DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESEÑA JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio.
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.
(…) Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
(…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición jurisprudencial inicial relativa a la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio médico, consultar providencias 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, C.P. Daniel Suarez Hernández.
Acerca de la falla presunta del servicio médico, consultar providencias de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En relación con la responsabilidad médica bajo la tesis de la carga dinámica de la prueba, consultar providencias de 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Frente a la tendencia actual de la jurisprudencia sobre la falla probada del servicio médico, consultar providencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15201, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 30 de julio de 2008, Exp. 15726, Myriam Guerrero de Escobar; de 21 de febrero del 2011, Exp. 19125, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; de 28 de septiembre de 2012, Exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA [E]n eventos de error de diagnóstico, esta Sección ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error de diagnóstico, consultar providencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La parte reclama la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte (…), daño que imputa a la demandada E.S.E María Auxiliadora - entidad que lo atendió en el servicio de urgencias después de haber sufrido una caída de 1.5 metros.
Reprocha que no le fueron practicados los exámenes requeridos ya que había sufrido una contusión en la cabeza, y que el diagnóstico fue inadecuado e inoportuno. (…) En la demanda, el daño le ha sido imputado a la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera, por dos razones: i) diagnostico inoportuno por la demora en la atención prestada; ii) diagnostico inadecuado por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
(…) Así, aunque está acreditado que la muerte del señor (…) se produjo como consecuencia de “severo trauma craneoencefálico contundente por caída de altura”, se demostró que el proceso diagnóstico de la demandada fue adecuado y oportuno, pues se ordenaron los exámenes pertinentes de acuerdo al estado en que estaba cuando ingresó a la institución y los diagnósticos se formaron según las primeras señales del paciente y a los cambios en su evolución. Conclusión a la que llega la Sala teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, como es la historia clínica y los testimonios practicados en primera instancia. Efectivamente, se probó, que el diagnóstico inicial obedeció a los primeros síntomas que presentó el paciente al momento del ingreso y de los que no existe prueba de que hubieran sido distintos durante el día que estuvo en la institución demandada.
No se demostró que para ese momento hubiese sido necesario la práctica de la gamagrafía, como lo afirma la recurrente, y que el traslado del paciente en el taxi a la institución (…) para ser valorado por ortopedia, hubiese sido desacertado o contraproducente para el paciente. En primer lugar, porque los síntomas reportados, según la explicación que dio el galeno en la declaración, la cual no fue desvirtuada por la recurrente, al paciente se le practicaron los exámenes que, según la guía médica, eran los indicados para esa sintomatología. En segundo lugar, se evidencia que para el momento en que se autorizó el traslado, el paciente estaba consciente y estuvo acompañado por un familiar, quien, junto con el personal de la ARL, autorizó que se realizara el desplazamiento en esas condiciones.
(…) Como no se probó que la atención médica prestada por la ESE María Auxiliadora de Mosquera hubiese sido inadecuada e inoportuna, ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y el daño, y como tampoco se acreditó que el diagnóstico identificado durante el día que el señor (…) en la institución demandada le restara posibilidad de vivir, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00390-01(52525) Actor: EUSTAQUIA VDA.
DE PARADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla médica Subtema 1: Falla probada. La carga de la prueba la tiene el demandante Sentencia. Sentencia confirma La Sala conoce sobre el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de junio de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2009, Marco Aurelio Cañón cayó desde una altura de 1.5 metros, por lo que fue trasladado a la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera, donde ingresó a las 5:05 pm y le diagnosticaron trauma contundente de cuello, cabeza, hombro, tórax y miembro superior izquierdo, después de practicarle varios exámenes.
Al día siguiente lo remitieron a la Sociedad Médica las Américas S.A. para valoración por ortopedia, estando allí, al mediodía fue remitido a la Fundación Cardio Infantil para valoración con neurólogo. Ingresó al servicio de urgencias en estado de coma, con Glasgow de 4/15 y se inició preparación para intubación oro traqueal y apoyo con vasopresores.
Se le practicó una tomografía que mostró hemorragia subaracnoidea. Finalmente, el 14 de mayo de 2009 a las 4.30 de la mañana fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Cardiovasculares, donde falleció al día siguiente, a las 11:55 am. Los demandantes aducen falla del servicio médico por diagnostico inoportuno e inadecuado. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Eustaquia Cañón Vda. de Parada y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Salud y la E.S.E María Auxiliadora de Mosquera, con la pretensión principal de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la muerte de Marco Aurelio Cañón [[1]].
Como consecuencia de la responsabilidad que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, manifestó que: El 12 de mayo de 2009, Marco Aurelio Cañón cayó desde una altura de 1.5 metros, por lo que fue trasladado a la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera, donde le diagnosticaron trauma contundente de cuello, cabeza, hombro, tórax y miembro superior izquierdo.
Pese a dicho diagnóstico, los médicos no ordenaron ningún examen tendiente a verificar si la contusión en la cabeza habría desencadenado un traumatismo craneal, pues no se realizó, desde ese momento, una tomografía, ni se le remitió al neurólogo. Después de practicarle varios exámenes, lo remitieron a la Sociedad Médica las Américas S.A. para valoración por ortopedia, luego fue remitido a la Fundación Cardio Infantil para valoración con neurólogo donde llegó al servicio de urgencias en estado de coma, con Glasgow de 4/15 y se inició preparación para intubación oro traqueal y apoyo con vasopresores.
Se le practicó una tomografía que mostró hemorragia subaracnoidea. Finalmente, el 14 de mayo de 2009 a las 4.30 de la mañana fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Cardiovasculares, donde falleció a las 11:55 am. Los demandantes aducen falla del servicio médico por diagnostico inoportuno e inadecuado. Por último, adujo que el examen de RX de cráneo fue mal leído o no era el examen idóneo para determinar un trauma cráneo encefálico y/o una posible hemorragia interna, que finalmente fue la causa de su muerte.
Que, desde el momento de la lesión, el señor Marco Aurelio Cañón presentó claros síntomas de traumatismo craneal como secreción de líquido sanguinolento por nariz y boca, dolor de cabeza fuerte, cambios en el estado de conciencia, etc, los que ameritaban una atención médica urgente, la cual no se le proporcionó. Refirió que el tratamiento recibido por el señor Marco Aurelio Cañón en la E.S.E María Auxiliadora de Mosquera “fue inoportuno e inadecuado”, y que “la demostración del vínculo de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que estos sufrieron” con la muerte de su hijo y padre. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó en debida forma el auto admisorio. La E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera, al contestar la demanda, llamó en garantía a la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., este fue admitido, pero se continuó con el trámite porque la notificación no se surtió dentro del término señalado.
La Nación — Ministerio de la Protección Social[3] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del derecho, y (iii) cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca -Secretaria de Salud[4] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Expuso que es claro a todas luces que la llamada a responder en una eventual condena es la E.S.E María Auxiliadora del Municipio de Mosquera. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La E.S.E María Auxiliadora de Mosquera[5] contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que el diagnóstico inicial dado por el médico tratante, surge del examen físico inicial, el cual arrojaba que el paciente llegó “sin alteración de la conciencia es decir adecuado, con un Glasgow 15/15 es decir neurológicamente normal, con una herida en cabeza leve con laceraciones, con tensión arterial 120/80, con un estado general bueno, sin alteraciones en corazón y vasos, con ruidos respiratorios normales, con abdomen blando y sin dolor, presentado dolor en hombro con deformación leve, dolor a la palpación en columna cervical, dolor a la palpación en caja toráxica”, que el médico tratante aplicó el protocolo médico para dicha situación, ordenando la resonancia, RX de cuello, cabeza, tórax, hombro izquierdo y antebrazo adicional al manejo con medicamentos ordenado de manera inmediata y dejándolo en observación para la respectiva evolución. Adujo que la sintomatología que presentaba el paciente, conllevó a los exámenes ordenados, practicados y diligentemente leídos por el galeno de turno y a una evolución del paciente en observación, aclarando en todo caso, que no todo trauma sufrido en la cabeza, amerita un examen de tomografía, ya que este último se realiza, cuando los síntomas presentados por el paciente, conducen ineluctablemente a una posible deficiencia neurológica como consecuencia de una lesión interna cerebral, que para el caso, durante la permanencia del paciente, no se manifestó. Por último, aseveró que el servicio prestado por la ESE María Auxiliadora de Mosquera, se ajustó a los protocolos existentes para atender traumatismos como los presentados por el paciente.
Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión negó las pretensiones de la demanda[6].
El Tribunal consideró que no estaba probado que la entidad demandada incurriera en una falla del servicio al no prestar de manera oportuna, rápida y adecuada la atención médica necesaria a Marco Aurelio Cañón para diagnosticar y tratar la patología que padecía. En uno de los apartes de la providencia dijo: “En ese sentido, si bien se observa que el señor Marco Aurelio Cañón falleció por “muerte encefálica”, con posterioridad a la atención medica prestada en la E.S.E. MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, la Subsección no advierte falla en la prestación del servicio médico por parte de dicha Institución, como quiera que de la historia clínica y el testimonio del Dr. Fabian Andrés Vanegas Guzmán se infiere que el paciente ingresó a ese centro asistencial, con “laceración en la cabeza, pero no tenía signos de sangrado nasal, ni sangrado en boca, ni estaba desorientado, lo único que tenía era el dolor generalizado por su trauma en el brazo en el cuello, pero era más que todo generalizado no se quejaba de un sitio especifico anatómico y siempre estuvo orientado consciente y alerta”, y “Según las guías de manejo de trauma las radiografías y las inmovilizaciones del manejo del primer nivel fue el estipulado y el correcto para dicho manejo de trauma a la fecha de 2009”.
Así mismo, es de anotar que no se allegó al plenario el protocolo de necropsia, ni se practicó dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina legal con el fin de establecer la falla en la atención médica alegada, como tampoco hay evidencia alguna de que la atención médica prestada en el centro asistencial demandado haya sido la causa eficiente del deceso del señor Marco Aurelio Cañón”. 2.3.
El recurso de apelación La parte demandante presentó escrito de impugnación[7] en el que expuso que el A quo no valoró las pruebas en conjunto y por ello concluyó que no estaba demostrada la falla médica y procedió a denegar las pretensiones. Después de hacer el análisis, que, en su criterio, debió imprimírsele al material probatorio, insistió en que estaba debidamente probado, en especial a partir de los indicios que se evidencian no solo de la historia clínica, sino del testimonio[8] de quien presenció el incidente y de quien acompañó a Marco Aurelio a la institución prestadora de servicios de salud, que la prestación del servicio no fue oportuna, ni apropiada, y por ello se dio como resultado el deceso de éste.
Insistió en que desde el primer momento de la atención y dados los síntomas que presentaba el señor marco Aurelio, debió practicársele la tomografía; que la remisión al hospital de mayor complejidad fue tardía y con el agravante de que se realizó en un medio no idóneo como lo es un transporte de servicio público -taxi-, sin que sea de recibo que estuvo autorizado por sus familiares. 2.4.
Trámite en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación. Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de fondo y que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Las partes alegaron de conclusión[9]. El Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 1.
Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en un proceso con vocación de doble instancia[10]. 2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
El daño alegado, esto es, el fallecimiento de Marco Aurelio Cañón, aconteció el 14 de mayo de 2009 [[11]]. Como la demanda se presentó el 18 de junio de 2010, la Sala entiende que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Eustaquia Cañón Vda. de Parada, madre;
Yeimi Yomaira, Javier Alexis, Yeyxon Yadir, Angela Liliana, Eidcson Alexander y Duvan Estiven Cañón Pulido, hijos[12] de Marco Aurelio Cañón, respectivamente. También se constató que la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, pues la entidad prestó la atención médica cuestionada a la fallecida. Frente a la legitimación en la causa de la Nación -Ministerio de Protección Social y el Departamento de Cundinamarca, la Sala no hará consideración alguna, comoquiera que la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas dos demandadas, y la recurrente no se pronunció al respecto. 3.1.
Problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación Los actores centraron su inconformidad en la inoportuna e inadecuada atención médica que recibió el señor Marco Aurelio Cañón, que, en su sentir, está probada con la historia clínica y la declaración de quien fue testigo de los hechos, por lo que la Sala entrará a establecer ¿incurrió la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera en falla del servicio médico asistencia por inoportuna atención y/o error de diagnostico determinantes de la muerte de Marco Aurelio cañón? 2.
Caso concreto 1. Hechos probados relevantes para resolver el recurso Para efecto de la apreciación de los hechos que fundamentan las pretensiones y excepciones, la Sala tomará en consideración que los documentos traídos a este contencioso como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente, que en su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad, y que todos fueron aportados como copias auténticas de sus originales.
Por tanto, estos serán tenidos como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2.1.1. El 12 de mayo de 2009, a las 05:05 pm., el señor Marco Aurelio Cañón ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. María Auxiliadora por caída de 1.5 m. de altura, con trauma en cabeza, cuello, hombro y torax, sin alteraciones en estado de conciencia. Hecho probado con la historia clínica de la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera.[13] Además, en la historia clínica se evidencian los siguientes reportes: “Examen Físico: “Estado de hidratación: ADECUADO.
“Estado de conciencia: ADECUADO. “GLASGOW: 15/15. “Cabeza y c. cabelludo: HERIDA EN CABEZA LEVE CON LACERACIONES. “Cara: normal. “Estado general: bueno. “Dolor en hombro con deformación leve. “Dolor a la palpación en columna cervical, hombro izquierdo y caja toraccica (sic). “Plan de manejo: Tramadol, Dipirona, Toxoide tetánico, RX de cuello, de cabeza, tórax, hombro izq.
“(…) “12/05/2009. 5:14 p.m. “Servicio: Observación. “Dejo paciente con tabla rígida, con collar de Philadelphia. “(…) “12/05/2009. 5:17 p.m. “Se realiza de nuevo examen físico toatal (sic) se evidencia deformación en antebrazo 1/3 distal. “12/05/2009. 6:39 p.m. “Se inician órdenes médicas, se traslada a radiología para RX ( ), se canaliza vena periférica, queda paciente en observación, pendiente inmovilización de brazo izquierdo.
“(…). “12/05/2009, 9:21 p.m. “Se recibe reporte de RX de columna cervical, cráneo, hombro izquierdo, y tórax las cuales son normales, RX de antebrazo se evidencia fractura de diáfisis de cubito. Nuevo plan de tratamiento: 2. Se remite paciente a nivel II para valoración por ortopedia. 3. CSV y AC. “(…) “13/05/2009, 5:40 a.m. “Nota enfermería: llega taxi particular mandado por la Arp para el paciente, el familiar aceptó por parte de la Arp el traslado del paciente en taxi, sale paciente de la institución en óptimas (sic) condiciones se retira acceso venoso”. 3.2.1.2.
El 13 de mayo de 2009, a las 7:15 am, el señor marco Aurelio Cañón fue recibido en la Sociedad Médica Las Américas, iba en silla de ruedas, despierto y en compañía de un familiar, para valoración por ortopedia. La Sala encuentra probado este hecho, pues al plenario se allegó la copia de la historia clínica de la Sociedad Médica Las Américas[14].
Historia clínica que reporta las siguientes anotaciones: “13/05/2009. “Recibo paciente en servicio de hospitalización en silla de ruedas despierto, en compañía de familiar consiente, alerta pero desorientado. DX fractura de diáfisis cubito. “7+30. “Paciente refiere dolor de cabeza, presenta vomito, valorado por doctor Castro quien ordena remisión para otra clínica, para valoración con neuro (sic).
“7+33 Se toman signos vitales. “8+55 am Paciente quien se levanta para ir al baño y realiza diuresis expontanea (sic), sangra por la nariz, paciente desorientado, continúa con la cefalea. “9+40 Paciente quien presenta agresividad y se descanaliza, hay que inmovilizarlo con sábanas y se vuelve a canalizar con yelco (sic) #18 en brazo derecho.
“10.00 Sube el jefe Daniel confirmando el traslado para la Clínica Cardio Infantil, con ambulancia. “10:45 urgencia médica integral, para ser trasladado. TA 179/82, FC62, R=26, SCT 88 11.00 Sale paciente en camilla ( )”. 3.2.1.3. El mismo día, a las 12:18, el señor Cañón ingresó a la Fundación Cardio -Infantil, remitido de la E.S.E María Auxiliadora de Mosquera.
Refiere la historia clínica que estando en Las Américas, al presentar “cefalea intensa, náuseas y emesis en varias oportunidades, es manejado al parece con Plasil y Dipirona con posterior alteración del estado de conciencia; en ese momento deciden remitirlo a la Fundación Cardio -infantil y se traslada por ambulancia. Hecho debidamente probado con la copia de la historia clínica de la Fundación Cardio -Infantil[15].
La descripción que se hace en la historia clínica, expresamente refiere: “En esa institución presenta cefalea intensa, náuseas, emesis en varias oportunidades, es manejado al parecer con Plasil y Dipirona con posterior alteración del estado de conciencia; en ese momento deciden remitir al paciente a la Fundación Cardio infantil, donde es trasladado por ambulancia; los mismos refieren alteración del estado de conciencia con Glasgow 8/15.
Se maneja inicialmente con líquidos endovenosos y oxígeno por cánula nasal. El paciente ingresa al servicio de Urgencias en estado de coma, con Glasgow de 4/15 y se inicia preparación para intubación orotraqueal y apoyo con vasopresores. Se le realiza tomografía ese mismo día, la cual muestra hemorragia subaracnoidea, contusiones hemorrágicas temporales y bilaterales; hemorragia subaracnoidea y edema cerebral con efecto severo de masa y herniación subfalciana y transtentorial.
Paciente con muy mal pronóstico neurológico. “El 14 de mayo/09 a las 04:30 de la mañana se decide traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos Cardiovasculares. Paciente ingresa con TA 157/90, FC 114X', FR 18X". Neurocirugía considera por las características del cuadro clínico que no tiene indicación de manejo quirúrgico. “ANTECEDENTES: “Tóxicos: bebedor cada 15 días hasta la embriaguez.
No hay otros antecedentes importantes. No hay antecedentes familiares importantes. “EXAMEN FÍSICO DE INGRESO: “Se encuentra paciente con edema bipalpebral con leve hematoma en ojo izquierdo, herida en cuero cabelludo parieto temporal izquierda. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos. Ruidos pulmonares sin sobreagregados. Abdomen blando, sin visceromegalias con peristalsis positiva normal.
“Extremidades: antebrazo inmovilizado, tiene edema en antebrazo en miembro superior derecho. Neurológico: pupilas no reactivas totalmente midriáticas, no hay respuesta motora, ni cardinal. EVOLUCIÓN Y PARACLINICOS: PT 11.6, PTT 26.9, INR 1.1., leucocitos 12700, Hb13.8, creatina 0.8. evolución clínica sin respuesta luego de suspensión de fentanilo, se explica a la familia la naturaleza del cuadro neurológico con pobre pronóstico y se espere que pase el efecto de la sedación para completar evaluación neurológica.
No respuesta a estímulos, diuresis adecuada, deterioro hacia la difusión pulmonar con derrames pleurales en la radiografía de tórax. Requirió inicio de vasopresores tipo de noradrenalina y líquidos endovenosos por labilidad tensional y posterior poliuria. De común acuerdo con neurocirugía se solicita gammagrafía de perfusión cerebral.
No hay signos de respuesta de talo cerebral. Cuadro gamagrafíco conclusivo de muerte encefálica, 11:55hs, se explica a los familiares.” 3.2.1.3. En la Fundación Cardio -Infantil se realiza tac de cráneo que muestra hemorragia subaracnoidea, contusiones hemorrágicas temporales bilaterales, edema cerebral, con efecto de masa, con herniación subfaicinea y transtemtorial.
Presenta muerte cerebral el 15 de mayo de 2009, a las 12 horas. La Sala tiene por probado este hecho, con la copia de la historia clínica y el informe pericial de necropsia n° 2009010111001001964 del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, de 16 de mayo de 2009, y el Registro Civil de defunción[16] 2. La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios 3.2.2.1 El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio[17]. 3.2.2.2 Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio[18].
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604[19] del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado[20]. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”[21], de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 3.2.2.4 Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[22]. 3.2.2.5 Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada[23].
Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica[24], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria[25]. 3.2.2.6 Para el caso, en eventos de error de diagnóstico, esta Sección ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento[26]. 3.
Análisis del caso La parte reclama la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de Marco Aurelio Cañón, daño que imputa a la demandada E.S.E María Auxiliadora - entidad que lo atendió en el servicio de urgencias después de haber sufrido una caída de 1.5 metros. Reprocha que no le fueron practicados los exámenes requeridos ya que había sufrido una contusión en la cabeza, y que el diagnostico fue inadecuado e inoportuno. 3.2.3.1 El daño Como prueba del daño cuya reparación se pretende, obra en el expediente la historia clínica del paciente, así como el certificado del registro civil de defunción respectivo y el informe pericial de necropsia n° 2009010111001001964 del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, de 16 de mayo de 2009[27], medios de convicción en los que consta que Marco Aurelio Cañón falleció el 15 de mayo de 2009, como consecuencia de una “severo trauma craneoencefálico contundente por caída de altura”.
Por consiguiente, en este caso, está probado que el daño representado en la muerte de Marco Aurelio Cañón, se dio en el contexto de la prestación de un servicio médico asistencial. 3.2.3.1 La imputación En la demanda, el daño le ha sido imputado a la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera, por dos razones: i) diagnostico inoportuno por la demora en la atención prestada; ii) diagnostico inadecuado por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
En relación con esos cargos, la primera instancia consideró que no estaba probado que la entidad demandada incurriera en una falla del servicio por no prestar de manera oportuna, rápida y adecuada la atención médica necesaria a Marco Aurelio Cañón para diagnosticar y tratar la patología que padecía. En el recurso de alzada, la parte reprochó que la primera instancia: i) no valoró en debida forma las pruebas, en especial la historia clínica y el testimonio de Raúl Alonso Rivero; y, ii) que debió practicársele una tomografía desde el mismo momento en que ingresó a la institución médica. 3.2.3.1.1 Análisis de las pruebas que obran en relación con el diagnostico inoportuno o tardío Al punto es necesario señalar que, revisada la historia clínica, ésta da cuenta únicamente de que el señor Marco Aurelio ingresó a la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera para ser atendido por la caída que tuvo, conforme se lee, el 12 de mayo de 2009, a las 5:05 pm., y que pasados 15 minutos fue atendido para triage.
Este hecho, así acreditado, denota que, cuando Marco Aurelio fue revisado por primera vez por el personal médico, habían trascurrido 15 minutos contados desde el momento de su ingreso a las instalaciones de la E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera; que su estado físico fue descrito, de manera general, como “bueno”, “hidratado”, “Estado de conciencia: ADECUADO” y el “GLASGOW: 15/15”, de lo que se infiere que, en la escala de aplicación neurológica, que permite medir el nivel de conciencia de una persona, el reporte fue óptimo.
Por otra parte, el señor Raúl Alonso Rivero[28], testigo cuya versión, a juicio de recurrente, no fue tomada en consideración por el A quo pese a la importancia que ella le atribuye como medio para acreditar que sí hubo una atención tardía y un inadecuado diagnóstico del paciente por parte de la demandada; este testigo, en relación con los hechos, dijo: i) que Marco Aurelio había quedado inconsciente después de la caída, pero que de ello se había enterado porque se lo habían contado; ii) que en lo que la ambulancia trasladaba a Marco Aurelio, a éste “le salía sangre por la nariz y decía que le dolía la cabeza”; y, iii) que estuvo 5 horas fuera de la institución hospitalaria y cundo lo dejaron ver a Marco Aurelio, él manifestó que le dolía la cabeza.
Como se puede apreciar, esta declaración no da cuenta de la demora que protesta el recurrente como ocurrida desde el momento en que Marco Aurelio llegó a la E.S.E. María Auxiliadora y el momento en que se le aplicó el sistema de selección y clasificación de pacientes en el servicio de urgencias. Y n podía dar cuenta de ello por cuanto Raúl Alonso no ingresó al centro hospitalario.
Tampoco hace referencia este testigo a la hora en que la ambulancia que le trasladó desde el sitio en que tuvo lugar el accidente, llegó a la institución hospitalaria. La referencia que hizo en materia de tiempos estuvo relacionada con el lapso que él esperó para que lo dejaran ingresar a las instalaciones hospitalarias para ver a Marco Aurelio, asunto que nada tiene que ver con la atención médica que recibió el paciente.
Ahora, no existe certeza del momento en que acaeció el accidente, lo que resultaría de importancia para establecer el tiempo que transcurrió desde que se dio el suceso hasta el momento en que quedó al cuidado de la demandada, y lo ocurrido con el señor Cañón durante ese lapso, que pudo incidir en el resultado nefasto. Veamos, en la declaración rendida por el señor Raúl Alonso Riveros, testigo que manifiesta que llegó al lugar en el que sucedió el accidente, en su relato no dice a qué hora ocurrió el suceso, ni a que hora llegó él al lugar de los hechos.
La única reseña sobre este acontecer, es la nota que se dejó en la historia clínica de la Fundación Cardio -Infantil[29], el día 13 de mayo de 2009, a las 16:02 pm, es decir, pasadas cuatro horas de haber recibido al paciente, nota que dice “Paciente quien el día de ayer a las 2 pm, se encontraba en el vagón de un camión, el cual por presentar movimiento súbito causándole caída de su propia altura con posterior trauma craneoencefálico en región parietal izquierda, con pérdida del conocimiento por 5 minutos, recupera el conocimiento y es trasladado a Policlínico Mosquera…”, de lo que se infiere que desde la caída hasta el momento en que llegó al centro hospitalario, transcurrieron aproximadamente 3 horas.
Finalmente, la Sala tiene por probado que Marco Aurelio estuvo en la E.S.E María Auxiliadora, en total, aproximadamente 12 horas; que durante ese tiempo no mostró síntomas que permitieran evidenciar un estado de conciencia alterado o que requería un procedimiento y/o atención distinta de la que se le brindó; que fue remitido a otra institución en un taxi autorizado por la ARP y avalado por el familiar que lo acompañaba, y en óptimas condiciones, según se lee en la nota final de la historia clínica de la E.S.E. María Auxiliadora “Nota enfermería: llega taxi particular mandado por la Arp para el paciente, el familiar aceptó por parte de la Arp el traslado del paciente en taxi, sale paciente de la institución en óptimas (sic) condiciones se retira acceso venoso”.
Por lo anterior, la Sala concluye, en armonía con lo dicho por la primera instancia, que la parte demandante no probó la imputación que del daño hizo a la demandada E.S.E María Auxiliadora, por falla en el servicio médico, concretamente, en lo que atañe a la atención tardía que aquel habría recibido, y que se dijo, había sido la causa del daño. 3.2.3.1.2 Análisis de las pruebas en relación con el diagnostico inadecuado En la historia clínica de la E.S.E., se registró: “Examen Físico: Estado de hidratación: ADECUADO.;
Estado de conciencia: ADECUADO; GLASGOW: 15/15; Cabeza y c. cabelludo: HERIDA EN CABEZA LEVE CON LACERACIONES; Cara: normal; Estado general: bueno; Dolor en hombro con deformación leve; Dolor a la palpación en columna cervical, hombro izquierdo y caja torácica (sic). Se ordenaron “RX de cuello, cabeza, tórax y hombro izq.” y se dejó en observación “con tabla rígida, con collar de Philadelphia”; y que, de conformidad con los resultados de dichos exámenes, se evidencio normalidad en “RX de columna cervical, cráneo, hombro izquierdo, y tórax”, y el conforme a “RX de antebrazo presentaba “fractura de diáfisis de cubito”, razón por la que fue remitido para valoración por ortopedia a la Sociedad Medica Las Américas S.A. (resaltado propio) En este punto, la Sala debe precisar que el testimonio de Raúl Alonso Rivero no desvirtúa lo consignado en la historia clínica en relación con el estado en que se observó al paciente para el momento en que llegó a la institución médica, pues si bien en la declaración manifestó que, en la ambulancia, mientras era trasladado al hospital, a Marco Aurelio “le salía sangre por la nariz y decía que le dolía la cabeza”, no obra en la historia clínica registro de estos síntomas al momento de la valoración de ingreso del paciente a la ESE María Auxiliadora, como tampoco de que, habiendo cesado el sangrado, se haya informado al médico sobre el sangrado que había presentado en la ambulancia. Mas aún. el testigo manifestó que no fue él quien se “encargó del señor Marco Aurelio” ante la institución, sino uno de sus hijos que llegó allí. Como se consignó en párrafos anteriores, en las notas de la historia clínica no se reseñan estos síntomas.
Nótese que, en la descripción del estado de conciencia, el reporte fue Glasgow 15/15. Sobre esta anotación, Fabian Andrés Vanegas Guzmán[30] -médico que atendió a Marco Aurelio cuando ingresó a la ESE María Auxiliadora-, en la declaración rendida ante la primera instancia, cuando se le preguntó qué significa esta anotación, manifestó que “El Glasglow es una escala neurológica que nos permite hallar alteraciones neurológicas y se mide por tres parámetros, respuesta ocular, motora y verbal.
Siendo el puntaje 1515 el normal o sin alteraciones neurológicas cuando se disminuye este tipo de Glasglow, el puntaje menor de 13 se vería alterado su estado neurológico por lo cual se tendría que haber cambiado la conducta y haber remitido el paciente ya sea de forma prioritaria o urgente para apoyos diagnósticos como una tomografía y apoyos de especialidad”.
Ahora, en esta declaración al galeno se le preguntó: “Se afirma que el señor Marco Aurelio presentó claros síntomas de traumatismo craneal como secreción de líquido sanguinolento por la nariz y boca, dolor de cabeza fuerte, cambios en estado de conciencia, teniendo encueta que usted atendió inicialmente a dicho paciente, sírvase manifestar al despacho si es cierto que el mismo haya presentado esos síntomas en el momento que usted lo atendió”.
Cuestionamiento al que respondió: “El ingreso solo presentaba una laceración en la cabeza, pero no tenia (sic) signos de sangrado nasal, ni sangrado en boca, ni estaba desorientado. Lo único que tenia (sic) era el dolor generalizado por su trauma en el brazo en el cuello, pero era mas que todo generalizado no se quejaba de un sitio especifico anatómico y siempre estuvo orientado consciente y alerta” La explicación que da el profesional de la salud, quien además de ser testigo de los hechos, tiene el conocimiento técnico y científico[31] sobre el asunto, permite a la Sala que, conforme a la reglas de la sana critica, llegue a la conclusión de que para el momento en que ingresó el señor Marco Aurelio a la institución que ahora es demandada en este contencioso de reparación directa, su estado de conciencia era normal y por tanto no era evidente el que requiriera de una tomografía, como lo afirma la recurrente.
Afirmación que soportó únicamente con las pruebas que se acaban de analizar, y que contrario a lo afirmado por ésta, conducen a inferir que al paciente se le dio el manejo adecuado. Por otra parte, la Sala, itera, conforme a las pruebas que obran en el proceso, el señor Marco Aurelio estuvo en la ESE María Auxiliadora de Mosquera -ahora demandada-, desde el día 12 de mayo de 2009, a las 5.05 pm hasta el día siguiente a las 7:15 am, cuando fue trasladado a la institución Las Américas para valoración por ortopedia, lugar al que llegó aproximadamente a las 7:30, en silla de ruedas, despierto, en compañía de familiar, consiente, alerta pero desorientado.
Minutos después, presentó dolor de cabeza, vomito, fue valorado y se ordenó remisión a otra clínica, para valoración con neurología. Luego, a las 8:55 am se levantó para ir al baño y sangra por la nariz, lució desorientado, y a las 11 am. fue llevado en ambulancia a la Fundación Cardio -Infantil, a donde llegó a las 12:18. De ahí en adelante el paciente estuvo bajo observación y cuidado de la Fundación Cardio -Infantil, institución que lo recibió con alteración del estado de conciencia con Glasgow 8/15.
Lo manejó inicialmente con líquidos endovenosos y oxigeno por cánula nasal, se le practican todos los exámenes ordenados por el médico tratante, entre estos la gammagrafía. Y, fue al día siguiente, a las 4:30 am[32], cuando lo ingresó al servicio de Urgencias en estado de coma, con Glasgow de 4/15 y se inició preparación para intubación orotraqueal y apoyo con vasopresores.
Finalmente, el 15 de mayo de 2009, a las 12 del mediodía se declaró su muerte cerebral. Esto evidencia que el señor Marco Aurelio estuvo por un lapso de dos días en la Fundación Cardio -Infantil -entidad que un fue demandada-, donde desde su llegada le practicaron la gammagrafía y, sin embargo, en dicha institución no se consideró la posibilidad de realizar otros procedimientos que evitaran el nefasto resultado.
Por último, la Sala precisa que para acreditar la falla el demandante podía acudir a todos los medios de prueba señalados en el artículo 175 del CPC, pues gozaba de libertad probatoria en la materia, circunstancia que no obsta para que se señale que, en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial, por cuanto y en tanto, la prueba del error de diagnóstico requiere de conocimientos técnico- científicos que escapan al conocimiento del juez.
Dicho medio de prueba no fue solicitado, razón por la que las conclusiones estarán fundamentadas en el convencimiento al que llegó la Sala con los medios de prueba que se aportaron al plenario. Conclusión Así, aunque está acreditado que la muerte del señor marco Aurelio Cañón se produjo como consecuencia de “severo trauma craneoencefálico contundente por caída de altura”, se demostró que el proceso diagnóstico de la demandada fue adecuado y oportuno, pues se ordenaron los exámenes pertinentes de acuerdo al estado en que estaba cuando ingresó a la institución y los diagnósticos se formaron según las primeras señales del paciente y a los cambios en su evolución. Conclusión a la que llega la Sala teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, como es la historia clínica y los testimonios practicados en primera instancia. Efectivamente, se probó, que el diagnóstico inicial obedeció a los primeros síntomas que presentó el paciente al momento del ingreso y de los que no existe prueba de que hubieran sido distintos durante el día que estuvo en la institución demandada.
No se demostró que para ese momento hubiese sido necesario la práctica de la gamagrafía, como lo afirma la recurrente, y que el traslado del paciente en el taxi a la institución Las Américas para ser valorado por ortopedia, hubiese sido desacertado o contraproducente para el paciente. En primer lugar, porque los síntomas reportados, según la explicación que dio el galeno en la declaración, la cual no fue desvirtuada por la recurrente, al paciente se le practicaron los exámenes que, según la guía médica, eran los indicados para esa sintomatología. En segundo lugar, se evidencia que para el momento en que se autorizó el traslado, el paciente estaba consciente y estuvo acompañado por un familiar, quien, junto con el personal de la ARL, autorizó que se realizara el desplazamiento en esas condiciones.
Como no se probó que la atención médica prestada por la ESE María Auxiliadora de Mosquera hubiese sido inadecuada e inoportuna, ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y el daño, y como tampoco se acreditó que el diagnóstico identificado durante el día que el señor Marco Aurelio Cañón en la institución demandada le restara posibilidad de vivir, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de junio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Folios 6 a 40 C.1. [2] Folios 53. C.1. [3] Folios 83 a 105, C1 [4] Folios 72 a 75, C1 [5] Folios 126 a 131, C1 [6] Folios 320 a 330. C. Ppal. [7] Folios 332 a 342, C Ppal. [8] Refiere específicamente a la declaración del señor Raúl Alonso Riveros [9] Folios 353 a 370.
C. Ppal. [10] El Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV. En este asunto, la suma de las pretensiones supera ese valor (folios 33 del C.1.). [11] Copia auténtica de su registro civil de defunción a folio 10 del C.2 pruebas. [12] La legitimación por activa está probada con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de sus hijos, que obran a folios 5, 6, 8 y 9 del cuaderno 2 de pruebas, y folios 241 y 266 del cuaderno uno. [13] Folio 71 a 79, cuaderno 2 de pruebas [14] Folios 83 a 86, cuaderno 2 de pruebas [15] Folios 1 a 50, cuaderno 6 de pruebas [16] Folios 271 a 275, C1 [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255;
Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477 y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902. [19] “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421 y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726 y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424 y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 [fundamento jurídico 2.2, página 18]. [27] Folios 271 a 275, C1 [28] Folio 255, C1 [29] Folio 50, cuaderno 6 [30] Folio 258, C1 [31] Declaración que se valora dando aplicación a dispuesto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. [32] Así se deja consignado en la evolución de la Fundación Cardio -Infantil, que obra a folio 46, cuaderno 6 del expediente.