ACCIÓN DE TUETLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFCTO FÁCTICO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / LESIONES PERSONALES GRAVES / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / LESIONES PERSONALES / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO En criterio de la Sala este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: (i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto;
(ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y (iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) [E]l debate planteado por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada omitió valorar la decisión emitida por el Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia) dentro de la investigación que se adelantó en contra de los policías que retuvieron al señor [J.A.C.A.].
(…) Al revisar el contenido de la providencia de 9 de julio de 2021 se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que la parte demandante solo demostró que el señor José Alfredo Carvajal Arredondo sufrió una lesión craneoencefálica en la madrugada del 19 de noviembre de 1995, pero no probó que fue causada por los golpes propinados por los agentes de la Policía Nacional.
(…) Además, la Subsección cuestionada explicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante indicios fue equivocada, por cuanto debió respaldarse con algún medio de prueba y no a partir de conjeturas, lo que llevó a que se establecieran hipótesis erradas como, por ejemplo, que los agentes fueron los últimos en ver a la víctima ilesa porque fueron quienes salieron a buscarla, que el trauma craneoencefálico fue consecuencia del impacto causado “por un objeto contundente” y que el arma del señor [C.A.] no era apta para disparar pues carecía de munición, así como que no se demostró que este intentó atacar a los agentes.
(…) [A] lo largo de la providencia controvertida se hizo referencia al proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar y, aunque no se indicó expresamente que la providencia que allí se profirió ostentaba la naturaleza de una prueba documental, a juicio de la Sala sí se le dio tal connotación y, de todos modos, esto no incide en los motivos por los cuales se concluyó que no se demostró que los policías fueron los que golpearon al señor [J.A.C.Arredondo.
Nótese que la Subsección demandada indicó que en sede penal se dictó sentencia absolutoria a favor de los agentes de policía, lo cual justamente obedeció a las imprecisiones en las que incurrió la víctima y los testigos en sus declaraciones, las cuales a pesar de que también las valoró no le ofrecieron un verdadero convencimiento de lo sucedido.
De hecho, la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación justificó su análisis probatorio, entre otros, en la información contenida en la historia clínica del señor [J.A.C.A.], con la cual evidenció que aquel no sufrió una golpiza de la magnitud aludida en la demanda, lo que le originó una duda razonable de la causa directa de la lesión que sufrió. Igualmente, dicha colegiatura abordó el estudio de los indicios a partir de los cuales en primera instancia se infirió que el daño causado a la víctima fue por el actuar de los agentes, otra cosa es que no considerara que eran suficientes para tener una sola hipótesis y descartar que el golpe que tuvo la víctima en su cabeza pudo ocasionarse por una caída cuando huyó de los policías.
Visto así el asunto, la Sala observa que no se configura este defecto toda vez que tal análisis lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente respaldado en la interpretación que la autoridad judicial tutelada empleó de los medios de convicción que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto expuesto en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Ausencia de identidad fáctica / DAÑO A RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Controversia conocida por la Corte IDH que no guarda identidad con el sub judice / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Aspecto no estudiado por la Corte IDH / APRECIACIÓN DEL INDICIO [E]esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.(…) En su sentir, también se prescindió del criterio referente a la importancia de los indicios para endilgar a la Administración los perjuicios que pueda padecer un ciudadano mientras está bajo su custodia y vigilancia, tal como ocurrió en el caso del señor [J.A.C.A.] al ser esposado por el cuerpo policial, para sustentar lo anterior refirió (…) providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [L]a Sala advierte que las providencias citadas como desatendidas no constituyen un precedente aplicable al asunto analizado, debido a que tales casos no guardan similitud fáctica y jurídica con la del señor [J.A.C.A.] pues se trataron de personas que fueron privadas de la libertad en centros carcelarios, en los cuales padecieron tratos reprochables y se ocasionó su muerte.
Aun cuando en tales decisiones se abordó el tema de la prueba indiciaria, se destacó su importancia y se adujo que la carga de la prueba la tiene el Estado, no es posible colegir que esto fue desconocido por la autoridad demandada, pues precisamente puntualizó al respecto que “ es un medio de prueba idóneo no solo en asuntos relacionados con graves violaciones a derechos humanos y que su valoración debe hacerse de conformidad con la regla de la libre apreciación de la prueba que rige nuestro sistema legal.” De modo que sí tuvo presente que era dable acudir a los indicios en cualquier caso, diferente es que tras analizar los que existían en el proceso concluyera que no era válido imponer una condena sin tener el pleno convencimiento de lo realmente ocurrido, lo que denominó como “un estándar probatorio inferior”.
En lo referente a la relación de especial sujeción es importante señalar que en la sentencia por medio de la cual se analizó el caso del señor Juan Humberto Sánchez vs. Honduras se explicó que el Estado es el garante de la vida e integridad de los detenidos desde el momento en que los tiene bajo su custodia y, por tanto, debe prevenir alguna situación que atente contra tal derecho.
Sobre el particular, la colegiatura enjuiciada señaló que en el caso sometido a su consideración la responsabilidad no podía deducirse simplemente por las “relaciones especiales de sujeción” que el Estado tiene frente a personas retenidas, en las cuales se aplica un régimen objetivo de responsabilidad respaldado en la custodia y vigilancia. Lo anterior, tras explicar que no surgió alguna obligación en cabeza de la policía por cuanto la víctima acababa de ser capturada, los agentes intentaron controlar la situación de orden público que se presentó por su captura y fue en dicho momento que aquella huyó, de manera que no era posible considerar que tenían su custodia (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la autoridad en cuestión argumentó de manera suficiente los motivos por los cuáles no era dable aplicar la noción de relaciones especiales de sujeción al proceso, resulta razonable la postura que adoptó y, por ello, no puede ser considerada como desconocedora de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados, por lo que este cargo tampoco se configura.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Las providencias invocadas fueron proferidas por magistrados y Subsecciones diferentes De otro lado, la parte actora aludió que se prescindió de la postura fijada por la propia Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias de (i) 30 de agosto de 2018, M.P. María Adriana Marín, rad. 41001-23-31-000- 2001-00573-01;
(ii) 23 de abril de 2009, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 15001-23-31-000-1994-04365-01; (iv) 8 de febrero de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-26-000-1999-00479-01; (v) 19 de noviembre de 2015, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 19001-23-31-000-2001-00218-01; y (vi) 9 de junio de 2010, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 19001-23-31-000- 1997-08006-01 (19849).
Sin embargo, a juicio de la Sala no puede hablarse de un desconocimiento del precedente como tal cuando las decisiones fueron proferidas por la misma corporación, razón por la que en esta ocasión lo que procede es realizar un examen estricto de igualdad, por medio del cual se verifica si la misma autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió dos casos de manera diferente.
Así las cosas, se encuentra que la demanda presentada por el señor [J.A.C.A.] y sus familiares fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera, mientras que el conocimiento de los expedientes con radicado 2001-00573-01, 1999- 00479-01 y 2001-00218-01 le correspondió a la Subsección A de la misma sección, y los procesos con radicado 1997-08006-01 y 1994-04365-01 por la Sección Tercera, pero integrada por diferentes magistrados.
De modo que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad comoquiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, se reitera, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06046-00 (AC) Actor: MARÍA LUZ ARREDONDO DE CARVAJAL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Derecho de igualdad en decisiones judiciales. Responsabilidad del Estado por lesiones a particular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores María Luz Arredondo de Carvajal, Nubia Elena Carvajal Arredondo, John Fredy Carvajal Arredondo, Rodrigo de Jesús Carvajal Arredondo y Lucelly del Socorro Carvajal Arredondo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, junto con los principios de la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe.
Consideraron vulnerados tales garantías constitucionales por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la providencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.[2] En consecuencia, solicitaron: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, al de igualdad de las partes ante la ley, a una pronta y eficaz justicia, a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, a una vida digna en la persona de José Alfredo Carvajal Arredondo; precisamente por falta o sacrificio de aplicación a su favor el “Precedente Jurisprudencial”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2021 proferida por La SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B del honorable Consejo de Estado, conformada por los Magistrados doctores MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA Y ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda dando aplicación al “Precedente jurisprudencial” estableciendo responsabilidad en la Policía Nacional por las lesiones padecidas por el señor José Alfredo Carvajal Arredondo y efectuando el reconocimiento de una condigna indemnización de perjuicios y que es el tema o fundamento del proceso de Reparación directa.” (Negrilla del texto original – sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora relató que el 18 de noviembre de 1995 el señor José Alfredo Carvajal Arredondo asistió a una fiesta con varios amigos y, en la madrugada del día siguiente, cuando estaban en el corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín de regreso a su hogar fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional con el fin de ser requisados.
Narró que en dicha diligencia se le encontró al señor José Alfredo Carvajal Arredondo un arma de fuego denominada “changón” sin munición y en mal estado, situación que ligada al hecho de que los policías habían sido informados de que unos sujetos estaban dañando unos cultivos de cebollas originó una reacción violenta por parte de los uniformados.
Indicó que al joven José Alfredo Carvajal Arredondo lo esposaron y condujeron a un sitio donde sus acompañantes no pudieran observarlo, lugar en el que fue atado a un árbol y le dieron una “golpiza brutal y violenta” hasta dejarlo inconsciente, así que cuando sus amigos lo encontraron tuvieron que romper un eslabón de los grilletes y trasladarlo al hospital más cercano. Señaló que el mencionado ciudadano fue llevado inicialmente a la unidad de salud del corregimiento de San Cristóbal donde le prestaron los primeros auxilios y se llamó a los agentes de policía para que le quitaran definitivamente las esposas, luego fue enviado al Hospital San Vicente de Paul en Medellín. Comentó que el señor José Alfredo Carvajal Arredondo fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo como consecuencia de los golpes que le propinaron los policías, lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 60.24% pues quedó con una invalidez en todo el costado izquierdo de su cuerpo y dificultad en el habla y visión. Expresó que el señor José Alfredo Carvajal Arredondo junto con sus familiares[3] presentaron una denuncia y demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con las contusiones causadas a él por parte de los uniformados.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, accedió a las súplicas de la demanda al encontrar probado que los agentes de policía causaron un daño a título de falla en el servicio de vigilancia y protección por lesionar injustificadamente a la víctima directa, pese a que el Estado tiene el deber de protección de la integridad personal de las personas retenidas.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en providencia de 9 de julio de 2021, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, denegó las pretensiones tras concluir que no se probó que el daño sufrido por el señor José Alfredo Carvajal Arredondo se originó por los golpes proporcionados por los agentes de la Policía Nacional. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al no darle valor probatorio a la decisión emitida por el Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia), en el marco de la investigación que se adelantó en contra de los policías que participaron en la detención del señor José Alfredo Carvajal Arredondo, en la cual se señaló que existían claros indicios graves respecto a que el agente fallecido Didier Castañeda Jiménez “fue quien golpe[ó] a CARVAJAL ARREDONDO con el f[u]sil Galil de dotación, causándole los traumas ya conocidos”.
Explicó que dicha afirmación coincidió con el testimonio rendido por el señor Edison Cano Álzate, quien aseguró que “el agente mientras llegaba el otro lo aporreaba con el galil yo vi esto precisamente nosotros estábamos en una esquina y no nos dejábamos ver (sic)”, así como también con las versiones de las señoras Martha Lucía Gaviria Bedoya y Blanca Ruth Ortíz Pulgarín, las cuales indicaron que “a JOSE ALFREDO lo golpearon muy fuerte, que estuvo quince días inconciente (sic)”.
Cuestionó el hecho de que en la providencia controvertida se señalara que existía una contradicción entre los testigos y la víctima directa, omitiendo que este último quedó con un estado de capacidad mental limitado, tal como se registró en su historia clínica del Hospital Mental de Antioquia, por lo que nunca tuvo claridad de lo sucedido, sino tan solo el recuerdo de la golpiza que recibió antes de perder su conocimiento.
Arguyó que en el proceso se acreditó que el señor José Alfredo Carvajal Arredondo le colocaron esposas, las cuales hacían parte del nexo causal del daño que padeció por ser una herramienta del servicio policial y, por tanto, denotaban que estaba bajo la custodia de los uniformados, pero no fue puesto a disposición de la autoridad competente sano y salvo.
En concordancia con lo anterior, indicó que en la providencia debatida se desconoció el precedente consistente en que el Estado es responsable de los daños ocasionados a las personas detenidas al surgir una relación de especial sujeción, en razón de la cual se deben adoptar las medidas necesarias para que no sufran algún daño y realizar una valoración probatoria a favor de las víctimas, pues se presenta un desequilibrio en la obtención de las pruebas.
Sostuvo que se prescindió del alcance interpretativo establecido en torno a la importancia de los indicios para imputar responsabilidad al Estado por maltrato y desaparición de personas retenidas y, como respaldo de esto, citó apartes de la sentencia de 29 de julio de 1988 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, así como de la providencia de 30 de agosto de 2018[4] proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Además, referenció las siguientes providencias que conciernen a la responsabilidad del Estado por la custodia de los detenidos y la relevancia en estos asuntos de la prueba indiciaria, así: Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencias de (i) 25 de noviembre de 2000, Bámaca Velásquez vs. Guatemala, referente a la custodia y protección de los detenidos;
(ii) 16 de agosto de 2000, Dugan y Ugarte contra Perú; (iii) 7 de junio de 2003, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras; y (iv) 20 de noviembre de 2014, Espinosa González contra Perú. Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencias de (i) 16 de septiembre de 1999, exp. 10922; (ii) 23 de abril de 2009, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 15001-23-31-000-1994-04365-01;
(iii) 18 de mayo de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 37497; (iv) 8 de febrero de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23- 26-000-1999-00479-01; (v) 19 de noviembre de 2015, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 19001-23-31-000-2001-00218-01, (vi) 12 de febrero de 2004, expediente 14.955; (vii) 24 de junio de 2004, expediente 14.950;
(viii) 24 de junio de 1998, expediente 14.406; (ix) 20 de febrero de 2008, expediente 16.996; y (x) 9 de junio de 2010, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 19001-23-31-000-1997-08006-01 (19849). 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional, así como a los señores Vitalino Carvajal Urrego, José Alfredo Carvajal Arredondo y Bernardo Arturo Carvajal Arredondo.
Remitidas las respectivas comunicaciones[5], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En respuesta enviada el 20 de septiembre del año en curso, el magistrado a cargo del proceso de reparación directa objeto de controversia manifestó que “no participa[ría] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acata[ría] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.” 4.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia Por medio de escrito de 21 de septiembre de la presente anualidad, remitió el expediente digital del medio de control con radicado 05001-23-31-000- 1997-03012-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por los tutelantes. 4.3. Policía Nacional Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la institución policial, por medio de memorial remitido el 24 de septiembre de 2021, se opuso al amparo solicitado por cuanto la parte actora se equivocó al considerar que la situación del señor José Alfredo Carvajal Arredondo se subsumía en el escenario de una relación especial de sujeción con ocasión de una posición de garante respecto de una persona capturada.
Destacó que la Subsección demandada sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente y constató que los uniformados le encontraron un arma de fuego a la presunta víctima y, por esto, procedieron en el marco de la legalidad a su decomiso y a esposarlo. 4.4. El Ministerio de Defensa Nacional y los demás vinculados al trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, junto con los principios de la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[10] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los actores pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, junto con los principios de la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierten los actores fue proferida dentro del proceso de reparación directa que incoaron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el radicado 05001-23-31-000-1997-03012- 00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 9 de julio de 2021, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que los accionantes acudieron en un término razonable a esta instancia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 7 de septiembre siguiente, esto es, antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el caso en estudio la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por las lesiones que le fueron ocasionadas al señor José Alfredo Carvajal Arredondo por agentes de la Policía Nacional.
Es así como afirmó que dicha autoridad judicial incurrió en (i) defecto fáctico, al no tener en cuenta los indicios que evidenciaban que los uniformados sí golpearon a la víctima directa en su cabeza con el arma de dotación y (ii) desconocimiento del precedente, según el cual existe una relación de especial sujeción entre el Estado y la persona detenida, la cual implica que se debe garantizar que no sufra algún daño, así como el criterio relativo a la importancia de la prueba indirecta en estos eventos; de modo que se pasará a analizar de manera separada cada uno de estos cargos, como sigue: 2.5.1.
Defecto fáctico En criterio de la Sala[11] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: (i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes;
(iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y (iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Entonces, en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado teniendo en cuenta que el debate planteado por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada omitió valorar la decisión emitida por el Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia) dentro de la investigación que se adelantó en contra de los policías que retuvieron al señor José Alfredo Carvajal Arredondo.
Además, argumentó que a dicho documento no se le dio valor probatorio, pese a que demostraba que existían claros indicios graves en torno a que el agente fallecido Didier Castañeda Jiménez “fue quien golpe[ó] a CARVAJAL ARREDONDO con el f[u]sil Galil de dotación, causándole los traumas ya conocidos”, lo cual concordaba con lo atestiguado por el señor Edison Cano Álzate y las señoras Martha Lucía Gaviria Bedoya y Blanca Ruth Ortíz Pulgarín. En ese sentido, aseguró que en el proceso de reparación directa se probó que al señor José Alfredo Carvajal Arredondo lo detuvieron y esposaron los agentes de policía, lo que demostraba la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de los uniformados y el daño irrogado en la medida que estaba bajo su custodia, pero no fue puesto a disposición de la autoridad competente sano y salvo.
Al revisar el contenido de la providencia de 9 de julio de 2021 se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que la parte demandante solo demostró que el señor José Alfredo Carvajal Arredondo sufrió una lesión craneoencefálica en la madrugada del 19 de noviembre de 1995, pero no probó que fue causada por los golpes propinados por los agentes de la Policía Nacional.
Para arribar a dicho razonamiento encontró probados los siguientes hechos: - Que en horas de la madrugada del 19 de noviembre de 1995 unos uniformados detuvieron al señor José Alfredo Carvajal Arredondo en San Cristóbal (Antioquia) al salir de una fiesta con un grupo de amigos. - Los agentes le encontraron un arma de fuego tipo “changón” que fue decomisada y lo esposaron con las manos atrás, pero éste huyó, según lo declarado por la propia víctima. - Los amigos del señor Carvajal Arredondo lo encontraron en estado de inconsciencia y lo condujeron a las 7:00 a.m. a la Unidad Hospitalaria San Cristóbal, donde avisaron a la policía debido a que no le pudieron quitar las esposas. - Luego, fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl en Medellín, lugar en el que le diagnosticaron trauma craneoencefálico (TEC) severo y daño axonal difuso y se le practicó una traqueostomía. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó al señor José Alfredo Carvajal Arredondo un 60.24% de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen del 13 de diciembre de 2007.
Así, advirtió que la parte demandante no acreditó el daño reclamado y la hipótesis más verosímil de la lesión de la víctima es que se cayó mientras huía esposado con las manos atrás pues, aunque en la demanda se planteó que los agentes la golpearon de forma “brutal y violenta”, lo cierto es que la historia clínica solamente se señaló que sufrió “una lesión en la frente que le generó trauma craneoencefálico”.
Destacó que no existía una prueba directa ni indirecta que acreditara que los policías golpearon al señor José Alfredo Carvajal Arredondo y lo dejaron en una “zanja” dado que ninguna de las declaraciones que analizó le permitió concluir tal circunstancia pues encontró contradicciones entre lo afirmado por la víctima y uno de los testigos, aunado a que los demás declarantes no observaron la presunta golpiza y dijeron que lo “habían oído” de terceros, por lo que suponían que esto era lo que había ocurrido, bajo la siguiente línea argumentativa: “Edison Cano Alzate estaba con la víctima el día de los hechos y fue el único testigo que afirmó haber presenciado la golpiza.
Señaló que después de que José Alfredo Carvajal salió corriendo esposado, los policías lo persiguieron y una cuadra más abajo lo aprehendieron y le pegaron con el <<galil>> y la culata de las armas en la cabeza y en todas las partes del cuerpo. Describió que presenció la golpiza pues estaban en una esquina y no se dejaban ver e identificó fotográficamente a <<Carlos Andrés>> <<Blanca Ruth>> y <<Martha>> como otros testigos de los hechos.
( ) La declaración de Édison Cano Alzate es contraria a lo expresado por los testigos Martha Gaviria Bedoya, Blanca Ortiz Pulgarín y Carlos Andrés Cano Bonilla, pues, como se verá, estos últimos testigos no presenciaron la supuesta golpiza y, por ende, no soportan su dicho. Es contradictoria con la versión de la propia víctima quien no señaló que lo golpearon con el <<galil>>, sino únicamente con patadas y puños.
Tampoco es verosímil que tales golpes no hubieran producido ningún tipo de lesión o de marca en el cuerpo del demandante frente a lo cual se reitera que la historia clínica solo reseñó el trauma en la cabeza de la víctima. Todo lo anterior no permite otorgarle credibilidad.” Además, la Subsección cuestionada explicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante indicios fue equivocada, por cuanto debió respaldarse con algún medio de prueba y no a partir de conjeturas, lo que llevó a que se establecieran hipótesis erradas como, por ejemplo, que los agentes fueron los últimos en ver a la víctima ilesa porque fueron quienes salieron a buscarla, que el trauma craneoencefálico fue consecuencia del impacto causado “por un objeto contundente” y que el arma del señor Carvajal Arredondo no era apta para disparar pues carecía de munición, así como que no se demostró que este intentó atacar a los agentes.
Ahora bien, en lo que concierne a la investigación penal iniciada a los uniformados involucrados en los hechos ocurridos en la madrugada del 19 de noviembre de 1995, la colegiatura accionada tuvo en cuenta las pruebas que se practicaron en dicho trámite, así como lo resuelto en esa oportunidad, en los siguientes términos: “J. La declaración del demandante y las pruebas testimoniales 16.- Las declaraciones obrantes en el expediente corresponden a la propia víctima y al grupo de personas que se encontraba con ella.
Fueron trasladadas a solicitud de las partes del proceso penal No. 796 adelantado contra los agentes de policía ante la Justicia Penal Militar[12] y la parte accionante no solicitó la práctica de ninguna otra prueba para demostrar las afirmaciones de la demanda. 17.- La víctima y uno de los acompañantes afirmaron que los agentes de la policía recapturaron al demandante inmediatamente después de que huyó y le dieron una golpiza que incluyó puños, patadas y golpes con los fusiles que portaban.
La Sala no les otorga credibilidad a estas versiones porque son inverosímiles, contradictorias con los demás testimonios y no resulta creíble que la historia clínica no diera cuenta de tales lesiones; ésta registró únicamente la lesión en la frente de la víctima, pero no incluyó ningún otro tipo de trauma producto de la supuesta golpiza.
( ) 24.4.3.- El indicio de que <<la calle era normal>> con andenes a cada lado sin lugares donde la víctima hubiese podido caer no puede tenerse en cuenta para descartar la hipótesis de una caída, porque no está probado el recorrido que efectuó la víctima desde que huyó esposada hasta el lugar donde fue encontrada. En el proceso penal No. 796 se practicó inspección judicial con intervención de un <<planimetrista>> y un fotógrafo[13], pero no se identificó el lugar donde fue encontrada la víctima.
En otros términos, no puede tenerse un hecho como indicio si no está acreditado en el proceso: ese es un requisito esencial para dar por probado el hecho que se deduce del mismo. ( ) 27.- Por último, la Sala resalta que la Justicia Penal Militar adelantó investigación penal No. 796 por el delito de lesiones personales contra los agentes Álvaro Suárez Hurtado y Orlando Ospina Marín, pues Didier Castañeda Jiménez había fallecido para el momento de la investigación. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria a favor de los agentes investigados debido a las contradicciones e imprecisiones de los testigos.” (Negrilla del texto original) Del texto transcrito se puede colegir que a lo largo de la providencia controvertida se hizo referencia al proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar y, aunque no se indicó expresamente que la providencia que allí se profirió ostentaba la naturaleza de una prueba documental, a juicio de la Sala sí se le dio tal connotación y, de todos modos, esto no incide en los motivos por los cuales se concluyó que no se demostró que los policías fueron los que golpearon al señor José Alfredo Carvajal Arredondo.
Nótese que la Subsección demandada indicó que en sede penal se dictó sentencia absolutoria a favor de los agentes de policía, lo cual justamente obedeció a las imprecisiones en las que incurrió la víctima y los testigos en sus declaraciones, las cuales a pesar de que también las valoró no le ofrecieron un verdadero convencimiento de lo sucedido.
De hecho, la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación justificó su análisis probatorio, entre otros, en la información contenida en la historia clínica del señor José Alfredo Carvajal Arredondo, con la cual evidenció que aquel no sufrió una golpiza de la magnitud aludida en la demanda, lo que le originó una duda razonable de la causa directa de la lesión que sufrió. Igualmente, dicha colegiatura abordó el estudio de los indicios a partir de los cuales en primera instancia se infirió que el daño causado a la víctima fue por el actuar de los agentes, otra cosa es que no considerara que eran suficientes para tener una sola hipótesis y descartar que el golpe que tuvo la víctima en su cabeza pudo ocasionarse por una caída cuando huyó de los policías.
Visto así el asunto, la Sala observa que no se configura este defecto toda vez que tal análisis lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente respaldado en la interpretación que la autoridad judicial tutelada empleó de los medios de convicción que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto expuesto en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla. 2.5.2.
Desconocimiento del precedente Al respecto, lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[14] Aunado a que esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Así que, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Según se tiene, la parte actora señaló que la judicatura censurada se apartó del precedente fijado en torno a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas detenidas al surgir una relación de especial sujeción, con ocasión de la cual se debe velar por su seguridad y protección. En su sentir, también se prescindió del criterio referente a la importancia de los indicios para endilgar a la Administración los perjuicios que pueda padecer un ciudadano mientras está bajo su custodia y vigilancia, tal como ocurrió en el caso del señor José Alfredo Carvajal Arredondo al ser esposado por el cuerpo policial, para sustentar lo anterior refirió las siguientes providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Bámaca Velásquez vs. Guatemala: el actor era un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, quien fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura por presuntamente incurrir en delitos políticos, estuvo recluido en una celda y luego desapareció. En esa ocasión, se señaló: “131.
La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.” (ii) Providencia de 16 de agosto de 2000, Dugan y Ugarte contra Perú: los demandantes fueron detenidos bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo, sin mediar orden judicial alguna ni haber sido encontrados en flagrancia. El 18 de junio de 1986 se produjo un motín en el centro penitenciario donde se encontraban los reclusos, razón por la que la Marina de Guerra y la Guardia Republicana procedió a la demolición de un pabellón, lo que produjo la muerte de un gran número de reclusos, entre ellos, los señores Dugan y Ugarte, cuyos cadáveres nunca fueron identificados.
En cuanto a la carga de la prueba se indicó: “65. En cuanto a la alegación del Estado sobre la carga de la prueba, esta Corte ha dicho que “en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”34 y, en particular, ha señalado que “[e]s el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.35 En ese sentido, la Corte considera que en el presente caso no corresponde a la Comisión Interamericana demostrar el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, porque los penales y las investigaciones estuvieron bajo el exclusivo control del Estado.
En consecuencia, sobre éste recae la carga de la prueba.” (iii) Decisión de 7 de junio de 2003, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras: el actor fue detenido en dos ocasiones por las fuerzas armadas hondureñas por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional de El Salvador, durante más de una semana sus familiares no supieron de su paradero y el 22 de junio de 1992 se halló su cadáver en un pozo de un río, además se sostuvo: “78.
Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público que prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En este sentido la Corte ha señalado lo siguiente: [s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.
( ) 111. Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. (…) El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida.
En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos (…)”. (iv) Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Espinosa González contra Perú: la actora sostuvo que fue detenida ilegal y arbitrariamente, así como que fue víctima de violación sexual y otros hechos constitutivos de tortura mientras permaneció bajo la custodia de agentes de la entonces División de Investigación de Secuestros (DIVISE) y de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), ambas adscritas a la Policía Nacional del Perú. En cuanto a la materia que nos ocupa se refirió: “266.
Como ya ha señalado la Corte, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento44.
( ) Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género464.” (v) Proveído de 29 de julio de 1988 Velásquez Rodríguez Vs. Honduras: en este caso se encontró demostrado que el actor fue secuestrado, presumiblemente torturado, ejecutado y sepultado en forma clandestina por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, pues durante los años 1981 a 1984 existía una práctica sistemática y selectiva de desapariciones con la tolerancia del poder público.
Respecto a la prueba indirecta se precisó: “131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.” Así las cosas, la Sala advierte que las providencias citadas como desatendidas no constituyen un precedente aplicable al asunto analizado, debido a que tales casos no guardan similitud fáctica y jurídica con la del señor José Alfredo Carvajal Arredondo pues se trataron de personas que fueron privadas de la libertad en centros carcelarios, en los cuales padecieron tratos reprochables y se ocasionó su muerte.
Aun cuando en tales decisiones se abordó el tema de la prueba indiciaria, se destacó su importancia y se adujo que la carga de la prueba la tiene el Estado, no es posible colegir que esto fue desconocido por la autoridad demandada, pues precisamente puntualizó al respecto que “ es un medio de prueba idóneo no solo en asuntos relacionados con graves violaciones a derechos humanos y que su valoración debe hacerse de conformidad con la regla de la libre apreciación de la prueba que rige nuestro sistema legal.” De modo que sí tuvo presente que era dable acudir a los indicios en cualquier caso, diferente es que tras analizar los que existían en el proceso concluyera que no era válido imponer una condena sin tener el pleno convencimiento de lo realmente ocurrido, lo que denominó como “un estándar probatorio inferior”.
En lo referente a la relación de especial sujeción es importante señalar que en la sentencia por medio de la cual se analizó el caso del señor Juan Humberto Sánchez vs. Honduras se explicó que el Estado es el garante de la vida e integridad de los detenidos desde el momento en que los tiene bajo su custodia y, por tanto, debe prevenir alguna situación que atente contra tal derecho.
Sobre el particular, la colegiatura enjuiciada señaló que en el caso sometido a su consideración la responsabilidad no podía deducirse simplemente por las “relaciones especiales de sujeción” que el Estado tiene frente a personas retenidas, en las cuales se aplica un régimen objetivo de responsabilidad respaldado en la custodia y vigilancia. Lo anterior, tras explicar que no surgió alguna obligación en cabeza de la policía por cuanto la víctima acababa de ser capturada, los agentes intentaron controlar la situación de orden público que se presentó por su captura y fue en dicho momento que aquella huyó, de manera que no era posible considerar que tenían su custodia, en los siguientes términos: “La aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva en el cual se deduzca la obligación del Estado de reparar los daños sufridos por un detenido porque este se encuentra bajo su custodia, no puede hacerse cuando quien fue capturado huye: en este caso a la víctima le correspondía acreditar que sufrió un daño como consecuencia de la acción de los agentes estatales, que fue lo que se planteó en la demanda.” Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la autoridad en cuestión argumentó de manera suficiente los motivos por los cuáles no era dable aplicar la noción de relaciones especiales de sujeción al proceso, resulta razonable la postura que adoptó y, por ello, no puede ser considerada como desconocedora de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados, por lo que este cargo tampoco se configura. 2.5.3.
Derecho de igualdad en decisiones judiciales De otro lado, la parte actora aludió que se prescindió de la postura fijada por la propia Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias de (i) 30 de agosto de 2018, M.P. María Adriana Marín, rad. 41001-23-31-000- 2001-00573-01; (ii) 23 de abril de 2009, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 15001-23-31-000-1994-04365-01;
(iv) 8 de febrero de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-26-000-1999-00479-01; (v) 19 de noviembre de 2015, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 19001-23-31-000-2001-00218-01; y (vi) 9 de junio de 2010, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 19001-23-31-000- 1997-08006-01 (19849). Sin embargo, a juicio de la Sala no puede hablarse de un desconocimiento del precedente como tal cuando las decisiones fueron proferidas por la misma corporación, razón por la que en esta ocasión lo que procede es realizar un examen estricto de igualdad, por medio del cual se verifica si la misma autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió dos casos de manera diferente.[15] Así las cosas, se encuentra que la demanda presentada por el señor José Alfredo Carvajal Arredondo y sus familiares fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera, mientras que el conocimiento de los expedientes con radicado 2001-00573-01, 1999-00479-01 y 2001-00218-01 le correspondió a la Subsección A de la misma sección, y los procesos con radicado 1997-08006- 01 y 1994-04365-01 por la Sección Tercera, pero integrada por diferentes magistrados.
De modo que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad comoquiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, se reitera, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar. Con todo, tampoco se podría inferir que en tales providencias se estableció una regla aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que los asuntos analizados en dichas oportunidades difieren del que nos ocupa al girar en torno a la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a personas privadas de la libertad en establecimiento penitenciario, incluso, en muchos procesos por la muerte del recluso.
En este orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración de los yerros invocados por la parte actora que amerite la protección de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por los señores María Luz Arredondo de Carvajal, Nubia Elena Carvajal Arredondo, John Fredy Carvajal Arredondo, Rodrigo de Jesús Carvajal Arredondo y Lucelly del Socorro Carvajal Arredondo, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 7 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Proceso identificado con el radicado 05001-23-31-000-1997-03012-00/01. [3] Vitalino Carvajal Urrego y María Luz Arredondo de Carvajal (padres) y los señores Bernardo Arturo, Nubia Elena, John Fredy, Rodrigo de Jesús y Lucelly del Socorro Carvajal Arredondo (hermanos). [4] M.P. María Adriana Marín, rad. 41001-23-31-000-2001-00573-01. [5] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 y, de manera física, el 22 del mismo mes y año a los señores Vitalino Carvajal Urrego, José Alfredo Carvajal Arredondo y Bernardo Arturo Carvajal Arredondo. [6] Reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2015- 02017-01. [12] “En los casos en que ambas partes piden el traslado del testimonio en los escritos de demanda y contestación de la misma, y en ellos no se solicita la ratificación, o la demandada manifiesta su acuerdo con las pruebas pedidas por la demandante, puede entenderse que ambas partes convinieron que las actas de los testimonios trasladados reposaran en el expediente, sin necesidad de que los testigos respondieran nuevamente al interrogatorio.
Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth.” [13] “Fl. 327-333 c.1.” [14] Sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [15] En este mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 2021-00164-01 y 29 de julio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2021-04115-00.