y en cuánto; cuál sea el valor de los ingresos brutos que hayan dejado de percibir por esos hechos; cuáles los costos y gastos operacionales y los demás requeridos para obtener esos ingresos brutos y cuáles las utilidades dejadas de causar u otros presuntos daños inherentes a tales bloqueos.

Al respecto, las partes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia de pruebas[19]. 6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión Los días 3, 4 y 5 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se recibieron algunos interrogatorios de parte y testimonios[20].

El despacho sustanciador, mediante decisión de 29 de octubre de 2019, ordenó que las partes presentaran sus alegatos por escrito[21]. Los extremos de la litis presentaron sus alegaciones finales en similares términos a la demanda y a sus contestaciones[22]. El Ministerio Público guardó silencio. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, negó las pretensiones de las demandas acumuladas[23].

El a quo consideró que estaba probado que, entre el 18 y el 20 de febrero de 2016, se presentaron “perturbaciones en el acceso, por vía privada” en torno a las canteras de las cuales se extraía el material que se suministraba para el cumplimiento de un contrato celebrado con el departamento del Casanare, por parte de varias personas que al parecer estaban vinculadas al sector de transporte de Aguazul, dentro de los cuales solo se individualizaron a dos personas, los señores “Castillo y Pico”.

Se aclaró que no hubo acciones violentas, solo presencia masiva “de volqueteros de Aguazul”. Luego, hubo varios acercamientos para que cesara la situación, lo cual, finalmente, terminó con una distribución de las cuotas de carga, que implicó que los transportadores de Aguazul alcanzaran una participación del 27.5%. A juicio del a quo, las pruebas recopiladas no permitían aseverar que las demandantes aceptaran el acuerdo de distribución de la carga (27.5% para las empresas de Aguazul) bajo algún tipo de constreñimiento ilícito, pues no se encontró acreditada violencia, por el contrario, el acuerdo fue el resultado de una negociación voluntaria, sin participación, ni imposición de las autoridades.

Así las cosas, concluyó que, al no demostrarse ningún vicio del consentimiento, el daño no era antijurídico, en tanto el acuerdo con las empresas transportadoras surgió en ejercicio del poder de disposición, pese a las discusiones y la perturbación de acceso a las canteras. Agregó que al reducirse las operaciones de las empresas demandantes, ninguna retribución podía exigirse por esa disminución. 8.

El recurso de apelación La parte actora, de manera conjunta, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[24]. Manifestó su inconformidad frente al hecho de que para el a quo las vías de hecho en que incurrieron las demandadas no constituyeran un actuar violento y que consintiera que las entidades territoriales presionaran una negociación, a través del bloqueo de la vía durante más de 20 días.

De ningún modo existió un acuerdo entre empresarios, pues estaba claro que la presión ejercida por las empresas, las personas naturales y las entidades demandadas a través del bloqueo conllevó a acceder a las pretensiones de cesión del objeto contractual. Agregó que el tribunal daba vía libre para que las empresas obstruyeran las calles y accedieran a beneficios que en principio no gozarían.

“Sí se produjo un daño antijurídico (…), máxime cuando las entidades demandadas omitieron cumplir con sus obligaciones y desacatar lo establecido en la norma”. Adujo que el actuar de las empresas transportadoras era recurrente, lo cual, sumado a la actuación omisiva de las entidades públicas, marcaba una costumbre para obtener beneficios mediante actuaciones irregulares.

Las actas fueron firmadas por las empresas demandantes “bajo la amenaza de que si no se entregaba el 27.5% (que inicialmente fuera un 50%) de la participación del contrato suscrito con las empresas Miko y Meyan, que a su vez suscribieron con la Gobernación de Casanare, no se permitiría el transporte del material a la obra que se estaba ejecutando”.

La duración del bloqueo se demostró con testimonios, que no fueron desvirtuados por las demandadas; sin embargo, para el tribunal este aspecto no estuvo acreditado, pues, a su entender, solo se presentó dos días. Cuestionó que el corregidor omitió levantar un acta con la identificación de los participantes en las vías de hecho y que los empleados del municipio y de la fuerza pública no firmaran las actas de las reuniones en las que participaron, justamente para no verse involucrados en asuntos judiciales, pero sus actuaciones fueron debidamente probadas a lo largo del proceso.

Finalmente, manifestó que la actitud de las empresas privadas demandadas atentaba contra la libertad de competencia económica y la libertad de empresa, en tanto pudieron participar del proceso precontractual para desarrollar el objeto contractual, pero optaron por coaccionar a los ganadores para obtener la participación en los contratos suscritos con las empresas Mikon S.A.S. y Meyan S.A, sin razón legal para ello y con la aquiescencia de las autoridades. 9.

Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 17 de febrero de 2020[25], admitido por esta Corporación el 2 de julio del mismo año[26]. Por auto del 12 de abril de 2021[27], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[28].

La parte demandante[29] solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Javier Eduardo Pico Arciniegas, Luis Eduardo Castillo Barragán, Sertron S.A.S., Cootrasic Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Utransa O.C.[30], Cutranscoop Ltda[31], el departamento de Casanare[32] y el municipio de Aguazul[33], pidieron que se mantuviera la decisión, por considerarla acertada.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de las pretensiones de la demanda Las demandantes presentaron sus demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, con imputaciones formales de carácter extracontractual frente a todas las demandadas -departamento de Casanare, la Nación-Policía Nacional, el municipio de Aguazul, la Unión de Transportadores de Aguazul Organización Cooperativa - Utransa O.C., la Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Limitada - Cootrasic Ltda., PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía S.A.S. - Sertron S.A.S., la Cooperativa de Transportadores Cupiagua - Cutranscoop Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán-.

Para lo anterior, se solicitó que se declarara responsables a las demandadas por dos supuestos: 1. Por los bloqueos que habrían impedido que durante varios días no pudieran ejecutar las actividades propias de los contratos de transporte suscritos con Miko S.A.S. y Meyan S.A., lo que implicó que no pudieran recibir la retribución económica acordada.

La parte demandante considera que, en relación con el anterior supuesto, les asistía responsabilidad a las entidades demandadas, en cuanto no ejecutaron las acciones requeridas para que cesaran tales actuaciones irregulares. 2. Por los ingresos dejados de percibir en virtud de la cesión de una parte del contrato de transporte, dado que tal negocio jurídico estaría viciado.

En ese sentido, la Sala verificará cada uno de los dos supuestos señalados anteriormente por separado. La Sala abordará, en primer lugar, el punto relacionado con el bloqueo, respecto del cual se analizarán los requisitos de procedencia del medio de control y resolverá de fondo. Frente a la segunda pretensión (cesión del contrato de transporte) no se abordarán dichos puntos, en cuanto se configura la excepción de falta de jurisdicción, como se explicará. La Subsección recurrirá al deber de interpretación de la demanda por parte del juez, para tramitar las pretensiones debidamente planteadas en el sub judice, que tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien acude ante ellas, para establecer si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor.

Así las cosas, en los eventos en los que la parte actora ejerce formalmente una pretensión, pero invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe encauzar la demanda a través del mecanismo que se derive del segundo supuesto[34], con el fin de darle el verdadero alcance a la intención del demandante[35]. 1.1.

Daño derivado del bloqueo que impidió ejecutar el contrato de transporte suscrito entre las demandantes y Miko S.A.S. y Meyan S.A. Frente a este supuesto, en la demanda se hicieron las siguientes imputaciones: i) a las empresas privadas y a las personas naturales, por la limitación del acceso a la cantera de materiales pétreos y ii) a las entidades públicas demandadas, una omisión, por no emprender acciones positivas para cesar el bloqueo, lo que finalmente causó un daño derivado de los ingresos dejados de percibir durante los días que se mantuvo.

La Sala verificará si, en efecto, se cumplen los requisitos de procedibilidad del medio de control de reparación directa. 1.1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente caso se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[36], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 1.1.2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de los bloqueos iniciados por las empresas demandadas el 18 de febrero de 2016, que impedían el acceso a una cantera de material pétreo necesario para la obra de mantenimiento de la vía Aguazul-Maní, lo que les generó pérdidas y daños de orden material. Las demandantes (Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda.) presentaron solicitud de conciliación el 21 de noviembre de 2017, con lo cual suspendieron la caducidad hasta el 25 de enero de 2018, cuando se expidió el acta de no conciliación[37].

De conformidad con lo anterior, aunque no se tiene certeza de la fecha en que efectivamente finalizaron los bloqueos, si se tiene en cuenta el momento en que iniciaron los bloqueos alegados, a la fecha en que se suspendió la caducidad faltaban 90 días para su fenecimiento, los que, una vez reanudado el conteo del término, se cumplían el 25 de abril de 2018; sin embargo, la demanda se presentó el 7 de marzo de ese año, es decir de manera oportuna. 1.1.3.

Objeto del recurso de apelación El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, debido a que, aunque se demostraron las perturbaciones en vía privada para acceder a la cantera, no se logró establecer la participación de las empresas demandadas, no estaba demostrada la duración del bloqueo, no hubo violencia durante las manifestaciones y el acuerdo de distribución de porcentajes fue producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, libre de presiones, lo que desvirtuaba la antijuridicidad del daño. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, sí existió una actuación irregular y violenta por parte de los manifestantes y participantes en el bloqueo, que fue consentido por las entidades públicas demandadas y que duró más de 20 días, tiempo durante el cual las empresas no facturaron y generó un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar.

A su juicio, dicha actuación era una costumbre de los transportadores del sector, que no podía ser avalada por las autoridades, pues con ello se dejaba en entredicho el verdadero sentido del derecho al trabajo y a la libertad de competencia. Además, fue la presión ejercida por la situación lo que obligó a la suscripción del acta de participación en el transporte de material pétreo y generó un daño antijurídico susceptible de reparación. 1.1.4.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El departamento celebró el contrato 1758 de 29 de septiembre de 2015 con la empresa Maquinaria, Ingeniería, Construcción y Obras S.A.S. - Miko S.A.S., que tenía por objeto el mejoramiento y rehabilitación a nivel de pavimento de la vía Maní-Aguazul, con plazo de 5 meses[38].

El 9 de diciembre de 2015, la empresa Miko S.A.S. suscribió los contratos de transporte Ma 2015-003 y Ma 2015-001 con Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda., respectivamente, por valor de $581’000.000 y $830’000.000, que tenían por objeto el “transporte de agregados pétreos”, en la obra de mejoramiento y rehabilitación a nivel de pavimento en la vía Maní - Aguazul, etapa I, departamento de Casanare, con duración de 4 meses[39].

El 29 de enero de 2016, Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. contrataron con Meyan S.A. el “transporte de material granular para el proyecto de construcción de vía Maní Aguazul”, por 6 meses, por valor de $830 m3/km[40]. El 18 de febrero de 2016 se presentó una manifestación en la entrada a la finca denominada La Corocora I y Corocora II, de propiedad de Coincol de Colombia S.A.S.[41], ubicada en la vía entre Aguazul y Maní, en la que operaba una cantera de extracción de material pétreo, que estuvo a cargo de personas que integraban el gremio de transportadores del municipio de Aguazul, aunque no fue posible establecer sus identidades y a qué empresas representaban, motivo por el cual su administrador, Asdrúbal Condia, acudió a la inspección de policía de Aguazul[42].

Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto bloqueo, se tiene que el corregidor de San José, municipio de Aguazul, se desplazó al lugar ese mismo día y rindió un informe que describía que en la visita se encontraron alrededor de “35 personas hacia el costado de la cantera pertenecientes al gremio de Aguazul y en el costado contrario alrededor de unas 18 personas pertenecientes al gremio transportador del municipio de Maní con sus respectivos vehículos (volquetas)”.

Los integrantes del grupo de Aguazul hacían exigencias sobre porcentaje de cargas, por lo cual se iniciaron acercamientos entre los bandos para solucionar la problemática de manera ágil y pacífica; sin embargo, no hubo acuerdo ese día. También se dejó constancia de que los transportadores de Aguazul no permitirían el cargue de volquetas de Maní mientras no existieran garantías para tramitar sus inconformidades, pero dejarían que el señor Asdrúbal Condia pudiera desarrollar las demás actividades[43].

En su testimonio, Rafael Alejandro Durán, quien se desempeñaba como corregidor de San José de Bubuy, explicó que el 18 de febrero de 2016 tuvo conocimiento de una manifestación en la entrada a la cantera de propiedad privada, perteneciente a la empresa Coincol de Colombia, que hacía parte del eje vial entre Aguazul y Maní que conectaba hacia el Río Unete, en el que se encontraban varias canteras, entre ellas Corocora, que no afectó el tránsito de la vía pública y que, de acuerdo con los manifestantes, sería de manera provisional.

Encontró un gran número de personas apostadas en la vía y específicamente dentro del predio la Corocora por un problema de linderos, había vehículos a un costado de la vía alejados de la entrada al predio, pero en cercanías al portón había personas de pie. Dio las orientaciones del caso al administrador de la cantera para que presentara una querella policiva y no formó parte activa de los acuerdos posteriores logrados entre las partes.

Agregó que las personas que estaban en el lugar se identificaban como miembros del gremio de transportadores de Aguazul, pero no manifestaron pertenecer a alguna empresa en particular. Solo se identificó a Luis Castillo, quien actuaba como vocero del gremio de Aguazul. Wilfred Pedraza, profesional de la secretaría de Gobierno de Aguazul, manifestó en su declaración que no había perturbación de la vía pública, había personas ubicadas a la entrada a la cantera con pancartas, gritaban, tenían pitos, pero tampoco identificó que representaran a alguna empresa en especial.

Por su parte, Eulises Suárez Alba[44], afiliado a la empresa Coopmultransmaní Ltda. explicó que el 18 de febrero llegó a la cantera, pero advirtió que los transportadores de Aguazul no lo dejaban entrar y se devolvió, identificó al señor “Pico Pico”, aunque había más personas, quienes armaban carpas en la entrada, se atravesaban con carros pequeños y motos en la entrada.

Manuel Antonio López, afiliado de Alitransma S.A.S. también adujo que una mañana entre febrero y marzo de 2016 llegó a la cantera de Corocora que estaba cerrada porque había personas de Aguazul obstaculizando el ingreso por fuera del portón, que le manifestaron que tenían que darles una participación de cargue a las empresas de dicho municipio.

No conocía a ninguno de los manifestantes, quienes impedían la entrada con vehículos, hubo unos días una carpa, utilizaban pancartas, banderas y las personas de pie. No identificó a ninguna empresa[45]. El 19 de febrero de 2016, el administrador de la cantera La Corocora manifestó al municipio de Aguazul que desde el día anterior el grupo de transportadores del ente territorial se encontraban en la entrada del predio, impidiendo el ingreso de las volquetas provenientes de Maní que recogían el material, por lo que solicitaba la intervención de las autoridades para poder desarrollar sus actividades con normalidad[46].

Con ello se demuestra la solicitud de ayuda a las autoridades, aunque la petición en sí misma no demuestra el bloqueo alegado en la demanda. El 20 de febrero de 2016, el señor Asdrúbal Condia López se comunicó con el corregidor de San José, para reportar que aún seguía la limitación en la vía privada de acceso a la cantera que administraba, por parte de los transportadores de Aguazul y que habían intentado entrar al predio.

El funcionario se desplazó nuevamente al lugar, oportunidad en la cual advirtió que había un número significativo de personas de los gremios de Maní y Aguazul y varias volquetas pertenecientes a las empresas de Maní, que compartían insultos y provocaciones, aclaró que no se había presentado ninguna querella policiva, que los volqueteros de Maní manifestaban la transgresión de su derecho al trabajo, hasta que finalmente decidieron retirarse, a fin de que se concertara una fecha para reunirse a dialogar[47].

El 23 de febrero de 2016, los representantes legales de Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní, a través de petición escrita enviada a la personería de Aguazul, a la Defensoría del Pueblo y al municipio de Aguazul, manifestaron que desde el 18 de febrero anterior los integrantes del gremio transportador de Aguazul bloqueaban las entradas de las canteras, impidiendo el acceso a las volquetas provenientes de Maní, con lo cual afectaban el cumplimiento de los contratos de transporte y atentaban contra el derecho al trabajo, entre otros, por lo que solicitaban la intervención de las autoridades[48].

En la misma fecha, Coincol de Colombia S.A.S., propietaria del inmueble, presentó querella policiva contra personas indeterminadas con el fin de que se ampararan sus derechos sobre la servidumbre[49]. Luis Castillo, como vocero del gremio de transportadores de Aguazul, contestó la querella mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la querellante, toda vez que no había prueba del gravamen y, además, no se interfirió con las actividades normales de la cantera[50].

Mediante Resolución 001 de 10 de mayo de 2016, en la cual se amparó policivamente el ejercicio de la servidumbre de tránsito de único acceso gravada dentro de los predios Corocora I y Corocora II de propiedad de la empresa COINCOL DE COLOMBIA S.A.S., “que va desde la carretera que de Aguazul conduce al municipio de Maní, de la cual se desprende a la altura del kilómetro ocho costado derecho”[51].

La personera de Aguazul visitó el lugar de los hechos el 25 de febrero de 2016 y levantó un acta en la que destacó que había personas bajo una carpa al lado de la vía Aguazul-Maní, que el señor Juan Pedraza manifestó que no estaban obstruyendo el paso para la realización de las actividades diarias de la cantera Corocora y que para el administrador se presentaban inconvenientes con los vehículos que salían con material, lo que afectaba su actividad económica[52].

El 1° de marzo de 2016, las empresas Coopmultransmaní Ltda. y Alitransma S.A.S. reiteraron al municipio de Aguazul la solicitud de intervención frente al gremio de transportadores de Aguazul, que impedían el ingreso de las volquetas provenientes de Maní desde el 18 de febrero anterior[53]. En la petición se demandaban acciones para que cesara el bloqueo de las vías públicas de acceso a las canteras de las que se extraía el material requerido por Miko S.A.S., pues con ello se afectaba el derecho al trabajo, el orden público y las actividades de explotación de las canteras.

Dicha petición también fue presentada por la empresa Envicar S.A.S. y Serpetrans S.A.S.[54]. El 4 de marzo de 2016, el secretario de gobierno de Aguazul respondió las peticiones de los transportadores, a través de escrito en el que señaló que las acciones legales debían ser promovidas por el titular de la cantera y las alteraciones en vía pública que se informaron no existían, por lo que no se podía activar ningún trámite oficioso.

En ese sentido, puntualizó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[55]: Primero: No existe afectación al libre tránsito vehicular por alguna vía o infraestructura de carácter nacional, departamental o local como anteriormente lo expuse claro que sin desconocer que existe perturbación a una servidumbre de carácter privada.

Segundo: ( ) debe apreciar usted que el legitimado para iniciar proceso lo ha hecho y que la administración se ciñe proteger dichos derechos por medio de un procedimiento enmarcado en la ley (…). En cuanto a la duración del bloqueo no se tiene certeza, toda vez que no hay elementos que conduzcan a afirmar que se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2016 como lo sostienen las demandantes.

En ese sentido, Javier Pérez Ardila, representante legal de Coopmultransmaní Ltda. expresó que se mantuvo 22 días, desde el 18 de febrero hasta el 10 de marzo. Eulises Suárez indicó que los carros se mantuvieron parados 18 días. El 9 de marzo de 2016 se realizó una diligencia de inspección ocular en el marco de la querella presentada por Coincol, en la que se dejó constancia de que para la fecha no había personas u objetos que impidieran el uso de la vía de entrada al predio Corocora I y Corocora II, de lo cual se infiere que para esa fecha la manifestación había cesado[56].

El 10 de marzo de 2016[57], los representantes de las empresas de transportadores de Maní y Aguazul se reunieron en Yopal, en las instalaciones de Miko S.A.S., con el fin de convenir los porcentajes de participación “en el acarreo de materiales pétreos”. Luego de varias horas de discusión y de propuestas de fórmulas de arreglo, de las cuales participó Miko S.A.S, finalmente suscribieron el acta 02, en la que acordaron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[58]: Los transportadores de Maní transportarán el 72.5% del material desde las canteras de Aguazul hasta la obra.

Los transportadores de Aguazul transportarán el 27.5% del material desde las canteras de Aguazul hasta la obra. Se le reconoce el 10% de participación a los transportadores del municipio de Maní en el tramo de vía del sector de Aguazul. En el documento se observan las firmas de varias personas que se identifican como integrantes de empresas transportadoras de la siguiente manera, aunque en su mayoría no se especifica el cargo o la calidad en que actuaron, otras resultan ilegibles: |Eulises Suarez |Presidente | |Manuel López |Representante Alitransma | |Juan Pedroza |Transportes Sevilla | |Danilo Pérez |Transportes Sevilla | |Genaro Acevedo |Transportes Sevilla | |Luis Mongui |Utransa O.C. | |Juan Carlos Pérez |Cootrasic | |Javier Pérez |Gerente Coopmultransmaní | |Ancízar Beltrán |Serpetrans | |Luis Castillo |Transportador | Además, suscribieron el documento como garantes los ingenieros de Miko S.A.S. Rodrigo Roa Vargas, José Antonio Bermúdez y Jesica Sanabria.

El 16 de marzo de 2016, la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal remitió oficio al municipio de Aguazul, en el que puso en conocimiento que se presentaba una obstaculización en la entrada y salida de la cantera denominada “La Corocora”, de la que se extraía material para la repavimentación de la vía Maní-Aguazul, con el fin de que “inicie y lleve hasta su culminación, las actuaciones necesarias para que cesen de forma inmediata las vías de hecho realizadas por las personas mencionadas”[59].

Mediante oficios dirigidos al secretario de gobierno de Aguazul el 17 y 18 de marzo de 2016, por parte de Coopmultransmaní Ltda. y Alitransma S.A.S., respectivamente, expresaron su inconformidad con la respuesta dada días después de iniciados los bloqueos, pese al conocimiento oportuno de la situación. Agregaron que las empresas de transporte de Maní fueron citadas a la Casa de la Cultura de Aguazul, reunión a la que asistieron los alcaldes de los dos municipios para constreñirlas a aceptar la cesión del contrato con Miko en un 50% y que era errado iniciar una acción de perturbación a la posesión, toda vez que las medidas para mantener el orden público correspondían al alcalde[60].

Reprocharon que la administración avalara el bloqueo, tras no adelantar ningún trámite para impedirlo, pese a que con ello se vulneraba el derecho a la igualdad, al trabajo, a la locomoción y al debido proceso. En respuesta de 4 de abril de 2016, el secretario de gobierno de Aguazul aclaró a Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní que, una vez la administración pública tuvo conocimiento de los hechos, desplegó las acciones positivas necesarias para mitigar la situación. En ese sentido, se constató que los bloqueos se presentaron en propiedad privada y no en la vía pública y las manifestaciones fueron atendidas por el corregidor de San José, como se derivaba de las actas de 18 y 20 de febrero de 2016, visitas en las que se orientó a Coincol sobre las acciones pertinentes.

De otro lado, en relación con la reunión celebrada en la Casa de la Cultura de Aguazul, dijo que los alcaldes asistieron en calidad de invitados para facilitar el diálogo, pero no como autoridad con capacidad de decisión, “pues consideraban que se salía de su órbita”[61]. El 9 de abril de 2016, Miko S.A.S. y Alitransma S.A.S. firmaron otro sí al contrato de transporte de agregados pétreos, por 3 meses adicionales, por valor de $581’000.000[62].

Por los anteriores hechos, los representantes legales de Alitransma S.A.S.[63] y Coopmultransmaní Ltda[64] presentaron denuncia penal, entre otras personas, contra Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán, por los delitos de constreñimiento ilegal y extorsión. En oficio de 25 de enero de 2018, el comandante de la estación de policía de Aguazul expresó que en esa unidad fue presentada una documentación en la cual se informaba del bloqueo presentado el 18 de febrero de 2016 en la cantera ubicada sobre la vía que conduce a San José de Bubuy.

De manera inmediata acudieron al lugar para garantizar la movilidad sobre el corredor vial Aguazul-Maní, evitar acciones violentas y proteger a los empleados de la inspección urbana de Policía que también asistieron. Aclaró que la entidad no participó de reuniones ni acuerdos entre las partes intervinientes[65]. Javier Pérez Ardila, representante legal de Coopmultransmaní Ltda. mencionó que el día 18 de febrero de 2016 se presentaron vías de hecho sobre el acceso a la cantera ubicada en la vía Maní-Aguazul, que evitaba la entrada de las volquetas para transportar el material requerido, los manifestantes contaban con vehículos, pancartas y bloqueaban el portón, reconoció que firmó el acta de 10 de marzo de 2016, luego de 22 días de bloqueo, por la presión del contratista y de los transportadores.

Henry Monroy Salcedo, representante legal de Alitransma S.A.S., resolvió interrogatorio de parte solicitado por Cutranscoop, en el que se mostró de acuerdo con que la obstaculización se presentaba en la vía de acceso a la cantera, pero no había limitación en la vía pública[66] y que el acta 002, mediante la cual se cedía parte de los contratos a su cargo, fue suscrita por Manuel López, como delegado por la empresa.

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[67].

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso. 1.1.5. Legitimación en la causa 1.1.5.1 La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que las empresas demandantes fueron las que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala las encuentra legitimadas en la causa por activa porque son las afectadas directas con los hechos materia de discusión, de los que derivan los supuestos daños. 1.1.5.2. Legitimación en la causa de las demandadas Al departamento de Casanare, a la Nación-Policía Nacional, al municipio de Aguazul, a Utransa O.C., Cootrasic Ltda., Sertron S.A.S., Cutranscoop Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán se les hizo una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. Sin embargo, en el caso específico del departamento de Casanare, se advierte que nunca fue informado de la situación o de las manifestaciones presentadas en la entrada al predio, pues en las comunicaciones escritas que se elevaron a las autoridades no hay constancia de entrega al ente territorial, tal como se desprende de los hechos probados, por lo que nada se le podía exigir si no tenía conocimiento del asunto.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, compete al alcalde municipal conservar el orden público, de modo que no le cabía ninguna actuación al departamento. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, de acuerdo con lo expuesto. 1.1.6.

El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Coopmultranamaní Ltda. y Alitransma S.A.S. pretenden la reparación de los supuestos daños derivados de las pérdidas que tuvieron con ocasión de los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul, entre los días 18 de febrero y 10 de marzo de 2016, que les habría impedido desarrollar su objeto contractual de transporte de materiales pétreos y obtener los ingresos pactados, pérdidas que estimaron en la cuantía de $1.357’146.148,64 y 671’055.000, respectivamente.

Al analizar las pruebas, la Sala observa que el 18 de febrero de 2016 se presentó una manifestación en la entrada de la cantera de la cual se sacaba el material para la pavimentación de la vía Aguazul-Maní, que impedía el paso de las volquetas provenientes de Maní para la extracción de los agregados. Esta situación se mantuvo varios días, aunque, como se dijo, no está claro hasta cuando duraron los bloqueos, lo cierto es que para el 9 de marzo de 2018, fecha en que se realizó una visita en el marco de la querella presentada por Coincol de Colombia, no había ninguna obstaculización para el acceso a la finca.

Al respecto, en virtud del daño alegado en las demandas, advierte esta Sala que no quedó establecido que se ocasionara un daño con la connotación de antijurídico, susceptible de reparación. Está demostrado que Alitransma y Coopmultransmaní tenían un contrato con las empresas Miko S.A.S. y Meyan S.A., que implicaba el transporte de material desde la cantera Corocora en jurisdicción del municipio de Aguazul hasta el lugar que se requiriera, actividad que se vio interrumpida, toda vez que el 18 de febrero de 2016, fecha en que inició el bloqueo, se presentó una manifestación en la calle que permitía el acceso a la mina, cerca de la vía que comunica los municipios de Aguazul y Maní. En ese sentido, se estableció que varios vehículos y personas se ubicaron a un costado de la vía para hacer sus exigencias.

No aparece demostrado que las empresas demandantes se vieran perjudicadas porque hubieran dejado de recibir los rendimientos económicos durante los días que duró el bloqueo y las negociaciones. En ese sentido, se carece de cualquier evidencia relacionada con retenciones de pago por parte de Miko S.A.S. y Meyan S.A. a favor de sus contratistas o que se hubiera declarado un incumplimiento de contrato y/o descontado suma alguna por tal concepto; por el contrario, está demostrado que el proyecto de mejoramiento vial Aguazul-Maní nunca se vio interrumpido.

Rover Abril Barragán, quien para el momento de los hechos era ingeniero residente de la interventoría, declaró que el contrato de rehabilitación de la vía nunca se vio afectado por bloqueos o manifestaciones, ni se reportó actividad alguna que impidiera el normal desarrollo de la obra. Por su parte, María Rosalina Barajas, supervisora del contrato de obra, también manifestó que no conoció de alteración o perturbación alguna que impidiera la ejecución del proyecto y las suspensiones presentadas en dos oportunidades, no estaban relacionadas con estos hechos.

De hecho, la testigo afirmó que para febrero y marzo de 2016 se encontraban en fase de excavaciones, por lo que “no se interrumpió la meta del contrato”. Aunque con las demandas se aportaron unas certificaciones expedidas por la contadora pública de cada una de las empresas demandantes, en las que se daba cuenta de lo dejado de percibir entre el 18 de febrero y el 10 de marzo de 2016 y lo correspondiente al porcentaje solicitado por los transportadores de Aguazul, lo cierto es que ellas se limitan a contener afirmaciones sobre las supuestas pérdidas, sin expresar de manera clara, precisa y detallada la información, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 43 de 1990.

Se advierte que en los lineamientos planteados en dicha documentación no se hace mención a la fuente que la sustenta. Además, llama la atención que los perjuicios solicitados en las demandas, producto de las certificaciones emitidas por las contadoras, superan los valores totales de los contratos suscritos con las empresas Miko y Meyan[68], motivo por el cual aunque se hubiera extendido hasta el 10 de marzo de 2018 la duración del bloqueo, como se sostiene por las demandantes, no podía ascender a tales sumas.

Ángela María Ardila y Gilma Patiño Holguín[69], en calidad de contadoras de Coopmultransmaní y Alitransma para la época de los hechos, respectivamente, y responsables de las certificaciones enunciadas, rindieron declaración ante el Tribunal Administrativo del Casanare. Coincidieron en que la información que se tuvo en cuenta para emitir los certificados derivaba del promedio de facturación de los meses anteriores, con fundamento en las planillas y anexos que se diligenciaban por parte de los operadores en cada viaje diariamente, documentación que reposaba en los archivos de las sociedades, pero que no se aportó al proceso.

Las profesionales hicieron ejercicios contables en la misma audiencia para señalar que los ingresos devengados directamente por las empresas, con exclusión de los gastos pagados a los socios y/o empleados, variaban entre el 6 y el 8% mensualmente, a partir de los cuales se razonaba el valor dejado de percibir mientras duró el paro; no obstante, para esta Sala dicha operación resulta insuficiente para acreditar el daño, toda vez que no se basaba en evidencia que pudiera ser verificable, era imprecisa, y no ofrece elementos de juicio para determinar el perjuicio supuestamente causado.

Sobre este asunto, en anteriores oportunidades esta Corporación ha sostenido que[70]: Al respecto, la Sala recuerda que, si bien es cierto los contadores están investidos de facultad para dar fe pública sobre hechos relacionados sobre la ciencia contable, no lo es menos que la constancia de su dicho debe tener fundamentos que sean susceptibles de verificación y resulten afines al ejercicio de su profesión; de lo contrario sus aseveraciones estarían desprovistas de todo soporte y sustento.

En síntesis, en criterio de la Sala las pruebas aportadas para sustentar el daño indemnizable no dan cuenta del perjuicio, en tanto, no se allegaron los soportes contables de dicha información, ni remiten a ellos, a efectos de verificarlos y contrastarlos con los demás medios probatorios, y no existen medios de convicción adicionales que permitan inferir al juez el referido detrimento.

Así las cosas, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 de enero de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en este aspecto. 1.2. Por los ingresos dejados de percibir en virtud de la cesión de una parte del contrato de transporte, dado que tal negocio jurídico estaría viciado en virtud de un constreñimiento ilegal.

La Sala verificará si, en efecto, esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de tal pretensión, para lo cual se determinará el alcance del fuero de atracción y su configuración en el sub lite, dado que es en virtud de tal institución que esta jurisdicción puede conocer de las demandas presentadas, de manera conjunta, en contra del Estado y de algún sujeto de derecho privado. 1.2.1.

Fuero de atracción En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública[71]. Frente al fuero de atracción esta Corporación ha dicho que resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad, aunque sea mínima, de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas[72].

Vale la pena destacar que no se trata únicamente de una mera enunciación de una entidad pública como demandada para que se pueda aplicar el fuero de atracción y el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, pues la causa del daño o fuente del perjuicio debe estar relacionada con su actuación y el juez está obligado a verificar esto.

Lo contrario sería dejar al arbitrio del demandante la jurisdicción del asunto[73]. En un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta misma subsección explicó que no había identidad de hechos cuando al Estado y al particular demandado se le hacían imputaciones de diferente naturaleza, es decir, de carácter extracontractual y contractual, respectivamente, y, por tanto, no se podía aplicar el fuero de atracción[74]: Ahora, respecto del fuero de atracción cuestionado por el apelante y con fundamento en el cual el Tribunal advirtió competencia para conocer de la acción instaurada respecto de las pretensiones que buscan que se declare “la responsabilidad solidaria de los demandados por la falla de la administración consistente en el no pago”, es importante precisar, en primer lugar, que conforme lo expuesto, la falla que se endilga al IDU no puede ser el no pago, pues ésta más que una falla corresponde al incumplimiento contractual del acuerdo celebrado entre particulares y precisa la Sala que como se ha indicado en otras oportunidades: (…).

De acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual. Ahora, en consideración a la presunta falla o falta que se endilga al IDU, en tanto que no realizó las gestiones encaminadas a lograr el pago, para la Sala es claro que esta jurisdicción sí es competente para conocer el asunto, pues se trata de una controversia administrativa originada en una supuesta omisión de la administración, respecto de la cual se estudiará si la acción se presentó en tiempo.

Así las cosas, la Sala concluye que el fuero de atracción no opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular, porque los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso difieren y, por ende, no pueden ser decididos de manera conjunta, toda vez que lo relacionado con el sujeto de derecho privado debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa[75], pues una decisión en tal sentido está condicionada a que concurra una “acción u omisión” de un particular y que, por ende, su responsabilidad también sea extracontractual.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala determinará si en el sub lite se configuraron los elementos para conocer de las pretensiones formuladas en contra de los particulares, en virtud del fuero de atracción. 1.2.2. Naturaleza de la responsabilidad derivada del acuerdo de cesión En ese sentido, en atención a lo explicado, se advierte que en la demanda se formularon pretensiones de carácter extracontractual, pero se indicó que la aceptación de la propuesta de redistribución de cargas del transporte contenida en el acta 002 de 10 de marzo de 2016[76], estuvo motivada por la presión ejercida en contra de las demandantes.

En relación con esto, en la demanda se dijo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) La empresa (…) dejó de facturar la suma de (…) valor que corresponde al porcentaje del 27.5% que se vieron obligados a cancelar a las empresas de Aguazul (…). (…) se dejó obtener por facturación ingresos por una suma promedio de ($896.551.276.00), por concepto del producto de la prestación de servicios de transporte con la empresa MIKO S.A.S. y la empresa MEYAN S.A. debido al porcentaje del veintisiete punto cinco por ciento (27.5%), que se vio obligada a pactar la empresa (…) con las empresas transportadoras de Aguazul y que de forma ilegal obtienen las empresas demandadas, como así consta en la certificación expedida por la señora contadora.

En efecto, está demostrado que los representantes de las empresas de transportadores de Maní y Aguazul se congregaron en Yopal el 10 de marzo de 2016, reunión de la cual surgió el siguiente acuerdo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[77]: Los transportadores de Maní transportarán el 72.5% del material desde las canteras de Aguazul hasta la obra.

Los transportadores de Aguazul transportarán el 27.5% del material desde las canteras de Aguazul hasta la obra. Se le reconoce el 10% de participación a los transportadores del municipio de Maní en el tramo de vía del sector de Aguazul. Así las cosas, en el caso concreto, se vislumbra que la naturaleza de las pretensiones que se debaten son contractuales, ya que giran en torno a la concertación referente al grado de participación en el transporte del material, lo que puede entenderse como un contrato suscrito entre particulares, con unos efectos y unas obligaciones.

Las empresas Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. se obligaron con las empresas demandadas, en los términos del acta 002 de 10 de marzo de 2016, relación jurídica de naturaleza privada que, a juicio de la parte actora, determina la responsabilidad, derivada del perjuicio ocasionado con la cesión del 27.5% de operaciones de transporte de material para la vía; aspecto que debe ser examinado como la formulación de pretensiones de carácter contractual, toda vez que la fuente de la responsabilidad es un acuerdo de voluntades en el que no participaron las entidades públicas.

Como se precisó, con fundamento en la interpretación de la demanda, la Subsección advierte que en este aspecto la controversia es de naturaleza contractual de carácter privado y su escenario de debate es el propio de las acciones ordinarias civiles o comerciales establecidas por el legislador. En este orden de ideas, no resulta de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo pretende la demanda, lo relacionado con el perjuicio derivado del acuerdo entre las empresas privadas demandantes y demandadas, en tanto las entidades públicas no hicieron parte de este y no es la misma fuente del perjuicio que se endilga a las entidades públicas, lo cual hace inoperante el fuero de atracción y constituye una pretensión autónoma.

En esa misma lógica se pronunció esta Subsección recientemente[78]: Si bien en el acápite del petitum se indicó que la responsabilidad de Agrocom Ltda. era de carácter “extracontractual”, no es menos cierto que las pretensiones formuladas en su contra tienen como fuente un vínculo contractual, derivado del hecho de que le hubiese vendido a Agrofuturo Inversiones S.A.S. 440 bultos de semilla de arroz variedad orquídea 1 para multiplicar, la cual, según la demanda, contaba con registro del ICA.

De conformidad con el escrito inicial, Agrocom Ltda. produjo la semilla objeto de discusión, luego, la ofreció en el mercado como un producto debidamente certificado por el ICA y, finalmente, se la vendió a la demandante, bajo la garantía de un alto rendimiento, el que no se dio por la presencia previa de la bacteria “burkholderia glumae”, situación que no fue informada al momento de la venta.

Además, se sostuvo que la semilla habría sido cosechada en 2010, registrada por el ICA en 2011 y vendida hasta 2012, fecha para la cual, en criterio de la parte actora, “había perdido un gran porcentaje de su vigor, otra razón para el enorme daño y pérdida que le produjo esa semilla al agricultor”. Por lo anterior, la responsabilidad de tal sociedad, a juicio de la parte actora, estaba determinada por comercializar el producto como semilla de arroz para multiplicación sin ser apta para ello, dada su contaminación desde la etapa de producción, situación que, se insiste, habría sido ocultada al comprador y que, según los hechos de la demanda, solo conoció al advertir la baja producción de su cultivo -del 100% esperado solo se alcanzó un 21%-, situación que llevó a la demandante a practicar las pruebas de laboratorio pertinentes.

En las condiciones analizadas, la fuente de la responsabilidad imputada a Agrocom Ltda. es un contrato de compraventa de semilla de arroz, razón por la cual, la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional, sin que resulte procedente tramitarla como una controversia de carácter extracontractual (…).

De este modo, en el sub lite lo relacionado con el sujeto de derecho privado demandado -Agrocom Ltda. - debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa, pues una decisión en tal sentido está condicionada a que concurra una “acción u omisión” de un particular y que, por ende, su responsabilidad también sea extracontractual -artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011-.

Ante la falta de concurrencia de los supuestos para recurrir al fuero de atracción, la Sala declarará la falta de jurisdicción[79] para conocer de la responsabilidad contractual reclamada por Alitransma S.A.S. y Coomultransmaní Ltda. por los daños derivados del porcentaje cedido a las empresas transportadoras de Aguazul, en virtud del acuerdo de voluntades suscrito el 10 de marzo de 2016, frente al cual se sugiere un “vicio del consentimiento”, pues, de acuerdo con la demanda, fue motivado por la presión ejercida por la misma situación. Analizada con detalle el acta mencionada, se advierte que no todas las empresas demandadas participaron del acuerdo de voluntades.

En ese sentido, en ella participaron y se obligaron, de acuerdo con los compromisos allí adquiridos, las empresas Alitransma, Coopmultransmaní (demandantes), Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y Serpetrans (que no está vinculada a este proceso) y el particular Luis Eduardo Castillo Barragán. Luis Eduardo Castillo Barragán y Javier Eduardo Pico Arciniegas fungían como gerente y subgerente de la empresa PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía - Sertron S.A.S. El primero actuó en la negociación a título personal y frente a Javier Eduardo Pico Arciniegas no se pudo establecer que participara del acuerdo.

Sertron S.A.S. no actuó en el proceso que finalizó con la suscripción del documento que se tilda de ilegal, de acuerdo con el material probatorio examinado[80]. El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 señala que ante la falta de jurisdicción “el [j]uez ordenará remitir el expediente al competente (…), a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial (…)”.

En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., solo se genera nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)” y, de conformidad con el artículo 16 ejusdem, “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, regla reiterada por el inciso primero del artículo 138 del mismo estatuto, así “cuando se declare la falta de jurisdicción (…) lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”.

En resumen, la falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Casanare, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a la Alitransma, Coopmultransmaní (demandantes) y Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular Luis Eduardo Castillo Barragán, específicamente en lo relativo al cuestionamiento de la legalidad de la cesión a su favor, dado que su responsabilidad será definida por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal -reparto-, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[81] y 28[82] del C.G.P. Para lo anterior, el expediente será digitalizado en su totalidad y la Secretaría de la Sección Tercera lo enviará por medios electrónicos, a la mayor brevedad posible -artículo 168 de la Ley 1437 de 2011-.

Así las cosas, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 de enero de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en este punto. 2. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[83]. En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes.

Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se confirmará la decisión de primera instancia, con lo cual la parte actora resulta vencida, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia. Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho.

El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[84], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.1. del mencionado Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016[85].

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que, se trata de un proceso de reparación directa con cuantía, que duró más de 1 año en la Corporación, lo que implicó que las demandadas tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses[86], motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor del departamento de Casanare, la Nación-Policía Nacional, el municipio de Aguazul, la Unión de Transportadores de Aguazul Organización Cooperativa - Utransa O.C., Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Limitada - Cootrasic Ltda., PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía S.A.S. - Sertron S.A.S., la Cooperativa de Transportadores Cupiagua - Cutranscoop Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.[87].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones planteadas en el proceso de la referencia en contra de Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular Luis Eduardo Castillo Barragán, específicamente en lo relacionado con el cuestionamiento de la legalidad de la cesión a su favor, dado que su responsabilidad será definida por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal -reparto-, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[88] y 28[89] del C.G.P.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare frente a la responsabilidad de las demandadas por la cesión de porcentaje de operaciones en el transporte de material pétreo. Las demás actuaciones procesales conservarán su validez.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal -reparto- para lo de su cargo, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia digital íntegra del expediente de la referencia.

CUARTO: MODIFICAR, en lo demás, la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1° DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del departamento de Casanare, en lo relacionado con el daño derivado del bloqueo a la cantera. 2º.

NEGAR las pretensiones de la demanda. 3°. Sin condena en costas QUINTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, incluida, por agencias en derecho, la suma de 2 s.m.l.m.v., que se deberá dividir por partes iguales a favor del departamento de Casanare, la Nación- Policía Nacional, el municipio de Aguazul, la Unión de Transportadores de Aguazul Organización Cooperativa - Utransa O.C., la Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Limitada - Cootrasic Ltda., PVC Servicios y Transportes de la Orinoquía S.A.S. - Sertron S.A.S., la Cooperativa de Transportadores Cupiagua - Cutranscoop Ltda., Transporte Sevilla S.A.S., Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / NATURALEZA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL [N]o acompaño la determinación de declarar la nulidad de la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con las pretensiones planteadas en contra de Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular (…).

Como en el presente asunto las accionantes demandaron, por una parte, por los perjuicios derivados del acuerdo de cesión de transporte celebrado entre las empresas privadas demandantes y demandadas -contienda de naturaleza privada contractual- y, por la otra, por los perjuicios causados por los entes estatales demandadas que permitieron los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul -pleito de naturaleza extracontractual-, no era posible, entonces, acumular las primeras pretensiones con las segundas.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resultaba procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, se pudiera inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, inclusive, en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del fuero de atracción ver sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / DEMANDA / DEMANDANTE Luego, en sentencia de 30 de septiembre de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute un daño contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público accionado.

En providencia del 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 165 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de competencia ver sentencia de 30 de septiembre de 2007, Exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]sta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, que conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta, además, que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / POLICÍA NACIONAL / MUNICIPIO / ACCESO A LA PROPIEDAD / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / VÍA DE HECHO / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / ACUERDO DE CESIÓN En el caso objeto bajo estudio, la parte actora le imputó responsabilidad al departamento de Casanare, la Nación - Policía Nacional y al municipio de Aguazul, porque permitieron los bloqueos generados por el gremio de transportadores de ese municipio y omitieron realizar actuación alguna tendiente a mitigar tales vías de hecho, situación que, según la demanda, conllevó a la obligada cesión de un porcentaje de operaciones en el transporte de material pétreo.

Por lo anterior, y dado que la cesión a la que se hizo referencia surgió como consecuencia de los bloqueos y las presiones, se cuestionó la legalidad de dicho acuerdo, en virtud de un constreñimiento ilegal, y, por ello, se demandó, en este proceso, la responsabilidad de las entidades privadas que suscribieron la cesión. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / VÍA DE HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES [L]os hechos por los cuales demandaron (…) tienen un mismo origen, el cual provino de los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul, situación que fue permitida por las entidades estatales demandadas, al punto que dicha presión terminó con la cesión de una parte del contrato de transporte en favor de Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular (…).

Si bien, se trata de causas diferentes, pues por una parte se alega la omisión de las autoridades estatales demandadas y, por la otra, la responsabilidad contractual de los privados por la cesión de una parte del contrato de transporte, las circunstancias particulares del caso y la forma como se planteó la demanda permiten concluir que se trató de un mismo daño que, por tanto, debe ser resuelto en un mismo proceso, en virtud del fuero de atracción. Es decir que los demandantes, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, imputaron un daño contra varios sujetos, tres de los cuales debían ser juzgados por esta jurisdicción y, por tanto, era posible asumir la competencia frente a las pretensiones (…), al margen de que la sentencia finalmente absolviera a las autoridades estatales, y de que el origen del daño atribuido a esos particulares fuera de carácter contractual, pues, se reitera, el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 165 PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / FUERO DE ATRACCIÓN / PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Una interpretación en tal sentido garantiza, a mi juicio, no solo el principio de economía procesal, por cuanto ahorra al demandante y a la Rama Judicial un doble proceso para pretender la misma reparación ante dos jurisdicciones, sino que también protege el patrimonio público y evita un enriquecimiento sin causa, el cual podría producirse en el evento de que el afectado obtenga sentencia que en ambas jurisdicciones ordene la indemnización de los perjuicios que sufrió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00027-01(65987) Actor: ALITRANSMA S.A.S. Y OTRO Demandado: CUTRANSCOOP LTDA. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.1.

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión consistente en negar las pretensiones dirigidas en contra de las entidades estatales demandadas, no acompaño la determinación de declarar la nulidad de la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con las pretensiones planteadas en contra de Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular Luis Eduardo Castillo Barragán. 1.2.

Para adoptar esta última determinación, la Subsección A estimó que “el fuero de atracción no opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular, porque los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso son distintos y, por ende, no son susceptibles de ser decididos de manera conjunta” como un caso extracontractual.

Como en el presente asunto las accionantes demandaron, por una parte, por los perjuicios derivados del acuerdo de cesión de transporte celebrado entre las empresas privadas demandantes y demandadas -contienda de naturaleza privada contractual- y, por la otra, por los perjuicios causados por los entes estatales demandadas que permitieron los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul -pleito de naturaleza extracontractual-, no era posible, entonces, acumular las primeras pretensiones con las segundas. 1.3.

En sentencia del 29 de agosto de 2007[90], la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resultaba procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, se pudiera inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, inclusive, en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

Luego, en sentencia de 30 de septiembre de 2007[91], la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute un daño contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público accionado.

En providencia del 1 de octubre de 2008[92], la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

Tales reglas jurisprudenciales fueron incluidas en los artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…).

Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, que conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta, además, que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. 1.4.

En el caso objeto bajo estudio, la parte actora le imputó responsabilidad al departamento de Casanare, la Nación-Policía Nacional y al municipio de Aguazul, porque permitieron los bloqueos generados por el gremio de transportadores de ese municipio y omitieron realizar actuación alguna tendiente a mitigar tales vías de hecho, situación que, según la demanda, conllevó a la obligada cesión de un porcentaje de operaciones en el transporte de material pétreo.

Por lo anterior, y dado que la cesión a la que se hizo referencia surgió como consecuencia de los bloqueos y las presiones, se cuestionó la legalidad de dicho acuerdo, en virtud de un constreñimiento ilegal, y, por ello, se demandó, en este proceso, la responsabilidad de las entidades privadas que suscribieron la cesión. Lo anterior, permite concluir que los hechos por los cuales demandaron Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. tienen un mismo origen, el cual provino de los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul, situación que fue permitida por las entidades estatales demandadas, al punto que dicha presión terminó con la cesión de una parte del contrato de transporte en favor de Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular Luis Eduardo Castillo Barragán. Si bien, se trata de causas diferentes, pues por una parte se alega la omisión de las autoridades estatales demandadas y, por la otra, la responsabilidad contractual de los privados por la cesión de una parte del contrato de transporte, las circunstancias particulares del caso y la forma como se planteó la demanda permiten concluir que se trató de un mismo daño que, por tanto, debe ser resuelto en un mismo proceso, en virtud del fuero de atracción. Es decir que los demandantes, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, imputaron un daño contra varios sujetos, tres de los cuales debían ser juzgados por esta jurisdicción y, por tanto, era posible asumir la competencia frente a las pretensiones dirigidas contra Transportes Sevilla, Utransa O.C., Cootrasic y el particular Luis Eduardo Castillo Barragán, al margen de que la sentencia finalmente absolviera a las autoridades estatales, y de que el origen del daño atribuido a esos particulares fuera de carácter contractual, pues, se reitera, el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales.

Una interpretación en tal sentido garantiza, a mi juicio, no solo el principio de economía procesal, por cuanto ahorra al demandante y a la Rama Judicial un doble proceso para pretender la misma reparación ante dos jurisdicciones, sino que también protege el patrimonio público y evita un enriquecimiento sin causa, el cual podría producirse en el evento de que el afectado obtenga sentencia que en ambas jurisdicciones ordene la indemnización de los perjuicios que sufrió. En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 116 del cuaderno 4. [2] Fls. 3 a 25 del cuaderno 4. Memorial de Subsanación obrante a folios 104 a 108 del cuaderno 4. [3] Fls. 3 a 26 del cuaderno 1. Memorial de Subsanación obrante a folios 109 a 113 del cuaderno 1. [4] Aunque en las demandas no se especifica a través de qué personas (empleados, representantes legales, socios) actuaban las empresas. [5] Fls. 114 a 117 del cuaderno 4.

La parte demandante estaba representada por el mismo apoderado. [6] Fls. 123 a 149 del cuaderno 4. [7] Fls. 150 a 163 del cuaderno 4. [8] Fls. 255 a 273 el cuaderno 3. [9] Fls. 279 a 287 del cuaderno 3. [10] Fls. 297 a 301 del cuaderno 3. [11] Fls. 311 a 315 del cuaderno 3. [12] Fls. 319 a 323 del cuaderno 3. [13] Fls. 325 a 329 del cuaderno 3. [14] Fls. 340 a 344 del cuaderno 3. [15] Fls. 356 a 360 del cuaderno 3. [16] Fls. 362 a 374 del cuaderno 3. [17] Fls. 401 a 406 del cuaderno 6. [18] Fl. 405 reverso del cuaderno 6. [19] La audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2019 fue suspendida y se reanudó el 6 de junio del mismo año -fls. 417 a 422 del cuaderno 6. [20] Fls. 503 a 518 del cuaderno 6. [21] Fl. 763 del cuaderno 2. [22] Fls. 765 a 769, 770 a 775, 776 a 788, 789 a 793, 794 a 797, 798 a 799, 800 a 801, 802 a 803, 804 a 806 del cuaderno 2. [23] Fls. 809 a 816 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fls. 820 a 830 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fl. 832 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] El expediente llegó a la Corporación el 4 de marzo de 2020.

Índice 3 de Samai. Auto de admisión notificado por estado electrónico del 11 de septiembre de 2020. [27] Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, se ordenó requerir a las partes para que solicitaran el acceso al sistema Samai. Índice 23 de Samai. [28] “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [29] Índice 29 de Samai. [30] Índice 26 de Samai [31] Índice 27 de Samai. [32] Índice 28 de Samai. [33] Índice 30 de Samai. [34] Este deber también fue consagrado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “[a]doptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. [35] Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. [36] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $1.357´146.148, por concepto de lucro cesante, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -7 de marzo de 2018-. [37] En el expediente reposan las solicitudes de conciliación presentadas por ambas empresas de manera separada el 21 de noviembre de 2017 y el acta de no conciliación se expidió también de forma independiente el 25 de enero de 2018.

Fls. 103 a 105 del cuaderno 1. índice 7 Samai. [38] Índice 7 Samai. [39] Fls. 34 a 35 del cuaderno 1, fl. 33 del cuaderno 4. La cláusula primera de ambos contratos reza: “objeto: El contratista se compromete para con el contratante a ejecutar las actividades arriba mencionadas de conformidad con la propuesta presentada por el contratista a la Gobernación de Casanare (…) la cual hace parte integral del presente contrato y se considera aceptada por el contratante, las cuales se relacionan a continuación. Descripción: transporte de agregados pétreos (crudo de río, sub base granular) de las canteras del río UNETE (base granular y mezcla asfáltica) cantera Río Cravo Sur”. [40] Fls. 38 a 45 del cuaderno 1, fls. 34 a 41 del cuaderno 4.

La cláusula primera de ambos contratos reza: “Objeto: El contratista, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con personal propio, obrando con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera, se obliga a favor de Meyan S.A. a prestar los servicios de transporte de MATERIAL GRANULAR PARA EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VÍA MANÍ-AGUAZUL”. [41] Según la escritura pública y el certificado de libertad y tradición aportado -Fls. 175 a 178 del cuaderno 4-. [42] En este aspecto coinciden las declaraciones de los testigos como se indica seguidamente, los informes emitidos por el corregidor de San José de Bubuy los días 18 y 20 de febrero de 2016. [43] Fls. 248 a 249 del cuaderno 3. [44] Si bien podría considerarse un testigo sospechoso, debido a su relación con una de las empresas demandantes, su versión puede ser valorada y confrontada con los demás elementos de prueba, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación. [45] Para este testigo también son válidas las apreciaciones frente al testigo sospechoso, pero su dicho será valorado tras contrastarlo con las demás pruebas. [46] Fl. 377 del cuaderno 3 [47] Fls. 250 a 251 del cuaderno 3. [48] Fls. 376 a 377, 379 a 380 del cuaderno 3.

Se advierte que la petición fue entregada a varias personas, pero no es posible determinar la identidad, ni la autoridad a la que representaban. [49] Fls. 185, 186 del cuaderno 4. [50] Fls. 189 a 192 del cuaderno 4. [51] Fls. 243 a 247 del cuaderno 3. [52] Fl. 206 del cuaderno 3, Índice 7 Samai. [53] Fls. 32 a 33 del cuaderno 1. [54] Fls. 380 a 381, 384 del cuaderno 3 [55] Índice 7 Samai. [56] Fl. 225 del cuaderno 3. [57] En anterior oportunidad, las partes habían llegado a acuerdos similares.

El 17 de agosto de 2010 se profirió fallo en equidad dentro del proceso de conciliación entre los volqueteros de los municipios de Aguazul y Maní, en el que asistía el representante legal de Coopmultransmaní, como vocero de los transportadores de material de río del municipio de Maní y Luis Eduardo Castillo Barragán, como representante legal de la Asociación de Volqueteros de Aguazul- ASORPOVOLQ- y en representación de los transportadores de material de río de Aguazul.

En la sentencia se resolvió acoger el acuerdo conciliatorio logrado entre Coopmultransmaní y la Asociación de Volqueteros de Aguazul, mediante el cual entregó una participación del 10% - Fls. 27 a 31 del cuaderno 1-. [58] Fls. 57 a 58 del cuaderno 1. [59] Fls. 60 a 62 del cuaderno 4, índice 7 Samai. [60] Fls. 49 a 52 del cuaderno 1. [61] Fls. 550 reverso a 551, 552 a 553 del cuaderno 6. [62] Fls. 36 a 37 del cuaderno 1. [63] Alitransma presentó denuncia contra Luis Enrique Monguí, Oscar Guiza Cepeda, Xiomara Sanabria Quintero, Mayerly Rodríguez Gómez, Genaro Acevedo Cárdenas, Javier Eduardo Pico Arciniegas y Luis Eduardo Castillo Barragán, por el delito de extorsión y constreñimiento ilegal, el 17 de febrero de 2017 - Fls. 683 a 693 del cuaderno 5.-. [64] El 17 de mayo de 2016, Javier Pérez Ardila, representante legal de Coopmultransmaní, presentó denuncia penal contra Javier Eduardo Pico Arciniegas, Fanny Yaneth Díaz Patiño, Genaro Acevedo Cárdenas, Diana Xiomara Sanabria, Oscar Guiza Cepeda, Luis Enrique Monguí y Luis Eduardo Castillo Barragán, por el delito de constreñimiento ilegal- Fl. 571 del cuaderno 5.

En mayo de 2014, Coopmultransmaní había presentado denuncia penal contra Luis Castillo, Nairo Ríos, Javier Pico, Alfonso Rodríguez, Nelson Araque, Pablo Chaparro, Ismael Rincón y otros, por hechos similares a los demandados presentados en 2014, en los que miembros de empresas transportadoras de Yopal y Aguazul obstruyeron el ingreso a la planta de asfalto de la que se extraía el material para realizar trabajos en Maní, en el marco del contrato de transporte de carga suscrito con la U.T. Aguazul- Maní, so pretexto de que debía dárseles participación del 50% del trabajo en Maní- Fls. 49 a 52 del cuaderno 4-. [65] Fl. 375 del cuaderno 3, fl. 490 del cuaderno 6. [66] En este aspecto coinciden los testimonios de Wilfred Pedraza Pérez y Eulises Suárez Alba, para quienes no hubo alteración a la movilidad. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [68] El valor de los contratos de transporte suscritos con Miko S.A.S. con Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. ascendía a la suma $581.000.000 y $830.000.000, respectivamente y Con Meyan se pactó el valor de $830 m3/km. [69] Vale la pena señalar que la señora Gilma Patiño Holguín fue socia de Alitransma S.A.S. hasta el año 2017, es decir que para la fecha de los hechos demandados (2016) era accionista en un 2.2%.

Si bien podría considerarse un testigo sospechoso, debido a su relación con una de las empresas demandantes, su versión puede ser valorada y confrontada con los demás elementos de prueba. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 52001-23-33-000-2017-00306-01 (AG) [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [73] “El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.

El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de julio de 2020, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. [75] Frente a la imposibilidad de acumular pretensiones extracontractuales en contra del Estado con contractuales en contra de un particular, esta jurisdicción ha sostenido: “Como puede observarse se acumulan pretensiones dirigidas en contra de entidades de derecho público y de derecho privado, tanto por responsabilidad contractual como extracontractual.

En el presente caso, el despacho considera que (…) no le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decidir las controversias suscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas. En efecto, si bien los jueces de esta jurisdicción pueden conocer acerca de la pretensión primera de la demanda, al tratarse de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que la pretensión segunda está dirigida en contra de dos entidades de derecho privado -Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A.- cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.

(…). Así las cosas, no se cumplen los requisitos de la acumulación de pretensiones, ya que el juez contencioso no es el competente para conocer de las peticiones formuladas exclusivamente contra sociedades privadas. (…) Así las cosas, esta jurisdicción debe abstenerse de tramitar la pretensión segunda declarativa de la demanda, así como las pretensiones condenatorias formuladas por la parte demandante en lo que tienen que ver con las sociedades Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A. Una vez establecido lo anterior, es claro que esta jurisdicción únicamente debe pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de las entidades de derecho público” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2020, expediente 63.852, M.P. Ramiro Pazos Guerrero). [76] Fl. 57 a 58 del cuaderno 1.

En ese documento se enuncia la distribución de porcentajes correspondiente a los transportadores de Maní y Aguazul, lo que podría traducirse en una cesión de contrato. [77] Fls. 57 a 58 del cuaderno 1. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicación número:  85001-23-33-000-2014-00159 01 (60078). [79] En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto Sáchica Méndez. [80] Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, obrante a folios 94 a 95 del cuaderno 1. [81] “Artículo 20.

Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. [82]“Artículo 28.

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…). 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…)”. [83] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [84] La demanda se presentó el 7 de marzo de 2018. [85] “Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL “( ).

“En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )” [86] Todas las demandadas presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, excepto la Nación-Policía Nacional, lo que no implica que no tuvieran un abogado a cargo de la gestión del proceso. [87] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [88] “Artículo 20.

Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. [89]“Artículo 28.

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…). 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…)”. [90] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [91] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15635. [92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2005-02076-01(AG).