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68001-23-31-000-2010-00375-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Milena Corredor Maldonado Y Otro·Demandado: E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltran Socorro Santander

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL FETO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador (…) Judicial Administrativo (…) en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, (…) y que el (..) se dio por fallido dicho trámite.

De modo que la acción de reparación directa, radicada (…) fue presentada de forma oportuna, ya que el parto espontáneo ocurrió el día (…) y la laparotomía fue realizada el día (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

El daño injusto o antijurídico damnum iniuria datum para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida damnum contra ius y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / LEX ARTIS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA INDICIARIA / HOSPITAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico sanitarios es el de la falla probada en el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…) [S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.(…) En el sub examine, la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital (…) no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda.

Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna, en cumplimiento de los protocolos médicos, tanto al momento de realizar la apendicectomía y su evolución como a la amenaza de parto pretérmino y su desenlace. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio.

Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico- hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. (…) [T]al y como lo manifestó el Tribunal de primera instancia, al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente debido a una mala práctica médica, la señora (…) presentó el parto (…) [pretérmino] ni tampoco a los posteriores padecimientos.

Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. (…) [L]a Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen para la demandante es la de probar que efectivamente hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada a la paciente, motivo más que suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00375-01(55903) Actor: ANA MILENA CORREDOR MALDONADO Y OTRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -Subsección de Descongestión- Sala Residual, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro Santander, por la pérdida del hijo de la señora Ana Milena Corredor y las cicatrices generadas a ella, así como la imposibilidad de volver a concebir un hijo, como consecuencia de la supuesta mala práctica médica del personal que la atendió en la entidad.

En la demanda se sostuvo que durante la semana veintiuno de embarazo de la señora Corredor Maldonado presentó apendicitis, motivo por el cual fue atendida e intervenida; sin embargo, a juicio de la actora, no se realizó el adecuado manejo al proceso de sepsis que presentó con posterioridad a la intervención, situación que llevó a que su estado de salud se agravara y, finalmente, presentara un parto pretérmino y la necesidad de realizarle una laparotomía, la cual le causó una cicatriz.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2010[1], la señora Ana Milena Corredor Maldonado y el señor Edwin Chacón Quiróz, por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del feto que estaban esperando y las lesiones de la señora Corredor Maldonado, en eventos ocurridos entre el 24 de abril y el 6 de mayo de 2008.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Sírvase declarar que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER, representada legalmente por su Gerente el DR. FERNANDO VILLARREAL AMAYA es responsable administrativamente de los daños y perjuicios que se causaron a la demandante ANA MILENA CORREDOR MALDONADO y EDWIN CHACON QUIROZ con ocasión de la falla en el servicio de asistencia médica y quirúrgica que se le prestó por dicha entidad como se relatará en el capítulo de los hechos.

Segunda: Sírvase en consecuencia condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios morales subjetivos causados a la demandante Sra. ANA MILENA CORREDOR MALDONADO en cuantía de dos mil (2000) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

Tercera: Sírvase en consecuencia condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios morales objetivos causados al demandante Sr. (sic) ANA MILENA CORREDOR MALDONADO en la cuantía que se demuestre en el proceso. Cuarta: Sírvase condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios fisiológicos causados a la Sra. ANA MILENA CORREDOR MALDONADO en cuantía de un mil quinientos (1500) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

Quinta: Sírvase en consecuencia condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios morales subjetivos causados al demandante Sr. EDWIN CHACON QUIROZ esposo de ANA MILENA CORREDOR y padre del nasciturus en cuantía de MIL (1000) gramos oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

A la señora ANA MILENA CORREDOR la suma correspondiente a mil quinientos (1500) gramos oro en su equivalencia en pesos colombianos. Sexta: Sírvase ordenar la actualización de las condenas solicitadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Ordenado además el pago de los intereses comerciales y moratorios en los términos del art. 177 ibídem de llegar a causarse.

Ante la prosperidad de las pretensiones formuladas sírvase condenar en costas a la parte demandada”. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Ana Milena Corredor Maldonado estaba embarazada de su primer hijo. El día 21 de abril de 2008 acudió al centro de salud San Cayetano, por presentar malestar, dolor en la parte derecha del abdomen, fiebre y náuseas.

Una vez valorada, la señora Corredor Maldonado fue remitida al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro al cual ingresó a las 10:00 p.m. y, en el que se diagnosticó que la paciente presentó apendicitis. En consecuencia, se le practicó apendicectomía, de la cual egresó a las 12:50 a.m.; en el postoperatorio, la paciente refirió sentir dolor en el abdomen el cual no fue atendido correctamente por los médicos tratantes.

El día 22 de abril, la señora Corredor Maldonado fue dada de alta. En los días siguientes, el dolor disminuyó gracias a los medicamentos recetados. No obstante lo anterior, el día 27 de abril, la paciente presentó nuevamente un fuerte dolor, motivo por el cual acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional Manuela Beltrán a las 9:30 a.m., en donde fue dejada en observación y se le practicaron unos exámenes.

Aun cuando la señora Corredor Maldonado refirió que el dolor había disminuido, el malestar persistió y a pesar de dicha circunstancia, se le dio de alta a las 5:00 p.m. Al día siguiente, la paciente acudió al centro de Salud Confines SS[3] para que le retiraran los puntos de la herida quirúrgica y, en dicha oportunidad le manifestó al médico que tenía dolores.

El médico le indicó que continuara con el tratamiento ordenado en el Hospital Regional Manuela Beltrán. El día 30 de abril, la señora nuevamente acudió al Hospital debido a que persistía el dolor abdominal, la diarrea y la fiebre, donde fue valorada y se le dio salida. El 1 de mayo, en horas de la tarde, regresó al servicio de urgencias con los mismos síntomas, motivo por el cual fue hospitalizada.

La demandante permaneció interna hasta el día 3 de mayo a las 4:00 p.m., momento en el que egresó en mejores condiciones, pero con malestar, circunstancia que le manifestó a los médicos. Al día siguiente, a las 11:00 p.m. ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la demandada, momento en el cual inició trabajo de parto; su hijo nació “y fue dejado en medio de sus piernas”.

En consecuencia, la señora Corredor Maldonado fue hospitalizada. El 5 de mayo presentó signos de mejoría durante el día, pero en horas de la noche presentó dolor abdominal, adicional a que presentó manchas rojas en todo su cuerpo, síntomas de fiebre, fatiga motivo por el cual se le suministró oxígeno. El médico tratante ordenó radiografía de tórax y fue remitida a la ciudad de Bucaramanga para que la atendieran en la Clínica Cardiovascular donde le realizaron cirugía de abdomen abierto e ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos por once días.

Del referido servicio se transfirió a hospitalización en donde estuvo 14 días. Conforme a la epicrisis de la Fundación Cardiovascular, la señora Ana Milena Corredor Maldonado ingresó con sepsis puerperal. La demandante atribuyó responsabilidad a la demandada al considerar que “de haberse diagnosticado y tratado a tiempo la enfermedad de Ana Milena Corredor en la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán no hubiese perdido a su bebé, ni abría (sic) corrido peligro su vida, tampoco, habría necesidad que le hubiesen practicado la laparotomía, lo que le dejó grandes perjuicios morales, materiales y psicológicos”. 2.

El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada[4]. La demandada no presentó escrito de contestación. El proceso se abrió a pruebas, a través de auto del 2 de marzo de 2014[5]. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 13 de mayo de 2015[6], corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora puso de presente que la señora Ana Milena Corredor Maldonado acudió en varias oportunidades al centro médico demandado sin que se le prestara el servicio de atención requerido para su sintomatología, puesto que no fue valorada conforme a los protocolos, todo lo cual incidió en la pérdida de su hijo, así como en la producción de sus cicatrices.

Al respecto, indicó que a pesar de que la paciente presentó fiebre con posterioridad a la cirugía de apendicectomía, los médicos omitieron cumplir con sus deberes, todo lo cual incidió en que la infección avanzara[7]. Por su parte, la demandada puso de presente que el daño antijurídico que se imputa referente a que, debido al supuesto error de diagnóstico, se produjo la muerte del bebé, y que la señora Ana Milena Corredor Maldonado no ha podido quedar nuevamente embarazada, quedó desvirtuado con el dictamen pericial que obra en el proceso.

Igualmente, respecto a la atención brindada, conforme a la historia clínica de la paciente, quedó probado que fue oportuna, adecuada y diligente a través del personal idóneo. En ese sentido, indicó que la actividad médica es de medio y, en consecuencia, se debe probar la falla del servicio alegada por la parte actora, la cual, para el presente asunto, no se acreditó[8]. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual denegó las súplicas de la demanda[9]. Manifestó que conforme a la literatura médica publicada en páginas web de medicina, la apendicitis en las mujeres gestantes supone una emergencia con alta incidencia de aborto, así como también que los abscesos intrabdominales son una complicación en la cirugía de apéndice y, en el caso de las mujeres embarazadas puede afectar tanto la vida de la madre como la del feto.

No obstante, en el proceso no se acreditó que la afectación a la salud de la señora Ana Milena Corredor Maldonado y el aborto fueran producto de una atención tardía de la apendicectomía. A su vez, señaló que, si la afectación de la paciente fue producto de una tardía atención de la apendicectomía, la cual pudo causar que en el posoperatorio desarrollara la sepsis y abscesos, ello debía imputársele al centro médico en el que se le brindó la primera atención; sin embargo, tal entidad no está convocada en este proceso.

Asimismo, consideró que tampoco es posible analizar si fue la señora Corredor Maldonado quien acudió tardíamente a que le trataran la apendicitis. Por el contrario, se probó que el mismo día que ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional Manuela Beltrán, se realizó la cirugía requerida de la cual egresó sin complicación. Igualmente, se trató el aborto expulsivo conforme a los parámetros requeridos y, cuando su estado de salud lo requirió, fue remitida al centro médico de tercer nivel para que continuara con el tratamiento necesario.

Al respecto, indicó que no obra dictamen pericial, declaración de un médico o concepto que soporte lo manifestado por la parte actora[10]. 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[11]. Como fundamentos de su impugnación, expuso que la atención prestada a la señora Ana Milena Corredor Maldonado fue deficiente desde su ingreso a la entidad convocada.

En ese sentido, indicó que no se probó que le hubieran realizado exámenes médicos tales como una ecografía al feto para verificar su estado de salud; igualmente, cuando la paciente acudió el día 27 de abril de 2008 al servicio de urgencias, únicamente se le controló el dolor y el vómito, pero se omitió atender al nasciturus. De la misma manera ocurrió el 1 de mayo siguiente, momento en el cual fue valorada superficialmente sin establecer la verdadera causa de la sintomatología presentada.

Así las cosas, destacó que el riesgo al que ella y su bebé fueron sometidos, correspondió al mal seguimiento que se le hizo a la recuperación de la señora Corredor Maldonado y que únicamente se ordenaron los exámenes que su estado de salud requería, el día 4 de mayo, de manera tardía. Así las cosas, puso de presente que sólo fue el día 6 de mayo que se determinó que la paciente presentaba una sepsis intraabdominal[12], “y que con mucha probabilidad fue producto de una mala atención y mala práctica médica” pues la señora acudió en varias oportunidades al centro médico en las que únicamente se le trató el dolor y el vómito.

Respecto a la omisión de probar la falla en el servicio por la parte actora manifestó: Si bien es cierto que no obra prueba testimonial de algún galeno que indique con claridad cuál es el protocolo a seguir en caso de esta enfermedad y en especial posterior a la cirugía practicada, también lo es que el despacho, en aplicación al artículo 230 constitucional, acudió a medios de la página web también había podido acudir a los mismos para establecer los protocolos, es más ordenar de oficio pruebas para mejor proveer.

Máxime que la demandada hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro no contestó la demanda.[13] 5. Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 21 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[14] y, el 18 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente[15].

La parte actora indicó que el reproche de la actuación médica consistió en que a la señora Ana Milena Corredor Maldonado se le dio salida tan solo dos días después de haber sido intervenida por “apendicitis” sin haberse verificado a través de un examen o medio de diagnóstico su estado de salud. En los mismos términos se refirió a la atención recibida el día 27 de abril de 2008 y del 1 de mayo, todo lo cual, evidenció que no se realizaron los tratamientos adecuados para el estado de salud de la paciente, lo que llevó a la muerte del feto y a la necesidad de realizar una laparoscopia que le causó unas cicatrices “horrendas”.

Igualmente, reiteró que al tratarse de un proceso en el que se analiza una falla médica, conforme a la jurisprudencia, la obligación de probar la culpa o ausencia de esta no se asigna a una de las partes sino a quien está en mejores condiciones de acreditar[16]. En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión apelada, con fundamento en las siguientes razones[17]: El servicio médico prestado a la señora Ana Milena Corredor Maldonado fue deficiente frente a las necesidades que presentó, porque desde el ingreso al Hospital Manuela Beltrán Socorro se evidenció que estaba en malas condiciones, las cuales ameritaban una atención especial al estar en embarazo; sin embargo, fue dada de alta durante sus consultas lo cual fue crucial en la muerte prematura de quien estaba por nacer y en las complicaciones de salud de la materna.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129[18] del Código Contencioso Administrativo. 2. Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador 17 Judicial Administrativo de Bucaramanga, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 25 de marzo de 2010 y que el 28 de abril se dio por fallido dicho trámite[19]. De modo que la acción de reparación directa, radicada el 18 de mayo de 2010, fue presentada de forma oportuna, ya que el parto espontáneo ocurrió el día 4 de mayo de 2008 y la laparotomía fue realizada el día 6 de mayo siguiente. 3.

La legitimación en la causa La señora Ana Milena Corredor Maldonado y el señor Edwin Chacón Quiroz[20] están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los une. Por su parte, el Hospital Regional Manuela Beltrán E.S.E., entidad pública del orden departamental, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el parto pretérmino de la señora Ana Milena Corredor Maldonado y las cicatrices causadas como consecuencia de la laparotomía realizada, son imputables a la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán, a título de falla del servicio, o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado. 4.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–[21].

En el sublite, el daño, consistente en el parto pretérmino quedó acreditado conforme a la historia clínica suscrita por el personal médico del Hospital Regional Manuela Beltrán en la que se indicó que el día 4 de mayo de 2008, la señora Ana Milena Corredor Maldonado ingresó con expulsión de feto sin frecuencia cardiaca ni respiratoria[22]; por su parte, se acreditó que el día 6 de mayo, en las instalaciones de la Fundación Cardio Vascular de Colombia, se le practicó laparotomía exploratoria, drenaje de absceso intraabdominal y se dejó laparostomía[23].

En ese sentido, obra el informe quirúrgico del 12 de mayo de 2008, mediante el cual se describió el procedimiento desarrollado a la paciente, consistente en lavado peritoneal terapéutico SOD y nuevo cierre de disrupción postoperatoria de pared abdominal (evisceración)”. A su vez, el día 21 de mayo siguiente en la nota clínica de evolución, mediante la cual se le dio salida a la señora Corredor Maldonado, entre los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante se indicó que debía realizarse “curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo sod (328) curación diaria de herida con Isodine solución”.

Igualmente, conforme al dictamen pericial suscrito por el médico ginecólogo y obstetra el 7 de mayo de 2014, se consignó que, al examen físico, la señora Ana Milena Corredor Maldonado presenta en el abdomen “cicatriz antigua mediana súper e infra umbilical”[24]. 4.2 La imputación En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: La señora Ana Milena Corredor Maldonado, en su semana veintiuno de embarazo, ingresó al Centro de Salud Confines el día 21 de abril de 2008 con cuadro clínico de 12 horas de evolución “caracterizado por dolor en epigastrio desde hace 6 horas (ilegible) en fosa iliaca derecha.

Refiere fiebre cuantificada, náuseas, no diarrea, hiporexia”[25]. En la hoja de atención se consignó que la paciente presentaba un dolor abdominal a estudio “apendicitis aguda” y se ordenó remitir del Centro de Salud Confines al Hospital Regional Manuela Beltrán. Conforme a la epicrisis del servicio de hospitalización se puso de presente que la señora Ana Milena Corredor Maldonado, una vez ingresó al centro médico, fue valorada por urgencias y se decidió pasar a cirugía. En la nota de evolución, elaborada por la cirujana general, se consignó que la paciente no presentó complicación alguna, con sangrado escaso.

Se informó que el apéndice se envió a patología[26]. En el posoperatorio inmediato, al examen físico se evidenció que estaba alerta, consciente con signos vitales de tensión arterial de 110/90, frecuencia cardiaca de 74 y frecuencia respiratoria de 18. A su vez, se indicó que la frecuencia cardiaca fetal era de 148, su herida quirúrgica se encontraba en buen estado, sin signos de infección y un leve dolor a la palpación en el sitio operatorio[27].

El día 22 de abril a las 8:00 a.m., se consignó que la señora Corredor Maldonado presentó dolor en hipogastrio, actividad uterina moderada, sin sangrado ni amniorrea, náuseas, emesis y leve dolor incisional y no ha tolerado la vía oral. Con posterioridad, en la nota de evolución del día 23 de abril, se manifestó que la paciente refirió dolor en el hipogástrico, sin sangrado ni amniorrea, alerta, orientada, afebril.

Se tomaron los signos vitales y se resaltó que presentó evolución satisfactoria de su posoperatorio. En la nota del 23 de abril de 2008, de la médica ginecóloga, se indicó que se refirió un episodio emético, náuseas y leve dolor en hipogastrio. Una vez fue valorada, la especialista determinó que la paciente presentó una evolución favorable de su posoperatorio, motivo por el cual se decidió dar salida.

Igualmente, el especialista en cirugía general manifestó que persiste emesis, sin picos febriles, con dolor abdominal muy leve, sin actividad uterina, por lo que se determinó como plan, darle salida[28]. En la epicrisis, se consignó que la paciente se encontró hemodinámicamente estable, no presentó actividad uterina, no se evidenció sangrado, no amniorrea.

Durante la hospitalización fue manejada por cirugía general y valorada por ginecobstetricia. A su vez, se puso de presente que debido a que se encontraba en la semana veintiuno de gestación no se realizó útero- inhibición. En consecuencia, se le dio salida con las recomendaciones del cuidado que debía tener en casa[29], acetaminofén, retiro de puntos en siete días y control por consulta externa.

El día 27 de abril de 2008, la señora Corredor Maldonado ingresó a las 9: 30 a.m. al servicio de urgencias por presentar dolor en hipogastrio y vómito, motivo por el cual, el médico general ordenó laboratorios y hospitalizar con tratamiento médico y en observación[30]. A las 3:30 p.m., la paciente se encontró en mejores condiciones, sin fiebre y se determinó que sus exámenes de laboratorio eran normales, motivo por el cual se inició tratamiento protector gástrico, mejorando su sintomatología. En consecuencia, se dio salida con tratamiento ambulatorio y cita por consulta externa de gineco-obstetra[31].

Con posterioridad, la paciente fue atendida el día 30 de abril[32] por la especialista de gineco-obstetricia, quien en su valoración estableció “Embarazo 22 1/7 semanas 2. IVU 3. EDA (ilegible) HT G II P/SS urocultivo (ilegible)” El día 1 de mayo, la paciente ingresó al servicio de urgencias en el que se determinó que presentó un cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución consistente en deposiciones diarreicas en múltiples episodios, líquidas, sin moco ni sangre.

En la epicrisis de hospitalización se consignó que presentó fiebre no cuantificada y que persistían los episodios diarreicos, “no dolor abdominal, ni actividad uterina”. (…) revisión por síntomas: disuria, pujo, (Ilegible) vesical, deposiciones diarreicas múltiples. Examen físico: paciente alerta, orientada con SV de FC: 94X’ FR: 18X´ TA: 105/70 c/c mucosa oral semiseca, (ilegible) palidez mucocutánea generalizada (…) FCF: 140X´, herida de apendicectomía sin signos de infección, ni sangrado.”[33] En la nota médica del 1 de mayo se consignó que se encontraban pendientes los reportes de laboratorio para definir conducta y se debía continuar con el plan de hidratación[34].

Una vez se recibieron los exámenes de laboratorio, se diagnosticó infección de vías urinarias y se determinó necesario hospitalizar a la paciente[35]. Durante su hospitalización se estableció que presentó amenaza de parto pretérmino[36] y dolores tipo cólico en el epigastrio, por lo que se realizó monitoreo de la actividad uterina. En efecto, el 2 de mayo, en la nota de evolución y en la nota de enfermería se estableció que a las 11:30 p.m. fue valorada por el médico interno y determinó que la paciente inició actividad uterina, situación que se le comentó a la especialista en ginecobstetricia quien ordenó iniciar tratamiento de 5 ampollas de terbutalina en 500 cc de DAD 5% y pasar a diez gotas por minuto.

Continuar observación.”[37] Nuevamente, el 3 de mayo a la 1:30 a.m. la médica especialista revisó a la paciente debido a que presentó dolor en epigastrio de moderada intensidad; por lo tanto, se ordenó administrar ranitidina x 50 mg intravenosa[38]. En la nota de enfermería de las 6:00 a.m. se consignó que estaba alerta, orientada, con frecuencia cardiaca fetal positiva normal, no actividad uterina.

A las 8:40 a.m. quedó pendiente de dar salida, pero a las 10:00 a.m., debido a que presentó dolor, se valoró nuevamente y continuó en hospitalización. A la 1:30 p.m., la señora Corredor Maldonado refirió sentirse álgida, quejumbrosa y con dolor, motivo por el que fue atendida por la médica interna quien hizo tacto vaginal y ordenó suministrar medicamentos, tomó frecuencia cardiaca fetal y la dejó en observación, acostada de lado.

En la hoja de partograma, el último reporte correspondió a las 2:00 p.m. en el que se manifestó que la paciente presentó leve actividad uterina[39]. A las 4:00 p.m., la paciente manifestó estar bien, y se determinó en su egreso que toleraba vía oral, “deposiciones (+), no contracción uterina, se da salida (…)” se ordenaron unos medicamentos, recomendaciones en el hogar y se explicó el tratamiento.

Se manifestó en la nota que quedó pendiente el estudio de urocultivo. El día 4 de mayo a las 11.30 p.m., se indicó que la señora Ana Milena tenía como antecedente enfermedad diarreica aguda hace cuatro días, presentó cuadro de dolor en hipogastrio de leve intensidad, y cinco horas presentó dolor tipo contracción de muy alta intensidad. Al respecto, se indicó que “luego de expulsión de feto ingresa a urgencias en camilla sin alumbramiento y feto muerto.

Es llevada a Sala de partos para alumbramiento a los 15 minutos, placenta tipo Schultz completa se realiza revisión uterina con salida de restos placentarios. Se envía placenta a patología.”[40]” En consecuencia, la paciente se hospitalizó y el día 5 de mayo a las 6:30 p.m. presentó pico de fiebre, edema en miembros inferiores y rubor[41]; el día 6 de mayo se consignó que la señora Maldonado Corredor presentó manchas en cara y cuerpo, dificultad respiratoria, por lo que se ordenó la toma de rayos x y se ordenó remitir con carácter urgente a la Fundación Cardiovascular, por presentar shock séptico a las 10: 15 a.m. Al ingreso de la Fundación Cardiovascular, a las 4:52 p.m., en la nota de valoración por cirugía general, el médico tratante decidió que debía realizarse laparotomía. Por su parte, el especialista en ginecología refirió como diagnóstico “sepsis puerperal”[42].

En atención a lo anterior, se realizó laparotomía exploratoria con drenaje de absceso intra abdominal (pelvis congelada, gas y pus aprox. 300cc), liberación de adherencias, lavado peritoneal, se dejó laparostomía y la paciente fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos[43]. En la nota de UCI del 7 de mayo de 2008 se refirió que la paciente cursaba sepsis de origen abdominal sin evidencia de disfunción de órganos y diagnóstico de “1. 1D pop lpxtx drenaje absceso peritoneal. 2.

POP tardío apendicectomía”. Igualmente, se diagnosticó un absceso del intestino[44]. El día 8 de mayo se indicó que la paciente presentó mejoría con disminución de respuesta inflamatorio, sin disfunción orgánica y se realizó enterorrafia de intestino delgado, cirugía de la cual egresó en buenas condiciones, sin complicaciones y, se ordenó nuevo lavado dentro de cuarenta y ocho horas[45].

Los días 10 y 12 de mayo se realizó nuevamente lavado peritoneal y, en la última fecha se hizo cierre de la pared abdominal sin complicaciones. La señora Ana Milena Corredor Maldonado se encontró hemodinámicamente estable, asintomática, motivo por el cual fue trasladada a piso debido a su evolución favorable[46]. Con posterioridad, la paciente fue valorada por infectología el día 15 de mayo; el médico especialista indicó que se trató de paciente con diagnóstico de peritonitis secundaria a apendicitis perforada a la cual se “aisló en abdomen e. coli” y que presentó una evolución satisfactoria[47].

Los días siguientes se constató que la paciente continuó mejorando y, finalmente, el día 21 de mayo se determinó que debido a su evolución satisfactoria se dio salida y se ordenó control por consulta externa[48]. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes[49], posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’[50].

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante”[51] Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)[52].

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

Ahora, en relación con la falla del servicio en eventos de responsabilidad médico asistencial por actos obstétricos, la Sección precisó los siguientes aspectos: En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.

En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.”[53] En el sub examine, la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda.

Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna, en cumplimiento de los protocolos médicos, tanto al momento de realizar la apendicectomía y su evolución como a la amenaza de parto pretérmino y su desenlace. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio.

Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. En el proceso quedó suficientemente probado que una vez la señora Ana Milena Corredor Maldonado ingresó al centro demandado fue atendida y, se le realizó la intervención quirúrgica necesaria, de la cual, según se probó, no tuvo complicaciones y egresó en buenas condiciones.

De la misma manera, durante los días de su hospitalización, se realizaron los exámenes correspondientes y, se brindó la atención requerida conforme a la evolución que presentó. En ese sentido, se demostró que, para su egreso, no presentó actividad uterina, se encontraba hemodinámicamente estable y en buenas condiciones. Por su parte, respecto a la atención brindada los días siguientes cuando nuevamente acudió al centro médico demandado, también se probó que el personal de salud cumplió con sus obligaciones, al ordenarle los exámenes necesarios y, brindarle la atención, la cual produjo su mejoría. En efecto, solo cuando se determinó que la paciente se encontraba en condiciones adecuadas y, que presentó una evolución favorable fue dada de alta, puesto que la sintomatología presentada daba cuenta de ello.

Ahora bien, una vez la paciente ingresó el 1 de mayo de 2008, con amenaza de parto pretérmino y síntomas de enfermedad diarreica aguda, nuevamente fue evaluada por los médicos especialistas quienes realizaron los estudios clínicos y, la hospitalizaron con el propósito de atender el diagnóstico. Efectivamente, la paciente fue dada de alta únicamente cuando su estado de salud y el del feto no presentaban amenaza, posterior a todos los monitoreos que daban cuenta de dicha circunstancia y la ejecución de los tratamientos requeridos por los dos.

De la misma manera, quedó acreditado que el parto pretérmino también fue atendido inmediatamente y, se realizó el monitoreo correcto a la evolución del estado de salud de la señora Maldonado Corredor, a quien, una vez presentó sintomatología de sepsis, se le realizaron los estudios clínicos y médicos adecuados y, se decidió dar remisión de manera urgente a un centro de superior nivel, todo lo cual demostró la diligencia del centro médico demandado.

Ahora bien, tal y como lo manifestó el Tribunal de primera instancia, al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente debido a una mala práctica médica, la señora Maldonado Corredor presentó el parto “pretérmino” ni tampoco a los posteriores padecimientos. Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado.

Es relevante poner de manifiesto que en la historia clínica suscrita en la Fundación Cardiovascular de Colombia se refirió en el diagnóstico de la paciente a “pos operatorio tardío de apendicectomía”, lo cual tampoco da cuenta de la falla “alegada” puesto que, según se probó, una vez la paciente ingresó al centro demandado fue remitida a la sala de cirugías para realizarle tal intervención y que lo referente a lo tardío pudo deberse a circunstancias ajenas a la atención médica de la demandada, que no fueron esclarecidas en el proceso.

Ahora, reprocha la Sala los argumentos del actor en el recurso de apelación, en cuanto a que consideró que le corresponde al juez liderar la actividad probatoria en el sentido de ser este quien requiera la práctica de un dictamen pericial o de un informe técnico o testimonio el cual, a su entendimiento, esclarecería y daría cuenta de la supuesta falla en el servicio.

En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen para la demandante es la de probar que efectivamente hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico- sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada a la paciente, motivo más que suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls 251-259 c 1 [2] Fl 250 c 1 [3] Así lo plasmó la parte actora en la demanda. [4] Fl 278 c 1 [5] Fls. 298 – 299 c 1 [6] Fls. 551 c 1 [7] Fls 552-553 c 1 [8] Fls 554 – 562 c 1 [9]Fls 567 – 577 ppal [10] Fls 567 – 577 c ppal [11] Fls 425 – 434 c ppal [12] Así lo plasmó la parte actora en su recurso de apelación [13] Fls 580-581 c ppal [14] Fls. 586 c ppal [15] Fl. 588 c ppal [16] Fls 603 – 604 c ppal [17] Fl 590 – 602 c ppal [18] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [19] Fls 235 c 1 [20] Fl 249 c 1 – Registro civil de matrimonio [21] Cf.

GALGANO, Francesco “I fatti illeciti” (Traducción libre) Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. [22] Fl 65 c 1 [23] Fl 120 c 1 [24] Fls 424 – 428 c 1 [25] Fl 116 c 1 [26] Fl 94 c 1 [27] Fl 115 c 1. Se encuentra también el registro de las órdenes médicas de los días durante los cuales la paciente permaneció hospitalizada. [28] FL 95 y reverso y 96 c 1 [29] Fl 103 c 1 [30] Fl 111 c 1 [31] Fl 104 c 1 [32] Fl 98 reverso. [33] Fl 71 o 64 c 1 (foliatura irregular) [34]Fl 95 c 1 [35] Fl 44 o 93 c 1 [36] Fl 43 [37] Fl 92 reverso [38] Fl 46 o 91 c 1 [39] Fl 84 o 51 c 1 [40] Fl 89 c 1 [41] Fl 73 reverso [42] Fl 117 – 118 c 1 [43] Fl 120 c 1 [44] Fls 123 – 125 c 1 [45] Fls 128 – 133 c 1 [46] Fls 138 – 142 y 146 – 149 c 1 [47] Fl 158 c 1 [48] Fl 164 c 1 [49] Cita del original.

“Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. [50] Cita del original.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. [51] Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.