ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / TÉRMINO PARA RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA - Tres años siguientes a su exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración A juicio de la Sala, el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial accionada fue razonable y atendió el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación, en la cual se reiteró que la sanción o indemnización moratoria sí está sujeta al fenómeno de prescripción trienal.
Ahora bien, en relación con las denominadas «porciones de sanción» de que trata la sentencia de unificación, su reconocimiento está condicionado a que se presente la reclamación en el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena de que se declaren prescritas. Así, en la sentencia de unificación se analizó un caso en el cual la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que surgió «desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2003 y las siguientes que se causaron hasta el año 2008», y la reclamación la presentó el 28 de octubre de 2010, esto es, dentro de los 3 años antes de que prescribiera el derecho respecto del último período debido, de manera que la Sección Segunda resolvió «Declarar probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007».
La anterior situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, puesto que la autoridad judicial accionada verificó que la reclamación que hizo el señor Rodríguez Reyes, respecto de la sanción moratoria generada el 15 de febrero de 2005, se efectuó el 2 de julio de 2008, esto es, más de cuatro meses después de que se venciera el término prescriptivo al que está sometida la sanción moratoria señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de ahí que su inacción conllevó a la extinción total del derecho pretendido.
En consideración a lo anterior, aceptar la interpretación que sugiere la parte accionante de la referida sentencia de unificación, sobre la suspensión del término de prescripción con posterioridad a la fecha de su configuración, resulta, a todas luces, incoherente. Con todo, cabe agregar que la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en procesos iguales (…), a quienes les fueron concedidas y, en su mayoría, canceladas las sanciones diarias por la no consignación oportuna de sus cesantías, precisa la Sala que los mismos no constituyen precedente para el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que los mismos fueron emitidos con mucha anterioridad al caso concreto del hoy accionante y solo se aportó al proceso de la referencia las decisiones de primera instancia, sin tener certeza sobre su ejecutoriedad o la eventual posición de esta Corporación en esos casos concretos, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03979-01 (AC) Actor: ÁLVARO DE JESÚS RODRÍGUEZ REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado[1], que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes, por las razones expuestas en esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de junio de la presente anualidad, el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes, por conducto de apoderado judicial (fls. 16 y 17, exp. digital -2), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 30 de octubre de 2020, dictada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 08001-23-31- 05-2011-01053-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes, señalados en acápites anteriores y por ende la vulneración directa a la Constitución Política de Colombia. Segundo: Se declare que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación única 08-001-23-31-005-2011-01053-00-LM en el Consejo de Estado (08-001-23-31-005-2011-01053-01) N° interno Consejo de Estado 2849-2013, se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra las providencias judiciales, al transgredir los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso, por la falta de aplicación del principio de favorabilidad, la seguridad jurídica e interpretación de las normas.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia proferida por el referido despacho, para que en su lugar se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación única 08-001-23-31- 005-2011-01053-00-LM en el Consejo de Estado (08-001-23-31-005-2011- 01053-01) N° interno Consejo de Estado 2849-2013, revoque la decisión proferida, ordenándole dentro de un término legal que considera la Sala prudente, proferir una nueva decisión judicial que de aplicación al fenómeno de la prescripción en debida forma, valga decirlo, tres (03) años hacia atrás a partir de su interrupción, profiriendo una sentencia que en tal sentido ordene el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Cuarto: Realizar las demás ordenaciones a que hubiere lugar […]. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio sin número del 22 de julio de 2008 y del Oficio OAJA – 2752 del 16 de septiembre de la misma anualidad, dictados, respectivamente, por la Personería Distrital y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de las cuales se le negó la indemnización moratoria causada por la no liquidación y consignación oportuna de su auxilio de cesantía anual correspondiente al año 2004 Mediante sentencia del 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La anterior decisión fue objeto de apelación interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en providencia del 30 de octubre del 2020, revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción total del derecho del accionante al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento de la consignación oportuna del auxilio de cesantías del año 2004 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Orgánico, porque, a su juicio, el Despacho accionado no podía estudiar la prescripción de la acción, al no haber sido un asunto objeto de la apelación. 1.3.2.
Sustantivo, al darle una interpretación errónea al artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de haber fallado en forma desfavorable para el trabajador. 1.3.3. Desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 08001-23- 31-000-2011-00628-01, pues, en su parecer, esa providencia establece que la prescripción debe declararse respecto de las porciones reclamadas extemporáneamente.
De igual forma, alegó el desconocimiento del precedente establecido con anterioridad por el Tribunal Administrativo del Atlántico en procesos iguales, interpuestos por sus compañeros Patricia Sánchez Ossandres (radicado 08001-33-31-001-2008-00047-00), Argenio José Chiquillo Beltrán (radicado 08001-23-31-005-2009-00532-00), Carlos Manuel Olivares Barreto (radicado 08001-23-31-001-2008-00823-00), Alberto Alexander Bayter Vizcaíno (radicado 08001-33-31-010-2008-00296-00) y Edwin Yamith Fajardo Reyes (radicado 08001-23-31-003-2010-00040-00), a quienes les fueron concedidas y, en su mayoría, canceladas, las sanciones diarias por la no consignación oportuna de sus cesantías. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -3), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Atlántico, como demandados y, como terceros con interés, a la Personería Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.2.
La Personería Distrital de Barranquilla (fls. 1 a 6, exp. digital -7) rindió el informe respectivo y manifestó que se encontraba conforme con las decisiones judiciales atacadas, sin que se evidencie arbitrariedad alguna, pues se dio aplicación estricta a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, teniendo en cuenta que, si el accionante reclamaba las cesantías del 2004, el término de la prescripción trienal de la sanción moratoria comenzaba a contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2005, por lo que podía presentar la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 15 de febrero de 2008; pero al realizarla hasta el 2 de julio de 2008, resultaba evidente que el reconocimiento de la indemnización por mora ya estaba prescrito. 2.3.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado En sentencia del 19 de agosto de 2021 (fls. 1 a 7, exp. digital -13), la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se había demostrado la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
En relación con el defecto orgánico, señaló que, contrario a lo expuesto en la tutela, el juez de segunda instancia sí estaba habilitado para estudiar la prescripción trienal de la sanción moratoria, sin perjuicio de que la misma hubiese sido o no propuesta como excepción y/o argumento de la apelación. Respecto del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, indicó que en la demanda no se desarrolló ningún argumento que respaldara o explicara su afirmación y, por tanto, no podía el juez de tutela estudiar de oficio una eventual afectación. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, se observó que la decisión atacada dio cumplimiento estricto de la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 08001- 23-31-000-2011-00628-01, pues «la posición jurisprudencial fue justamente declarar la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007». 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 11, exp. digital -17), para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, indicó que el término prescriptivo se interrumpía por una sola vez, 3 años hacia atrás (cuando se presentaba solicitud de pago), cobijando solo las porciones causadas en este tiempo.
Bajo este contexto, adujo que, teniendo en cuenta que el 2 de julio de 2008, el señor Álvaro de Jesús Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de su sanción, «interrumpió el término prescriptivo de las porciones causadas» con anterioridad a esa fecha, lo cual no fue reconocido en la providencia atacada. Insistió en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en procesos similares interpuestos por sus compañeros, había accedido a las pretensiones de la demanda, situación que también fue desconocida por el Consejo de Estado al dictar la sentencia de segunda instancia Respecto al defecto sustantivo, reiteró que se desconoció lo ordenado en el artículo 53 de la Constitución Política, al no habérsele aplicado la norma o condición más favorable al trabajador, desmejorando así, los derechos mínimos consagrados a su favor.
De igual forma, adujo que se desconocieron los lineamientos expuestos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, normas que coinciden en indicar que la sanción gravita hasta la fecha de pago «así esta sea mayor de tres años después de su inicio, pues no la limita en el tiempo, sino que la sujeta a la mora en el pago, es decir, a que gravite hasta la fecha en que se consignen las cesantías».
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[3]». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 19 de agosto de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas incurrieron o no en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que la impugnación presentada por el actor no se refirió al defecto orgánico desvirtuado en la providencia de primera instancia. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico respecto del defecto sustantivo alegado En el caso examinado, la parte actora alegó que, en las providencias atacadas, se incurrió en defecto sustantivo al darle una interpretación errónea al artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de haber fallado en forma desfavorable para el trabajador.
Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, pues en la tutela el accionante no ahondó en argumentación para esclarecer la supuesta falencia o determinar su configuración específica respecto de las providencias atacadas. Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que la Sección segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en el alegado defecto sustantivo.
Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por el accionante en el escrito de impugnación, al adicionar al cargo por defecto sustantivo, el desconocimiento de los lineamientos expuestos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, normas que coinciden en indicar que la sanción gravita hasta la fecha de pago «así esta sea mayor de tres años después de su inicio, pues no la limita en el tiempo, sino que la sujeta a la mora en el pago, es decir, a que gravite hasta la fecha en que se consignen las cesantías».
Sin embargo, precisa la Sala que dichos argumentos resultan inadmisibles, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo. Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[5]. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Bajo este contexto, se modificará la decisión de primera instancia, en el entendido de declarar la improcedencia de la tutela respecto del cargo por defecto sustantivo alegado por el accionante. 3.3. Sobre el desconocimiento del precedente El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[6], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[7], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[8]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[9] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[10].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[11] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[12]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[13].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[14]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[15]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[16]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[17]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[18]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.4.
Caso concreto En el caso particular, la parte actora adujo que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció la sentencia de unificación CE-SUJO04 del 25 de agosto de 2016, pues esta indicó que el término prescriptivo se interrumpía por una sola vez, 3 años hacia atrás (cuando se presenta la solicitud de pago), cobijando solo las porciones causadas en este tiempo.
Bajo este contexto, adujo que, teniendo en cuenta que el 2 de julio de 2008, el señor Álvaro de Jesús Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de su sanción, «interrumpió el término prescriptivo de las porciones causadas» con anterioridad a esa fecha, lo cual no fue reconocido en la providencia atacada. Sobre el particular, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la última sentencia cuestionada, analizó si el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes tenía derecho a la sanción moratoria o si, por el contrario, su derecho ya había prescrito, de la siguiente manera (fls. 379 a 381, exp. digital -12): En el asunto en concreto, se tiene que el A quo declaró la nulidad del Oficio OAJA-2752 de 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla negó el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada por la no liquidación y consignación oportuna del auxilio de cesantías del año 2004.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor del accionante, dicha sanción. En primer lugar, se indica que para dar respuesta al problema jurídico planteado referente a la prescripción del derecho, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 6 de agosto de 2020, que constituye un precedente vinculante, pues en cuanto a sus efectos, estableció que: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.
Ahora bien, según se probó y conforme lo dispuso el Tribunal, el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes tiene derecho a reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías del año 2004, sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, la reclamación administrativa debía presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de que operare la prescripción extintiva del derecho.
En efecto, se resalta que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, fue la siguiente: “El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva”.
De conformidad con lo expuesto, se precisa que el término de la prescripción trienal de la sanción moratoria comenzó a contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2005, dado que la Personería Distrital de Barranquilla tenía como plazo para consignar el auxilio de cesantías del año 2004, el 14 de febrero de 2005 (sin que la hubiese realizado para ese entonces).
Por tal razón, el accionante podía presentar la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 15 de febrero de 2008; no obstante, se observa que la petición fue formulada el día 2 de julio de 2008, fecha en la que el derecho al reconocimiento de la indemnización por mora ya estaba prescrito. En síntesis, como en el asunto en comento la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del 2004 se causó a partir del 15 de febrero de 2005, el fenómeno de la prescripción trienal, fenecía el 15 de febrero de 2008, y debido a que la petición solo se radicó hasta el 2 de julio de 2008, esto es, 4 meses y 17 días después, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió. A juicio de la Sala, el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial accionada fue razonable y atendió el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación, en la cual se reiteró que la sanción o indemnización moratoria sí está sujeta al fenómeno de prescripción trienal.
Ahora bien, en relación con las denominadas «porciones de sanción» de que trata la sentencia de unificación, su reconocimiento está condicionado a que se presente la reclamación en el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena de que se declaren prescritas. Así, en la sentencia de unificación se analizó un caso en el cual la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que surgió «desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2003 y las siguientes que se causaron hasta el año 2008», y la reclamación la presentó el 28 de octubre de 2010, esto es, dentro de los 3 años antes de que prescribiera el derecho respecto del último período debido, de manera que la Sección Segunda resolvió «Declarar probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007».
La anterior situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, puesto que la autoridad judicial accionada verificó que la reclamación que hizo el señor Rodríguez Reyes, respecto de la sanción moratoria generada el 15 de febrero de 2005, se efectuó el 2 de julio de 2008, esto es, más de cuatro meses después de que se venciera el término prescriptivo al que está sometida la sanción moratoria señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de ahí que su inacción conllevó a la extinción total del derecho pretendido.
En consideración a lo anterior, aceptar la interpretación que sugiere la parte accionante de la referida sentencia de unificación, sobre la suspensión del término de prescripción con posterioridad a la fecha de su configuración, resulta, a todas luces, incoherente. Con todo, cabe agregar que la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales[19], circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en procesos iguales, interpuestos por sus compañeros Patricia Sánchez Ossandres (radicado 08001-33-31-001- 2008-00047-00), Argenio José Chiquillo Beltrán (radicado 08001-23-31-005- 2009-00532-00), Carlos Manuel Olivares Barreto (radicado 08001-23-31-001- 2008-00823-00), Alberto Alexander Bayter Vizcaíno (radicado 08001-33-31-010- 2008-00296-00) y Edwin Yamith Fajardo Reyes (radicado 08001-23-31-003-2010- 00040-00), a quienes les fueron concedidas y, en su mayoría, canceladas las sanciones diarias por la no consignación oportuna de sus cesantías, precisa la Sala que los mismos no constituyen precedente para el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que los mismos fueron emitidos con mucha anterioridad al caso concreto del hoy accionante y solo se aportó al proceso de la referencia las decisiones de primera instancia, sin tener certeza sobre su ejecutoriedad o la eventual posición de esta Corporación en esos casos concretos, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante.
En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente y fundamentó su decisión en un criterio razonable que atendió lo dispuesto en las normas que regulan la materia sobre extinción de derechos laborales.
Así las cosas, la Sala modificará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo alegado y negar las pretensiones de la tutela en todo lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes respecto del defecto sustantivo alegado, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 21 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [8] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [10] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [13] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [15] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [16] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [17] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [18] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [19] Ver nota de pie de página No. 3.