ACCIÓN DEL TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - De acuerdo con la gravedad de la lesión / INCREMENTO DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES – La afectación no comportó una gravedad considerable, ni implicó una vulneración de Derechos Humanos o al DIH / ARBITRIO JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No se indicaron las sentencias presuntamente desconocidas Debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante esta providencia de unificación estudió un caso de falla en el servicio por parte de miembros de la fuerza pública, donde hubo diferentes violaciones al derecho internacional humanitario por delitos relativos a la desaparición forzada, privación de la vida a varios civiles y ejecuciones extrajudiciales a través de un hostigamiento armado producido el 28 de marzo de 1997 en el municipio de Apartadó, Antioquia, como si los occisos hubieran sido combatientes de grupos armados al margen de la ley.
(…) [E]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado vio la necesidad de apartarse de los criterios jurisprudenciales señalados, frente a los topes indemnizatorios, debido a las circunstancias de evidente violación de derechos humanos y la mayor intensidad sufrida por los hechos ocurridos.
(…) [D]ado que para el presente caso no es aplicable la excepción prevista por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, marco en el cual podría otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, se considera que la interpretación judicial aplicada en la sentencia de 4 de junio de 2021 se encuentra ajustada a derecho.
(…) Finalmente, se debe precisar que aunque el accionante en su escrito de tutela manifestó la violación al principio de igualdad, en virtud a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de su propio precedente judicial, para esta Sala de Decisión resulta imposible establecer a que sentencias hizo referencia el señor Perea Rivas, evidenciando una falta de carga argumentativa que permita el estudio de fondo de dicho planteamiento, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno frente a dicho cargo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCEPTO DE ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL – Valor probatorio / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO - Para determinar pérdida de capacidad laboral / JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO – Autoridad competente / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIAL - Autoridad médica competente [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, aunque el concepto médico aportado por el accionante fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional, la autoridad competente para realizar este tipo de valoración y fijación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, de acuerdo a la patología y a las secuelas generadas.
(…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante la determinación de no valorar el concepto médico allegado por este, no fue por un actuar caprichoso y arbitrario por parte de la autoridad accionada, sino por mandato expreso del Decreto 1796 de 2000 (…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio sustento a su decisión de acuerdo a la legislación aplicable para el caso bajo estudio, tratándose de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que establecieron a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión como autoridades competentes para fijar la perdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública; circunstancia que fue posteriormente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por la autoridad judicial accionada.
Por estos motivos, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el estudio realizado no resulta arbitrario ni irrazonable, pues es el producto de un análisis basado en el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04214-01 (AC) Actor: FREDIS ANDRÉS PEREA RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo – niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de julio del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Fredis Andrés Perea Rivas, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio del 20211 en el medio de control de reparación directa identificado con el No. 11001-33-36-033-2019-00124-01, promovido por el accionante2 contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios morales causados al señor Fredis Andrés Perea Rivas al prestar el servicio militar obligatorio, tasados en quince (15) S.M.L.M.V., y negó las demás pretensiones de la demanda.
Sin embargo, en segunda instancia el ad quem condenó en costas al extremo accionante por valor de un (1) S.M.L.M.V. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El señor Fredis Andrés Perea Rivas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, por los daños ocasionados mientras prestaba el servicio militar obligatorio, toda vez que sufrió de leishmaniasis, enfermedad que le dejó secuelas y deformidades físicas, las cuales de acuerdo con la valoración médica, aportada por este, le causó una pérdida de la capacidad laboral del 13% atribuida a las demandadas. 4.
El 24 de septiembre de 2020, la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios causados. Sin embargo, dado que el extremo accionante no aportó dictamen pericial que permitiera determinar que tuvo algún tipo de disminución de la capacidad laboral, dicho despacho tasó de manera discrecional los perjuicios morales causados por un valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, respecto del señor Mauricio Valderrama Rivas, el cual acudió en calidad de hermano del afectado, no hubo reconocimiento alguno dado que no acreditó el vínculo que adujo ostentar, pese a haber sido instado en reiteradas oportunidades para que allegará el documento requerido, dado que el registro civil de nacimiento aportado no era legible. 5.
En cuanto al daño a la salud del accionante no se acreditó que la afectación por la enfermedad padecida y sus posibles secuelas, hayan producido una alteración anatómica y funcional que indiscutiblemente afecten su integridad psicofísica. 6. Finalmente como no demostró los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y a futuro), se negó su pretensión de reconocimiento. 7.
Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación contra la providencia anteriormente descrita, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2021. Mediante este fallo se confirmó la decisión de primera instancia y adicionalmente condenó en costas al extremo accionante en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2654 del Código General del Proceso.. 1.3.
Pretensiones 8. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, pidió lo siguiente: “2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603320190012401 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten (sic) estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación5 en lo que a (sic) monto de (sic) respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso. 2.4 Que se le ordene a (sic) valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado y se le explique que en Colombia no existe tarifa legal probatoria que imponga que los militares sólo pueden probar el dalo (sic) con juntas médico laborales de la institución militar, pues dicha tarifa legal probatoria no le (sic) prevé la ley colombiana.” 1.4.
Sustento de la solicitud 9. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente citado al interior de la decisión objeto de controversia, esto es la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la tabla allí contenida para tazar el monto indemnizatorio. 10.
Manifestó que la autoridad accionada invalidó el dictamen pericial aportado, por no provenir de una junta médico laboral, con el cual pretendía demostrar la pérdida de la capacidad laboral, vulnerando así su debido proceso pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “inventó” una tarifa legal probatoria no contemplada legalmente, y mucho menos por la jurisprudencia. 11.
Indicó que el Decreto 1796 de 1998 y demás normas concordantes, disponen la obligatoriedad de las juntas médico-laborales militares, solo en casos a través de los cuales estén solicitando prestaciones sociales, pero no para asuntos indemnizatorios. 12. Adujo que la autoridad accionada confundió los conceptos de daño y perjuicio, al indicar que no hubo prueba de este por no haberse aportado un dictamen válido.
Sin embargo, adujo que fue debidamente probado a través de la historia clínica. 13. Por otra parte, argumentó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de su propio precedente judicial, ya que en diferentes providencias proferidas por este, indicó que no existe tarifa legal probatoria alguna y que el demandante tiene plena libertad para aportar dictámenes que pueden ser valorados por el fallador. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 14. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar como autoridad accionada a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional en calidad de terceros con interés. 1.5.2 Intervención 15.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de julio de 2021, la autoridad accionada allegó, dando cumplimiento al auto admisorio de 7 de julio de la presente anualidad, copia de la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.
Sin embargo, no realizó manifestación alguna frente a los argumentos planteados por el extremo accionante. 1.5.2.1. Si bien la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional fueron informados de la presente acción, mediante el auto de vinculación de 7 de julio notificado en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado 17.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2021, notificada vía correo electrónico el 6 de agosto de la presente anualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 18. Consideró que el accionante acudió a la presente acción constitucional con el fin de reabrir el debate zanjado al interior del medio de control de reparación directa, y de obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados en los términos de la demanda, pese a que el fallo no resultó totalmente desfavorable a sus intereses. 17.
Evidenció que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, pues los argumentos planteados son los mismos del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 18.
En tal sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado falló: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 1.5.4. Trámite de la impugnación 1.5.4.1. El señor Fredis Andrés Perea Rivas impugnó el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito enviado el 9 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación6. 18.
La impugnación fue concedida por auto del 18 de agosto de 2021. Este auto fue notificado a las partes y terceros intervinientes el 19 del mismo mes y año. 19. La parte accionante precisó que el hecho de que el escrito de tutela tenga coincidencias con el escrito de apelación al interior del proceso ordinario, no es óbice para declarar per se su improcedencia. 20.
Indicó que debido a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que conforme a este proceder estableció una tarifa legal probatoria inexistente en la ley y la jurisprudencia, decidió acudir a la presente solicitud de amparo, con el fin de obtener un análisis frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente al debido proceso.
Lo anterior en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo da libertad probatoria al respecto. 1.5.4.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, mediante auto de 1 de septiembre de 2021, notificado el 2 del mismo mes y año a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción constitucional, y al señor Mauricio Valderrama Rivas7 quien conformó el extremo accionante al interior del proceso anteriormente descrito, en calidad de terceros con interés. 21.
Adicionalmente se solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa de radicado No.11001-33-36-033-2019-00124-00-1. 1.5.4.3.
Intervenciones en segunda instancia 1.5.4.3.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. Mediante escrito enviado el 7 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2019-00124-00, indicó que no existe defecto procesal alguno frente a la decisión proferida por dicho despacho, contrario a eso consideró que se garantizaron los derechos fundamentales del extremo accionante. 23.
Por otra parte, manifestó que a la fecha de presentación de dicho informe no se ha devuelto el expediente digital proveniente del despacho de segunda instancia, razón por la cual desconoce los tramites surtidos por el ad quem, y las consideraciones adoptadas por este. En tal sentido compartió mediante link el expediente digital de primera instancia para que pueda ser consultado.
Finalmente solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 1.5.4.3.2. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 24. A través de correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2019- 00124-01.
Sin embargo, no hizo manifestación alguna frente a los argumentos planteados por el extremo accionante en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del el 30 de julio del 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2.
Cuestión previa 26. Si bien el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el informe rendido, solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela. 2.3.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 30 de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 28. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Perea Rivas, por presuntamente incurrir en los defectos planteados por este, al proferir la sentencia del 4 de junio del 2021 mediante la cual confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, y condenó en costas al extremo accionante? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; iii) las generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional13 35. La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 36.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegó en torno a los motivos por los que consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo a partir de lo expuesto en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente providencia. 37.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó la presente acción por improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 2.5.2.
Tutela contra tutela 38. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2019-00124-01, que promovió el accionante en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. 2.5.3.
Subsidiariedad 39. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, de acuerdo con los argumentos planteados por el accionante, si bien pudiese entenderse que es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que de conformidad con el numeral 5 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no cumplir con los topes allí previstos no puede accederse a dicho recurso14, razón por la cual se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad para el estudio de la presente acción constitucional. 2.5.3.
Inmediatez 40. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 4 de junio de 2021 y notificada el 1 de julio de la presente anualidad; dado que el accionante interpuso la tutela el 2 de julio del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 41.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos planteados 2.6.1. Desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.
Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 43. Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 44.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 45.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.2.
Defecto fáctico 46. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 47. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 48.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 49. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 50.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6.3. Defecto Sustantivo 51. La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. 52.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 53. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. a) No se hace una interpretación razonable de la norma25. b) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 54.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Caso concreto 55. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de junio del 202130 en el medio de control de reparación directa identificado con el No. 11001-33-36-033-2019-00124-01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios morales causados al señor Perea Rivas cuando prestó el servicio militar obligatorio, tasados en quince (15) S.M.L.M.V., y negó las demás pretensiones de la demanda. 56.
En síntesis, los reproches formulados por el accionante giran en torno a que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado a través de sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que se apartó de la tabla dispuesta para tasar los perjuicios morales causados, y que a su juicio fue una decisión caprichosa y sin sustento jurídico alguno. 57.
El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de la referida decisión judicial, que se estudiara para definir si contiene o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso. 2.9.1. Sentencia de 28 de agosto de 2014 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del radicado Nº 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) 58.
Debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante esta providencia de unificación estudió un caso de falla en el servicio por parte de miembros de la fuerza pública, donde hubo diferentes violaciones al derecho internacional humanitario por delitos relativos a la desaparición forzada, privación de la vida a varios civiles y ejecuciones extrajudiciales a través de un hostigamiento armado producido el 28 de marzo de 1997 en el municipio de Apartadó, Antioquia, como si los occisos hubieran sido combatientes de grupos armados al margen de la ley. 59.
En tal sentido, luego de hacer un análisis de las circunstancias fácticas demostradas al interior del proceso, se logró establecer que hubo una evidente producción de daños antijurídicos por parte de agentes del Estado, desencadenando la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, para posteriormente reparar en su integridad a los demandantes. 60.
Finalmente, luego de establecer la causación del daño y el nexo causal frente al actuar de los soldados involucrados, liquidó los perjuicios inmateriales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 61. Frente a los perjuicios morales se indicó que: “(…) abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos31. 15.11.3. Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.
La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 201332, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada33.” (Subrayado de la Sala) 62.
Así pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado vio la necesidad de apartarse de los criterios jurisprudenciales señalados, frente a los topes indemnizatorios, debido a las circunstancias de evidente violación de derechos humanos y la mayor intensidad sufrida por los hechos ocurridos. 63. Por tanto, se debe precisar, que la sentencia de unificación que a juicio del accionante fue desconocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no goza de similitud fáctica frente al caso examinado mediante la presente acción constitucional, en tratándose del ejercicio del medio de control de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales, grave violación de derechos humanos y desaparición forzada.
Si bien, dicha providencia fijó un criterio frente a la tasación de los perjuicios en los procesos de reparación directa, de igual manera aclaró que el quantum del monto indemnizatorio deberá ser fijado por el juez de acuerdo a su criterio frente a cada caso. 64. Así pues, dado que para el presente caso no es aplicable la excepción prevista por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, marco en el cual podría otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, se considera que la interpretación judicial aplicada en la sentencia de 4 de junio de 2021 se encuentra ajustada a derecho. 65.
De la misma forma, se debe remembrar que en tratándose del defecto por desconocimiento del precedente, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto en que la autoridad accionada se aparte de manera desbordada y sin fundamento del criterio o regla fijada por la jurisprudencia y que dicha estimación resulte totalmente descabellada y abrupta. 67.
Por otra parte, en cuanto al defecto sustantivo y fáctico serán estudiados conjuntamente, toda vez que, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el dictamen pericial aportado por no provenir de una Junta Médico-Laboral, violando flagrantemente sus derechos fundamentales y estableciendo una tarifa legal probatoria inexistente.
Lo anterior debido a que el Decreto 1796 de 200034 solo dispone obligatoriedad, frente a la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral por la junta anteriormente mencionada, en casos relacionados con prestaciones sociales, pero “jamás para asuntos indemnizatorios”. 68. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, de conformidad con el artículo 1935 del Decreto 094 de 198936 y el artículo 2137 del Decreto 1796 de 2000, aunque el concepto médico aportado por el accionante fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional, la autoridad competente para realizar este tipo de valoración y fijación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, de acuerdo a la patología y a las secuelas generadas. 69.
Postura que fue reiterada por la Corte Constitucional en providencia de 14 de septiembre de 202038 citada por la autoridad accionada en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario así: “Ahora bien, a quienes les compete realizar esta calificación como organismos médico-laborales militares y de policía, está, en primer lugar, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía que tiene como función determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización y, en segundo término, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médica.” 70.
En tal sentido, contrario a lo manifestado por el accionante la determinación de no valorar el concepto médico allegado por este, no fue por un actuar caprichoso y arbitrario por parte de la autoridad accionada, sino por mandato expreso del Decreto 1796 de 2000, el cual no solamente reguló circunstancias relacionadas con prestaciones sociales, como fue expresado por el señor Perea Rivera, sino que adicionalmente reguló: “ARTICULO 1.
Campo de aplicación. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.” (Subrayado y resaltado de la Sala) 71.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente descritos descartó el concepto médico aportado por el accionante, el cual si bien fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional, no fue ninguna de las autoridades competentes para establecer, de acuerdo a la patología y a las secuelas padecidas, la perdida de la capacidad laboral. 72.
Así pues, el ad quem del proceso ordinario concluyó: “En dicha medida, se tiene que el medio de prueba que fue aportado al proceso para establecer la pérdida de capacidad laboral no fue elaborado por la autoridad competente, por lo que no puede tenerse en cuenta al momento de fijar los topes previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales, en la medida en que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de aportar la prueba pertinente para el reconocimiento de este tipo de perjuicio.” (Subrayado de la Sala) 73.
En tal sentido, resulta evidente que contrario a lo manifestado por el accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio sustento a su decisión de acuerdo a la legislación aplicable para el caso bajo estudio, tratándose de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que establecieron a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión como autoridades competentes para fijar la perdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública; circunstancia que fue posteriormente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por la autoridad judicial accionada. 74.
Por estos motivos, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el estudio realizado no resulta arbitrario ni irrazonable, pues es el producto de un análisis basado en el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. 75.
Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que los planteamientos del accionante respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de este, no tienen la entidad suficiente para lograr que se modifique el sentido de la decisión reprochada, toda vez que el simple desacuerdo con el análisis o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no acredita la configuración de los defectos alegados y, por tanto, no hay lugar a declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. 76.
Finalmente, se debe precisar que aunque el accionante en su escrito de tutela manifestó la violación al principio de igualdad, en virtud a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de su propio precedente judicial, para esta Sala de Decisión resulta imposible establecer a que sentencias hizo referencia el señor Perea Rivas, evidenciando una falta de carga argumentativa que permita el estudio de fondo de dicho planteamiento, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno frente a dicho cargo. 2.8.
Conclusión 77. Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de la sentencia de 4 de junio de 2021, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de julio del 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”