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11001-03-15-000-2021-03958-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Yolanda Duarte Monroy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Certificación de funciones de docente expedida por el coordinador / RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO - A los maestros consejeros y no a los maestros de práctica docente / MAESTRA CONSEJERA / COMPETENCIA PARA CERTIFICAR EL SERVICIO DOCENTE – Rector o director de la institución educativa / VALOR PROBATORIOA DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR COORDINADOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS – No tiene incidencia suficiente para configurar el defecto / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

(…) La parte actora en su escrito de impugnación insistió en que no se le dio un valor probatorio razonable tanto a la certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa, así como a los testimonios y al proyecto educativo institucional allegado por el rector de la institución. Adujo que, como consecuencia de la anterior omisión probatoria, el Tribunal procedió a negar el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera para período laborado con posterioridad al año 2009.

(…) tal como lo consideró el a quo, la autoridad accionada valoró en debida forma la prueba que echa de menos la aquí actora -la certificación expedida por la Coordinadora-; cuestión distinta es que basándose en la norma consagrada en el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, advirtió que la referida certificación no fue expedida por el funcionario competente y, por tanto, no podía tenerse por acreditado las funciones de la actora como maestra consejera con posterioridad al año 2009.

(…) [L]a única prueba idónea para acreditar las funciones de un maestro consejero resulta ser la certificación expedida por el respectivo rector o director de la institución educativa donde lleva a cabo sus labores, tal como lo prevé numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, se pone de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1278 de 2002, el coordinador de una institución educativa solo tiene la función de auxiliar o colaborar al rector, sin que en ningún momento pueda usurpar funciones que no le han sido delegadas por dicho directivo docente.

(…) Así las cosas, y comoquiera que la certificación que aportó la actora en el interior del proceso contencioso fue expedida por la coordinadora de la Institución Educativa Anexa Joaquín de Caicedo, y no por el rector o director de la referida institución, mal podría concluirse que la autoridad accionada valoró de manera irracional el contenido de dicho documento, toda vez que la referida certificación fue expedida por una funcionaria que no tiene la facultad para acreditar las funciones que desempeñan los maestros del plantel educativo, dado que dicha potestad es del resorte exclusivo en el rector o director del plantel educativo.

(….) Ahora bien, y en lo atinente a la no valoración de los testimonios y del proyecto educativo institucional (PEI), aportados en el proceso contencioso, la Sala advierte que, efectivamente, la autoridad accionada no efectuó un análisis probatorio de los mismos; sin embargo, ello no implica que dicha omisión tenga la entidad suficiente para que se configure el defecto fáctico, puesto que los referidos medios de pruebas no son el mecanismo idóneo para acreditar las funciones de maestra consejera, porque, se reitera, para tal propósito era necesario allegar la certificación expedida por el rector o director, la cual nunca fue aportada al proceso ordinario.

(…) De otra parte, se pone de presente que la accionante con el escrito de impugnación aportó certificación de funciones de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por el rector de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali, con el propósito de que el juez constitucional la tuviese como prueba y accediera a las pretensiones de amparo; sin embargo, se advierte que tal medio de prueba no fue allegado al proceso contencioso dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es viable que por esta vía constitucional se ordene al juez natural que se pronuncie sobre una prueba inoportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03958-01 (AC) Actor: YOLANDA DUARTE MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO - INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - EL ANÁLISIS PROBATORIO EFECTUADO EN EL INTERIOR DEL PROCESO ORDINARIO ES RAZONADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yolanda Duarte Monroy, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yolanda Duarte Monroy, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) con radicado número 76001-33-33-014-2013-00172-01, por medio de la cual se le reconoció la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera pero únicamente entre los años 2003 y 2009, sin tener en cuenta que la reclamante ha prestado sus servicios hasta la fecha.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, el 30 de abril de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 4143.0.10.10960 de 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Secretario de Educación municipal de Santiago de Cali y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo por la condición de maestra consejera que desempeñó a partir del año 2003 en la Institución Educativa Normal Superior de Cali. 2.2.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho judicial que, en sentencia de 19 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las escuelas normales fueron reestructuradas con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, lo que conllevó a que desaparecieran sus funciones de formación complementaria para estudiantes de práctica docente, y con ello, el reconocimiento a los docentes de la bonificación sobre el sueldo devengado. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, su apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de junio de 2020, mediante la cual revocó la decisión apelada, como consecuencia de ello, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que reconoció la bonificación del 15% sobre el sueldo básico como maestra consejera para el período laborado desde el año 2003 hasta el 2009, negando tal reconocimiento frente a los años laborados posteriores al 2009. 2.4.

Indicó que, con fecha 1° de julio de 2020, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, en razón a que en los años posteriores al 2009 ha continuado prestando sus funciones como maestra consejera, tal como se observa en la certificación suscrita por la Coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió de manera negativa dicha solicitud, luego de considerar que no se encontraban puntos oscuros e incongruentes que hicieran necesario el complementar dicha decisión. 2.5.

Adujo que en la sentencia tutelada se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se dio ningún valor probatorio: i) a las declaraciones de las personas llamadas a rendir testimonio; ii) a la certificación expedida por la Coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero, y iii) tampoco fue evaluado el Proyecto Educativo Institucional – PEI aportado por el rector de la institución educativa.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] solicito respetuosamente revocar el ordinal segundo del resuelve de la sentencia tutelada, ordenando al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago a la señora Yolanda Duarte Monroy de la bonificación del 15% sobre el sueldo básico como maestra consejera o de práctica docente hasta su retiro definitivo y no hasta el año lectivo 2009 como lo menciona dicho ordinal, reconocimiento que deberá ser indexado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 25 de junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó, como terceros con interés en el resultado del proceso, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito de Santiago de Cali. 5.

En la misma providencia requirió a la autoridad accionada y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali con el fin de que allegaran copia magnética del expediente con número de radicado 76001-33-33-014-2013-00172-01, dentro del cual se dictó la sentencia objeto de tutela. 6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado que profirió la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que indicó que la accionante erró al indicar que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que: «con la demanda fueron aportadas las pruebas idóneas para certificar que la demandante fue maestra consejera hasta el año 2009; sin embargo, el panorama varió después de dicha fecha, toda vez que la demandante aportó una certificación expedida por la Coordinadora de la Institución Educativa para probar la labor consejera de la demandante, muy a pesar de existir un Rector de la Institución, a quien en uso de sus funciones le correspondía emitir dicho documento». 7.2.

Como sustento de lo anterior, adujo que «el control sobre las funciones del personal docente, se encuentra en cabeza del rector o director de la institución y por tanto, no se halla justificación para que la certificación de las funciones desarrolladas por la señora Yolanda Duarte Monroy, no fuera expedida por el competente, máxime al reiterarse que la certificación de la Coordinadora fue expedida a pesar de existir el rector y, por tanto, aquel debía ejercer sus labores.

Contrario a lo afirmado por la accionante, el Coordinador no es un representante del rector, especialmente si aquel está en ejercicio de sus funciones». 7.3. Sumado a lo anterior, y en cuanto al argumento de la accionante de que el Tribunal debió pedir la prueba de oficio, la entidad accionada alegó que «la facultad oficiosa en pruebas está para dilucidar puntos oscuros de la litis y no para suplir las deficiencias probatorias que le correspondían asumir a cabalidad a los extremos de la litis; circunstancia igualmente explicada en el auto mediante el cual se negó la aclaración de la sentencia». 7.4.

Finalmente, afirmó que no incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario, profirió una sentencia a la luz de los principios constitucionales, por tanto, solicitó se denegaran las pretensiones solicitadas por la accionante. 7.5. El Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rindió informe en el cual manifestó que, con las actuaciones surtidas en primera instancia no se vulneró ninguna garantía fundamental, y agregó que la parte actora no advirtió inconformidad frente a lo decidido por el despacho judicial a su cargo. 7.6.

El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica, rindió informe en el que solicitó ser desvinculado del presente mecanismo de amparo, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que: «no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones del Despacho Judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto». 7.7.

La Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali, a través del secretario, rindió informe en el que expuso que «la ponderación del material probatorio hecha por el Tribunal resulta no solo razonable, sino que fue realizada bajo las reglas de la sana crítica. No se trata de una valoración arbitraria o caprichosa, sino adoptada bajo criterios objetivos y rigurosos, puesto que, para el Tribunal, las certificaciones expedidas por los rectores de las instituciones educativas, constituyen plena prueba para demostrar las funciones ejercidas por los docentes, en virtud del control que deben ejercer sobre aquellos» 7.8.

Además, anotó que, si bien el análisis realizado por el Tribunal es contrario a los intereses de la accionante, ello no habilita el afirmar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que el juez goza de independencia judicial y, por tanto, el juez de tutela está limitado para realizar un nuevo examen probatorio, porque de hacerlo convertiría dicho mecanismo constitucional en una instancia adicional.

Por lo anterior, concluyó que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. VI. FALLO IMPUGNADO 8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado por la accionante. 9. En primer lugar, el a quo, al realizar la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, estimó que el asunto gozaba de relevancia constitucional, toda vez que el debate se relacionaba con la indebida valoración probatoria de una certificación aportada en debida forma al proceso judicial y a la desatención de unas pruebas testimoniales relevantes para la solución de la controversia, lo que, en criterio de la actora, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 10.

Aunado a lo anterior, manifestó que la providencia objeto de tutela se dictó en el marco de un recurso de apelación, por lo que no procedía otro mecanismo de defensa judicial; así mismo, la acción de tutela se instauró dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, cumpliendo con el requisito de inmediatez, a lo que agregó que la acción no era en contra de un fallo de la misma naturaleza. 11.

El a quo, al estudiar lo atinente a la supuesta valoración irracional de la certificación expedida por la Coordinadora de la Institución Educativa Joaquín de Caicedo y Cuero, argumentó lo siguiente: […] la Sala observa que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la valoración que se hizo de la certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa Joaquín de Caicedo y Cuero fue razonable, comoquiera que consideró que la certificación es la prueba idónea, siempre y cuando esta sea expedida por el rector o director, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone que son los rectores o directores quienes ejercen la función de control sobre el cumplimiento de las funciones de los docentes […] 12.

Por último, y en lo atinente a que el juez de instancia no valoró los testimonios rendidos dentro del proceso ordinario, el a quo sostuvo que: […] si bien el tribunal no hizo mención de estos, dicha situación per se no configura el defecto fáctico alegado, puesto que esto no incide en el sentido de la decisión, toda vez que, como ya se explicó con suficiencia, la prueba idónea para acreditar la calidad de maestra consejera era la certificación expedida por el rector de la institución educativa, al lo que se debe agregar que los testimonios a los que hace alusión la actora no corresponden al rector o al director, lo que permite descartar la configuración del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia a través de memorial en el que reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela. 14. En el referido escrito hizo una explicación in extenso de las pruebas en la acción de tutela, indicando que «al proferirse la sentencia impugnada no se da ningún valor probatorio a las pruebas documentales, a las declaraciones de las personas llamadas a dar testimonio, donde todas ellas manifiestan “que, a pesar de la restructuración de las Normales, la docente YOLANDA DUARTE MONROY viene cumpliendo hasta la actualidad con las funciones de maestra consejera”. 15.

Así mismo, señaló que «si el Magistrado que dictó la sentencia entutelada, observa que no existen pruebas para demostrar que mi apoderada continuaba desempeñando las funciones de maestra consejera después del 2009, ¿por qué no ordenó de oficio al rector de la época actual que certificara las funciones de Yolanda Duarte Monroy?». 16. Valga destacar que, con el escrito de impugnación, la accionante aportó certificación de funciones de fecha 5 de febrero de 2021, suscrita por el rector de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali, «como prueba para dilucidar la controversia».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la ciudadana Yolanda Duarte Monroy en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema jurídico 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) con radicado número 76001-33-33-014-2013-00172-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la parte actora, al presuntamente haber incurrido en un defecto fáctico. 19.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. La ciudadana Yolanda Duarte Monroy, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-014-2013-00172-01.

VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 29 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el día 24 de junio de 2021, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 29. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que, en la sentencia de 9 de junio de 2020, se incurrió en defecto fáctico, el cual se entra a estudiar a continuación. VIII.4.2.1. Del defecto fáctico 30. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 31.

En el sub judice, la parte accionante sostuvo que la decisión censurada, incurrió en defecto fáctico. 32. El a quo encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso, por lo que negó el amparo deprecado. 33. La parte actora en su escrito de impugnación insistió en que no se le dio un valor probatorio razonable tanto a la certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa, así como a los testimonios y al proyecto educativo institucional allegado por el rector de la institución. 34.

Adujo que, como consecuencia de la anterior omisión probatoria, el Tribunal procedió a negar el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera para período laborado con posterioridad al año 2009. 35. En atención a lo anterior, y comoquiera que la inconformidad planteada por la actora consiste en que la supuesta omisión probatoria condujo a la autoridad judicial accionada a negar el reconocimiento de la prestación reclamada para los años laborados con posterioridad al 2009, la Sala advierte que el presente análisis únicamente se centrará en determinar si, en efecto, las pruebas a las que se aluden como no valoradas daban cuenta de la calidad de maestra consejera de la aquí accionante para los años 2010 y siguientes. 36.

Precisado lo anterior, y para resolver la presente controversia, la Sala estima traer a colación los aspectos más relevantes consignados en la sentencia de segunda instancia enjuiciada proferida por la accionada. Veamos: 36.1. En primer lugar, la accionada previamente a efectuar la valoración de las certificaciones de funciones aportadas al proceso contencioso, advirtió que «atendiendo lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Ley 715 de 2001, las certificaciones expedidas por los rectores o directores de las instituciones educativas, constituyen plena prueba para demostrar las funciones ejercidas de los docentes en virtud del control que deben ejercer sobre aquellos». 36.2.

Con fundamento en la anterior premisa, el Tribunal accionado procedió a efectuar el análisis probatorio en los siguientes términos: […] a folios 17, 18 y 19 obran constancias suscritas por los rectores (de la época) de la Institución Educativa Normal Superior de Cali indicando que en efecto la demandante se desempeñaba en el cargo de Maestra Consejera desde el momento de su vinculación y hasta el año 2009.

No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente de que en los años posteriores la docente haya ejercido efectivamente la labor de maestra consejera o práctica docente, destacándose la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa como la prueba idónea, toda vez que si bien a folio 166, obra certificación en la que es señalado que la docente se desempeña como maestra consejera con fecha de expedición año 2014, lo cierto es que, la misma es suscrita por la Coordinadora de la Sede Joaquín Caicedo y Cuero y no por su respectivo rector; ello en contraste a que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali al certificar las funciones de la demandante llanamente indicó ser maestra de aula y nada respectivo a la consejería frente a los alumnos en prácticas docente […].

(Subrayas y negrillas de la Sala de Decisión) 37. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que, tal como lo consideró el a quo, la autoridad accionada valoró en debida forma la prueba que echa de menos la aquí actora -la certificación expedida por la Coordinadora-; cuestión distinta es que basándose en la norma consagrada en el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, advirtió que la referida certificación no fue expedida por el funcionario competente y, por tanto, no podía tenerse por acreditado las funciones de la actora como maestra consejera con posterioridad al año 2009. 38.

Al respecto, cabe señalar que la única prueba idónea para acreditar las funciones de un maestro consejero resulta ser la certificación expedida por el respectivo rector o director de la institución educativa donde lleva a cabo sus labores, tal como lo prevé numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, que a la letra dice: […] Artículo 10.

Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces […] (negrillas fuera de texto original) 39.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, se pone de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1278 de 2002, el coordinador de una institución educativa solo tiene la función de auxiliar o colaborar al rector, sin que en ningún momento pueda usurpar funciones que no le han sido delegadas por dicho directivo docente.

La referida disposición es del siguiente tenor: […] El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas […] (Negrillas y subrayas por fuera de texto original). 40.

Así las cosas, y comoquiera que la certificación que aportó la actora en el interior del proceso contencioso fue expedida por la coordinadora de la Institución Educativa Anexa Joaquín de Caicedo, y no por el rector o director de la referida institución, mal podría concluirse que la autoridad accionada valoró de manera irracional el contenido de dicho documento, toda vez que la referida certificación fue expedida por una funcionaria que no tiene la facultad para acreditar las funciones que desempeñan los maestros del plantel educativo, dado que dicha potestad es del resorte exclusivo en el rector o director del plantel educativo. 41.

Es por lo anterior que esta Sección concuerda con el a quo en tanto consideró que «ante la existencia del rector de la institución educativa como funcionario competente para expedir la certificación que diera cuenta de que la demandante se desempeñaba como maestra consejera, no podía la coordinadora asumir esa atribución como si se tratara de una representación del rector». 42.

Ahora bien, y en lo atinente a la no valoración de los testimonios y del proyecto educativo institucional (PEI), aportados en el proceso contencioso, la Sala advierte que, efectivamente, la autoridad accionada no efectuó un análisis probatorio de los mismos; sin embargo, ello no implica que dicha omisión tenga la entidad suficiente para que se configure el defecto fáctico, puesto que los referidos medios de pruebas no son el mecanismo idóneo para acreditar las funciones de maestra consejera, porque, se reitera, para tal propósito era necesario allegar la certificación expedida por el rector o director, la cual nunca fue aportada al proceso ordinario. 43.

Por lo anterior, esta Sección coincide con el a quo al afirmar que «si bien el tribunal no hizo mención de estos, dicha situación per se no configura el defecto fáctico alegado, puesto que esto no incide en el sentido de la decisión, toda vez que, como ya se explicó con suficiencia, la prueba idónea para acreditar la calidad de maestra consejera era la certificación expedida por el rector de la institución educativa, a lo que se debe agregar que los testimonios a los que hace alusión la actora no corresponden al rector o al director», quienes eventualmente hubiesen podido indicar si efectivamente la accionante seguía cumpliendo sus funciones como maestra consejera. 44.

Así las cosas, para la Sala no es posible predicar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico; comoquiera que la autoridad judicial sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no es arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales. 45. En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida a aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas, lo que significa que la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico, no habilita la intervención del juez de tutela. 46.

De otra parte, se pone de presente que la accionante con el escrito de impugnación aportó certificación de funciones de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por el rector de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali, con el propósito de que el juez constitucional la tuviese como prueba y accediera a las pretensiones de amparo; sin embargo, se advierte que tal medio de prueba no fue allegado al proceso contencioso dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es viable que por esta vía constitucional se ordene al juez natural que se pronuncie sobre una prueba inoportuna. 47.

En ese mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 19 de agosto de 2019, en la que consideró lo siguiente: […] no es factible que, el juez de tutela, se entrometa en las competencias y funciones que por su propia naturaleza se encuentran en cabeza del juez ordinario de la causa; y máxime, cuando lo que pretende la parte demandante, sin lugar a dudas, es que el juez constitucional le ordene al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciarse sobre una prueba que fue allegada de manera inoportuna, a la postre […].8 48.

En conclusión, la Sala considera que no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la accionante, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una valoración adecuada del material probatorio y argumentó en debida forma su decisión, por lo que, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (21)