CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 394 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.
Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36.386. INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / SUICIDIO DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte de [persona privada de la libertad], quien se suicidó cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Popayán. Régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.
Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos (…) Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
(…) En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa (…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente o si se encuentra acreditada alguna causa extraña que impida atribuir el daño a la entidad demandada.
(…) al analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo, tal y como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, la Sala considera, luego de un análisis riguroso del acervo probatorio, que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho exclusivo de la víctima rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.
De conformidad con la postura reiterada y sostenida por la Sección Tercera, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa (…) toda vez que la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.
Así, la decisión de [la persona privada de la libertad en el caso] de acabar con su propia vida resultó para la entidad demandada: i) irresistible por la imposibilidad objetiva de evitar que el recluso se suicidara, pues fue una actuación deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; ii) imprevisible por cuanto no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de inclinaciones suicidas de parte del recluso o cuando menos, del padecimiento por parte de este de un ambiente problemático con sus compañeros de celda o con la guardia del establecimiento carcelario; y iii) exterior comoquiera que el suicidio de (…) se constituyó en una situación ajena al deber de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario.
De ahí que, para la Sala resulta claro que el cumplimiento de dicho deber no puede comportar la carga de asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo, pues sería tanto como exigir del INPEC el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del hoy occiso. De este modo, la Sala estima que el suicidio del recluso se trató de un acto imprevisible, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo irresistible y ajeno para la guardia del INPEC, toda vez que las pruebas aportadas al plenario no vislumbran el desarrollo de conductas suicidas de parte del occiso, entre otras razones, porque las calificaciones de conducta y las consultas psicológicas no solo demostraban un comportamiento ejemplar y bueno, sino que además, advirtieron una conducta manipuladora por parte de (…) a fin de obtener visitas de ciertas personas.
Por lo anterior, resulta claro que la conducta de la propia víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte de (…), como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2007 en el establecimiento carcelario de Popayán, razón por la cual no es posible imputar responsabilidad al Estado, toda vez que el comportamiento de la propia víctima rompió con la imputación, exonerando a la entidad demandada de responder patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766,.
Sentencia T- 266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863.
Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;
Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019. HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.
(…) cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.
Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409- 01(19067). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.
Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. DAÑO ANTIJURÍDICO / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA VIDA El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del recluso (…), la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción y el examen de necropsia (…).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165) Actor: LADY CENAIDA MUÑOZ QUIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de recluso en establecimiento carcelario.
No se probó la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de responsabilidad. No se acreditó falla del servicio. Configuración del hecho exclusivo de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de noviembre de 2007, Javier Enrique Bastidas Echeverry, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán (EPAMSCAS) se suicidó dentro de su celda. Los demandantes consideran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) incurrió en una falla del servicio porque omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry, permitiéndole atentar contra su propia vida.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de mayo 2008[1], Lady Cenaida Muñoz Quira, en nombre propio y en representación del menor Jesús Antonio Bastidas Muñoz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios ocasionados por la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán (EPAMSCAS).
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 700 SMLMV a Lady Cenaida Muñoz Quira y Jesús Antonio Bastidas Muñoz; por daño a la vida de relación, 700 SMLMV a Lady Cenaida Muñoz Quira y Jesús Antonio Bastidas Muñoz; por daños psicológicos, 700 SMLMV a Lady Cenaida Muñoz Quira y Jesús Antonio Bastidas Muñoz; y por lucro cesante, la suma de $320.000.000 a Lady Cenaida Muñoz Quira.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a Javier Enrique Bastidas Echeverry a la pena principal de 21 años y 1 mes de prisión, por el delito de acceso carnal violento. Señala que el 15 de junio de 2004, Javier Enrique Bastidas ingresó al establecimiento carcelario “EPAMSCAS” de Popayán por órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.
Indica la demandante que el 7 de noviembre de 2007, Javier Enrique Bastidas Echeverry fue víctima de agresiones verbales por parte de los guardias del “EPAMSCAS” de Popayán, circunstancia que agravó su condición anímica y psicológica. Aduce que el 8 de noviembre de 2007, el señor Javier Enrique Bastidas Echeverry fue encontrado sin vida, suspendido de una sábana atada a su cuello dentro de su celda.
Los demandantes consideran que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry, permitiéndole atentar contra su propia vida. 2. Contestaciones El 27 de mayo de 2008[2] el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que la muerte del recluso, Javier Enrique Bastidas Echeverry obedeció a su propia voluntad sin que pudiera inferirse una falla del servicio. Sostuvo que no se acreditó el abuso por parte de los funcionarios del establecimiento carcelario en contra de Javier Bastidas Echeverry, ni tampoco que tal situación influyera en su decisión de acabar con su vida.
En ese sentido, adujo que “si bien es cierto el interno Javier Enrique Bastidas Echeverry fue atendido en varias oportunidades por psicólogos del establecimiento; en ningún momento se determinó que debiese internarse en anexo psiquiátrico o sitio especial de reposo, tampoco que su vida corriese peligro, por el contrario, se estableció que el occiso utilizaba conductas manipuladoras para lograr visitas […] los hechos generadores de la muerte del interno fueron iniciados y provocados por él mismo, quien de manera voluntaria, intencional, inequívoca, avocó todos sus esfuerzos a terminar con su vida, encaminando su conducta violenta a causar un resultado lesivo en su integridad personal con el resultado conocido porque el interno logró su propósito”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de agosto de 2009[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[6] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de mayo de 2012[7], el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al estimar que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de la víctima, pues fue el propio Javier Enrique Bastidas Echeverry quien tomó la decisión de quitarse la vida y no se acreditó que los funcionarios del establecimiento carcelario lo indujeran a ello.
Al efecto, manifestó el a quo que: “En relación con la falta de atención por parte del INPEC sobre las posibles amenazas de suicidio, la Sala no observa que el interno Bastidas Echeverry hubiese presentado síntomas en su comportamiento o realizado pronunciamientos o comentarios suyos que permitieran advertir una grave afectación y el peligro de que atentara contra su vida.
Asimismo, las sesiones de atención psicológicas realizadas por los profesionales del área del centro de reclusión, no advierten que el interno desarrollara conducta alguna que hubiese advertido sobre su intención de acabar su propia existencia. Finalmente, la parte demandante argumenta que el señor Javier Enrique Bastidas Echeverry tomó la decisión de acabar con su vida en consideración a su aflicción psicológica y emocional como consecuencia de permanecer en el pabellón n°6.
No obstante, en el sumario no aparece ningún elemento probatorio que permita determinar tal situación. La Sala considera que no se acreditó la falla del servicio puesto que del acervo probatorio no surge por parte alguna la demostración de que el occiso presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, más allá de los ciudadanos normales y cotidianos que se le debe brindar a las personas privadas de la libertad […] se concluye que tampoco surge responsabilidad objetiva de la Administración, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño por el cual se reclama el sub lite, consistente en la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida”. 5.
Recurso de apelación El 28 de mayo de 2012[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 enero de 2013[9] y admitido el 4 de marzo de 2013[10]. 5.1. La parte demandante[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que el INPEC incumplió su deber de custodia y vigilancia del interno Javier Enrique Bastidas Echeverry, lo que permitió que atentara contra su propia vida.
En ese sentido indicó que: “[I]ncurre en desatino el fallador de instancia al restarle cualquier respaldo probatorio al informe rendido por la personera municipal, pues el mismo se fundamentó en las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, es decir, los reclusos firmantes de la queja ante ella presentada, y por lo mismo, mal puede el despacho no tenerlo en cuenta […] el despacho de instancia no efectuó una valoración debida de los medios probatorios allegados al plenario y de los cuales, se demuestra la responsabilidad de la demandada en los hechos por los cuales se reclama indemnización”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de abril de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio Público, guardaron silencio[13]. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[14].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Javier Enrique Bastidas Echeverry falleció el 8 de noviembre de 2007[20]; y ii) que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2008[21]. 4. Legitimación en la causa 4.1.
Lady Cenaida Muñoz Quira (compañera permanente) y Jesús Antonio Bastidas Muñoz (hijo) son las personas sobre la cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, comoquiera que conforman el núcleo familiar de Javier Enrique Bastidas Echeverry, de acuerdo con la copia auténtica del registro civil de nacimiento[22] y los testimonios de Nelly Yolanda Benavídez y Henry Lozano Sáenz[23]. 4.2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es un establecimiento público del orden Nacional con personería jurídica propia[24] y está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry se produjo dentro de un establecimiento carcelario (EPAMSCAS de Popayán); y, además, es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 65 de 1993[25], en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2160 de 1992. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry, quien se suicidó cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Popayán. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario y el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[32] y de la Corte Constitucional[33] han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.
Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado[34]. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación[35] también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos[36].
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión[37]”.
Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro[38].
Al respecto, esta Subsección indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración[39]”.
En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[40] ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa[41]. 6.3.
Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima[42]. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación[43] de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.
Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada[44]. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño[45]. 6.4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) incumplió su deber de custodia y vigilancia del recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry, circunstancia que contribuyó a que pudiera atentar contra su vida y afirmó, además, que el a quo realizó una indebida valoración del acervo probatorio, lo cual influyó de manera directa en la denegación de las pretensiones.
En ese sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[46] en el recurso.
En otras palabras, se analizará si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte de Javier Enrique Bastidas. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a Javier Enrique Bastidas Echeverry a la pena principal de 21 años y 1 mes de prisión en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de la sentencia referida[47]. 6.4.1.2.
Se probó que el 15 de junio de 2004, Javier Enrique Bastidas ingresó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Popayán por órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de encarcelación No. 063 de esa fecha[48]. 6.4.1.3.
Está probado que mediante certificación del 6 de junio de 2007, el Consejo de Disciplina del “EPAMSCAS” de Popayán calificó la conducta del recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry como ejemplar. Adicionalmente, se adjuntaron las calificaciones de conducta realizadas al recluso en los años 2004 a 2006 con el mismo resultado, según da cuenta copia auténtica de las referidas certificaciones[49].
En la cuales se indicó: “Certificación calificación de conducta Reunido el Consejo de Disciplina con el fin de calificar la conducta del interno Bastidas Echeverry Javier Enrique, quien se encuentra a órdenes del Tribunal Superior de Cali por el delito de acceso carnal violeto […] Certifica: que el interno Bastidas Echeverry Javier Enrique durante este periodo su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar, según constancia en el acta Nro. 022.” 6.4.1.4.
Consta que el 8 de noviembre de 2007, el dragoneante Freddy González Duarte encontró al interno Javier Enrique Bastida Echeverry suspendido de una sábana atada a su cuello dentro su celda, según consta en copia simple[50] de la minuta del patio 6 del EPAMSCAS de Popayán[51]. En las anotaciones se consignó: “El 08-11-06 07:20 Nota. Después de la encerrada de las celdas de la mañana, visualizando el patio, me di cuenta que el interno Bastidas Echeverry Javier Enrique no se encontraba en el patio, se había quedado en la celda 65 encerrado bajo candado, desconociendo sus motivos después de haber manifestado el día de ayer 7 de noviembre de 2007, mediante una solicitud firmada (sic) con huella y firma que podía convivir en el patio y la cual fue autorizada con firma del teniente Coral, procedí a ingresar a la celda 65, en el momento de revisar la celda pude notar que el interno se encontraba colgado de su sábana, se abrió la celda para prestarle los primeros auxilios, en compañía de los internos se procedió a bajarlo al área de sanidad para que el médico de turno lo atendiera, lo anterior tuvo conocimiento el señor comandante de vigilancia teniente Coral ya que se había avisado por cuarto de control” 6.4.1.5.
Consta que el señor Javier Enrique Bastidas Echeverry falleció el 8 de noviembre de 2007, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción[52]. 6.3.1.6. Está probado que mediante informe de necropsia 2007010119001000328 del 8 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la causa de la muerte del recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry fue asfixia mecánica por ahorcamiento, y que la manera probable de esta fue mediante suicidio, según consta en copia auténtica del dictamen referido[53], en el cual se consignó: “Información disponible al momento de iniciar la necropsia.
Opinión pericial: Hombre adulto joven de 27 años de aspecto cuidado contextura mediana estado nutricional adecuado que según informe del INPEC es encontrado suspendido en la celda con una sábana que se encontraba sujetada al camarote qué fallece por asfixia mecánica por ahorcamiento. Causa de muerte: asfixia mecánica por ahorcamiento probable manera de muerte: con la información aportada hasta el momento y los hallazgos de necropsia: suicida” (Se resalta). 6.4.1.7.
Consta que mediante informe del 14 de noviembre de 2007, la Personería Delegada para Asuntos Penales de Popayán señaló que un grupo de reclusos se quejaron sobre los presuntos maltratos de que fue objeto Javier Enrique Bastidas Echeverry el día antes de su muerte, por parte de guardias del establecimiento carcelario, según da cuenta copia simpe del informe referido[54], en el que se dijo: “Solo doy fe de los procedimientos que se realizaron en mi presencia, en la celda 65, pabellón 6, algunos internos le manifestaron a esta delegada que el occiso había sido objeto de tratos crueles, por parte de los guardianes que lo condujeron a la misma celda y al mismo patio, el miércoles 7 de noviembre; que día atrás había solicitado cambio de patio, por lo cual el interno se encontraba en celdas primarias, pero que el día de los hechos fue llevado en altas horas de la tarde y dejado en la misma celda, que horas después de su ingreso los vecinos de celda sintieron ruidos guturales.
Sin embargo, no prestaron demasiada atención, que no entienden por qué la Junta de Patios lo volvió a mandar al mismo patio. Se recibieron entre otros documentos que contienen la firma de los internos del patio 6 donde solicitan investigación penal y disciplinaria para los dragoneantes García, Bolaños, Díaz Beltrán, Cabo Ramos, auxiliar Astudillo y para la Junta de Patios por el presunto delito de inducción o ayuda al suicidio, la cual se dará traslado a la fiscalía”. 6.4.1.8.
Se probó que el 4 de mayo de 2008, se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación del informe suscrito por el dragoneante Freddy González Duarte, quien ratificó lo consignado en la minuta del patio 6, del 8 de noviembre de 2007. Además, manifestó que durante el tiempo que estuvo prestando guardia en el referido patio “el fallecido Javier Enrique Bastidas Echeverry nunca presentó conductas suicidas”, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[55]. 6.4.1.9.
Está probado que mediante Resolución No.189 del 30 de mayo de 2008, el director del “EPAMSCAS” de Popayán resolvió archivar el proceso disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del interno Javier Enrique Bastidas Echeverry “al no encontrar mérito para vincular o atribuir responsabilidad a ningún interno o personal de custodia o vigilancia del centro penitenciario”, según da cuenta copia auténtica de la resolución referida[56]. 6.4.1.10.
Consta que mediante memorando del 23 de abril de 2009, la Coordinadora del Área de Tratamiento y Desarrollo del EPAMSCAS de Popayán relacionó las consultas psicológicas efectuadas al interno Javier Enrique Bastidas Echeverry, cuyas conclusiones fueron: “[E]l interno utiliza conductas manipuladoras a fin de obtener visitas, por lo tanto se infiere que el interno mencionado recurre a ardiles para obtener visitas de ciertas personas”, según da cuenta original del documento mencionado[57].
En el referido memorando, se indicó: “Información específica de atenciones psicológicas realizadas al interno Bastidas Echeverry Javier Enrique. Revisado el archivo de la oficina de psicología es posible establecer que las siguientes personas prestaron atención a dicho interno en las fechas que se relacionan a continuación: Dra. Lorena Andrade Gómez: de acuerdo con el archivo esta profesional brindó atención al interno Bastidas Echeverry Javier Enrique en el mes de abril y maro de 2003, con un total de 10 citas.
Dra. Bibiana Melo Puerto. de acuerdo con el archivo esta profesional brindó atención al interno Bastidas Echeverry Javier Enrique el día 2 de diciembre de 2004 y 07 de noviembre de 2007. Psicóloga E.F. Leidy Rojas: de acuerdo con el archivo esta profesional brindó atención al interno Bastidas Echeverry Javier Enrique el 23 de agosto de 2007.
En el concepto emitido por la profesional Lorena Andrade Gómez cito “en el desarrollo de la entrevista reconoce (el interno Bastidas Echeverry Javier Enrique) utiliza conductas manipuladoras a fin de obtener visitas” por tanto se infiere que el interno menciona que recurre a ardides para obtener visitas de ciertas personas” 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]_[59]. 6.4.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción[60] y el examen de necropsia (hechos probados 6.3.1.5. y 6.3.1.6.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. 6.4.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente o si se encuentra acreditada alguna causa extraña que impida atribuir el daño a la entidad demandada. Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditado: i) que mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a Javier Enrique Bastidas Echeverry a 21 años y 1 mes de prisión por el delito acceso carnal violento (hecho probado 6.4.1.1.).; ii) que el 15 de junio de 2004, el condenado ingresó al centro de reclusión “EPAMSCAS” de Popayán (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que el 6 de junio de 2007, el Consejo de Disciplina del centro “EPAMSCAS” de Popayán calificó la conducta del recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry como ejemplar (hecho probado 6.4.1.3.); iv) que el 8 de noviembre de 2007, el dragoneante Freddy González Duarte halló en su celda a Javier Enrique Bastidas Echeverry suspendido de una sábana atada a su cuello (hecho probado 6.4.1.4.); v) que Javier Enrique Bastidas Echeverry falleció el 8 de noviembre de 2007 (hecho probado 6.4.1.5.); y vi) que mediante informe de necropsia del 8 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa de muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry fue asfixia mecánica por ahorcamiento y la manera probable fue mediante suicidio (hecho probado 6.4.1.6.).
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[61] ha sostenido que cuando el daño es ocasionado a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, en principio, el régimen de responsabilidad es objetivo.
Sin embargo, también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue, ya sea hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero[62].
En este orden de ideas, al analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo, tal y como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, la Sala considera, luego de un análisis riguroso del acervo probatorio, que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho exclusivo de la víctima rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.
De conformidad con la postura reiterada y sostenida por la Sección Tercera[63], para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa[64].
En el caso concreto, las pruebas aportadas al plenario, consistentes en las calificaciones de conducta de Javier Enrique Bastidas Echeverry (hecho probado 6.4.1.3.) y las consultas psicológicas efectuadas al recluso entre los años 2003 a 2007 (hecho probado 6.4.1.10.) permiten constatar que el recluso recibía ayuda médica por parte del establecimiento carcelario, sin que de tales valoraciones se pudiera establecer el padecimiento de alguna patología de naturaleza física o psíquica, sino que su comportamiento era bueno y ejemplar.
Así mismo, resulta importante precisar que, aunque obra en el plenario un informe del 14 de noviembre de 2007, suscrito por la Personería para Asuntos Penales de Popayán por medio del cual ponen de manifiesto quejas de internos sobre presuntos abusos de autoridad y maltratos a Javier Enrique Bastidas Echeverry días previos a su muerte, lo cierto es que dicho informe no acredita per se los maltratos sufridos por Javier Enrique Bastidas Echeverry, pues no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las agresiones y, en esa medida, no ofrece la certeza suficiente para determinar que el suicidio de Bastidas Echeverry estuvo precedido por malos tratos que lo indujeron a adoptar dicha decisión. Así, el referido informe del 14 de noviembre de 2007 no ofrece la certeza y credibilidad suficiente para determinar que el suicidio de Bastidas Echeverry estuvo antecedido por tratos crueles que lo indujeron a adoptar dicha decisión, pues se fundamenta en un testimonio de oídas, esto es, el del Personero Delegado para Asuntos Penales, quien no presenció directamente los hechos y solo dio fe de los manifestado por los reclusos[65].
De hecho, en el mencionado informe se señaló: “[E]n la celda 65, pabellón 6, algunos internos le manifestaron a esta delegada que el occiso había sido objeto de tratos crueles, por parte de los guardianes que lo condujeron a la misma celda y al mismo patio, el miércoles 7 de noviembre” (hecho probado 6.4.1.7.). Por otra parte, es importante resaltar que varios de los reclusos que presentaron la queja ante el representante del Ministerio Público, entre ellos, Jader Armando Cuesta Romero y Saulo Martínez Ordoñez, posteriormente, cuando fueron llamados a rendir testimonio, negaron haber firmado dicho documento y manifestaron desconocer los motivos que llevaron a Javier Enrique Bastidas Echeverry a quitarse la vida.
En efecto, el recluso Jader Armando Cuesta Romero manifestó que: “[…] la guardia no obliga a entrar a determinado patio. Dentro de este caso, no recuerdo que abogado era, que nos sacó a varios internos del patio 6 para que le echáramos la culpa al penal, el pelao se ahorcó y eso no se podía tener un guardia para cada interno”. Por su parte, el interno Saulo Martínez Ordoñez, afirmó: “[…] a mí no me consta nada […] yo digo que a uno a allá le recogen firmas y uno no sabe para qué, yo no recuerdo si esa es mi firma”, declaraciones que le restan credibilidad a los expresado en el informe del 14 de noviembre de 2007, puesto que los mismos querellantes, desconocieron el contenido del documento e incluso negaron haberlo firmado.
Bajo el anterior contexto, toda vez que la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.
Así, la decisión de Javier Enrique Bastidas Echeverry de acabar con su propia vida resultó para la entidad demandada: i) irresistible[66] por la imposibilidad objetiva de evitar que el recluso se suicidara, pues fue una actuación deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; ii) imprevisible[67] por cuanto no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de inclinaciones suicidas de parte del recluso o cuando menos, del padecimiento por parte de este de un ambiente problemático con sus compañeros de celda o con la guardia del establecimiento carcelario; y iii) exterior[68] comoquiera que el suicidio de Javier Enrique Bastidas Echeverry se constituyó en una situación ajena al deber de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario.
De ahí que, para la Sala resulta claro que el cumplimiento de dicho deber no puede comportar la carga de asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo, pues sería tanto como exigir del INPEC el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del hoy occiso[69]. De este modo, la Sala estima que el suicidio del recluso se trató de un acto imprevisible, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo irresistible y ajeno para la guardia del INPEC, toda vez que las pruebas aportadas al plenario no vislumbran el desarrollo de conductas suicidas de parte del occiso, entre otras razones, porque las calificaciones de conducta y las consultas psicológicas no solo demostraban un comportamiento ejemplar y bueno, sino que además, advirtieron una conducta manipuladora por parte de Javier Enrique Bastidas Echeverry a fin de obtener visitas de ciertas personas.
Por lo anterior, resulta claro que la conducta de la propia víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry, como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2007 en el establecimiento carcelario de Popayán, razón por la cual no es posible imputar responsabilidad al Estado, toda vez que el comportamiento de la propia víctima rompió con la imputación, exonerando a la entidad demandada de responder patrimonialmente.
Ahora, en gracia de discusión, y comoquiera que en el recurso de apelación se advierte la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, consistente en la omisión de custodiar y vigilar al interno Javier Enrique Bastidas Echeverry, resulta necesario precisar que tampoco se encuentra acreditada la falla que se pretende endilgar a la entidad demandada, esto es, que el INPEC hubiere incurrido en una violación de una obligación particular y concreta a su cargo que, de haberse honrado, hubiera impedido el deceso de Javier Enrique Bastidas Echeverry, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese coadyuvado en la determinación para causar su propia muerte.
Por el contario, tal y como se evidenció con anterioridad, tanto las calificaciones de conducta, como las consultas psicológicas efectuadas a Javier Enrique Bastidas Echeverry permiten inferir que el recluso recibía ayuda médica y seguimiento psicológico por parte del establecimiento carcelario. Adicionalmente, es menester reiterar que el informe del 14 de noviembre de 2007, suscrito por la Personería para Asuntos Penales de Popayán por medio del cual se ponen de manifiesto quejas de internos sobre presuntos abusos de autoridad y maltratos a Javier Enrique Bastidas Echeverry, con el cual se pretende probar la falla, no ofrece la certeza y credibilidad suficiente para determinar que el suicidio de Bastidas Echeverry se produjo como consecuencia de tratos crueles que lo indujeron a adoptar dicha decisión, pues el mencionado informe se fundamentó en un testimonio de oídas, esto es, el del Personero Delegado para Asuntos Penales, quien no presenció directamente los hechos y solo dio fe de los manifestado por los algunos reclusos; entre ellos, Jader Armando Cuesta Romero y Saulo Martínez Ordoñez, quienes posteriormente en diligencia de recepción de testimonios negaron conocer los motivos que llevaron a Javier Enrique Bastidas Echeverry a quitarse la vida.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, la Sala observa que, si bien la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry ocurrió mientras cumplía una condena en el “EPAMSCAS” de Popayán, el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que tampoco se acreditó la existencia de una falla en el servicio por acción u omisión del INPEC que, de haberse evitado, hubiera impedido el deceso de Javier Enrique Bastidas Echeverry.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1]Fl. 28 a 40, C.1. [2] Fl. 42 y 43, C. 1. [3] Fl. 50 a 60, C. 1. [4] Fl. 136, C.1. [5] Fl. 142 a 148, C. 1. [6] Fl. 138 a 141, C.1. [7] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [8] Fl. 196 a 200, C. Ppal. [9] Fl. 211, C. Ppal. [10] Fl. 217, C. Ppal. [11] Fl. 196 a 199, C. Ppal. [12] Fl. 219, C. Ppal. [13] Fl. 220, C. Ppal. [14] La pretensión mayor de la demanda se estima en $322.700.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($461.000) del año en que ésta presentó. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 13, C. 1. [21]Fl. 28 a 40, C.1. [22] Fl. 13 a 17, C. 1. [23] En efecto, en audiencia pública de recepción de testimonios del 27 de abril de 2009, la señora Nelly Yolanda Benavídez Ramírez y el señor Henry Lozano Sáenz manifestaron que: “Lady Cenaida Muñoz y Javier Enrique Bastidas mantenían una relación de pareja, de esa relación quedó un niño de nombre Jesús Antonio Bastidas Muñoz”, “él [refiriéndose a Javier Enrique Bastidas] vivía con la señora Cenaida Muñoz, ellos vivían con un niño Jesús”.
Fl. 56 y 57, y 78 y 79, C. 2. [24] De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992 y el artículo 3º del acuerdo 02 del 24 de febrero de 2010 “por el cual se adopta el Estatuto Interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC” los cuales disponen que: “el Estatuto Interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC creado por el Decreto 2160 de 1992 es un Establecimiento Público del orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente propio”. [25] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;
Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, [33] Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T- 065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T- 175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. [35] Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863. [36] Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 41766. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. [45] Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] Fl. 101 a 124, C. 2 [48] Fl. 130, C. 2. [49] Fls. 100, 125, 131, 134, 138, 150, 151, 155, 158, 160, 169, 177, C. 1. [50] La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado n°.25022, del 28 de agosto de 2013. [51] Fl. 225 a 231, C. 2. [52] Fl. 13, C. 1. [53] Fl. 66 a 71, C. 2. [54] 49 y 49, C. 2. [55] Fl. 72 y 73, C. 1. [56] Fl. 85 a 89, C. 1. [57] Fl. 217 y 218, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] Fl. 216, C.2 [61] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;
Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, [62] En este orden de ideas, Consejo de Estado ha sostenido: “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.
En otra oportunidad se indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración “ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, reiterada, entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. [65] Sobre la valoración probatoria del testigo de oídas consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 06 de julio de 2020, rad. 57309.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección b, sentencia de 1 de junio de 2020, rad. 49715. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. SP7350-2016 de 30 de noviembre de 2016. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾ðpues el demandado podría, en determinadas circunstancias, ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 43548.