Micelio
25269-33-31-001-2007-00315-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Departamento De Cundinamarca·Demandado: Efrén Acosta

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACTOR CONEXIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO La Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a su vez, tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa (…), que condujo a la condena por la que ahora se repite.

Lo anterior en aplicación del criterio de conexidad que determina la competencia para conocer acciones de repetición tramitadas con el CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver auto de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), C.P. Héctor Romero Díaz, sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA - Certificado de tesorería / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Al expediente se allegó una certificación expedida por el director financiero de tesorería del departamento de Cundinamarca, en la que se consignó que (…) se pagó la suma (…) a la apoderada de las víctimas.

Así mismo, obra fotocopia de la “hoja extraída del libro de radicador de entrega de cheques 2006”, en la que se advierte que la suma referida le fue girada (…) a través del cheque (…) documento en el que, además, figura su firma de recibido. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO En el presente asunto, se evidencia que la sentencia (…), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cobró ejecutoria (…), razón por la cual el plazo de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se contabilizarán a partir del siguiente día (…).

Entonces, como el pago de la condena ocurrió con anterioridad a que se completaran los 18 meses señalados (…), será esta circunstancia la que determine el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, (…), se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO DE DEFENSA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA [L]a Sala destaca que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Dicho lo anterior, se advierte que, en la demanda, el departamento de Cundinamarca únicamente estructuró la responsabilidad del (…) [señor] (…) con fundamento en una conducta gravemente culposa; además, que los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis no le permitían al juez de primera instancia enmarcar la conducta del demandando en una de carácter doloso, porque en ningún aparte se hizo referencia a que el demandado tuviera la intención de causar un daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / FALLO EXTRA PETITA / SENTENCIA EXTRAPETITA / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDAS / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DOLO / CULPA GRAVE / DEBERES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [L]a sentencia de primera instancia resultó incongruente en punto del dolo, porque decidió este aspecto de manera extra petita y en contravía de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (SU-354 de 2020), fijó los presupuestos constitucionales que deben ser observados en este tipo de procesos. Entre ellos, advirtió que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva sustentación y demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente; además, que los jueces de lo contencioso administrativo debían garantizar de la administración cumpliera con dichas cargas, para así salvaguardar el derecho al debido proceso de los agentes del Estado sometidos a una causa de repetición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / OLEODUCTO / VEHÍCULO OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada (…) por (…) [el señor] (…), quien, mientras realizaba el "raspado a la maleza" de la hacienda “Moldavia”, perforó un oleoducto de Ecopetrol con la cuchilla del buldócer que conducía; lo anterior causó un incendio que generó daños considerables en las instalaciones del inmueble.

Lo primero que debe decirse es que resulta claro que (…) con su actuación, dio lugar a los hechos por los cuales el departamento de Cundinamarca fue condenado en el proceso de reparación directa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Como los hechos que se le reprochan (…) ocurrieron en 1986, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, la Sala tomará como parámetro normativo el Código Civil, que en su artículo 63 definió la culpa grave como aquella derivada de “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Esta Corporación ha sostenido que, para determinar la existencia de la culpa grave, el juez no se debe limitar a la definición contenida en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso y armonizarlas con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, que hace referencia a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia cuanto a la caracterización de la culpa grave, como aquella “negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta negligente del servidor público, ver sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 35962, C.P. Hernán Andrade Rincón. INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / OLEODUCTO / VEHÍCULO OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / BIENES DEL ESTADO La Sala, teniendo en consideración el marco jurídico expuesto, advierte, de entrada, que (…) [el demandado] (…), el día de los hechos, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues hizo uso de un bien público para una finalidad distinta a la que había sido destinado.

El jefe de la Secretaría de Obras Públicas de Guaduas le encomendó una labor al operario (…), consistente en ampliar la banca (…) con un buldócer Fiat Allis. No sobra precisar que el vehículo que sería operado (…) era de propiedad del departamento de Cundinamarca; (…) Cuando (…) [el señor] (…) “raspó la maleza” en una propiedad privada, le proporcionó una destinación diferente al buldócer, (…) esa extralimitación en el ejercicio de sus funciones no fue informada, autorizada ni ordenada por la Secretaría de Obras Públicas (…); por último, fue esa labor la que ocasionó la perforación al oleoducto y posterior incendio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / CULPA LEVE / CULPA LEVÍSIMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Se recuerda que la culpa, en los términos del Código Civil, puede ser grave, leve o levísima y que la responsabilidad del agente sólo está comprometida en sede de repetición si el daño, por cuya reparación patrimonial ha sido condenado el Estado, puede imputarse a su conducta dolosa o gravemente culposa, garantía para los servidores públicos de que no cualquier error en el que puedan incurrir tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO [N]o puede predicarse que la actuación (…) fue desplegada con culpa grave (imprudencia, impericia o negligencia extremas), por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, se recuerda que (…) se desempeñaba en el cargo de “Operador Auxiliar - Zona Occidental” en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, de ahí que contaba con la capacitación necesaria para la conducción del buldócer que le fue asignado.

En este caso, no se acreditó un manejo inexperto o torpe de la máquina mencionada, motivo por el cual no se probó su impericia. En segundo lugar, porque no se acreditó que (…) hubiese actuado con imprudencia extrema o en condiciones de prever un peligro y abstenerse de realizar cualquier trabajo. (…) En tercer y último lugar, tampoco se estableció que la actuación (…) fue negligente, desprovista de un mínimo de cuidado y/o diligencia, calificativos que no se probaron por la misma razón: no se acreditó, en sede de repetición, que (…) conocía -o no pudiera ignorar- la existencia del oleoducto de Ecopetrol.

NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / OLEODUCTO / VEHÍCULO OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / BIENES DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE A juicio de la Sala, solo cabría sostener que el demandado actuó con imprudencia o negligencia extremas, si se acreditaba que realizó el raspado de la maleza a pesar de tener conocimiento del peligro que representaba la existencia de un oleoducto en las inmediaciones del lugar en el que realizaría esa labor y, sin embargo, decidiera actuar confiando en evitarlo; o si, de algún modo, se hubiera demostrado que, por determinadas circunstancias, no estaba en condiciones de desconocer que en esa zona se encontraba enterrada una estructura potencialmente peligrosa de propiedad de Ecopetrol.

Sólo en esos dos eventos su actuar daría cuenta de un proceder incauto, desprevenido y apresurado, comprometiendo su responsabilidad por la perforación finalmente ocurrida y las consecuencias dañosas que de ello se desprendieron. ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / BIENES DEL ESTADO / RIESGO IMPREVISIBLE / NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / BIENES DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE A modo de conclusión, a pesar de que el entonces servidor público (…) incurrió en una extralimitación de sus funciones, encuentra la Sala que el daño que materialmente se desencadenó no podría serle imputado a título de culpa grave, pues no se demostró que el demandado hubiera estado en condiciones de poder representarse o prever la existencia de los riesgos que conllevaría su conducta y, a pesar de ello, de manera tozuda, hubiera decidido actuar.

Así las cosas, para los efectos de la acción de repetición, su conducta puede entenderse ejecutada de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, motivo por el cual su responsabilidad no estaría comprometida en este proceso de repetición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25269-33-31-001-2007-00315-01(66429) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: EFRÉN ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - está sujeta a los argumentos del recurso de apelación / CULPA GRAVE - no se acreditó el elemento subjetivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 1986 se presentó un incendio en la hacienda denominada “Moldavia”, luego de que la cuchilla de un buldócer​ Fiat Allis, de propiedad del departamento de Cundinamarca, perforara un oleoducto que se encontraba en la zona.

Con ocasión del proceso de reparación directa promovido por las propietarias del inmueble, se condenó al departamento de Cundinamarca a pagarles una indemnización equivalente a $148’899.388. Por lo anterior, el referido ente territorial demandó en repetición a Efrén Acosta, quien operaba el vehículo que originó el siniestro, al considerar que su conducta, el día de los hechos, fue gravemente culposa.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda[2] En escrito presentado el 17 de abril de 2007[3], el departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Efrén Acosta, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $148’899.388, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2004, que revocó lo decidido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1997, en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-1988-04844.

En concreto, el departamento de Cundinamarca solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[4]: PRIMERA: Declárese que el señor EFRÉN ACOSTA, identificado con la cedula de ciudadanía número 2263681 de Casablanca (Tolima), es responsable a título de culpa grave de los perjuicios patrimoniales causados al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la declaratoria de responsabilidad de los daños sufridos y la condena a pagar por concepto de perjuicios materiales en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($148’899.388) a las señoras JULIETA RUEDA DE VALDERRAMA y ALICIA RUEDA GALVIS, con ocasión del incendio causado a la finca Moldavia de su propiedad, según sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera (…).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor EFRÉN ACOSTA (…) al pago total de la suma de dinero que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA fue condenado a pagar a las señoras JULIETA RUEDA DE VALDERRAMA y ALICIA RUEDA GALVIS, por concepto de perjuicios materiales ordenada en sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera (…).

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 14 de noviembre de 1986, en la hacienda denominada “Moldavia”, ubicada en el municipio de Villeta - Cundinamarca, se presentó un incendio que calcinó la casa principal, la portería, la bodega, un galpón con 7.000 pollos y un jeep. Se indicó que el siniestro fue causado con la cuchilla de un buldócer​ Fiat Allis, que perforó un oleoducto de Ecopetrol que se encontraba en la zona; vehículo que era de propiedad del departamento de Cundinamarca y que, para el momento de los hechos, era operado por Efrén Acosta.

Por lo anterior, Julia Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis, propietarias de la hacienda “Moldavia”, promovieron un proceso de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, el cual se adelantó con el radicado número 25000-23-26-000-1988-04844 y cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de febrero de 1997, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, en sede de segunda instancia, fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004.

Mediante Resolución número 0041 del 10 de agosto de 2006, el departamento de Cundinamarca reconoció en favor de las víctimas la suma de $148’899.388, que correspondía a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según la demanda, Efrén Acosta actuó con culpa grave, porque infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y con ello dio lugar a la condena impuesta contra el departamento de Cundinamarca; además, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba realizando una obra al servicio de particulares.

A continuación, lo que se consignó, de forma textual, en la demanda (se transcribe de forma textual, incluidos posibles errores)[5]: El daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta gravemente culposa del señor Efrén Acosta quien a mutuo propio realizaba obras al servicio de particulares y por conducir negligente e imprudentemente buldócer​ de propiedad del departamento de Cundinamarca, sin el cuidado estricto que debía tener con la cuchilla, por el contrario, permitiendo que ella hiciera contacto con el tubo conductor del gas (se destaca). 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C[6], a través de auto del 16 de julio de 2013[7]; decisión que fue notificada al Ministerio Público[8]. Ante la imposibilidad de notificar a Efrén Acosta de manera personal, se realizó su emplazamiento[9], sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se le designó un curador ad litem[10], quien contestó la demanda.

En su escrito, en síntesis, indicó que desconocía los hechos que dieron origen a la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad”, con fundamento en que la sentencia que condenó al departamento de Cundinamarca se profirió el 15 de diciembre de 2004 y la acción se interpuso hasta el 17 de abril de 2007 y ii) “prescripción”, dado que el auto admisorio de la demanda fue expedido el 14 de noviembre de 2007 y su notificación, como curador ad litem, se realizó el 10 de junio de 2011, cuando habían transcurrido 3 años y 7 meses aproximadamente[11]. 2.1.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2015, abrió el proceso a pruebas[12]. Posteriormente, en auto del 30 de octubre de 2018[13], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa procesal en la que el departamento de Cundinamarca[14] reiteró lo planteado en el escrito inicial y el Ministerio Público[15] solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. El curador ad litem de Efrén Acosta guardó silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de Efrén Acosta, relacionadas con la caducidad y la prescripción de la acción de repetición. En cuanto a la primera de ellas, aclaró que la demanda se presentó en el término de los dos años que contemplaba la norma y en relación con la segunda, indicó que, en este caso, no resultaba válido acudir “al código de procedimiento civil (…) porque esta jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre la forma de contar el término de caducidad”.

A continuación, el a quo encontró acreditado que: i) la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al departamento de Cundinamarca a indemnizar los daños antijurídicos causados por el demandado; ii) el ente territorial demandante pagó a las víctimas la suma de $148’899.388; iii) Efrén Acosta, para la época de los hechos, se desempeñaba como operador auxiliar en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, pero, en su criterio, no se probó el último de los requisitos: la culpa grave o el dolo[16] del demandado, quien, el día de los hechos, se limitó a “quitar la maleza y a limpiar el carreteable”.

En relación con el elemento subjetivo, el a quo razonó que Efrén Acosta no tenía conocimiento del oleoducto de Ecopetrol que pasaba por la finca denominada “Moldavia” y que, por ese motivo, “no le eran previsibles los daños que ocasionó”. El Tribunal puso de presente que esa falta de previsibilidad obedeció a tres factores: el primero, que el demandado no fue notificado de la situación; el segundo, que la tubería del oleoducto se encontraba enterrada y el tercero, que no existían señales de aviso o de prevención en la zona.

A renglón seguido expuso que “tampoco se demostró que el señor Efrén Acosta hubiese incurrido en (…) una actuación consiente (sic) y voluntaria con la intención de producir el daño que se presentó”. Por último, reconoció que el demandado, al utilizar un vehículo oficial al servicio de particulares, sí se “excedió en sus funciones”, pero que esa actuación no podía catalogarse como “gravemente culposa o dolosa”, porque no se configuraban los elementos de “intencionalidad, conocimiento y actitud”.

Estas fueron las palabras textuales que usó el Tribunal para exponer este punto (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[17]: Ahora, no se puede pasar por alto para esta Sala que el exservidor público Efrén Acosta excedió sus funciones dado que utilizó el bulldozer para labores particulares y no para el fin que se encontraba destinado como lo era la recuperación de la vía pública, sin embargo, esta situación no alcanza a tener la entidad necesaria de catalogar la actuación de este agente estatal de gravemente culposa o dolosa, tal como se expuso y que las circunstancias concretas muestran que únicamente contribuyó de manera desprevenida a un lugareño a mejorar el acceso a la finca, por lo que el elemento subjetivo de intencionalidad, conocimiento y actitud no se alcanza a configurar, indispensables para acceder a las pretensiones de la acción de repetición. De la falta de acreditación de uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición devino el fracaso de las pretensiones formuladas por el departamento de Cundinamarca. 4.

El recurso de apelación El apoderado del departamento de Cundinamarca se opuso al fallo de primera instancia y expuso su inconformidad con base en los argumentos que a continuación pasan a exponerse: Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el demandado empleó un bien público para el provecho exclusivo de un particular y sin ningún tipo de autorización, comportamiento que, en su criterio, fue negligente e inexcusable, pues, incluso, se encuentra tipificado como una variante del delito de peculado.

Señaló que el Tribunal valoró la conducta de Efrén Acosta de forma “inadecuada y contraria a las reglas de la experiencia”, en la medida en que su conducta, el día de los hechos, fue reprochable “así no supiera de la existencia de oleoducto, o no quisiera estallarlo”. El ente territorial demandante finalizó su escrito de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[18]: El comportamiento del que se desprende la condena pretendida no requiere el elemento de volitivo que ni la norma ni la jurisprudencia han exigido, por lo que ahora no pueden ser empleados como soporte para negarle al Departamento la posibilidad de obtener el reintegro de las sumas que tuvo que cancelar por culpa del actuar gravemente culposo del señor Efrén Acosta. 5.

Trámite en segunda instancia El 18 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por el departamento de Cundinamarca[19], el cual fue admitido el 6 de julio de 2021 por esta Subsección[20]. En esa decisión, se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI. Posteriormente, a través de proveído fechado el 13 de agosto de 2021[21], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; oportunidad en la que el departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos planteados en su recurso, además, resaltó que “el conocimiento de la existencia de la infraestructura de transporte del hidrocarburo (…) es necesaria (…) para calificar la conducta dolosa, pero no para determinar el comportamiento como gravemente culposo”[22].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a su vez, tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-1988-04844, que condujo a la condena por la que ahora se repite[23].

Lo anterior en aplicación del criterio de conexidad[24] que determina la competencia para conocer acciones de repetición tramitadas con el CCA[25]. 2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad para demandar en repetición[26], existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Al expediente se allegó una certificación expedida por el director financiero de tesorería del departamento de Cundinamarca, en la que se consignó que el 16 de septiembre de 2006 se pagó la suma de $148’899.388 a María Carolina Rodríguez, apoderada de las víctimas[27]. Así mismo, obra fotocopia de la “hoja extraída del libro de radicador de entrega de cheques 2006”, en la que se advierte que la suma referida le fue girada a María Carolina Rodríguez a través del cheque número 3082 de Bancafé, documento en el que, además, figura su firma de recibido[28].

En el presente asunto, se evidencia que la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2005[29], razón por la cual el plazo de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se contabilizarán a partir del siguiente día, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2006.

Entonces, como el pago de la condena ocurrió con anterioridad a que se completaran los 18 meses señalados -16 de septiembre de 2006-, será esta circunstancia la que determine el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendió hasta el 17 de septiembre de 2008 y como la demanda se presentó el 17 de abril de 2007, se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que el departamento de Cundinamarca fue condenado a indemnizar los perjuicios causados por el incendio en la hacienda “Moldavia”[30]; que la entidad pagó la suma de $148’899.388 a la apoderada de las víctimas[31] y que Efrén Acosta, para la época de los hechos, se desempeñaba como operador auxiliar en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca[32]; sin embargo, en su criterio, el demandado no tenía conocimiento de la existencia del oleoducto de Ecopetrol que perforó, razón por la cual su conducta no podía catalogarse como gravemente culposa.

Esa última conclusión fue la que cuestionó la entidad territorial mediante su recurso de apelación. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los razonamientos de inconformidad invocados en el recurso de apelación. Para una mejor resolución del caso concreto, la Subsección agrupa en dos los argumentos presentados por el departamento de Cundinamarca, así: Primer argumento de apelación: la ausencia de dolo del demandado no puede constituirse en un soporte para la negativa de las pretensiones.

Segundo argumento de apelación: la conducta de Efrén Acosta sí puede catalogarse como gravemente culposa, por cuanto empleó un bien público, sin ningún tipo de autorización, para el provecho exclusivo de un particular. A continuación, la Sala resolverá los argumentos expuestos, en el orden mencionado, no sin antes precisar que los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación que aquí se decide, por lo que no hay lugar a efectuar ningún análisis sobre el particular. 4.

Caso concreto 4.1. Primer argumento del recurrente: la ausencia de dolo del demandado no puede constituirse en un soporte para la negativa de las pretensiones El Tribunal, en su decisión, expuso que “tampoco se demostró que el señor Efrén Acosta hubiese incurrido en (…) una actuación consiente (sic) y voluntaria con la intención de producir el daño que se presentó”, afirmación que, se precisa, no se acompañó con ningún tipo de argumentación adicional.

Este aspecto fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): El comportamiento del que se desprende la condena pretendida no requiere el elemento de volitivo (…) por lo que ahora no pueden ser empleados como soporte para negarle al departamento la posibilidad de obtener el reintegro de las sumas que tuvo que cancelar por culpa del actuar gravemente culposo del señor Efrén Acosta.

Aunque la Sala observa que este argumento de apelación no ofrece la claridad que debiera, lo cierto es que su lectura integral sí permite inferir que el ente territorial demandante no compartió la conclusión según la cual la conducta del demandado, el día de los hechos, no fue dolosa, en la medida en que, en su criterio, el Tribunal no podía valerse de la intencionalidad del demandado para negar las pretensiones.

Al respecto, la Sala destaca que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Dicho lo anterior, se advierte que, en la demanda, el departamento de Cundinamarca únicamente estructuró la responsabilidad de Efrén Acosta con fundamento en una conducta gravemente culposa; además, que los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis no le permitían al juez de primera instancia enmarcar la conducta del demandando en una de carácter doloso, porque en ningún aparte se hizo referencia a que el demandado tuviera la intención de causar un daño. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia resultó incongruente en punto del dolo, porque decidió este aspecto de manera extra petita y en contravía de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[33], aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[34].

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (SU-354 de 2020), fijó los presupuestos constitucionales que deben ser observados en este tipo de procesos. Entre ellos, advirtió que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva sustentación y demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente; además, que los jueces de lo contencioso administrativo debían garantizar de la administración cumpliera con dichas cargas, para así salvaguardar el derecho al debido proceso de los agentes del Estado sometidos a una causa de repetición. En definitiva, le asiste razón al recurrente al asegurar que el Tribunal no podía valerse del “elemento volitivo” para negar las pretensiones de la demanda; no obstante lo anterior, ese razonamiento no fue el único que usó el a quo para sustentar su decisión, razón por la que esta Subsección abordará el análisis de la alegada conducta gravemente culposa del aquí demandado y la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, que el recurrente cuestionó y calificó de “inadecuada”. 4.2.

Segundo argumento del recurrente: la conducta de Efrén Acosta puede catalogarse como gravemente culposa, por cuanto empleó un bien público, sin ningún tipo de autorización, para el provecho exclusivo de un particular El a quo determinó que la conducta de Efrén Acosta no podía catalogarse como gravemente culposa, porque el demandado no tenía conocimiento de que el oleoducto de Ecopetrol pasaba por la zona, motivo por el cual no pudo prever los daños que, a la postre, ocasionó en la hacienda denominada “Moldavia”; en esa misma línea, puso de presente que la tubería del oleoducto se encontraba enterrada, que no contaba con señales preventivas y que, además, el demandado no fue notificado de la existencia de esa infraestructura.

Además, el Tribunal aseguró que el demandado se “excedió en sus funciones”, al hacer uso del vehículo para labores particulares, pero que esta situación no tenía “la entidad necesaria” para catalogar su actuación como gravemente culposa, razonamiento que sustentó exponiendo que “el elemento subjetivo de intencionalidad, conocimiento y actitud no se alcanza a configurar”, sin realizar mayor análisis al respecto.

El departamento de Cundinamarca cuestionó la anterior decisión, con el argumento puntual de que la actuación del demandado, el día de los hechos, sí fue reprochable, por cuanto empleó un bien público, sin ningún tipo de autorización, para el provecho exclusivo de un particular, al margen de su desconocimiento acerca de la existencia del mencionado oleoducto[35].

Esta decisión se enfocará en determinar si el hecho de emplear un vehículo oficial sin autorización, para el provecho exclusivo de un particular, permite catalogar la actuación de Efrén Acosta como gravemente culposa, estudio en el que la Sala estudiará necesariamente las circunstancias subjetivas que rodearon su conducta del 14 de noviembre de 1986, entre ellas, su conocimiento o desconocimiento sobre la existencia y ubicación del oleoducto perforado.

Dicho análisis implica que la Subsección examine los medios de convicción que permiten reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de esta demanda, lo que, además, cobra vital importancia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se aseguró que en la decisión de primera instancia medió una “valoración inadecuada y contraria a las reglas de la experiencia sobre la conducta de Efrén Acosta”.

Así, del extenso material probatorio allegado a este proceso, la Sala destaca lo siguiente[36]: 4.2.1. Lo probado en relación con los hechos del 14 de noviembre de 1986 Alicia Rueda Galvis y Julia Rueda Galvis eran las propietarias de una hacienda de aproximadamente 20 hectáreas denominada “Moldavia”, ubicada en la vereda “Masata”, en el municipio de Villeta - Cundinamarca.

Así se especificó en la escritura pública número 4191 del 5 de agosto de 1968 de la Notaría Quinta de Bogotá[37], inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá[38]; documento en el que, en la cláusula décima, se indicó que el predio tenía una servidumbre de oleoducto a favor de Ecopetrol (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[39].

DÉCIMO. - El lote que por esta escritura se vende tiene una servidumbre de oleoducto a favor de la empresa colombiana de Petróleos, de diez metros (10 mtrs) de ancho y de norte a sur, conforme a la escritura No. cuatro mil treinta y nueve (4.039) de septiembre veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y cinco (1965). El 18 de noviembre de 1986, el jefe del distrito de Guaduas, Gonzalo de Jesús Alonso Rojas, le informó al secretario de obras públicas del departamento de Cundinamarca que el 14 de agosto de 1986 se produjo un incendio en la hacienda “Moldavia”, siniestro ocasionado porque un buldócer, de “propiedad de la Secretaría de Obras Públicas” y operado por Efrén Acosta, perforó, con la cuchilla, un oleoducto de Ecopetrol.

En ese documento, Gonzalo de Jesús Alonso Rojas aclaró que en el kilómetro 2 de la vía Villeta - Bagazal se presentó una falla geológica por la temporada invernal y que esa circunstancia implicó la ampliación de la banca; tarea para la cual designó a Efrén Acosta como el encargado de operar el “buldócer​ fiat allis reg. 529” y a Alonso Piñeros como el inspector encargado de la obra; por último, especificó que no estuvo presente al momento de los hechos, pero anexó un informe suscrito por el operador Efrén Acosta.

En dicho informe, el ahora demandado explicó lo siguiente sobre lo ocurrido el 14 de noviembre de 1986, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[40]: Por motivo de acarreo, la maquina se guardaba inicialmente en la finca Moldavia, pero el señor propietario me aconsejó guardarla en la finca Toscana, por cuanto en ese sitio era más seguro (…).

El día catorce (14) de los corrientes deje arreglado el paso antes mencionado, procediendo a guardar el bulldozer en la finca Toscana entre las 4 y 30 PM. De regreso (…) en el recorrido por el carreteable de la finca Toscana a Moldavia, me di cuenta de que a unos 20 o 30 metros hacia abajo de donde me encontraba se produjo una explosión de gas, motivo por el cual me boté para salvar mi vida, el bulldozer se quedó sin control alguno y al instante hubo otra explosión y comenzó un incendio.

A raíz de los hechos narrados, se adelantaron dos procesos en contra de Efrén Acosta: uno de responsabilidad fiscal y otro penal; además, las propietarias de la hacienda incinerada interpusieron una acción de reparación directa en contra del departamento de Cundinamarca. 4.2.2. Lo probado en relación con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de Efrén Acosta La Contraloría General del departamento de Cundinamarca inició un proceso fiscal de cuentas, a fin de establecer la responsabilidad fiscal de Efrén Acosta[41].

A través de la Resolución número 3256 del 24 de noviembre de 1986 comisionó a dos visitadores fiscales, con la finalidad de adelantar una investigación por los hechos relacionados con el incendio ocasionado por un vehículo oficial, en el municipio de Villeta[42]. El 29 de noviembre de 1986, la comisión de visitadores fiscales e investigaciones de la Contraloría General del departamento de Cundinamarca concluyó que, el día de los hechos, Efrén Acosta se encontraba “realizando trabajos en la hacienda Moldavia, en su parte alta, siendo este de carácter particular (…) y haberse efectuado sin consentimiento del Inspector de Carreteras Alfonso Piñeros Maldonado”, labor que “tampoco fue ordenada y autorizada por la Secretaría de Obras Públicas”; así mismo, expuso que como consecuencia de ese trabajo en favor de un particular se produjo la ruptura del oleoducto de propiedad de Ecopetrol.

Por último, se advirtió que en el lugar de los acontecimientos “no se encontró señalización alguna que informara la existencia del gaseoducto en la zona y además esa se encontraba a muy corta distancia de la superficie, tal como lo constan los visitadores en la diligencia de inspección ocular”[43]. El 12 de diciembre de 1986, la comisión visitadora suscribió un documento denominado “informe final”, en el que se determinó que Jaime Rueda Galvis, representante de las propietarias de la hacienda “Moldavia”, le pidió “el favor” al operario Efrén Acosta “de limpiar y de anchar” la carretera “cuando subiera o bajara la máquina” y que cuando el operario del buldócer​ “se encontraba realizando el favor pedido se causó la avería, explosión y posterior incendio”.

El 2 de enero de 1987, la Contraloría General de Cundinamarca remitió el expediente a la Procuraduría Delegada, con la finalidad de que esa entidad estableciera si había lugar a iniciar una investigación disciplinaria[44]. La Sala advierte que no tiene conocimiento de las resultas de este proceso fiscal de cuentas, porque a este expediente de repetición no se aportó información adicional. 4.2.3.

Lo probado en relación con el proceso penal que se adelantó en contra de Efrén Acosta El Juzgado Penal de Villeta, mediante providencia del 19 de octubre de 1989[45] absolvió a Efrén Acosta de los delitos de perturbación de servicios de combustible, incendio y lesiones personales, por considerar que “le fue imprevisible el resultado que causó”, no solo porque no tuvo conocimiento de la existencia del oleoducto de Ecopetrol, sino que, además, la zona no contaba con avisos de peligro que dieran cuenta de esa situación. Dicha providencia fue confirmada, por las mismas razones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de junio de 1991[46]. 4.2.4.

Lo probado en relación con el proceso de reparación directa que se adelantó en contra del departamento de Cundinamarca Julieta Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del departamento de Cundinamarca, con la finalidad de obtener indemnización de los perjuicios causados con el incendio ocurrido en el bien inmueble de su propiedad.

El 27 de febrero de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual exoneraba de responsabilidad al departamento de Cundinamarca[47]. El 15 de diciembre de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia[48] y, en su lugar, determinó que se presentó una concurrencia de culpas, porque el daño fue ocasionado con un vehículo de propiedad del departamento de Cundinamarca[49], pero que Jaime Rueda no le advirtió al operador del vehículo del oleoducto, pese a que tenía conocimiento de su existencia, culpa que se trasladaba a Julieta Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis porque “este era el administrador de sus bienes y por lo tanto, obraba a su nombre y bajo su dirección, además tenía conocimiento de dicha servidumbre”[50].

Por último, el 6 de julio de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió la sentencia del 15 de diciembre de 2004, en la que se había omitido reducir la condena en un 20%, por la participación de Jaime Rueda en el resultado dañoso[51]. 4.2.5. Prueba testimonial En el expediente obran varias declarares, entre las cuales se destacan: 4.2.5.1.

La rendida por Efrén Acosta[52]. En esa diligencia, el hoy demandado indicó que Jaime Rueda le pidió “el favor que cuando subiera o bajara le pegara una raspada a la maleza” y que él accedió a cambio de que le permitiera guardar el buldócer​ en la hacienda “Moldavia”; afirmó que aunque realizó el “raspado de la maleza” en una propiedad privada, lo hizo “sin ningún ánimo lucrativo”; explicó que nadie le advirtió acerca de la presencia del oleoducto de Ecopetrol y que no habían señales de aviso; por último, señaló que el buldócer “no se guarda[ba] en el campamento, por motivo de que por lo pesada de la maquina daña el pavimento y tocaría tener un tráiler a disposición para transportarla”. 4.2.5.2.

La rendida por Jaime Rueda Galvis, quien se identificó como el “representante de las propietarias de la hacienda Moldavia”. Indicó que “siempre” había administrado esa propiedad, la cual había sido de su padre y posteriormente de sus hermanas; explicó que Efrén Acosta le pidió permiso para estacionar el buldócer​ de la Secretaría de Obras Públicas en la hacienda “Moldavia”, pues con ese vehículo se encontraba reparando una vía cercana y podía ocasionar daños si se guardaba en un lugar más lejano. También declaró que aproximadamente a las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1986 ocurrió la explosión y que fue después que se logró establecer que tuvo como causa la perforación del oleoducto de Ecopetrol[53]. 4.2.5.3.

La rendida por Gonzalo de Jesús Alonso Rojas, quien se identificó como funcionario de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca, en concreto, como “jefe del distrito de Guaduas”[54]. Explicó que el kilómetro 2 de la vía Villeta - Bagazar quedó en mal estado como consecuencia de un fuerte invierno y que, para arreglar ese paso, le ordenó a Efrén Acosta operar un buldócer​ en esa zona, con la finalidad de “dar paso en la vía principal”; aclaró que el operador en ningún momento le informó que se encontraba realizando trabajos privados y que, en todo caso, no tenía ninguna orden o autorización para desempeñar otras labores.

Aseguró que el buldócer “se guardaba en la finca desde que llegó al sitio de asignación de trabajo” y ante la pregunta del por qué se guardaba ese vehículo en la propiedad privada mencionada, pese a la existencia de un campamento de la Secretaría de Obras Públicas, contestó lo siguiente: “debido a que las maquinas buldócer es de oruga, es difícil el desplazamiento porque daña el pavimento y por la distancia se daña el rodamiento de la máquina, generalmente esta clase de máquinas se guardan en los sitios más cercanos y seguros del trabajo”. 4.2.5.4.

La rendida por Adolfo Echavarría Porras, quien se desempeñaba como “jefe de estación de policía” en Villeta. Indicó que atendió el incendio del 14 de noviembre de 1986 y que concluyó que “la rotura del tubo se produjo por el conductor de la máquina, o sea un bulldozer, al pasar cunetiando un trabajo”[55]. 4.2.5.5. La rendida por Alonso Piñeros Maldonado[56], quien indicó que se desempeñaba como inspector de carreteras en la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca.

Aseguró que se encontraba a cargo de la reparación de la vía Villeta- Bagazal, pero que no estuvo presente para el momento de los hechos y que desconocía el motivo por el cual Efrén Acosta se encontraba desarrollando trabajos al servicio de particulares con el vehículo oficial; además, explicó que “el operador [l]e informó que el buldócer lo guardaba en la finca de don Jaime Rueda” y que estaba autorizado para ello, “siempre [que el vehículo] estuviera seguro”. 4.2.5.6.

También obran las declaraciones rendidas por empleados de Ecopetrol. Al respecto, se destaca que Miguel Antonio Garzón Montaña indicó que fue quien enterró el oleoducto a una profundidad de 1.20 centímetros[57]; Manuel Leal Rodríguez explicó que inspeccionó el lugar y que la cuchilla del buldócer​ “había quedado clavada dentro de la tubería, unos 50 cms por debajo del nivel de tierra”; además, destacó que la profundidad a la que se encontraba enterrado el oleoducto era suficiente para el tránsito “de una carretera privada, que no era pública”[58] y Fernando González Triana aclaró que el oleoducto había sido instalado en la finca en forma superficial, pero que, "en este caso, el dueño solicitó a Ecopetrol que le hiciera un enterramiento”[59].

En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 14 de noviembre de 1986 por Efrén Acosta, quien, mientras realizaba el "raspado a la maleza" de la hacienda “Moldavia”, perforó un oleoducto de Ecopetrol con la cuchilla del buldócer que conducía; lo anterior causó un incendio que generó daños considerables en las instalaciones del inmueble.

Lo primero que debe decirse es que resulta claro que Efrén Acosta, con su actuación, dio lugar a los hechos por los cuales el departamento de Cundinamarca fue condenado en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1988-04844, aspecto que quedó plenamente acreditado con los medios de convicción relacionados en precedencia -se destacan, en especial, las declaraciones de Adolfo Echavarría Porras y Manuel Leal Rodríguez y el informe final presentado el 12 de diciembre de 1986 por la comisión visitadora ante la Contraloría General del departamento de Cundinamarca-.

Pasa la Sala a determinar si, en sede de repetición, se acreditó que la conducta que desplegó el demandado puede catalogarse como gravemente culposa. Para ello, en primer lugar, realizará un comparativo entre la actuación desplegada por Efrén Acosta con el estándar conductual determinado por las normas aplicables al caso concreto y, en segundo lugar, analizará la subjetividad en la conducta del demandado, para así determinar su gravedad. 4.3.

Como los hechos que se le reprochan a Efrén Acosta ocurrieron en 1986, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, la Sala tomará como parámetro normativo el Código Civil, que en su artículo 63[60] definió la culpa grave como aquella derivada de “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Esta Corporación ha sostenido que, para determinar la existencia de la culpa grave, el juez no se debe limitar a la definición contenida en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso y armonizarlas con lo dispuesto en el artículo 6[61] de la Constitución Política, que hace referencia a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones[62] y lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia cuanto a la caracterización de la culpa grave, como aquella “negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes” [63].

La Sala, teniendo en consideración el marco jurídico expuesto, advierte, de entrada, que Efrén Acosta, el día de los hechos, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues hizo uso de un bien público para una finalidad distinta a la que había sido destinado. Es claro para la Subsección que en noviembre de 1986 -no se determinó el día exacto- Gonzalo de Jesús Alonso Rojas, jefe de la Secretaría de Obras Públicas de Guaduas le encomendó una labor al operario Efrén Acosta, consistente en ampliar la banca en el kilómetro 2 de la vía Villeta - Bagazal con un buldócer Fiat Allis.

No sobra precisar que el vehículo que sería operado por Efrén Acosta, identificado con el motor número 019267, era de propiedad del departamento de Cundinamarca; así lo refirió el informe del 18 de noviembre de 1986, dirigido al secretario de obras públicas del departamento de Cundinamarca y los informes suscritos por la comisión de visitadores fiscales e investigaciones de la Contraloría General de Cundinamarca; además, así se determinó tanto en el proceso de responsabilidad fiscal como en el de reparación directa.

Se acreditó que en cercanías de la vía objeto a reparar por el operario Efrén Acosta, se encontraba ubicada la hacienda “Moldavia”, de propiedad de Julia y Alicia Rueda Galvis, inmueble que tenía una servidumbre de oleoducto a favor de Ecopetrol de 10 metros de ancho, de norte a sur; además, que Efrén Acosta narró que entre él y Jaime Rueda -quien se identificó en el proceso de responsabilidad fiscal como el representante de las propietarias de la hacienda Moldavia y el administrador de ese lugar- medió un acuerdo: mientras el primero de los mencionados realizara “un raspado a la maleza” de la referida hacienda, el segundo de ellos permitiría que el vehículo oficial se guardara en ese lugar.

El demandado, para el momento de los hechos, era un servidor público y en esa calidad le fue asignado un buldócer Fiat Allis para desplegar una labor específica y determinada en el kilómetro 2 de la vía Villeta - Bagazal, lo que implicaba para él que las actividades que realizara con ese vehículo no podían ser arbitrarias, sino que se encontraban limitadas a las ordenadas por la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca.

Cuando Efrén Acosta “raspó la maleza” en una propiedad privada, le proporcionó una destinación diferente al buldócer, aspecto que nunca fue negado por el demandado, pues, en la versión que suministró ante los visitadores fiscales designados por la entonces Contraloría General del departamento de Cundinamarca, indicó que, al momento del suceso, realizaba un favor que le había pedido Jaime Rueda, “que cuando subiera o bajara le pegará un raspado a la maleza, yo accedí”; además, esa extralimitación en el ejercicio de sus funciones no fue informada, autorizada ni ordenada por la Secretaría de Obras Públicas y así lo especificaron Gonzalo de Jesús Alonso Rojas y Alonso Piñeros Maldonado en sus diligencias de exposición; por último, fue esa labor la que ocasionó la perforación al oleoducto y posterior incendio.

Ahora, si bien la Sala comprobó que Efrén Acosta se extralimitó en sus funciones, esa sola verificación no puede traducirse, de forma automática, en la configuración de una culpa grave, porque, para que tenga esa connotación, debe examinarse la subjetividad en la conducta del demandado, análisis que permitirá determinar la magnitud de reproche de su culpa.

Se recuerda que la culpa, en los términos del Código Civil, puede ser grave, leve o levísima y que la responsabilidad del agente sólo está comprometida en sede de repetición si el daño, por cuya reparación patrimonial ha sido condenado el Estado, puede imputarse a su conducta dolosa o gravemente culposa, garantía para los servidores públicos de que no cualquier error en el que puedan incurrir tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial. 4.4.

Establecida la conducta que se le reprocha a Efrén Acosta y su extralimitación en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, la Sala estudiará, a continuación, las circunstancias subjetivas que rodearon su actuación del 14 de noviembre de 1986. Efrén Acosta, en su diligencia de exposición, puso de presente dos aspectos que resultan fundamentales para examinar la subjetividad de su conducta: el primero, que se encontraba autorizado para guardar el buldócer en la finca “Moldavia”, porque, dado su peso, se tornaba difícil su traslado al “campamento” y, el segundo, que nadie le advirtió acerca de la presencia del oleoducto de Ecopetrol y que no había señales que dieran aviso de la existencia de esa infraestructura.

Los aspectos referenciados encuentran respaldo en las demás pruebas que reposan en este expediente. Frente al primero de ellos, tanto Gonzalo de Jesús Alonso Rojas como Alonso Piñeros Maldonado, superiores jerárquicos de Efrén Acosta en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, coincidieron en señalar que tenían conocimiento de que el buldócer se guardaba en la finca “Moldavia”, porque su desplazamiento al “campamento” dañaba el pavimento y el rodamiento del vehículo y que, por ello, esas máquinas eran parqueadas en sitios cercanos en el que estuvieran seguras.

En relación con el segundo aspecto, están las declaraciones rendidas por empleados de Ecopetrol, quienes aseguraron que el oleoducto se encontraba enterrado a una profundidad de 1.20 centímetros, así como el informe presentado el 29 de noviembre de 1986 por la comisión de visitadores fiscales e investigaciones de la Contraloría General del departamento de Cundinamarca, en el que se concluyó que en el lugar de los acontecimientos “no se encontró señalización alguna que informara la existencia del gaseoducto en la zona (…) tal como lo constan los visitadores en la diligencia de inspección ocular”[64].

Tampoco pierde de vista la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena por la aquí se repite, redujo la condena en un 20%, por la coparticipación de Jaime Rueda en el resultado dañoso, consistente en: “que hubiera permitido el paso de la maquina sin advertir al conductor de la existencia del propanoducto”.

Entonces, para la época de los hechos, el buldócer se guardaba en la hacienda “Moldavia” y fue por ello por lo que, en últimas, el demandado accedió a realizar el “raspado a la maleza” en ese inmueble -las pruebas allegadas al proceso no permiten determinar lo contrario-, sin tener conocimiento del oleoducto que pasaba por la zona. En el contexto puesto de presente, no puede predicarse que la actuación de Efrén Acosta fue desplegada con culpa grave (imprudencia, impericia o negligencia extremas), por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, se recuerda que Efrén Acosta se desempeñaba en el cargo de “Operador Auxiliar - Zona Occidental” en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, de ahí que contaba con la capacitación necesaria para la conducción del buldócer que le fue asignado.

En este caso, no se acreditó un manejo inexperto o torpe de la máquina mencionada, motivo por el cual no se probó su impericia. En segundo lugar, porque no se acreditó que Efrén Acosta hubiese actuado con imprudencia extrema o en condiciones de prever un peligro y abstenerse de realizar cualquier trabajo. Lo anterior, precisamente, porque desconocía -y, además, no se probó que tuviera la obligación de conocer- la existencia del oleoducto que pasaba por allí, el cual, no sobra reiterar, se encontraba enterrado, sin ninguna señal de advertencia. En tercer y último lugar, tampoco se estableció que la actuación de Efrén Acosta fue negligente, desprovista de un mínimo de cuidado y/o diligencia, calificativos que no se probaron por la misma razón: no se acreditó, en sede de repetición, que Efrén Acosta conocía -o no pudiera ignorar- la existencia del oleoducto de Ecopetrol.

A juicio de la Sala, solo cabría sostener que el demandado actuó con imprudencia o negligencia extremas, si se acreditaba que realizó el raspado de la maleza a pesar de tener conocimiento del peligro que representaba la existencia de un oleoducto en las inmediaciones del lugar en el que realizaría esa labor y, sin embargo, decidiera actuar confiando en evitarlo; o si, de algún modo, se hubiera demostrado que, por determinadas circunstancias, no estaba en condiciones de desconocer que en esa zona se encontraba enterrada una estructura potencialmente peligrosa de propiedad de Ecopetrol.

Sólo en esos dos eventos su actuar daría cuenta de un proceder incauto, desprevenido y apresurado, comprometiendo su responsabilidad por la perforación finalmente ocurrida y las consecuencias dañosas que de ello se desprendieron. A modo de conclusión, a pesar de que el entonces servidor público Efrén Acosta incurrió en una extralimitación de sus funciones, encuentra la Sala que el daño que materialmente se desencadenó no podría serle imputado a título de culpa grave, pues no se demostró que el demandado hubiera estado en condiciones de poder representarse o prever la existencia de los riesgos que conllevaría su conducta y, a pesar de ello, de manera tozuda, hubiera decidido actuar.

Así las cosas, para los efectos de la acción de repetición, su conducta puede entenderse ejecutada de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política[65], motivo por el cual su responsabilidad no estaría comprometida en este proceso de repetición. Por lo expuesto, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no fue probada la imputación realizada en contra de Efrén Acosta. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] En la sentencia, que obra a folio 237 del cuaderno del Consejo de Estado, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “prescripción y caducidad de la acción” conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquidar los gastos del proceso y devolver los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se consideran prescritos a favor de la Rama Judicial. [2] El escrito inicial obra de folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 6 del cuaderno de primera instancia. [6] La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto fechado el 22 de enero de 2008 (folio 94 del cuaderno de primera instancia); no obstante, en virtud de los Acuerdos PSAA11-7861 y PSAA118380 de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá (folio 109 del cuaderno de primera instancia), ente judicial que, el 19 de junio de 2013 (folios 157 a 160 del cuaderno de primera instancia), declaró su falta de competencia, así como la nulidad de toda la actuación surtida y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [7] Folios 164 y 165 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 165 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 179 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 184 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 190 a 192 del cuaderno de primera instancia. [12] Folio 200 del cuaderno principal. [13] Folio 215 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 216 a 218 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 221 a 228 del cuaderno de primera instancia. [16] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisión, emitió un pronunciamiento expreso acerca del dolo del demandado, pese a que ello, como se detallará en las consideraciones, no fue planteado por la demanda interpuesta por el departamento de Cundinamarca. [17] Folios 230 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 344 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Índice número 3 de la plataforma tecnológica SAMAI. [21] Índice número 11 de la plataforma tecnológica SAMAI. [22] Índice número 15 de la plataforma tecnológica SAMAI. [23] En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso- la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial.

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad (negrillas y subrayas de la Subsección).

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. [24] Ley 678 de 2001. Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 21 de abril de 2009, Exp. 36049, reiterado por esta Subsección, entre otros, en sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 41876. [26] Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016, Exp. 37.265. M.P. Hernán Andrade Rincón. [27] Folios 69 a 73 del cuaderno número 1. [28] Folio 73 del cuaderno de primera instancia. [29] Folio 46 del cuaderno de primera instancia. [30] Al respecto, se aportó: i) la providencia proferida, el 27 de febrero de 1997, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda (folios 48 a 64 del cuaderno de primera instancia) y ii) la sentencia proferida, el 15 de diciembre de 2004, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al departamento de Cundinamarca por el incendio en la finca “Moldavia” (folios 20 a 44 del cuaderno de primera instancia), decisión que fue objeto de corrección el 6 de julio de 2006 (folios 14 a 19 del cuaderno de primera instancia). [31] Para ello, se allegó un oficio, con fecha ilegible, suscrito por el director financiero de tesorería del departamento de Cundinamarca, quien certificó que a María Carolina Rodríguez “le fue girado el cheque No. 3082 de Bancafé” por la suma de $148’899.388, el cual “reclamó el 16 de septiembre de 2006” (folios 69 a 72 del cuaderno de primera instancia).

También se aportó: i) la fotocopia de la “hoja extraída del libro de radicador de entrega de cheques 2006”, en la que se consignó que María Carolina Rodríguez recibió el cheque número 3082 de Bancafé, por $148’899.388 y aparece la firma de recibido de la señora en mención (folio 73 del cuaderno de primera instancia) y ii) la Resolución número 0041 de 10 de agosto de 2006, expedida por el departamento de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó el pago de suma de $148’899.388 en favor de la abogada María Carolina Rodríguez (folios 65 a 67 del cuaderno de primera instancia). [32] En relación con este requisito, se aportó el acta de posesión número del 1491 del 19 de agosto de 1968, a través de la cual Efrén Acosta tomó posesión del cargo de “Operador Auxiliar - Zona Occidental” en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca.

Así mismo, obra su resolución de nombramiento, la número 00656 de 1968 (folio 68 del cuaderno de primera instancia). [33] Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…) (se destaca). [34] Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (se resalta). [35] Petición que resulta congruente, pues el departamento de Cundinamarca, en su demanda, encuadró la conducta de Efrén Acosta como gravemente culposa sobre dos supuestos: el primero, que no tuvo “cuidado (…) con la cuchilla ( ) permitiendo que hiciera contacto con el tubo conductor del gas” y el segundo, que “a mutuo propio (sic) realizaba obras al servicio de particulares”. [36] Se precisa que las pruebas documentales del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1988-04844 no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del CPC, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. [37] Folios 14 a 16 del cuaderno número 2. [38] Folio 18 del cuaderno número 2. [39] Folios 13 a 18 del cuaderno número 2. [40] Folio 77 del cuaderno número 2. [41] Folio 125 del cuaderno número 2. [42] Folio 75 del cuaderno número 2. [43] Folios 66 a 68 del þç÷ - ¦ 0RSj~ú¨im}Ÿ ®ˆžl E$S$s$t$¦$§$µ$½%Ý'®)+.;.Z.[.€.?.Ž.¡.#/ò0w4[5$7Ù7Ú7«8¼<‡>½ACËEÍEÛEÿEFF:F;FKFL FŠFíÛíÛíÛíÛíÛÌÛcuaderno número 2. [44] Folio 65 del cuaderno número 2. [45] Folios 203 a 245 del cuaderno número 2. [46] Folios 246 a 255 del cuaderno número 2. [47] Folios 48 a 64 del cuaderno de primera instancia. [48] Folios 20 a 44 del cuaderno de primera instancia. [49] En relación con la responsabilidad del departamento de Cundinamarca, estos fueron los argumentos textuales que se consignaron en la decisión de segunda instancia: Con fundamento en estas pruebas concluye la Sala que el daño no es atribuible a Ecopetrol, pero sí al departamento de Cundinamarca, porque (…) el vehículo que causó el daño pertenecía al departamento demandado y que en el momento del accidente era conducido por funcionario de la entidad, que cumplía sus labores en el sitio. [50] En relación con la culpa de la víctima, estos fueron los argumentos textuales que se consignaron en la decisión de segunda instancia: El hecho de que hubiera permitido el paso de la maquina sin advertir al conductor de la existencia del propanoducto si lo hace incurrir en culpa, la cual se traslada a las demandantes porque (…) este era el administrador de sus bienes y por lo tanto, obraba a su nombre y bajo su dirección y además tenía conocimiento de dicha servidumbre, no solo por ostentar esa calidad sino porque era el subgerente de la sociedad propietaria inicial del inmueble, en la época en que esta se constituyó, la cual generaba limitaciones en el uso del bien y obligaciones relacionadas con el cuidado de la misma, las cuales él mismo desatendió. Por lo tanto, se reducirá la indemnización en un 20%. [51] Folios 14 a 19 del cuaderno de primera instancia. [52] Folios 99 a 101 del cuaderno número 2. [53] Folios 97 y 98 del cuaderno número 2. [54] Folio 103 a 105 del cuaderno número 2. [55] Folios 196 a 198 del cuaderno número 3. [56] Folios 107 y 108 del cuaderno número 2. [57] Folios 130 a 135 del cuaderno número 3. [58] Folios 258 a 261 del cuaderno número 3. [59] Folios 262 a 265 del cuaderno número 3. [60] Artículo 63.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo (…) (resaltado por fuera del texto original). [61] Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintiséis 26 de agosto de 2015, radicación 250002326000200601802-01 (35.962), Consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón. [63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. [64] Folios 66 a 68 del cuaderno número 2. [65] Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.