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13001-23-33-000-2020-00595-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Redín Antonio De Horta Díaz Y Otros·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA TERRITORIAL NORTE / CUMPLIMIENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / APLAZAMIENTO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN – Mientras permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria / ETAPAS DE RECLUTAMIENTO Y DE APLICACIÓN DE PRUEBAS - Se surtieron antes de la expedición de la disposición presuntamente / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y EXPEDICIÓN DE LAS RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES – Actuaciones que no fueron sometidas a aplazamiento [L]a parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, con el fin de que se suspenda el proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.

(…) En este orden se evidencia que la norma que se dice incumplida prevé el aplazamiento de los procesos de selección “…que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”, fases que en la Convocatoria Territorial Norte fueron surtidas antes de la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020, por tanto, no se advierte el incumplimiento por parte de las entidades accionadas.

Ahora respecto a las actuaciones que se surtieron una vez culminada la fase del reclutamiento, como son la verificación de requisitos mínimos y las respuestas a las reclamaciones, que a juicio de la parte actora, no debieron adelantarse, se observa que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, solo hizo referencia al aplazamiento de las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.

Así, se advierte que esas actividades fueron adelantadas por parte de la Universidad Libre sin tener que agrupar o reunir un gran número de personas. En consecuencia, las entidades accionadas han dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de Decreto Legislativo 491 de 2020, pues en efecto en la Convocatoria Territorial Norte proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988, las fases que contempla la norma, esto es el reclutamiento y la aplicación de pruebas, se dieron antes de la expedición de la norma invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 393 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00595-01(ACU) Actor: REDÍN ANTONIO DE HORTA DÍAZ Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito del 21 de agosto de 2020, los señores Redín Antonio de Horta Díaz[1], Rita Elvia López Orozco[2], Anselma Patricia Aranza Peralta[3] y Roberto Miguel Bustamante Orozco[4], ejercieron acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y la Universidad Libre, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020[5] y, en consecuencia, procedan a suspender la convocatoria No. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988 de 2019 – Territorial Norte. 2.

Pretensiones de la demanda: “Solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, que en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 491 del 2020, ordenen la suspensión del proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826 y 827, 987 y 988 – convocatoria territorial norte, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad Libre de Colombia”. 3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de (61) entidades territoriales de los departamentos del Atlántico, Bolívar, La Guajira y Norte de Santander, mediante el Proceso de Selección Convocatoria Territorial Norte No. 744 a 799, 805, 826, 827 987 y 988, ofertando un total de 2.154 vacantes. 3.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, que fue prorrogada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. 4. A través del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, se dispuso en el artículo 14, el aplazamiento de los procesos de selección en curso. 5.

La Comisión Nacional del Servicio Civil desatendió esta disposición y continuó con el desarrollo del concurso de méritos, vulnerando “…el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, de quienes están ocupando los cargos en provisionalidad, sometidos a concurso”. 6. El 6 de agosto de 2021, el Gerente de la Convocatoria Territorial Norte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó a la parte actora que: “…una vez se encontraron en firme los resultados de VMR[6], se llevó a cabo la etapa de aplicación de pruebas.

La aplicación de las pruebas escritas se realizó el 1 de diciembre de 2019. https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827-territorial- norte/2677-citacion-a-pruebas-escritas-de-la-convocatoria-territorial- norte. Posteriormente el 4 de diciembre de 2019, se informó a la ciudadanía en general mediante aviso informativo en la página www.cnsc.gov.co que los resultados de las Pruebas Básicas, Funcionales y Comportamentales se publicarían el día 23 de diciembre de 2019.

Ver link https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827-territorial- norte/2702-resultados-de-las-pruebas-basicas-funcinales-y- comportamentales-convocatoria-territorial-norte. El periodo de reclamaciones sobre los resultados de las pruebas escritas se surtió entre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre de 2019. El día 30 de enero de 2020, mediante aviso publicado en la página web www.cnsc.gov.co, se informó a los aspirantes que aprobaron las pruebas básicas y funcionales de la Convocatoria Territorial Norte, que con ocasión de las reclamaciones recibidas contra los resultados de la Prueba Comportamental, se identificó que algunos de los resultados de esta prueba, por un error humano involuntario, se publicaron con algunas imprecisiones, las cuales son objeto de correcciones y que serían publicadas nuevamente el 31 de enero de 2020 con la información correcta.

Lo anterior, se puede verificar en el siguiente link: https://www.cnsc.gov.co/indez.php/744-a-799-805-826-y-827-territorial- norte/2775-aviso-informativo-2 Para garantizar el debido proceso, una vez publicados los resultados con las correcciones realizadas, se habilitó una nueva etapa de reclamaciones frente a estos últimos resultados desde el 3 de febrero hasta el 7 de febrero de 2020.

Se aclaró a los aspirantes que en esta etapa sólo se atenderían las reclamaciones relacionadas con la Prueba Comportamental, bajo el entendido que lo relacionado con las Pruebas Básicas y Funcionales, seguía su curso en las condiciones normales del proceso, y frente a las mismas ya se había agotado la correspondiente etapa de reclamaciones.

Lo anterior indica que las etapas se surtieron por fuera de la situación extraordinaria originada por el coronavirus COVID-19. Posteriormente, en la etapa de Valoración de Antecedentes, la cual tiene por objeto el análisis y puntuación de los documentos aportados por los aspirantes al momento de la inscripción, que exceden los requisitos mínimos de estudios y experiencia, arrojando un resultado final denominado puntaje, que será ponderado conforme se prevé en los acuerdos de la Convocatoria Territorial Norte, procesos de selección números 744 a 799; 805, 826 y 827; 987 y 988, el día 4 y 5 de junio se publicaron en SIMO los resultados de dicha etapa, concediendo el respecto (sic) plazo para que los aspirantes presentaran las reclamaciones que estimaran necesarias, garantizando el debido proceso (…).

Por último, la CNSC se encuentra en el proceso de conformación de Listas de Elegibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de los Acuerdos de Convocatoria Territorial Norte. (…) Mediante aviso publicado el 3 de agosto de 2020 en la página web de la CNSC, se informó a la ciudadanía en general, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de los Acuerdos de Convocatoria, las listas de elegibles para los empleos ofertados en la Convocatoria Territorial Norte se publicarán a partir del día 10 de agosto de 2020.

Situación que se puede verificar en el siguiente link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827-territorial- norte/2919-aviso-importante-convocatoria-territorial-norte-procesos-de- seleccion-no-744-a-799-805-826-y-827-987-y-988-de-2018 Aclarado lo anterior es menester informar que esta Comisión Nacional en el marco de sus competencias y facultades constitucionales adelanta la Convocatoria Territorial Norte, sobre la cual cabe precisar que para la fecha de expedición del Decreto 491 de 2020, esto es, el 18 de marzo del presente año, ya se habían adelantado la gran mayoría de las etapas previstas en la Convocatoria, entre éstas la llamada ‘aplicación pruebas’, que como se señaló anteriormente, se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2019.

(…)”. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 7. Por auto del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Libre, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 8.

En la misma providencia se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda, con el valor probatorio que la ley les confiere. 4.2. Coadyuvancia 9. Los señores Ramiro Pereira Lentino, Zuleyma del Carmen Fernández Sánchez, Carmen Cecilia Castiblanco Sánchez, Lea Sandra Vizcaíno Escobar, Giovanna Rosa López Rodríguez, Reyna María Oyola Cerro[7], Yemeris Karina Torres Carcamo[8], Silvia Lara Fajardo[9], Carlos René Rosales Andrade[10], Lilia Idalides Chavez Cuello[11], Erick del Campo Blanquicett[12], Urbano Miguel Molina Franco[13], Héctor Alirio Alvis Gaviria, Luz Stella Jiménez Martelo, Helina María Castro Angulo, Félix Escorcia Atencio, Carlos Humberto Andrade Redondo, José Esteban Villarroya Malvaceda, Luis Antonio Cano Sedán, Tulia Raquel Barraza Ruiz y Yajaira Barrera Camargo, coadyuvan en todas sus partes el escrito presentado por la parte actora, en la presente acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que suspendan la Convocatoria Territorial Norte – Proceso de Selección No. 744 a 799, 805, 826, 827 987 988. 4.3.

Contestación de la demanda 4.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 10. El Asesor Jurídico, mediante escritos del 14 y 28 de septiembre de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, en razón a que la entidad ha acatado las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020. 11. Afirmó que según aviso informativo, se comunicó a los aspirantes inscritos en la Convocatoria Territorial Norte, que la Universidad Libre, con la cual se suscribió contrato de prestación de servicios No. 247 de 2019, era la encargada de ejecutar la etapa de verificación de requisitos mínimos. 12.

Así, en cumplimiento del artículo 23 de los Acuerdos de la Convocatoria Territorial Norte, la CNSC y la Universidad mediante aviso informativo indicaron a los aspirantes inscritos que los resultados de admitidos y no admitidos se publicarían el 20 de septiembre de 2019, así mismo se precisó que las reclamaciones podrían presentarse a través del SIMO del 23 al 24 de septiembre de 2019, las cuales serían recibidas y decididas por el ente educativo. 13.

Resaltó que a través de aviso informativo del 15 de noviembre de 2019, la CNSC, manifestó que a partir de esa fecha podrían consultar la citación para la aplicación de pruebas escritas que se realizarían el 1º de diciembre de 2019, única etapa de la convocatoria donde los aspirantes se desplazan en la fecha asignada a un lugar específico para realizar su prueba. 14.

Señaló que el 4 de diciembre de 2019 se informó a los concursantes que los resultados de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales se publicarían el 23 de diciembre de 2019 y que las reclamaciones podrían radicarse a través del aplicativo SIMO desde el 24 al 31 de diciembre de 2019, las cuales serían recibidas y decididas por la universidad. 15.

Destacó que agotadas todas las etapas se informó que las listas de elegibles para los empleos ofertados en la Convocatoria Territorial Norte se publicarían el 10 de agosto de 2020, “…enfatizando que, aquellos empleos que se encuentren afectados por actuaciones administrativas o acciones de tutela pendientes por resolver, se publicarán una vez la autoridad competente decida de fondo el proceso o la acción constitucional y no exista recurso alguno para controvertir la decisión”. 16.

Afirmó que la CNSC ha cumplido con cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para lo cual ha proferido los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución No. 4970 de 2020, “Por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adopta medidas transitorias para prevenir y evitar la propagación de COVID-19”. ➢ Resolución No. 5265 de 2020 “Por la cual se prorroga la Resolución 4970 del 24 de marzo de 2020”. ➢ Resolución No. 5804 de 2020 “Por la cual se prorroga la Resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020”. ➢ Resolución No. 5936 de 2020 “Por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, establecido en la Resolución 5804 de 24 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 6264 de 2020 “Por la cual se prorrogan las Resoluciones 5804 del 24 de abril y 5936 del 8 de mayo de 2020, expedidas por la CNSC en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19”. ➢ Resolución No. 6451 de 2020 “Por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, establecido en las Resoluciones 5936 y 6264 de 2020, y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 6858 de 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos establecida en la Resolución 6451 de 2020 y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 7068 de 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos establecida en la Resolución 6858 de 2020, y se dictan otras disposiciones”. ➢ Resolución No. 8294 de 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos establecida en la Resolución 7068 del 14 de julio de 2020 y se dictan otras disposiciones”. 17.

Precisó que en este orden de ideas, está acreditado que la entidad ha adoptado medidas transitorias que garantizan el cumplimiento de las disposiciones decretadas por el Gobierno Nacional, sin afectar el derecho de defensa y por ende el debido proceso de los usuarios e interesados en su actividad misional. 18. Sostuvo que la parte accionante no agotó el requisito de procedibilidad, toda vez que la solicitud de dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 fue respondida por la Comisión el 6 de agosto de 2020, mediante el radicado de salida No. 20202210584641. 19.

Manifestó que lo pretendido por los actores es “…la suspensión de la conformación de las listas de elegibles”, para lo cual la presente acción no es el mecanismo idóneo, pues cuentan con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20. Mencionó que en el marco de competencias y facultades constitucionales la CNSC adelanta la Convocatoria Territorial Norte, sobre la cual precisó que para la fecha de expedición del Decreto 491 de 2020, esto es, el 28 de marzo de 2020, ya se habían adelantado la gran mayoría de las etapas previstas, entre estas la llamada “aplicación pruebas”, llevada a cabo el 1º de diciembre de 2019. 21.

Adujo que las etapas siguientes del proceso de selección, como “…la publicación de respuestas a reclamaciones de pruebas escritas, publicación de resultados definitivos de pruebas escritas, publicación de resultados de valoración de antecedentes, atención a reclamaciones de valoración de antecedentes, publicación de resultados definitivos de valoración de antecedentes y confirmación de listas de elegibles, no se consideren suspendidas pues ya son las etapas finales, al punto de que las mismas en el marco de los (sic) previsto en los correspondientes Acuerdo de Convocatoria (artículos 14 (numeral 9), 23, 24, 31, 32, 42, 43 y 44 de los Acuerdos de Convocatoria Norte), siempre estuvieron diseñadas para realizarse utilizando medios electrónicos, como lo es en este caso el Aplicativo SIMO de la CNSC y el Banco Nacional de Listas de Elegibles, circunstancias que a todas luces es acorde con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para configurar la emergencia sanitaria generada por la COVID-19”. 22.

Manifestó que para el caso particular de la Convocatoria Territorial Norte, ésta no se halla en el marco de las restricciones dispuestas en el Decreto 491 de 2020, “…ya el proceso de selección 758 de 2018 se encuentra en la etapa de publicación de las listas de elegibles, etapa sobre la cual no existe a su vez limitante alguna”. 23. Sostuvo que la continuidad de la convocatoria está asentada en la misma normativa que indicó el uso de herramientas tecnológicas para realizar trámites administrativos durante la Emergencia Sanitaria, en esa medida y atendiendo a una interpretación sistemática de lo establecido en el citado decreto se descarta la suspensión en etapas siguientes a la aplicación de pruebas ya que estas se pueden desarrollar mediante el uso de las herramientas tecnológicas, argumentos que fueron dados a conocer a los accionantes mediante radicado 20202210584641 del 6 de agosto de 2020. 24.

Concluyó que la norma invocada es clara y expresa en señalar que la suspensión establecida es para el reclutamiento o la aplicación de pruebas, ello como lo dice la misma disposición, en aras de garantizar la participación en los concursos y promover el distanciamiento social, en razón a que son estas etapas las que por su naturaleza conllevan a la aglomeración de personas; pero no hay prohibición al desarrollo de las demás fases de los procesos de selección, de manera que no hay justificación alguna que conlleve el aplazamiento de la expedición de las listas de elegibles, estado en el cual se encuentra el proceso de selección No. 758 de 2018 – Territorial Norte. 25.

Enfatizó que los empleados vinculados mediante nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia, y por tanto están sujetos a una posible desvinculación cuando como producto de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011. 4.3.2.

Universidad Libre 26. El apoderado judicial jefe de la oficina jurídica, mediante escrito del 28 de septiembre de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 27. Precisó que la CNSC suscribió con la Universidad Libre, el contrato de prestación de servicios No. 247 de 2019, con el objeto de “…Desarrollar el Proceso de Selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de algunas entidades de los departamentos de Bolívar, Atlántico, La Guajira y Norte de Santander – Convocatoria Territorial Norte, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la consolidación (sic) de las listas de elegibles”. 28.

Sostuvo que el ente universitario no tiene competencia en materia de listas de elegibles de la mencionada convocatoria, toda vez que sus obligaciones contractuales van hasta la consolidación de la información relacionada con la verificación de requisitos mínimos y las pruebas aplicadas en desarrollo del concurso. 29. Indicó que la norma invocada no suspendió ni aplazó la totalidad de las actividades relacionadas con los concursos de méritos, solo lo contempló para las etapas de reclutamiento y de aplicación de pruebas, por tanto, la disposición fue acatada a cabalidad por parte de la CNSC y de la universidad. 30.

Adujo que la interpretación de la parte accionante de que el objeto de la norma que se dice incumplida es suspender de manera general los procesos de selección, particularmente los Nos. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte, carece de fundamento fáctico y legal. 31. Aclaró que la Universidad no tiene competencia en la fase de reclutamiento, y en cuanto a las pruebas, anotó que de acuerdo con el cronograma, “…las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, previstas en los respectivos acuerdos de la convocatoria Territorial Norte, fueron aplicadas el día 1º de diciembre de 2019, estando a la fecha, pendiente únicamente la repetición de una prueba (TEC001) a 334 aspirantes, la cual no se ha podido realizar, justamente, en cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de los actos administrativos emitidos por la CNSC, que suspendieron esta etapa de la Convocatoria”. 32.

Afirmó que la CNSC el 24 de marzo de 2020 profirió la Resolución NO. 4970 “Por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adopta medidas transitorias para prevenir y evitar la propagación de COVID-19”, en la que suspensión los cronogramas y términos en los procesos de selección, hasta el 13 de abril de 2020; debido a que las condiciones de emergencia sanitaria se iban prolongando, a través de las Resoluciones 5265 y 5804 del 13 y 24 de abril de 2020, respectivamente, en las que se prorrogó la suspensión de la medida. 33.

Sostuvo que con la Resolución 5936 del 8 de mayo de 2020, la CNSC, dispuso “…Prorrogar hasta el 30 de mayo de 2020, el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección”, luego el 22 de mayo de 2020, profirió la Resolución 6264, para “…Prorrogar las Resoluciones 5804 del 24 de abril y 5936 del 8 de mayo de 2020, entre el 25 y 31 de mayo del mismo año”; el 29 de mayo de 2020, la CNSC expidió la Resolución 6451 que resolvió “…Prorrogar hasta el 31 de agosto de 2020, el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección que adelanta”. 34.

En ese orden de ideas, salta a la vista el cumplimiento estricto del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 para suspender las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección; por tanto, resultan infundadas las apreciaciones de la parte accionante, como errónea la interpretación que hace de que la norma presuntamente incumplida. 35.

Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, porque “…no es la entidad competente para resolver las peticiones del accionante (sic), de suspender las listas de elegibles, toda vez que si bien es cierto, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 247 de 2018, tiene la obligación de desarrollar el concurso desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la realización de las pruebas y la entrega de la información correspondiente, carece por completo de competencia para la elaboración y administración de las listas de elgibles (sic), facultad en cabeza de la CNSC, por lo que no le es exigible que ejecute acciones que se encuentran fuera de sus competencias”. 4.4.

Fallo impugnado 36. En sentencia del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, al considerar que: “…la obligación contenida en la norma de la cual se pretende exigir el cumplimiento, no constituye un mandato imperativo e inobjetable por sí sola, sino que, para lograr el objetivo buscado por le hoy demandante, se hace necesario el adelantamiento de una actuación, esto es, que para proceder el aplazamiento del concurso, como lo pretende el accionante, debe encontrarse solo en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas circunstancia que no ocurre en el presente, debido a que no se acreditó que la convocatorias (sic) a concurso se encontraran en esas fases, por el contrario tal y como lo afirma la CNSC, la etapa de prueba fue realizada el pasado diciembre.

Por consiguiente, si ya se sobre paso (sic) las etapas enunciadas en el Decreto, no hay lugar a adoptar el aplazamiento, por lo que este requisito no se cumple. Por lo que no le es dable a esta judicatura ordenar el cumplimiento de la norma, cuando esa estableció que solo se aplazaran los procesos que estuvieren en esa instancia, el cual no ocurre en el proceso de marras”. 4.5.

Impugnación 37. La parte accionante, mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020 allegó escrito en el que impugnó[14] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se conceda la suspensión solicitada. 38. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró que al momento de ser expedido el Decreto 491 de 2020, se cumplía la condición de que “…se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”, prueba de ello es que solo hasta el mes de mayo de 2020, se resolvieron las reclamaciones contra el examen practicado. 39.

Precisó que hasta el mes de junio de 2020 se aplicó “la prueba de valoración de antecedentes”, por tanto, la condición para que procediera la suspensión del concurso de méritos, estaba más que demostrada. 40. Resaltó que en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso que “para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social”, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, “se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”. 41.

Sostuvo que en la misma disposición se aclaró que “en el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia”, así como se precisó que “la notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos”; adicionalmente se dispuso que “durante el periodo que dure la emergencia sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el periodo de prueba iniciará una vez se supere dicha emergencia”. 42.

Afirmó que no es admisible que al estar en las circunstancias jurídicas habilitantes previstas en la norma invocada, la Comisión Nacional del Servicio Civil, desconozca esta realidad “…y lo peor el Tribunal Administrativo de Bolívar “desprecie el acervo probatorio el sentido jurídico de protección de la norma, aun con mayor preponderancia, al haber sido declarada inexequible esta disposición normativa, por parte de la Corte Constitucional[15].

Es decir, la suspensión que hoy se solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, debió, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en acatamiento del orden jurídico constitucional, más siendo el Decreto 491 del 2020, un decreto propio de los Estados de Excepción, suspender desde el 28 de marzo del 2020, los procesos de selección de personal, entre esos, el de todas las convocatorias que constituyen la CONVOCATORIA NORTE”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[16], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Cuestión previa 44. La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo de Bolívar hasta el 30 de septiembre de 2021, a pesar de que la impugnación se presentó el 9 de octubre de 2020 y se concedió mediante auto del 13 de octubre de 2020. 45. Es decir, transcurrieron más de 11 meses para que se le diera trámite a la impugnación que presentó la parte actora.

Esta situación afecta los términos establecidos en el artículo 27[17] de la Ley 393 de 1997, para resolver la impugnación, en la medida en que fueron superados con creces. 46. Frente a la anterior situación, se aportó una constancia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se manifestó “Que dado a que por motivos de pandemia la Rama Judicial se vio en la obligación de adelantar la implementación de la justicia digital sin tener las herramientas necesarias para dicha modernización, sin que mediara capacitación previa y teniendo los funcionarios que aprender sobre la marcha lo que hizo más complejo tramitar los procesos, este Despacho previendo errores involuntarios por la falta de conocimientos, por la inexperiencia y la congestión decidió realizar una revisión de todos los procesos que se tramitan en el 01, Magistrada Marcela López Álvarez, en dicha búsqueda se encontró que al presente proceso no se le había dado el trámite que correspondía y que, al no haberse pronunciado la parte demandante al respecto contribuyendo esto al retraso en el cumplimiento de lo ordenado en auto, en la fecha se remite vía electrónica al Consejo de Estado para conocer del mismo en segunda instancia. Para mayor constancia se firma la presente hoy 27 de septiembre de 2021”. 47.

En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 48. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 49.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre, ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 50. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas, el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y en consecuencia, exigirles que en aplicación de la norma invocada como incumplida, procedan a suspender el proceso de selección No. 744, a 799, 805, 826, 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud? 4.

Razones jurídicas de la decisión 51. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 52. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 53.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 54.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 55. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [18](Subraya fuera del texto). 56.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 56.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[19]. 56.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 56.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 56.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 56.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 57. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 58. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, antes de instaurar la demanda. 59.

En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[20]. 60. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora elevó escrito[21] en el que solicitó a las entidades demandadas, el inmediato cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y “…se suspenda el proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826 y 827 y 988 – convocatoria territorial norte, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad Libre de Colombia”. 61.

El 6 de agosto de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió a los accionantes que “…Sobre el caso particular y concreto, no puede aplazarse los procesos de selección de la Convocatoria Territorial Norte, toda vez que como se ha explicado no se encuentra dentro de las restricciones establecidas en el Decreto 491 de 2020. En este sentido la Convocatoria Territorial Norte se ha desarrollado con estricta sujeción a la Constitución, la ley y los acuerdos de convocatoria”. 62.

Revisado el expediente, se evidencia que no obra respuesta de la Universidad Libre. 63. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, respecto del artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 64.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 65.

En el caso concreto, los actores pretenden el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, con el fin de que las entidades accionadas suspendan el proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826 y 827 y 988 – convocatoria territorial Norte, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, caso en el cual es procedente la acción de cumplimiento, pues no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. 66.

La Sala considera que el cumplimiento pretendido no implica un gasto, en la medida en que lo perseguido es que se suspenda el proceso de selección No. 744, a 799, 805, 826, 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud. 67. Finalmente, se destaca que lo solicitado por la parte accionante no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 4.4.

Análisis del caso concreto 4.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 68. La parte demandante solicita el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[22]. 4.4.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 69. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 70.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[23]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 71.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 72.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 73. En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, con el fin de que se suspenda el proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud. 74.

En la convocatoria Territorial Norte, proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988, está acreditado que: 75. Mediante aviso informativo publicado en la página web www.cnsc.gov.co del 13 de septiembre de 2020, se comunicó a la ciudadanía en general que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de los Acuerdos de la Convocatoria Territorial Norte, que los resultados de admitidos y no admitidos de la etapa de “Verificación de Requisitos Mínimos – MRM” se publicarían el 20 de septiembre de 2019[24]. 76.

La aplicación de las pruebas escritas se realizó el 1º de diciembre de 2019[25] por lo que la Comisión Nacional informó el 4 de diciembre de la misma anualidad que los resultados de las pruebas se publicarían el 23 de diciembre de 2019[26]. 77. El 30 de enero de 2020, se informó a los aspirantes que aprobaron las pruebas de la Convocatoria Territorial Norte, que con ocasión de las reclamaciones recibidas contra los resultados de éstas, se publicaron unas imprecisiones que debían ser corregidas, por lo que se anunciarían el 31 de enero con la información correcta[27], habilitando una nueva fecha para reclamaciones desde el 3 al 7 de febrero de 2020, pero solo las relacionadas con la prueba comportamental. 78.

En la etapa de valoración de antecedentes, los días 4 y 5 de junio de 2020 se publicaron en SIMO los resultados, y las reclamaciones para el profesional debían presentarse del 5 al 11 de junio de 2020, para los niveles asesor, técnico y asistencial del 8 al 12 de junio de 2020[28]. 79. El 10 de agosto de 2020 se publicó en la página web de la CNSC la listas de elegibles para los empleos ofertados en la Convocatoria Territorial Norte[29]. 80.

En este orden se evidencia que la norma que se dice incumplida prevé el aplazamiento de los procesos de selección “…que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”, fases que en la Convocatoria Territorial Norte fueron surtidas antes de la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020, por tanto, no se advierte el incumplimiento por parte de las entidades accionadas. 81.

Ahora respecto a las actuaciones que se surtieron una vez culminada la fase del reclutamiento, como son la verificación de requisitos mínimos y las respuestas a las reclamaciones, que a juicio de la parte actora, no debieron adelantarse, se observa que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, solo hizo referencia al aplazamiento de las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.

Así, se advierte que esas actividades fueron adelantadas por parte de la Universidad Libre sin tener que agrupar o reunir un gran número de personas. 82. En consecuencia, las entidades accionadas han dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de Decreto Legislativo 491 de 2020, pues en efecto en la Convocatoria Territorial Norte proceso de selección No. 744 a 799, 805, 826, 827, 987 y 988, las fases que contempla la norma, esto es el reclutamiento y la aplicación de pruebas, se dieron antes de la expedición de la norma invocada. 4.5.

Conclusión 83. En consecuencia de lo anterior, al no acreditarse el incumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre, la Sala revocará la decisión del Tribunal que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PREVENIR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes a la Secretaría General del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El señor Redín Antonio de Horta Díaz, actúa como representante legal del Sindicato Único de Servidores Públicos de Entidades Descentralizadas del Distrito de Cartagena – SUSPEDECAR”. [2] La señora Rita Elvia López Orozco, actúa como representante legal del Sindicato Único de Trabajadores de Organismos de Control de la Costa Caribe – SUCONTROLCARIBE, Subdirectiva Cartagena. [3] La señora Anselma Patricia Aranza Peralta, actúa como representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales y Distritales de Colombia – SINTRAMUNICIPALES CARTAGENA. [4] El señor Roberto Miguel Bustamante Orozco, actúa como representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC SECCIONAL BOLÍVAR. [5] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [6] VMR, significa Verificación de Requisitos Mínimos [7] Allegaron escrito de coadyuvancia a través de correo electrónico del 3 de septiembre de 2020 [8] Aportó el escrito de coadyuvancia mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2020 [9] Adjuntó escrito de coadyuvancia en correo del 9 de septiembre de 2020 [10] Allegó escrito de coadyvancia por correo del 9 de septiembre de 2020 [11] Allegó escrito de coadyvancia por correo del 9 de septiembre de 2020 [12] Allegó escrito de coadyvancia por correo del 9 de septiembre de 2020 [13] Allegó escrito de coadyvancia por correo del 9 de septiembre de 2020 [14] La sentencia del 29 de septiembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 9 de octubre de 2020.

Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. [15] Se advierte que en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional resolvió en el artículo primero “Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [16] “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [17] “Artículo 27º.- Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.

El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará” (Negrita y subrayado fuera del texto). [18] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [19] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [20]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [21] Se advierte que si bien se aportó el documento que contiene la solicitud de renuencia a las entidades accionadas, no tiene fecha ni es posible establecerla. [22] “Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (…) Artículo 14.

Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.

Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia”. [23] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). [24] Ver link https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827- territorial-norte/2567-resultados-de-la-etapa-de-verificacion-de-requisitos- minimos-convocatoria-territorial-norte [25] Ver link, https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827- territorial-norte/2677-citacion-a-pruebas-escritas-de-la-convocatoria- territorial-norte [26] Ver link https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827- territorial-norte/2702-resultados-de-las-pruebas-basicas-funcionales-y- comportamentales-convocatoria-territorial-norte. [27] Ver link https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827- territorial-norte/2775-aviso- informativo-2 [28] Ver linkhttps://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827- territorial-norte/2873-publicacion-resultados-de-la-prueba-de-valoracion-de- antecedentes-de-la-convocatoria-territorial-norte yhttps://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827-territorial- norte/2877-aviso-importante-alcance-en-la-publicacion-de-resultados-de- valoracion-de-antecedentes-convocatoria-territorial-norte-procesos-de- seleccion-no-744-a-799-805-826-y-827-987-y-988- [29] link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/744-a-799-805-826-y-827- territorial-norte/2919-aviso-importante-convocatoria-territorial-norte- procesos-de-seleccion-no-744-a-799-805-826-y-827-987-y-988-de-2018