IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Carga argumentativa insuficiente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES [L]os documentos que refiere la actora no son otros que, la declaración extrajuicio que ella misma rindió y memoriales suscritos por su apoderado solicitando la agilidad en el trámite del proceso dada la precaria situación económica de su poderdante.
Documentos que, salvo la declaración extrajuicio, no constituyen medios de prueba de los cuales inferir la situación fáctica que pretendía demostrar el interesado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A lo anterior agrega la Sala que el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues aun cuando relacionó un medio de prueba como no valorado y que daba cuenta de su dependencia económica del causante, se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en el material probatorio allegado al proceso, pero no explicó por qué, la valoración de la prueba –declaración extrajuicio– que daba cuenta de su dependencia económica, hubiera permitido aplicar un régimen legal diferente al que regulaba el derecho pensional.
Ello porque, la negativa a conceder el derecho pensional reclamado obedeció al incumplimiento de los requisitos pensionales de acuerdo con las normas reguladoras de dicho derecho –Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975-. (…) Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada.
(…) [E]s preciso concluir que, en este punto, Gloria Rodríguez Camacho no elevó un cargo suficiente para activar la competencia del juez constitucional, al no cumplir con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues no trajo, para sustentar el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente judicial, un parámetro de comparación que haga posible su estudio.
(…) Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo elevada por [G.R.C.], contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 23 de octubre de 2020, no superó el estudio de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: El magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaró voto frente a la presente providencia, para lo cual hizo referencia a la aclaración de voto realizada frente a la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., PRIMERO (1) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02800-01(AC) Actor: GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO.
La Sala decide la impugnación que presentó la señora Gloria Rodríguez Camacho en contra de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que profirió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud DE TUTELA Gloria Rodríguez Camacho a través de apoderado judicial[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, desconocimiento del precedente jurídico, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F, con ocasión de las sentencias del 16 de febrero de 2018 y 23 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11-001-33-31-023-2010-00224-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Gloria Rodríguez Camacho, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL (Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP), en el que dicha entidad le negó el reconocimiento de pensión gracia de sobreviviente y del que confirmó dicha decisión. 1.2.2.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda[2]. Como fundamento de su decisión, sostuvo: 1.2.2.1. Según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[3] “tendrán derecho a pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar cuando i) el causante hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; y ii) serán beneficiarios en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”[4]. 1.2.2.2.
En el caso concreto, el causante nació el 6 de abril de 1948 y falleció el 30 de julio de 1990. Laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Defensa Nacional del 1 de noviembre de 1968 al 17 de septiembre de 1970 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 19 de septiembre de 1973 al 30 de julio de 1990, esto es, por un lapso de 18 años, 8 meses y 27 días. 1.2.2.3.
Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el causante y la señora Gloria Rodríguez Camacho, convivieron por más de 30 años, tuvieron 4 hijos y estuvieron juntos hasta la muerte de aquel. 1.2.2.4. En principio la señora Rodríguez Camacho tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, en los términos de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los principios de retrospectividad de la Ley y de favorabilidad.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda de dicha Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 2013[5], sostuvo que la sustitución pensional debe reconocerse bajo la norma vigente para el momento de la muerte del causante y no de normas posteriores. Por lo tanto, como el causante falleció el 30 de julio de 1990 no es aplicable para el caso concreto la Ley 100 de 1993, sino la norma vigente para la fecha de los hechos, esto es, la Ley 33 de 1973, modificada por las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 por lo que la norma aplicable respecto de los requisitos para adquirir la pensión para el momento del fallecimiento del causante era la Ley 33 de 1985, que al respecto dispuso 20 años continuos o discontinuos y la edad de 50 años.
Así, para el caso concreto, el causante no cumplía ninguno de los requisitos pues a la fecha de su fallecimiento contaba con 42 años y había laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado por un término de 18 años, 8 meses y 27 días. En consecuencia, la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.2.2.5.
Aunque la parte demandante hizo alusión a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que, a su juicio, en un caso similar al estudiado y en aplicación del principio de equidad, dicha Corporación reconoció la sustitución pensional de un miembro de la fuerza pública, lo cierto es que la situación es diferente al caso concreto, pues en dicho asunto para obtener el derecho a la asignación de retiro únicamente se debe cumplir con el tiempo de servicio. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F que, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto dicha autoridad indicó: 1.2.3.1.
Con relación al fenómeno de la retrospectividad y al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013 rectificó la posición que venía adoptando hasta la fecha, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues indicó que no es procedente el uso de la normativa general al resultar mas beneficiosa que la especial, conforme al principio de retrospectividad de la Ley.
En la mencionada providencia, dicha Corporación consideró excepcionalmente que “en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado (…)”[6]. 1.2.3.2. Para la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 30 de julio de 1990, la norma vigente respecto del derecho pensional era la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados públicos, cuando se acreditara el requisito de 20 años de servicio y 55 años, para el caso de los hombres y la Ley 12 de 1975 que contempló el derecho de los beneficiarios a percibir un seguro por muerte y el derecho a sustituir la pensión de jubilación. Por lo tanto, para el caso concreto no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el causante no acreditó 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector público y 55 años para la fecha de su fallecimiento, pues contaba con 18 años, 8 meses y 29 días del tiempo de servicio. 1.2.3.3.
Conforme al criterio jurisprudencial dictado y reiterado por el Consejo de Estado[7], “no es procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial en aplicación del principio de retrospectividad de la ley, en tanto, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en el momento en el que se pudo consolidar el presunto derecho reclamado, pues lo contrario va en contravía del principio de irretroactividad de la Ley”[8].
Sin embargo, es pertinente “dar un trato diferente a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto de aquellas que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a la entrada en vigencia, aun cuando la situación de la demandante efectivamente se consolidó, y en la actualidad no sigue produciendo efectos jurídicos, en tanto, no se alegó ni demostró un estado de absoluta desprotección”[9]. 1.2.3.4.
La demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues los derechos prestacionales del causante se consolidaron en vigencia de la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975 y no fueron acreditados los requisitos dispuestos en dichas normas, y en ese orden no es viable hacer el análisis respecto de la existencia de la relación de pareja y sus pruebas. 1.3.
Pretensiones de tutela Gloria Rodríguez Camacho en su escrito de tutela pidió[10]: i) amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, “precedente jurídico”, al mínimo vital, a la vida, a la salud, y a la seguridad social; ii) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda del 16 de febrero de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F, del 23 de octubre de 2020; iii) ordenar al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que: “(…) adopte una nueva decisión en la que habrá de tener en cuenta lo probado ante dicho despacho y afirmado en la sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero del año 2018 página 13 donde (sic) el despacho dice: “De acuerdo a lo anterior podría decirse que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no solamente cumple con los requisitos exigidos, sino además, era la tesis que venía aplicando el Despacho para este tipo de casos, siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que para la época imperaba, es decir, reconocer dicha prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 en aplicación a los principios de retrospectividad de la Ley y de favorabilidad.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la anterior posición, "en razón a que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto, las normas aplicables son las vigentes para esa época,”.”[11]. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La actora Gloria Rodríguez Camacho fundamentó la solicitud de amparo así: 1.4.1. Es adulto mayor que no cuenta con recursos para su subsistencia económica, por lo que las autoridades cuestionadas con los fallos proferidos están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Y resaltó que: 1.4.1.1. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no hizo ninguna referencia a los derechos fundamentales mencionados. 1.4.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, afirmó que no se demostró un estado de absoluta desprotección, lo cual, no es cierto, porque al proceso se llevaron documentos de los cuales es posible inferir su precaria situación económica y de salud, concretamente[12]: “a – Declaración extrajuicio rendida por la señora GLORIA RODRÍGUEZ, ante la notaria 60 del circulo notarial de Bogotá, en dicha declaración dice: “dependí económicamente de mí compañero permanente Jorge Eliecer Gómez”. b – Documento que contiene un recurso de reposición presentado ante el juzgado 10 administrativo de Bogotá, despacho que fue el primero que conoció del proceso administrativo.
El escrito dice “3 – Con relación al fundamento de la decisión de citar a estas personas, me permito expresar mi más profunda decepción de ver como se dilata el curso de un proceso y se juega con la esperanza de una mujer de muy escasos recursos económicos,” c – documento de tutela presentado contra CAJANAL para que diera respuesta a la petición de pensión de sobreviviente, esa tutela le correspondió y falló el juzgado 51 penal del circuito de Bogotá, despacho que tuteló los derechos solicitados mediante sentencia de fecha 15-05-2008, el escrito dice “SÉPTIMO: Mi poderdante, señora GLORIA RODRÍGUEZ es una persona de escasos recursos económicos, con graves quebrantos de salud y requiere con carácter urgente de los recursos provenientes de la pensión para su subsistencia, en este orden de ideas, la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de pensión de sobreviviente pone en peligro la vida de mi representada.” d – documento presentado ante la sección segunda del tribunal administrativo de Cundinamarca – descongestión, despacho que también conoció del proceso que nos ocupa, dice el escrito “Esta solicitud la hago tomando en cuenta la extrema necesidad que tiene mi poderdante, quien me suplica a diario para que agilice el trámite del proceso.” e – documento presentado ante el juez 10 administrativo de descongestión – despacho que también conoció del proceso que nos ocupa, dice el escrito “que por economía procesal y tomando en cuenta la precaria situación económica de mi representada” f – documento firmado y presentado ante la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por la señora GLORIA RODRÍGUEZ, en el que solicitó se tenga en cuenta que está cobijada por el régimen de transición y: “le ruego me disculpe, pero llevo tantos años pasando dificultades y esperando esta pensión,”.[13]. 1.4.2.
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de la señora Rodríguez Camacho por desconocimiento del precedente. Al respecto indicó: 1.4.2.1. Pasaron 12 años para que fuera proferida la sentencia de primera instancia, por lo que durante ese lapso el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia respecto de los casos sobre pensiones de sobrevivientes, lo cual no puede soportar el ciudadano que acude a reclamar un derecho oportunamente, más aún cuando es una persona de la tercera edad que no goza de un sustento económico y madre de 4 hijos. 1.4.2.2.
La demanda fue presentada en el año 2006, fecha para la cual estaba en vigencia el criterio del Consejo de Estado que aceptaba la aplicación de retrospectividad de la Ley laboral, pues si favorecía los intereses del trabajador, debía aplicarse. Por lo tanto, el criterio del año 2013 debe ser aplicado a las demandas que se presentaron a partir de esa fecha. 1.4.3.
De las pruebas que fueron allegadas al expedite se puede concluir que la situación jurídica de la señora Rodríguez Camacho, en calidad de compañera permanente del causante, debió ser valorada y resuelta conforme a la interpretación constitucional en la que de debe aplicar la normativa en virtud del principio de igualdad y la más favorable, ya que las normas aplicadas por las autoridades cuestionadas fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[14]. 1.4.5.
El apoderado de la señora Rodríguez Camacho citó varios apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el defecto material o sustantivo[15], el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico más favorable[16], el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto[17], y el derecho al mínimo vital[18]. 1.4.6.
Finalmente, el apoderado de la señora Rodríguez Camacho concluyó[19]: “1 – Que con los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero del año 2018, y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se violaron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD JURIDICA, al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURIDICO, al MÍNIMO VITAL, a la VIDA, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, de una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos para su subsistencia. 2 – Que lo decidido en las sentencias anteriormente descritas, es atacable mediante la acción de tutela, toda vez, que se cumplen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional. 3 – Que la señora GLORIA RODRÍGUEZ cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que reclama”[20]. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, con auto del 25 de mayo de 2021[21], admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a los señores Rosario del Carmen Arteaga Hernández, Doris Ramírez Lemus, Jorge Andrés Gómez Arteaga, Néstor Raúl Gutiérrez Rodríguez, Hernán Darío Gutiérrez Rodríguez, Gloria Elsy Gutiérrez, Jorge Eliécer Gutiérrez Rodríguez, Jorge Andrés Gómez Arteaga y Ruby Alejandra Gómez Ramírez.
En el mismo proveído reconoció personería jurídica al abogado Óscar Javier Téllez Segura como apoderado judicial de la parte accionante. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 1.5.2.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El Despacho ponente a cargo de la decisión de segunda instancia, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos consignados en la sentencia del 23 de octubre de 2020. Sostuvo que la decisión fue proferida conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado que, con relación al caso concreto indica que no es posible dar aplicación al fenómeno de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que en el caso concreto encontró acreditado que, al momento del fallecimiento del causante, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que regía la situación pensional era la Ley 33 de 1985, según la cual para el reconocimiento de una pensión debía acreditarse que el servidor trabajó más de veinte años de servicio, concordante con la Ley 12 de 1975.
Por lo tanto, indicó que la tutela era improcedente y advirtió que la señora Rodríguez Camacho pretende utilizar la acción como una tercera instancia. 1.5.2.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP indicó que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por la señora Rodríguez Camacho es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, desconociendo los argumentos del juez natural de la causa con el fin de utilizar la presente acción como una tercera instancia y agregó que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos. 1.6.
Sentencia de primera instancia[22] La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó el análisis de la solicitud de amparo con base en las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado, (III) defecto fáctico, (IV) inconformidad relativa a la valoración de las pruebas documentales enlistadas.
La primera instancia consideró que, conforme con la sentencia del 25 de abril de 2013 esta Corporación rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente, en la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado o pensionado por lo que no puede decirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, haya incurrido en la causal invocada, pues optó por la tesis jurisprudencial fijada por el órgano de cierre y, en todo caso, la que consideró apropiada para la resolución de la controversia jurídica, es decir, que, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, aplicó el precedente jurisprudencial de esta corporación. Respecto del defecto fáctico invocado, sostuvo que la autoridad cuestionada “acogió el criterio del Consejo de Estado, según el cual no era factible conceder el derecho reclamado por la accionante, en el sentido de aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque ello implicaría el desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley.
Además, precisó que la tesis acogida por la Corte Constitucional sobre el asunto tampoco podría tenerse en cuenta, toda vez que la señora Rodríguez Camacho no alegó ni demostró un estado de absoluta desprotección, que permitiera admitir el análisis de la regla de excepción determinada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[23].
En relación con las pruebas o documentos relacionados en el escrito de tutela, sostuvo que “corresponden a manifestaciones propias en las que la aquí accionante expuso que carecía de recursos económicos y que, por esa razón, requería una decisión pronta frente a la solicitud pensional. Así las cosas, no son pruebas de la condición especial que invoca y de la que supone la aplicación obligatoria de la tesis de la Corte Constitucional, como lo expone en la presente instancia. Adicionalmente, aquellos no dan cuenta de que padezca alguna enfermedad catastrófica o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad y, de esta forma, la necesidad de que el juez contencioso administrativo, en su momento, estudiará las particularidades del caso y la posibilidad de considerar las excepciones jurisprudenciales determinadas para aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, en los términos en los que la autoridad judicial accionada lo expuso en la decisión cuestionada”[24].
En consecuencia, negó el amparo deprecado por la señora Gloria Rodríguez Camacho en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 1.7. Impugnación Gloria Rodríguez Camacho por medio de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación[25], en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que están bien fundamentadas y argumentadas las razones por las que se debe aplicar la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 para el caso concreto.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con un sustento económico ni ayuda del Gobierno, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acoger sus pretensiones. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[26] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[27]. 2.2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque la tutelante es la titular de los derechos que manifestó son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión judicial objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos planteados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por ser la autoridad que profirió la providencia cuestionada. 2.2.2.
Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez, que se encuentra satisfecho ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de octubre de 2020, notificada por edicto el 18 de marzo de 2021 y ejecutoriada el 24 de marzo de 2021[28]. 2.3.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29]. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción[30].
Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[31].
En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con los argumentos expuestos por la señora Rodríguez Camacho. Estos se refieren a un: i) defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no tuvo en cuenta las pruebas que daban certeza de la precaria situación económica y de salud en la que se encuentra por lo que, debía aplicarse por favorabilidad y retrospectividad la Ley 100 de 1993 y conceder el derecho pensional por sustitución, y ii) desconocimiento del precedente relacionado con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para garantizar sus derechos fundamentales ya que debió aplicarse el precedente vigente para la fecha de la interposición de la demanda. 2.3.1.
Primer cargo. Defecto fáctico La señora Rodríguez Camacho manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico cuando afirmó en la sentencia que, no se demostró un estado de absoluta desprotección, lo cual —a su juicio—, sí estaba probado pues dicha autoridad, no observó las pruebas que daban cuenta de su situación y que describió como la declaración extrajuicio rendida por la hoy actora, los escritos que contienen el recurso de reposición y de solicitudes de decisión pronta ante la precaria situación económica de la demandante.
Documentos que fueron descritos en el numeral 1.4.1.2., de esta providencia. Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico invocado por la señora Rodríguez Camacho, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”[32], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[33].
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa[34], debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura[35].
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
La señora Rodríguez Camacho sostuvo que la afirmación de la autoridad cuestionada respecto de que no se demostró un estado de absoluta desprotección, carece de sustento, pues en el proceso no fueron valorados los documentos que daban cuenta de dicha situación. Ahora bien, los documentos que refiere la actora no son otros que, la declaración extrajuicio que ella misma rindió y memoriales suscritos por su apoderado solicitando la agilidad en el trámite del proceso dada la precaria situación económica de su poderdante.
Documentos que, salvo la declaración extrajuicio, no constituyen medios de prueba de los cuales inferir la situación fáctica que pretendía demostrar el interesado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A lo anterior agrega la Sala que el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues aun cuando relacionó un medio de prueba como no valorado y que daba cuenta de su dependencia económica del causante, se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en el material probatorio allegado al proceso, pero no explicó por qué, la valoración de la prueba –declaración extrajuicio– que daba cuenta de su dependencia económica, hubiera permitido aplicar un régimen legal diferente al que regulaba el derecho pensional.
Ello porque, la negativa a conceder el derecho pensional reclamado obedeció al incumplimiento de los requisitos pensionales de acuerdo con las normas reguladoras de dicho derecho –Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975-. Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.3.2.
Segundo cargo. Desconocimiento del precedente Ahora, frente al cargo, que, aduce un desconocimiento del precedente judicial, en tanto la autoridad cuestionada pasó por alto los pronunciamientos de esta Corporación respecto de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y los que estaban vigentes para la fecha de la interposición de la demanda —sin que fuera mencionado alguno en especial—, es preciso partir de que el defecto por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”[36].
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. En el caso, Gloria Rodríguez Camacho no invocó una providencia que cumpliera con estos criterios que permita un análisis de fondo de su cargo pues solo se limitó a transcribir apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales invocados y la procedibilidad de la acción de tutela en términos de defectos sin hacer mención de algún pronunciamiento específico[37].
En la sentencia objeto de este trámite de tutela, la autoridad cuestionada vinculó el precedente vertical dispuesto por esta Corporación en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2013 según la cual no es procedente acoger el régimen general de pensiones para resolver situaciones pensionales consolidadas con anterioridad, ya que deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la estructuración del derecho, para el caso concreto, a partir del deceso del causante.
Sin embargo, la solicitante de amparo alude a un defecto por desconocimiento del precedente judicial sin traer, para ello, una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto es el tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos en los que la autoridad cuestionada, hubiera decidido, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.
Por tanto, es preciso concluir que, en este punto, Gloria Rodríguez Camacho no elevó un cargo suficiente para activar la competencia del juez constitucional, al no cumplir con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues no trajo, para sustentar el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente judicial, un parámetro de comparación que haga posible su estudio.
Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo elevada por Gloria Rodríguez Camacho, contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 23 de octubre de 2020, no superó el estudio de procedibilidad. Por consiguiente, revocará la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo deprecado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2021 que negó el amparo solicitado por la señora Gloria Rodríguez Camacho, a través de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud sobre todos los cargos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico, identificado con certificado: 4D5AF592E88A1E3D F8C1CBAB05986ECB 1F11FCDD5C033A45 D798E89336C06C21. [2] Archivo electrónico, identificado con certificado: 2A2FE5276652A6D1 9358D04F9248F8D0 7E9894D34C65F1F0 C3. [3] Artículos 46 y 47. [4] Página 13 del archivo electrónico identificado con certificado: 2A2FE5276652A6D1 9358D04F9248F8D0 7E9894D34C65F1F0 C3.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Al respecto, la autoridad de primera instancia también citó apartes de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 dentro del expediente de tutela con radicación 11001-03-15-2017-00809-00. [6] Al respecto el tribunal citó la sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por esta Corporación, dentro del radicado 170001-23-33-000-2013- 00604-01.
En el mismo sentido, mencionó la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado 54001233300020150034101. [7] Sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida dentro del radicado 17001- 23-33-000-2013-00604-01 y sentencia del 26 de julio de 2018 proferida dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-00427-01 reiterado en la sentencia del 9 de agosto de 2018 dentro del radicado 54001233300020150034101. [8] Página 24 del archivo electrónico identificado con certificado: DBE45DDD4808F939 C9638FEED62DC304 B0EF8EA902A1F33D 1B0. [9] Ibidem. [10] Páginas 19 y 20 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [11] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [13] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Respecto de la derogatoria de las normas contrarias a la Ley 100 de 1993, citó apartes de la sentencia T-426 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. [15] Página 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [16] Páginas 12 a 16 y 18 a 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [17] Páginas 17 y 18 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [18] Página 18 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [19] Página 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. [20] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [21] Archivo electrónico identificado con certificado 63C2A41BD419D0B8 411555F792AA7688 52796894955AF531 EE1A19607413B720. [22] Archivo electrónico identificado con certificado D8C58BD1E6E71C70 0DD7F9182A63AA06 C227E9CB95E5DDEB 7593562F00B70E94. [23] Página 11 del archivo electrónico identificado con certificado: D8C58BD1E6E71C70 0DD7F9182A63AA06 C227E9CB95E5DDEB 7593562F00B70E94.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [24] Página 12 del archivo electrónico identificado con certificado: D8C58BD1E6E71C70 0DD7F9182A63AA06 C227E9CB95E5DDEB 7593562F00B70E94. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original [25] Archivo electrónico identificado con certificado: B5AE63EAB2A124AA EB6216398D6942AE 06FB4BC6C59320F6 3411B2E0. [26] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [27] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [28] Página 1 del archivo electrónico identificado con certificado: DBE45DDD4808F939 C9638FEED62DC304 B0EF8EA902A1F33D 1B0. [29] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. [34] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abar del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. [35] Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.
(Resaltado de la Sala). [36] Sentencia T-459 de 2017. [37] Apartado 1.4.5.