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13001-23-31-000-2009-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Joaquín Fernando Vega Toro·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente a aquel en que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / POSESIÓN DEL BIEN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de poseedor del vehículo que indicó fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, no dan cuenta de tal calidad; si bien al expediente contencioso administrativo de reparación directa se allegó copia del auto en el que el juez de la ejecución dejó consignado que libra medida cautelar sobre la posesión que en relación con el vehículo (…) ostentaba el señor (…), la providencia no está fundamentada en este sentido, y no se allegan los medios de prueba que llevaron al juez a la conclusión de que éste ostentaba tal posesión. Aunado a lo anterior, no existe ningún elemento suasorio que permita inferir que él fuera un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos de este, celebración del contrato de seguro respecto de aquel, contrato en relación con el servicio que dice haber prestado para el transporte de leche, etc.; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición (…) De conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que sustentan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de estas, a fin de lograr su puntual propósito procesal.

Por supuesto, es que se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador.

En consecuencia con lo expuesto, es claro que el demandante no probó la calidad de poseedor, toda vez que no se allegó a este contencioso prueba del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que, al fin y al cabo, se adujo en el proceso, pues si bien se aportó copia de la providencia que libró la medida cautelar sobre la posesión del automotor, se itera, la providencia no estaba fundamentada en este sentido y en esta no se dejó constancia de allegaron los elementos de juicio que llevaron al juez de la ejecución a dicha convicción. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que (…) es efectivamente el llamado a debatir el interés jurídico aducido en el proceso.

(…) En esta perspectiva, no existe lugar a duda de las pruebas incorporadas, y resultan suficientes para modificar la decisión del Tribunal, pues, en rigor, la legitimación por activa constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00546-01(52589) Actor: JOAQUÍN FERNANDO VEGA TORO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.

Falla del servicio de la administración de justicia Subtema 1. Caducidad Subtema 2. Legitimación en la causa Subtema 3. Prueba de posesión de un vehículo automotor Sentencia. Sentencia. Modifica. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, en la que denegó las pretensiones de la demanda I. SÍNTESIS DEL CASO En el proceso ejecutivo por alimentos seguido contra Joaquín Fernando Vega, el juez ordenó el embargo y secuestro de la posesión que la parte demandante dijo, ejercía el demandado sobre la camioneta Chevrolet, tipo estaca, color gris, modelo 1985, de placas PBE 854.

Posteriormente, el juez dio por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pero el vehículo se extravió. El demandante alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Joaquín Hernando Vega Toro presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados, porque el vehículo de placas PBE 854, sobre el que pesó la medida cautelar decretada dentro del ejecutivo por alimentos seguido contra éste, no le ha sido devuelto[1].

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, en síntesis, señaló que: - Dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 383- 2004, iniciado en contra de Joaquín Vega, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bol.), mediante auto del 23 de febrero de 2004, decretó el embargo de la posesión que ejercía Vega Toro sobre la camioneta Chevrolet tipo estaca, de color gris, placa PBE- 854, modelo 1985. - Antes de resolver sobre la medida cautelar, el Juzgado solicitó a la parte ejecutante la constitución de póliza de seguro que cubriera los posibles perjuicios que se pudieran suscitar con ocasión a la medida de embargo, por valor equivalente al 10% del valor de los bienes objeto de la cautela, por lo que ésta prestó caución, mediante Póliza Judicial No. 013301 del 11 de febrero de 2004, expedida de la compañía Mundial de Seguros por un valor asegurado de un millón de pesos. - Expresa, que el monto asegurado resulta ínfimo teniendo en cuenta el valor total al que ascendían los bienes objeto de embargo, pues además del rodante señalado, se embargó un inmueble de propiedad de Vega Toro; incumpliendo así el Juzgado con el deber de velar por la recta impartición de justicia y verificar que la póliza garantizara de forma efectiva los perjuicios que se pudieran ocasionar. - El Juzgado, a través de oficio 702 del 8 de octubre de 2004, ordenó a la Policía Nacional que materializara la retención del vehículo, para lo cual, a su vez, comisionó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dado que el vehículo permanecía en esa ciudad. - Así, el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional en la población de Turbaco (Bol.) el día 13 de octubre de 2004 y puesto a disposición del citado Juzgado, según oficio proveniente de la Policía Nacional. - Posteriormente, el Juzgado de Magangué, a través de auto del 29 de junio de 2009, levantó las medidas impuestas sobre los bienes de Joaquín Vega, entre ellas el vehículo antes descrito, por lo que libró el oficio 116 al Juzgado comisionado de Cartagena para que realizara su entrega; no obstante, a pesar de que el actor realizó las diligencias necesarias para obtener su devolución, el Juzgado de Cartagena no dio razón alguna sobre este; al igual que con el Juzgado de Magangué, que, a pesar de haber requerido a su par de Cartagena, no ha recibido información alguna sobre el automotor. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó la demanda, mediante escrito en el que solicita denegar las pretensiones formuladas[3]. La Nación – Rama Judicial, después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema de la falla en el servicio de la administración de justicia, adujo que el actuar del juez estuvo ajustado a la normativa aplicable al caso y que no existió la falla del servicio aducida por la parte demandante, esto es, que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, menos aún, un error jurisdiccional. 2.2.3.

Decretadas las pruebas y concluida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar y proferir concepto de fondo, respectivamente. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2014[[4]], en la que denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal analizó el material probatorio y no encontró probados los elementos de la responsabilidad del Estado estructurada frente a las actuaciones de la Rama Judicial, y, en uno de sus apartes, manifestó lo siguiente: “Visto lo anterior, en consideración de la Sala no se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le endilga a la entidad demandada, puesto que para que la misma opere, se hacía necesario que el vehículo que se ordenó capturar, le hubiere sido puesto a disposición del Juzgado que decretó la medida, o en su defecto, al comisionado en Cartagena, Juzgado Primero de Familia de Cartagena y, que en poder de estos se hubiese extraviado el automotor.

Resulta evidente, que en este caso el vehículo del actor sí fue objeto de la medida de embargo que fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bol.), pues la entidad a quien se le ordenó la captura del vehículo, Policía Nacional así lo certificó; sin embargo, si bien dicha entidad cumplió con la orden que le fue impartida, aquella no da cuenta de que el vehículo capturado hubiere sido puesto a disposición de la Nación Rama Judicial.

En efecto, los documentos aportados el proceso por parte de la Nación —Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a folios 21 y 397 a 403, dan cuenta que el vehículo fue capturado el día 13 de octubre de 2004 por parte del Patrullero Jaminton Arrieta Ávila, y que fue puesto a disposición de su superior, el teniente ERNESTO VILLAMIL BENITO.

Así las cosas, los documentos aportados por la Policía Nacional solo demuestran que el vehículo fue capturado, así como el trámite institucional que se debe surtir al respecto, pero no acreditan que el vehículo fue entregado.” 2.2.5. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. En el escrito de alzada, el recurrente manifestó que contrario a lo manifestado por el A quo, sí está probado que el vehículo fue puesto a disposición del juzgado de Cartagena, pues esto se evidencia de la copia del oficio remisorio del despacho comisorio en el que consta el recibido por parte del despacho, así como del testimonio del abogado de la parte ejecutante, Hugo Galván Poveda, quien manifestó que él mismo hizo entrega del despacho comisorio para que se ejecutara la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo.

Por otra parte, en cuanto al argumento del tribunal de que la parte debió solicitar el cumplimiento de la póliza que se constituyó para cubrir los perjuicios causados con la cautela, aduce el recurrente que esta no es razón para exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, porque la suma que cubría la póliza resultaba ser irrisoria frente a lo que representaba la pérdida del vehículo. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. La parte demandante presentó escrito de alegaciones[7]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[9]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[10]. 2. – Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que para que del derecho de acción se haga ejercicio oportuno, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[11]. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente a aquel en que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[12].

Para el caso, la parte demandante enrostró responsabilidad a la demandada por dos situaciones, a saber, una, que el juez del proceso ejecutivo aceptó la constitución de una póliza que no cubría la totalidad de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares decretadas –error jurisdiccional-, y dos, el extravío del vehículo camioneta Chevrolet de estaca, color gris, modelo 1985 de placas PBE 854 –defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-.

Frente al error que se endilga por haber aceptado una póliza por un menor valor al que correspondía para cubrir los perjuicios causados con la medida cautelar, esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2004, por lo que el demandante tenía hasta el 29 de agosto de 2006 para ejercer su derecho de acción de manera oportuna. Como la demanda se presentó el 18 de junio de 2009, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demanda se formuló de manera extemporánea.

Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilga a la demandada por el extravío del vehículo sobre el que pesó la medida cautelar, se tiene que la parte tuvo conocimiento del hecho dañoso el 29 de junio de 2007[[13]], por lo que tenía hasta el 30 de junio de 2009 para ejercer el derecho de acción en tiempo, no obstante, presentada la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2009 y, expedida la constancia de que la audiencia fue declarada fallida -3 de junio del mismo año-, el término duró suspendido por ese lapso, por lo que tenía hasta el 11 de agosto de 2009 para presentar la demanda en tiempo.

Como la demanda se presentó el 18 de junio de 2009, la Sala tiene por probado que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa La Sala entrará a dilucidar si está acreditada la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la parte demandante acudió a este contencioso de reparación directa en calidad de poseedor del vehículo de placas PBE 854 que se extravió y por lo que aduce que se produjo el menoscabo a su patrimonio.

Una vez se resuelva sobre este presupuesto y, de ser necesario, se abordará el tema de la responsabilidad. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el asunto En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en original y copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[14] La Sala, para este asunto, tiene por probado lo siguiente: - El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bol.), mediante auto del 6 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago en contra de Joaquín Fernando Vega Toro por la suma de $9.787.080.00 dentro del proceso ejecutivo por inasistencia alimentaria, y a su vez decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, ordenando que se constituyera póliza de seguro equivalente al 10% del valor de los bienes denunciados[15]. - La Póliza de Seguro N°.

JE 013391 tomada por Marina Montalvo Gamarra, por un valor asegurado de 1 millón de pesos, se realizó para dar cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 513 del C.P.C.[16] - Presentada la Póliza de Seguro por parte de la ejecutante, el juez, mediante auto del 23 de febrero de 2004, decidió embargar los bienes que aquella denunció como de propiedad del ejecutado, y entre estos la posesión que dijo, ejercía sobre la Camioneta Chevrolet tipo estaca, de color gris, placas PBE 854, modelo 1985, y se ordenó que se libraran los oficios correspondientes, así como el respectivo despacho comisorio a los Juzgados de Cartagena para que materializaran las medidas de embargo y secuestro[17]. - Dentro de los oficios librados, está el que se dirigió a la Policía de Carreteras del municipio de Turbaco (Bol.) y del Distrito de Cartagena de Indias (Bol.), para que retuvieran el vehículo de placas PBE 854 [[18]]. - Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bol.), mediante auto del 16 de abril de 2007, levantó la medida de embargo impuesta sobre el vehículo Chevrolet tipo estaca de placas PBE 854 modelo 1985, ordenando a la secretaría librar los oficios correspondientes.[19] - La secretaria del juzgado suscribió el Oficio 0770, del 20 de abril de 2007, dirigido a la Policía de Carreteras de Cartagena, en el que le comunica que Ia medida de embargo que recaía sobre el vehículo Chevrolet tipo estaca, de placas PBE 854, modelo 1985, había sido levantada[20].

Como el juez de primera instancia, en este contencioso de reparación directa, ofició al parqueadero La Troncal, porque la parte demandante había manifestado que allí se llevó el vehículo el día que fue inmovilizado en razón a la medida que pesaba sobre éste, el parqueadero, en respuesta al oficio N°. 0086 — 003, manifestó, mediante escrito, que el vehículo Chevrolet tipo estaca, de placas PBE 854, modelo 1985, fue ingresado en dicho establecimiento el día 21 de junio de 2005, dado que fue inmovilizado por la autoridad competente, pues carecía de SOAT.

En ese orden, señaló que la Policía Nacional, a través de Oficio del 25 de junio de 2004, le ordenó que realizara la entrega del vehículo al señor Joaquín Fernando Vega Toro. Así, afirma que, por medio de acta del 30 de agosto de 2006, se presentó el señor Vega Toro a las instalaciones de ese establecimiento y ordenó que se le entregara el vehículo al señor Fabián Mendoza Ballestas, porque este era el nuevo propietario del automotor[21].

Mediante Oficio N° - 2014 001925, del 27 de febrero de 2004, el Departamento de Policía de Bolívar remitió copia auténtica de las minutas correspondientes al procedimiento adelantado con ocasión de la retención del vehículo Chevrolet tipo estaca de placas PBE 854[[22]]. Como se anunció, previamente al análisis respecto a la acreditación del daño antijurídico, es necesario establecer la legitimación del demandante, comoquiera que, en los casos como el sub lite, la capacidad de actuar está determinada por la demostración adecuada, en este caso, de la posesión del automotor.

El artículo 762 del Código Civil define la posesión así: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” Por su parte la doctrina ha señalado: “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus.

El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. “( ) “Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos.

El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico. “( ) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario, aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.” Así, en el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de poseedor del vehículo que indicó fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, no dan cuenta de tal calidad; si bien al expediente contencioso administrativo de reparación directa se allegó copia del auto en el que el juez de la ejecución dejó consignado que libra medida cautelar sobre la posesión que en relación con el vehículo de placas PBE 854 ostentaba el señor Vega Toro, la providencia no está fundamentada en este sentido, y no se allegan los medios de prueba que llevaron al juez a la conclusión de que éste ostentaba tal posesión. Aunado a lo anterior, no existe ningún elemento suasorio que permita inferir que él fuera un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos de este, celebración del contrato de seguro respecto de aquel, contrato en relación con el servicio que dice haber prestado para el transporte de leche, etc.; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que, por el contrario, al plenario se allegó el escrito extendido por el administrador del parqueadero La Troncal, en el que, ante el requerimiento del A quo, manifestó que “el vehículo entró a nuestro parqueadero en una grúa por no tener (SOAT) según consta en la planilla de parqueadero N° 6197, el día 21 mes 06 del año 2004 a las 7:40 pm.

Posteriormente el día 25 del mismo mes y año, el señor JOAQUIN FERNANDO VEGA TORO, con CC N° 9077321 de Cartagena (según consta en fotocopia de cédula adjunta). Presento (sic) una orden de salida de la policía de carreteras firmada por el patrullero Salgado Restrepo Jhony (según fotocopia adjunta). Agrego además que el señor JOAQUIN FERNANDO VEGA TORO a (sic) afirmado ser el propietario y poseedor de la camioneta (PBE 854) y éste realizó la venta del mismo vehículo al señor FABIAN MENDOZA BALLESTAS y mediante un escrito se le entregó el vehículo al anterior señor por solicitud del señor VEGA TORO (según consta en copia adjunta).

Adjunto fotocopia de la cédula del señor FABIAN MENDOZA al igual que certificado del tránsito de Bolívar y una copia de la carta de pignoración de vehícosta y el recibo de pago por servicio de grúa.” y que el certificado de tradición, expedido por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, además da cuenta de que quien figura como propietario es CORECTA LTDA. Documentos allegados válidamente al proceso y respecto de los cuales se surtió el derecho de contradicción sin que se formulara tacha alguna.

Así, la Sala infiere del escrito extendido por la administración del parqueadero la Troncal y de los demás que se adjuntan a este, que si el señor VEGA TORO ostentó algún derecho sobre el vehículo de placas PEB 854, lo cual no quedó probado, para el 13 de octubre de 2004 -fecha en la que el automotor fue retenido por la Policía de carreteras en razón a la medida librada por el juzgado, el señor Vega TORO no tenía a ni la propiedad, ni la posesión de este, toda vez que las pruebas llevan a la conclusión de que por lo menos desde el 25 de junio de 2004, quien ejercía actos de señor y dueño, y ostentaba la tenencia era FABIÁN MENDOZA.

De conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que sustentan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de estas, a fin de lograr su puntual propósito procesal. Por supuesto, es que se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador.

En consecuencia con lo expuesto, es claro que el demandante no probó la calidad de poseedor, toda vez que no se allegó a este contencioso prueba del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que, al fin y al cabo, se adujo en el proceso, pues si bien se aportó copia de la providencia que libró la medida cautelar sobre la posesión del automotor, se itera, la providencia no estaba fundamentada en este sentido y en esta no se dejó constancia de allegaron los elementos de juicio que llevaron al juez de la ejecución a dicha convicción. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que Joaquín Hernando Vega Toro es efectivamente el llamado a debatir el interés jurídico aducido en el proceso.

Así las cosas, la ausencia de la calidad de legítimo poseedor del bien, respecto del cual se predica el daño, contraviene, en el caso sub examine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. En esta perspectiva, no existe lugar a duda de las pruebas incorporadas, y resultan suficientes para modificar la decisión del Tribunal, pues, en rigor, la legitimación por activa constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. 3.5.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundadas en el error judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones fundadas en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en consecuencia:

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva”.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Salvamento de voto parcial ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALLO ABSOLUTORIO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El deber de reparar en eventos de privación de la libertad no se fundamenta exclusivamente en la existencia de una decisión judicial que ordene su restricción, (…) sino que es preciso que medie una decisión absolutoria o equivalente, pues solo en ese momento el daño deviene en antijurídico.

Adicionalmente, no basta que el daño tenga la connotación de antijurídico, pues el artículo 90 de la Constitución Política exige que sea imputable al Estado, conforme a los títulos que la jurisprudencia administrativa ha venido construyendo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO El deber de reparar en eventos de privación de la libertad no se fundamenta exclusivamente en la existencia de una decisión judicial que ordene su restricción, como señala la providencia objeto de la aclaración, sino que es preciso que medie una decisión absolutoria o equivalente, pues solo en ese momento el daño deviene en antijurídico.

Adicionalmente, no basta que el daño tenga la connotación de antijurídico, pues el artículo 90 de la Constitución Política exige que sea imputable al Estado, conforme a los títulos que la jurisprudencia administrativa ha venido construyendo. (…) 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1]Folios. 1 a 12, C1. [2] Folio 125, C1. [3] Folios 134 a 142, C1. [4] Folios. 371 a 385, C.P. [5] Folios. 387 a 391, C.P. [6] Folio. 397, C.P. [7] Folios 401 a 404, C.P. [8] Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [11]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [13] Fecha en que se hizo entrega del oficio en el que se informaba al juzgado comisionado, el levantamiento de la medida cautelar. [14] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [15] Folios 201 y 202, C1. [16] Folio 203, C1. [17] Folio 204 y 205, C1. [18] Folios 206 y 207, C1. [19] Folio 210, C1. [20] Folio 209. [21] Folios 215 a 217, C1. [22] Folios 397 a 403, C1. ----------------------- Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.326-17, Rad. 36.146-15#1