IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 25 de julio de 2019, negó el recurso de reposición interpuesto por el aquí actor, contra el auto de 22 de marzo de 2019. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 30 de julio de 2019 y quedó en firme el 6 de agosto de 2019; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 6 de agosto de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador (…) Comoquiera que el auto de 25 de julio de 2019, que desató un recurso de reposición interpuesto por el señor Carrillo Serrano dentro de la acción popular que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 6 de agosto de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 6 de febrero de 2020, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 6 de agosto de 2021, es decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA / TERCERA INSTANCIA La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de acreditar los yerros señalados.
Así, la lectura de la sustentación de los cargos, le permite concluir a la Sala, que en estos se sintetizaron las mismas razones que fueron puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, como soporte de la nulidad propuesta por indebida notificación por él promovida. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó de forma personal al señor [R.H.C.S.];
(ii) que las actuaciones desplegadas por la Corporación, a fin de surtir el citado trámite, se realizaron de la manera más garantista posible, sin perder de vista el fin último de la notificación, es decir, el conocimiento de la decisión por las partes y los intervinientes; y, (iii) que el hecho de que el señor [C.S.] estuviese actuando por medio de apoderado judicial, no resta validez a que compareció personalmente y conoció la providencia de primera instancia. Pues bien, revisados el escrito de tutela y los motivos planteados por el señor [R.H.C.S.] en el incidente de nulidad, es posible advertir, que los argumentos planteados en el amparo constitucional coinciden con aquellos puestos en conocimiento del juez en el marco del proceso ordinario.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos para fundamentar el incidente de nulidad planteado, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito de tutela en los mismos argumentos que fueron estudiados y resueltos por el juez que en derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05353-00 (AC) Actor: RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, quien actúa en nombre propio, contra el consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Meta, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico, en que incurrió al tramitar las actuaciones referentes al recurso de apelación por él interpuesto, contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada dentro de la acción popular que motiva este amparo.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Respetuosamente me permito solicitar: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de Rafael Hernando Carrillo Serrano, que fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias que conllevan al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 21 de 2017, dentro del radicado 50001-23-33-000-2012-00028-00, y 03, que concluyó el 21 de junio de 2021, por configurarse en estas los defectos fáctico y sustancial.
Segundo. Dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, (autos de octubre 19 de 2017, agosto 27 de 2018, febrero 18 de 2019, marzo 22 de 2019 y julio 25 de 2019), dentro del radicado 50001-23-33-2012-000-00028-03 y las providencias judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo del Meta (auto interlocutorios (sic) Nos. (sic) 056 de enero 29 de 2020 y 151 de junio 21 de 2021) dentro del expediente de acción popular, tramitado bajo el número de radicado 50001-23-33-000-2012-0002-00 y 03.
Tercero. Se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera, el trámite (sic) y estudio del recurso de apelación interpuesto oportuna y directamente en mi condición de accionado, dentro de la acción popular (el 21 de marzo de 2017). En garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Cuarto. (Subsidiariamente) ordenar al Tribunal Administrativo de Meta y/o Sección Tercera del Consejo de Estado, que profiera nueva providencia, en la que disponga a (sic) surtir el trámite de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2021, al apoderado de Rafael Hernando Carrillo Serrano”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Omar Javier Baque Mateus, interpuso acción popular, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) y el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, en la que solicitó la protección de los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
En consecuencia, pidió se dejara sin efectos la Resolución número 148 de 8 de abril de 2010, con la que se había adjudicado, a favor del señor Carrillo Serrano, unos predios en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta). El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Meta, que con sentencia 21 de febrero de 2017, amparó los derechos invocados en la demanda y en consecuencia, dejó sin efectos del referido acto administrativo.
Inconforme con la decisión, el señor Carrillo Serrano, en nombre propio presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 19 de octubre de 2017, rechazó la alzada, al advertir que el señor Carrillo Serrano se encontraba indebidamente representado, puesto que compareció directamente al proceso, siendo que debía acudir a través de apoderado judicial.
En ese contexto, el apelante interpuso recurso de súplica y promovió incidente de nulidad, al manifestar que había sido notificado indebidamente de la sentencia de primera instancia. Así, esa autoridad judicial confirmó el auto suplicado, a través de proveído de 27 de agosto de 2018; decisión frente a la cual el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano presentó solicitud de aclaración o complementación, que fue negada con providencia de 18 de febrero de 2019.
Con posterioridad, el Ad quem profirió el auto de 22 de marzo de 2019 en el que dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, en atención a que el auto de 27 de agosto de 2018 había cobrado firmeza; en tanto que el señor Carrillo Serrano le interpuso recurso de reposición, en el que afirmó que la autoridad judicial debía resolver, además, el incidente de nulidad antes formulado.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con proveído de 25 de julio de 2019, resolvió no reponer el auto de 22 de marzo de 2019 y explicó que correspondía al Tribunal Administrativo de Meta pronunciarse sobre la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo que ordenó la remisión del expediente, para que se desatara el incidente de nulidad.
El Tribunal Administrativo de Meta, mediante auto de 29 de enero de 2020, negó la solicitud de nulidad planteada por el señor Carrillo Serrano, al advertir que la sentencia le fue notificada en forma personal. Acto seguido, el incidentista cuestionó la decisión a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Administrativo de Meta, con providencia de 21 de junio de 2021, denegó el recurso de reposición y rechazó por improcedente la apelación. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
A ese efecto, puso de presente que las autoridades judiciales efectuaron un análisis exegético de la norma, sin que se tuviera en cuenta la prevalencia de los derechos sustanciales, sobre las formalidades. Asimismo, expuso que las decisiones censuradas no valoraron en forma adecuada la manera en que se surtió el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, pues esta debía realizarse a través de estado, o bien, en forma personal a su apoderado judicial.
Concluyó que actuó en atención al principio de buena fe, por lo que presentó el recurso de apelación de forma personal confiando en que podía hacerlo. 3. Trámite Mediante auto de 23 de agosto de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), al municipio de Puerto Gaitán y al señor Omar Javier Baquero Mateus, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que en su concepto esta no satisfacía los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez.
Informó que el amparo se presentó con desconocimiento de la jurisprudencia actual, respecto de la inmediatez que debe existir entre la consumación del presunto perjuicio y la interposición del amparo. Asimismo, puntualizó que el accionante no desarrolló la carga argumentativa necesaria, a fin de acreditar la existencia de los yerros planteados.
Refirió que no existe una situación especial que imponga la imperiosa intervención de juez de tutela. El Tribunal Administrativo de Meta se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y lo demostrado en el curso del proceso; de forma tal que se agotó el problema jurídico en las providencias que resolvieron el incidente de nulidad presentado por el actor.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, y, en consecuencia, vulneraron los derechos enunciados por la accionante, siendo procedente amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre los cargos planteados a las actuaciones surtidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y (ii) con relación al incidente de nulidad tramitado por el Tribunal Administrativo de Meta. Lo anterior, debido a que a pesar de que el escrito de tutela efectúa cuestionamientos genéricos sobre las decisiones tomadas por las entidades judiciales, lo cierto es que lo pretendido hace referencia a dos momentos diferentes del proceso, que deben ser analizados en forma separada. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Sobre los cargos planteados a las actuaciones surtidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto se encuentra en firme, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que estudiará el cumplimento de este requisito, a partir de la expedición del auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado negó el recurso de reposición formulado por el actor, contra el auto de 22 de marzo de 2019 y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Meta.
Lo anterior, debido a que esta fue la última actuación surtida, respecto del recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro de la acción popular que fundamentó esta acción constitucional. En ese orden, se debe establecer si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición de esa providencia y la interposición de la presente tutela.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 25 de julio de 2019, negó el recurso de reposición interpuesto por el aquí actor, contra el auto de 22 de marzo de 2019. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 30 de julio de 2019 y quedó en firme el 6 de agosto de 2019; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 6 de agosto de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[13], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que el auto de 25 de julio de 2019, que desató un recurso de reposición interpuesto por el señor Carrillo Serrano dentro de la acción popular que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 6 de agosto de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 6 de febrero de 2020, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 6 de agosto de 2021, es decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”´ Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Carrillo Seerrano hace manifestación alguna en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Rafael Hernando Carillo Serrano, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, se torna improcedente. 5.2. Con relación al incidente de nulidad tramitado por el Tribunal Administrativo de Meta.
Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional.
Solución del caso concreto. El señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, interpuso acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Meta, que mediante autos de 29 de enero de 2020 y 21 de junio de 2021, le negó, respectivamente, la concesión de la nulidad pedida, por vía de incidente, al considerar que había tenido lugar una indebida notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por esa Corporación. Al efecto, señaló que las decisiones censuradas adolecen de defectos sustantivo y fáctico, debido a que no analizaron los medios de prueba y, además, no aplicaron las normas en forma tal que prefirieran la aplicación del derecho sustancial sobre el procesal.
En ese orden, se observa que el actor sustentó la existencia del defecto sustantivo, en los siguientes términos: “Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que al momento de expedir las decisiones que rechazan el recurso de apelaci6n interpuesto oportunamente por este ciudadano, se han analizado las normas en forma contraria a los principios que gobiernan el debido proceso, en contravía de las garantías del acceso a la administración de justicia, impidiendo la posibilidad de acceder a la segunda instancia”.
Por su parte, alegó la existencia de un defecto fáctico, con base en estos argumentos: “Se considera que en las providencias judiciales que dio lugar a esta tutela, se incurrió en un defecto factico, atendiendo que al momento de analizar el aspecto material de la notificación, no se tuvo en cuenta la prevalencia de los sustancial sobre lo formal, el deber de equilibrar los derechos de las partes, imputando las consecuencias del error en el trámite de la notificaci6n al ciudadano, sujeto procesal más vulnerable.
Por lo expuesto, se considera configurado el defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Meta, omitió valorar en debida forma el procedimiento material de notificación”. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de acreditar los yerros señalados.
Así, la lectura de la sustentación de los cargos, le permite concluir a la Sala, que en estos se sintetizaron las mismas razones que fueron puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, como soporte de la nulidad propuesta por indebida notificación por él promovida. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó de forma personal al señor Rafael Hernando Carrillo Serrano;
(ii) que las actuaciones desplegadas por la Corporación, a fin de surtir el citado trámite, se realizaron de la manera más garantista posible, sin perder de vista el fin último de la notificación, es decir, el conocimiento de la decisión por las partes y los intervinientes; y, (iii) que el hecho de que el señor Carrillo Serrano estuviese actuando por medio de apoderado judicial, no resta validez a que compareció personalmente y conoció la providencia de primera instancia. Pues bien, revisados el escrito de tutela y los motivos planteados por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano en el incidente de nulidad, es posible advertir, que los argumentos planteados en el amparo constitucional coinciden con aquellos puestos en conocimiento del juez en el marco del proceso ordinario.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Meta, con auto de 29 de enero de 2020, desestimó el incidente planteado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: “(…) El demandante se notificó personalmente de la decisión de primera instancia, según consta en el acta de notificación personal del 02 de marzo de 2017 (f. 153 C4) y en relación a la notificación del demandado Rafael Hernando Carrillo Serrano, la Secretarla del Tribunal Administrative el 02 y 07 de marzo de 2017 envió varias citaciones para lograr la notificación personal de la sentencia directamente al señor Carrillo Serrano (f, 155-158 C4), de las cuales dos de ellas fueron devueltas con la anotación de "No Existe Numero" (f. 160-161 C4), destacándose que el 15 de marzo de 2017 el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano se acerco a la Secretarla del Tribunal Administrative del Meta y se notifico de la sentencia del 21 de febrero de 2017, entregándosele copia de la providencia y del salvamento de voto (f. 142 Vto).
Igualmente, se advierte que el demandado Rafael Hernando Carrillo Serrano contaba con representación judicial a través de apoderado, abogado Jairo Antonio Morales, para el memento en el que se profirió la sentencia del 21 de febrero de 2017, según se evidencia en el poder visible a folio 89 del C3 del expediente, de quien se resalta no manifestó la dirección de correo electrónico para la notificación de las providencias, ni en su defecto, la dirección física en la cual recibiría notificaciones, pues según se evidencia de la revisión de las actuaciones que realizó, tan solo aporto el poder (f. 85-91 C3) y procedió a presentar su renuncia el 22 de marzo de 2017 (f. 195 C4), un día después que el demandado presentó el recurso de apelación en nombre propio.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el apoderado del demandado Rafael Hernando Carrillo Serrano no informo direccion de correo electrónico a través de la cual se le pudiese notificar la sentencia del 21 de febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal Administrativo debió acudir a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA y remitirse a lo señalado en el Código General del Proceso, como lo establece la norma procesal administrativa, teniendo la obligación de comunicar la decisión de fondo por estado (articulo 295), ya que con la expedición de este nuevo Estatuto Procesal, se dispuso que a través de dicha de notificación se comunican los autos y las sentencias que no deben hacerse de otra manera.
En consecuencia, podría inicialmente pensarse que se incurrió en una indebida notificación, por cuanto se comunicó la sentencia de primera instancia de forma personal al señor Rafael Hernando y no por estado ha dicho demandado-a falta de información del correo electrónico del apoderado judicial-, no obstante para el Despacho dicha irregularidad procesal, se encuentra saneada porque el acto procesal de notificación cumplió su finalidad-tal y como lo considero el Agente del Ministerio Publico- y no se vio afectado su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P., ya que si bien es cierto se notificó la decisión de manera directa al demandado y no a su representante judicial la misma se efectuó a través de la forma más garantista que prevé la norma procesal para la notificación de decisiones judiciales, esto es, la notificación personal, ante la omisión del apoderado del demandado de informar la direccion electrónica y/o física para recibir notificaciones.
Destacándose que no es posible colegir que ante la notificación personal de la sentencia de primera instancia al demandado señor CARILLO SERRANO y no a su apoderado judicial se afectó su derecho de defensa, pues se reitera la notificación personal resulta ser más garantista que la notificación por estado que debió realizarse y más aun cuando la misma se surte directamente al interesado y/o afectado con la decisión, por tanto, le correspondía al señor Rafael Hernando Carrillo Serrano comunicar a su abogado la expedición de la sentencia de primera instancia, para que a través de él ejerciera el recurso, de apelación o en su defecto, ante el desconocimiento de la ubicación de su apoderado, como así lo manifestó en el escrito de apelación presentado, constituir nuevo apoderado judicial, ya que no era desconocido para el demandado que debía ejercer su defensa a través de abogado, pues en todo el trámite del proceso judicial, contó con la representación de cuatro (4) apoderados.
(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos para fundamentar el incidente de nulidad planteado, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito de tutela en los mismos argumentos que fueron estudiados y resueltos por el juez que en derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. Por lo demás, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite del incidente de nulidad, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Hernando Carillo Serrano, puesto que: (i) sobre los cargos planteados contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no se supera el requisito de inmediatez y (ii) en relación con el incidente de nulidad propuesto, los argumentos dirigidos contra el Tribunal Administrativo de Meta no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, y contra el Tribunal Administrativo de Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño