IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una instancia adicional del proceso ordinario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que, frente a los cargos de defecto sustantivo, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la audiencia inicial realizada en el proceso de reparación directa (…) y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad de la reparación directa, adoptada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la audiencia inicial realizada el 18 de agosto de 2020, los cuales fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Casanare (…) Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa.
Obsérvese que los disensos reseñados en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional en los fundamentos de la tutela son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, los cuales resolvieron dar aplicación a la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente respecto a los cargos por desconocimiento de normas de carácter internacional integradas por el bloque de Constitucionalidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Acreditado / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ADECUADA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos.
El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). (…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que, si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Casanare se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por diferentes despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
(…) Bajo ese contexto, se tiene que el hecho de que antes del mes de junio de 2017, los accionantes no tenían asistencia jurídica para iniciar el proceso de reparación directa, no resulta razón suficiente o justificable para exceptuar la aplicación de la caducidad del medio de control. Finalmente, conviene señalar que las demás sentencias invocadas como precedente desconocido, que fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, no pueden considerarse vinculantes para las autoridades judiciales demandadas porque sus efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta de obligatoria observancia para los sujetos procesales que allí participaron, de suerte que, en ese aspecto particular, tampoco se configura el supuesto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05580-00 (AC) Actor: ANA JOAQUINA GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Ana Joaquina Guerrero, Juana Estrella Moreno Benítez, Luz Yolanda, Blanca Lilia, Hilda Inés, Ana Yalile, Víctor Julio y Humberto Moreno Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de la presente anualidad[1], los señores Ana Joaquina Guerrero, Juana Estrella Moreno Benítez, Luz Yolanda, Blanca Lilia, Hilda Inés, Ana Yalile, Víctor Julio y Humberto Moreno Guerrero, a través de apoderado judicial (fls. 1 a 8, exp. digital -3), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 4 de marzo de 2020 y del 25 de febrero de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2018-00103-01.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que por favor […] sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de Ana Joaquina Guerrero, Luz Yolanda Moreno Guerrero, Blanca Lilia Moreno Guerrero, Hilda Inés Moreno Guerrero, Ana Yalile Moreno Guerrero, Víctor Julio Moreno Guerrero y Humberto Moreno Guerrero, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare contenida en su providencia del 25 de febrero del 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores […].
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 25 de Febrero de 2021 CONFIRMÓ la decisión de primera instancia decretando la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01 iniciado por Ana Joaquina Guerrero, Luz Yolanda Moreno Guerrero, Blanca Lilia Moreno Guerrero, Hilda Inés Moreno Guerrero, Ana Yalile Moreno Guerrero, Víctor Julio Moreno Guerrero y Humberto Moreno Guerrero por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de Daniel Moreno Moreno (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Moreno Moreno (Q.E.P.D.), asesinados en lo que creemos fue un fingido combate del 5 de noviembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN No 143 “GUADALUPE” a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada (sic) de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, […] con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199156, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-002-2018- 00103-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199157, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
SUBSIDIARIA: Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud: SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020-pero publicada apenas en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto a) El grupo familiar de Ana Joaquina Guerrero, Luz Yolanda Moreno Guerrero, Blanca Lilia Moreno Guerrero, Hilda Inés Moreno Guerrero, Ana Yalile Moreno Guerrero, Víctor Julio Moreno Guerrero y Humberto Moreno Guerrero, sólo contó con asistencia jurídica profesional aproximadamente desde marzo de 2017, necesaria para determinar los medios y oportunidades de reclamar por vía judicial su derecho a la reparación integral por la muerte de Daniel Moreno Moreno (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Moreno Moreno (Q.E.P.D) y fue con la orientación recibida de parte del suscrito apoderado, que “los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, pues sin la debida asesoría jurídica antes de obtenerla, para las Víctimas “se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues el medio de control para imputar jurídicamente responsabilidad patrimonial al Estado, no es una acción pública, requiere representación profesional -ius postulandi- y la solicitud de conciliación se radicó el 22 de Septiembre de 2014 y la demanda el 12 de Febrero de 2015. b) La tesis de imputación de la sentencia de enero 29 de 2020, adoptada en el fallo por el que se solicita amparo, debe aplicarse haciendo la modulación necesaria para que no sea dable entender que se puede partir de una interpretación estática para el cómputo del término de caducidad, con fundamento en una concepción de imputación física o material que riñe con el postulado constitucional del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que, por el contrario, acoge un criterio de imputación jurídica, que reitero, se contrapone a la llamada teoría naturalística de la imputación. Si el plazo extintivo para accionar se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser ésta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal. c) La providencia de 25 de Febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Casanare incurre en contravención del mandato constitucional por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para la época, en cuanto al rechazar la demanda se desconocieron los precedentes horizontales y verticales entonces habilitantes de la oportunidad de la acción, el bloque de Constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ana Joaquina Guerrero, Juana Estrella Moreno Benítez, Luz Yolanda, Blanca Lilia, Hilda Inés, Ana Yalile, Víctor Julio y Humberto Moreno Guerrero demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de los señores Daniel Moreno Moreno y Carlos Alberto Moreno Moreno, en hechos acontecidos el 5 de noviembre de 2006, quienes fueron víctimas de retención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial por parte del grupo GAULA del Ejército Nacional.
En la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dispuso la terminación del proceso de reparación directa, en aplicación de la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así lo expuso: [E]n aplicación a lo unificado por la sección tercera del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, también en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, es decir hasta el 6 de noviembre de 2008, y se verifica a folio 115 según acta de reparto que la demanda fue presentada el día 2 de abril de 2018, cuando había fenecido el término otorgado por el legislador.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 25 de febrero de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas reproducen la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario.
Expuso que los despachos accionados incurrieron en desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2020, radicado 45110, en la cual se estableció que en los casos catalogados como de lesa humanidad opera la imprescriptibilidad de la acción civil para que los familiares de las víctimas tengan participación en el conocimiento de la verdad y una justa reparación. De igual forma, se alegó que se desconocieron las sentencias de tutela dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, radicado N° 11001-03-15-000-2019-04842-01 y del 20 de agosto de la misma anualidad, radicado N° 11001-03-15-2019-01816-01; y por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 30 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01, mediante las cuales se revocó la decisión del proceso ordinario que había declarado la caducidad de las respectivas demandas de reparación directa en casos similares, por considerar que «se desconocieron los precedentes horizontales y verticales habilitantes de la oportunidad de la acción, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile».
Asimismo, los accionantes consideran que, acogerse a la «controvertida» sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta incoherente, toda vez que existen diferentes decisiones de cierre que, en casos similares, habilitaban «a los actores su derecho de acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos».
Como ejemplo de lo anterior, enlistó las siguientes providencias que consideró desconocidas por los despachos accionados: 1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC).
Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3.
Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31- 000-1999-00217-01(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación No. 25000-23-26- 000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-15-000-2014-01352- 01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 1.8.
Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 1.10.
Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000- 2014-00069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: Expedientes T- 4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41- 000- 2014-01449-01 (AG) 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416).
Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T- 6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23- 31-000-2010-00238-01 (53833). 1.21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-15-000- 2019-04842-01. 1.22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020.
M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-15- 000-2019-01816-01. Finalmente, se adujo que los despachos accionados no tuvieron en cuenta que, antes de junio de 2017, los accionantes no tenían asistencia jurídica para iniciar el proceso de reparación directa, lo cual hacía imposible acudir de forma personal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia exonerativa de la aplicación del término de caducidad del medio de control, por lo que se debió conocer de fondo el asunto. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se admitió la acción de la referencia y se ordenó que se notificara a los despachos accionados y, como tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 1 a 6, exp digital -17) rindió el informe respectivo y manifestó que, tal como expuso en la motivación del fallo atacado, se dio aplicación a «los parámetros de la SUJ 61.033 del 29/01/2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fijaron los escenarios para control de oportunidad del medio de control cuando se imputa a la autoridad infracción del DIH o de derechos humanos en perjuicio de personas protegidas por el bloque de constitucionalidad, eventos tales como la muerte en circunstancias de presunto combate aparente, sin que medie desaparición forzada».
Señaló que, contrario a lo que afirmaron los accionantes, no se desconoció que pudiera tratarse de un delito de lesa humanidad; sin embargo, el precedente unificador dejó clara la regla de caducidad para esos eventos y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó más de 12 años después del conocimiento del hecho dañoso, resulta a todas luces extemporánea, decisión que no es configurativa de ningún defecto que haga procedente la acción de tutela.
Finalmente, adujo que la misma Corte Constitucional ha dado aplicación a la postura de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que «la extensión de parámetros de imprescriptibilidad penal a los contenciosos económicos de reparación, a título de exclusión de caducidad, solo opera cuando el sistema interno de justicia ha negado el acceso a las víctimas, lo que no se predica cuando ellas, sin justificación por hechos o circunstancias excepcionales, dejaron de acudir al estrado oportunamente, como ha ocurrido en este asunto». 2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fls. 1 a 9, exp. digital -22 y 24) manifestó que la decisión atacada está debidamente motivada y se fundó en la aplicación de la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que estableció que el término de caducidad en las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, sería el establecido en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo, salvo cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, lo cual no se demostró en el caso concreto.
En razón a lo anterior, manifestó que la providencia emitida por ese despacho se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello en la normativa reguladora de esta clase de materia, teniendo en cuenta, además, que las sentencias de unificación son de obligatoria aplicación a situaciones semejantes. De otra parte, señaló que lo que pretende la parte actora es usar la tutela como una tercera instancia de un asunto que ya fue debatido y resuelto por los jueces naturales de la causa, por lo que la acción de la referencia deviene improcedente.
Finalmente, expuso que desde el punto de vista constitucional de las acciones de tutela, recientemente el Consejo de Estado en un proceso similar, revocó lo resuelto por el a quo y estableció que el Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al haber dado aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que se puede asegurar que las decisiones judiciales hoy atacadas se acogen, además, a la reciente jurisprudencia en materia de tutela emitida por la Alta Corporación[2].
Bajo este contexto, concluyó que los derechos fundamentales de los accionantes no habían sido vulnerados y que no se logró demostrar la configuración de ningún defecto, por lo que la tutela resultaba improcedente. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[4]». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen aquellos, se establecerá si el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir las decisiones del 18 de agosto de 2020 y 25 de febrero de 2021, incurrieron en los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente alegados por la parte actora y si, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de febrero de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 23 de agosto del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
Para la Sala, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto sustantivo, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia En efecto, la parte actora alegó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas reproducen la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius cogens y el derecho convencional, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y los compromisos de derecho internacional humanitario.
Sería del caso analizar si se configura el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que, frente a los cargos de defecto sustantivo, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la audiencia inicial realizada en el proceso de reparación directa (minuto 29:24 a 43:44 grabación audiencia inicial en subcarpeta de exp. digital -18) y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad de la reparación directa, adoptada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la audiencia inicial realizada el 18 de agosto de 2020, los cuales fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Casanare así: La parte actora recurrió la anterior decisión para que sea revocada y se continúe con el trámite del proceso.
Adujo, respecto de la sentencia de unificación en que se funda la decisión, que: i) parte de la base de que los hechos aparentemente son una confesión y que el grupo familiar tiene los elementos suficientes para iniciar la reparación directa; sin embargo, los despachos no tienen en cuenta el interrogatorio de parte y no llaman a los demandantes para hacer valer su testimonio, con lo cual no se respeta el debido proceso en igualdad de cargas, ii) resulta exegética y gramatical la interpretación del art. 164 del CPACA desconociendo las normas del ius cogens, iii) se trata de una sentencia que los despachos reproducen, dejando de lado que son jueces de convencionalidad, y iv) en dicho precedente se confunde la imputación fáctica con la jurídica.
Agregó que: i) Colombia suscribió el Pacto de San José, que entró en vigor en el año 1978, aceptándose la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para hechos posteriores a su aceptación; allí se han fijado precedentes en los cuales, tratándose de graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no hay limitante en el tiempo para que las víctimas accedan a la Administración de Justicia, y ii) las reglas de juego para cuando se presentó al demanda son diferentes a las que se fijaron en la sentencia de unificación. Con fundamento en la apelación en cita, el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 25 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: 4.4.2 No se desconoce que pudiera tratarse de un delito de lesa humanidad, como lo resaltan la parte recurrente y el agente del Ministerio Público destacado ante el juzgado de origen; sin embargo, el precedente unificador que tuvo en cuenta el a-quo dejó clara la regla de caducidad para estos eventos, luego la demanda presentada más de 12 años después del conocimiento del hecho dañoso resulta extemporánea y no se está en presencia de una desaparición forzada, que permita tenerla por oportuna.
Es claro que no hay cómo predicar tal circunstancia pues no está acreditada la privación de la libertad de la víctima, seguida de su ocultamiento, para mantenerlo a cubierta sin que su familia o las autoridades pudieran saber de su paradero o destino. En efecto: desde el mismo día de la muerte de los hermanos Moreno Moreno en el dudoso “combate”, sus autores materiales dejaron a disposición de la Fiscalía los cadáveres y pusieron en conocimiento del ente instructor lo acontecido y cuando su progenitora los reconoció, se hizo entrega de los cuerpos sin vida de sus hijos. 4.4.3 Esta Corporación conoce las reglas de ius cogens y la línea de la Corte Interamericana que la parte recurrente le pide oponer, para inaplicarlos, a los parámetros de la SUJ del superior funcional.
Ha encontrado en los primeros claros efectos vinculantes respecto de la imprescriptibilidad de la acción penal, incluida la preservación de la acción civil indemnizatoria contra personas penalmente responsables, pero tiene igualmente muy claras las diferencias con el medio de control de reparación directa contra el Estado en los términos del art. 90 de la Carta, eventos para los cuales la legislación nacional ofrece reglas específicas que ninguna corte interna ni exógena competente ha ordenado inaplicar por los jueces nacionales en sede de control de convencionalidad.
Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa. Obsérvese que los disensos reseñados en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional en los fundamentos de la tutela son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, los cuales resolvieron dar aplicación a la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[6].
Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente respecto a los cargos por desconocimiento de normas de carácter internacional integradas por el bloque de Constitucionalidad. 3.2. Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[7], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[8], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[9]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[10] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[11].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[12] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[13]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[14].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[15]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[16]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[17]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[18]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[19]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.1.
Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, en especial el tribunal, desconocieron el precedente judicial, horizontal y vertical, anterior a la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado De igual forma, alegan el desconocimiento de pronunciamientos emanados del Consejo de Estado en sede de tutela, posteriores a la sentencia de unificación en mención, en los que se concedía el amparo de los derechos fundamentales, por considerar que la caducidad de la reparación directa resultaba flexible en casos de delitos de lesa humanidad.
Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[20].
Ahora bien, en la última providencia cuestionada, esta es, la proferida el 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare realizó un estudio de la evolución jurisprudencial frente al tema de la caducidad en procesos de reparación directa relacionados con delitos de lesa humanidad y señaló que (fls. 1 a 16, subcarpeta de exp. digital -18): Cómputo del término de caducidad en los eventos imputados al Estado que puedan calificarse como delitos de lesa humanidad o graves infracciones a los derechos humanos, diferentes a desaparición forzada.
Recientemente el Tribunal, con fundamento en la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020,10 precisó que en estos casos se aplica el régimen de caducidad previsto en el art. 164 de la Ley 1437/2011 y cómo debe realizarse el cómputo del bienio previsto en la legislación interna para esos efectos […]. 3.1.1 El Tribunal tuvo de presente que en la citada sentencia de unificación nada se dispuso frente a la aplicación de las reglas que se adoptaron para los procesos en trámite como el presente y concluyó que dicha providencia debía guiar la solución de los casos que aún no han sido resueltos, sin consideración de las reglas jurisprudenciales existentes frente a la oportunidad del medio de control para cuando se presentó el libelo.
Sobre el particular se dijo: “2.3 El Consejo de Estado no adoptó, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros fallos de su misma especie, reglas acerca de la aplicación de la SUJ frente a los procesos en curso. Por consiguiente, corresponde a los jueces de instancia dilucidar en cada caso si el juzgamiento concreto debe atenerse a la nueva pauta hermenéutica o, si, por el contrario, sería viable resolverlo conforme a la jurisprudencia vinculante, o a la indicativa, que existiera en la fecha en que se radicó la demanda. 2.3.1 Esta Sala no propende porque exista una especie de derecho subjetivo a la petrificación de la jurisprudencia que predetermine que los casos tengan que resolverse conforme a la línea pretoriana que estuviere vigente cuando se radicó la demanda; la lectura judicial del sistema de fuentes constituye una legítima respuesta probable, la que, en virtud de la disciplina de precedentes desarrollada por la Corte Constitucional y en alto grado incorporada al ordenamiento por la Ley 1437 (art. 102 y ss. y 256 ss.), obliga a todos los jueces a su acatamiento, pero solo mientras esté vigente, pues en consideración a su origen y naturaleza, puede ser variada por los órganos colegiados de cierre de las jurisdicciones.
Eso es lo que ha ocurrido aquí frente a la problemática jurídica que se aborda, dado que la pluralidad de respuestas jurisprudenciales cesó con la sentencia de unificación que disciplina el juzgamiento del presente conflicto. 2.3.2 La revelación de los antecedentes de la pluralidad de opciones interpretativas en el seno de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la variante que construyó la Sección Quinta de esa Corporación, plasmada en el auto del 17/05/2018, por el cual se escogió para unificación el proceso que remitió este Tribunal, así como el estado de cosas que ocupó a esta Sala, con tensiones interpretativas durante varios años, permite saber que, en la fecha en que se radicó la demanda, ni siquiera existía un precedente vinculante, en estricto sentido técnico, pues la Sala especializada del superior funcional postulaba tesis mayoritaria (subsecciones A y B) y la línea validada por la Subsección C, que fue la que se abandonó explícitamente en la SUJ del 29 de enero de 2020. 2.3.3 Significa lo dicho que, ni siquiera si se aceptará, en gracia de discusión, que el presente causo tuviera que dilucidarse a la luz de la jurisprudencia vigente en el año en que se radicó la demanda (2015), podría predicarse una especia de derecho a la intangibilidad de la respuesta judicial que excluya caducidad en virtud de favorabilidad y del principio de confianza legítima, pues la tesis mayoritaria en el Consejo de Estado, acogida aquí algunas veces por unanimidad, otras por mayoría, transitoriamente dejada de lado en este Tribunal (2018), es la que finalmente ha prevalecido por vía de unificación, con los matices que ya se identificaron atrás”. 3.1.2 Revisada la evolución posterior de la línea pretoriana superior, se ha encontrado que las subsecciones de la Sección Tercera le han dado continuidad a la aludida unificación; otras secciones del Consejo de Estado, que conocen transversalmente esos conflictos por vía de tutela, más recientemente también han respetado los parámetros especializados, como lo sintetiza la siguiente citación de relatoría: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA, PROVIDENCIA 3 DE NOVIEMBRE DE 2020, RADICACIÓN 050012333000- 2019-00572-01 (64498);
SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, PROVIDENCIA DEL 22 DE OCTUBRE DE 2020, RADICACIÓN NÚMERO: 110010315000-2020-04069-00(AC); SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, PROVIDENCIA DEL 31 DE JULIO DE 2020, RADICACIÓN NÚMERO: 050012333000- 2017-00120-01(59161): 3.2 La sentencia de tutela T-352/2016.
En otros litigios se le atribuyó efectos inter comunis y se ha pedido que se aplique, en acatamiento de precedente vinculante, como lo ordena la SU-611 de 2017 de la Corte Constitucional. Se hará referencia al punto, en guarda de la uniformidad del abordaje judicial de esas aristas procesales, 3.2.1 Vista la primera, se trata de un fallo de sala de revisión (dividido, además), en el que se fijó una regla se trató para determinar la oportunidad del medio de control de reparación directa para los familiares de dos de las víctimas que fallecieron, junto con otro ciudadano, en idénticas circunstancias modo temporales, comunes entre esos tres hechos victimizantes.
Allí se precisó que: “para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental”.
Se concluyó que: “el conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales (“falsos positivos”) es de dos años contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio en persona protegida. Es decir, el término no empieza a contarse desde el momento en que aparece el cadáver, como se ha desarrollado para el caso de las desapariciones forzosas, sino después, esperando que exista un fallo judicial penal condenatorio.
No de otra manera podría el derecho esperar que las víctimas conocieran de la antijuridicidad del hecho”. 3.2.2 Revisada la motivación de esa sentencia constitucional, se encontró que acogió una de las tres opciones interpretativas que en esa época se ventilaron en el Consejo de Estado, precisamente la minoritaria de la Subsección C de la Sección Tercera, que extendió a las reparaciones contra el Estado la regla de imprescriptibilidad para perseguir la responsabilidad penal de agentes públicos o de particulares en actuaciones conexas con las de aquellos, o en cualquier escenario de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, violación del DIH o de las garantías de derechos humanos. 3.2.3 Ni en la motivación ni en resolutiva se indicó que esa regla de interpretación tuviera que seguirse por todos los jueces y en todos los casos semejantes o parecidos; de manera que sus efectos fueron inter partes y solo para los juicios en los que se invalidaron las decisiones acusadas, con parámetros para rehacerlas. 3.2.4 La aludida tesis partió de un postulado distante de la consolidada jurisprudencia de esta jurisdicción, de varias décadas, que ha precisado que el juzgamiento de la responsabilidad institucional del Estado es autónomo, pondera la actividad o la omisión de la Administración, con prescindencia de haberse declarado o no responsabilidad personal penal de los servidores públicos; esto es, mientras que el juez penal se tiene que ocupar de las PERSONAS, el administrativo juzga al Estado, personificado por la Administración, sin que esté condicionado por prejudicialidad ni atado a conclusiones que tienen como pilar estructural la presunción constitucional de inocencia, mientras que a partir del daño antijurídico aquí se han desarrollado sistemáticamente presunciones y alivios de carga de prueba, entre otros casos, cuando las cosas hablan por sí mismas.
Luego es infundado predicar que solo cuando la jurisdicción penal haya condenado al agente estatal se estructura daño antijurídico para los efectos del art. 90 de la Carta. Esa opción, que se diseñó en perspectiva procesal para favorecer el ejercicio del derecho de acción en casos de demandas tardías, en vez de mejorar la posición de las víctimas, deducidas todas sus consecuencias, podría llevar a lo contrario: condicionar el juicio de imputación administrativa a una especie de prejudicialidad penal y dejar la suerte de estas reparaciones atadas a las azarosas contingencias de las investigaciones penales, en las que se parte de presumir la inocencia del imputado. 3.2.5 En esos términos, frente a la sentencia SU-611 de 2017, la Sala resalta que en ella se reiteró que: i) la jurisprudencia constitucional al interpretar la Carta Política tiene efecto sobre todo el ordenamiento jurídico y en todos los niveles de ejercicio de la Administración de Justicia, ii) la jurisprudencia no es un mero criterio auxiliar para los jueces, pues tal sometimiento al imperio de la ley supone observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir, de la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales, y iii) cuando el precedente judicial proviene de una alta corte tiene una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica (sic)18 de la Administración de Justicia y sobre las autoridades administrativas, que también están sometidas por el principio de igualdad. 3.2.5.1 Sin embargo, allí también se señaló que: i) en lo que respecta a los fallos de constitucionalidad, la parte resolutiva y las consideraciones que fundamentan la decisión hacen tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omnes y, por tanto, vinculantes para todos los funcionarios, tanto judiciales como administrativos, y ii) los funcionarios judiciales pueden de apartarse del precedente constitucional contenido en las sentencias de revisión pero, en todo caso, solamente pueden hacerlo a partir de una sustentación razonable y que se ajuste, a su vez, a los preceptos constitucionales. 3.2.5.2 En el espectro de péndulos jurisprudenciales en el Consejo de Estado, con dos variantes en la Sección Tercera y otra significativamente distinta en la Sección Quinta (como juez de tutela), acerca de cómo debía entenderse el daño al descubierto y, en la que prohijó la sentencia T-352/2016, con la prédica de exclusión de la regla de caducidad en los eventos de delitos de lesa humanidad, los jueces de las demás instancias quedaron en libertad de ejercer responsable y razonadamente la autonomía judicial, por inexistencia de un solo sentido de los llamados precedentes vinculantes. 3.2.5.3 Ese precedente fluyó, en cambio, con SUJ del Pleno de la Sección Tercera, en los términos y con las atenuaciones que ya se identificaron en el marco teórico general, con los siguientes pilares: i) salvo para los casos en que se imputa razonablemente desaparición forzada, que tiene regla nacional clara y diferente, en todos los demás opera caducidad del bienio; ii) su cómputo parte del hecho, si se conoció coetáneamente, o del daño al descubierto, si se conoció después, según particularidades de cada conflicto; iii) para que surja el deber de actuar ante el estrado se requiere conocer el hecho victimizante y la posibilidad de imputar al Estado, esto es, la revelación de la participación de sus agentes, por acción o por omisión; y iv) solo se ampara, con protección reforzada (sin caducidad o con aligeramiento del cómputo) a las víctimas que aduzcan y demuestren imposibilidad de acceso más temprano a la Administración de Justicia. 3.2.6 Visto lo anterior, es claro que ninguno de los fallos constitucionales aludidos en este acápite fijó alcances extensivos con relación a los sujetos a quienes va dirigido determinado amparo; si bien en la sentencia de tutela T-352 de 2016 fueron protegidos los derechos de las víctimas indirectas de dos personas, no es menos cierto, como ya se indicó, que su efecto solo resulta vinculante para el caso en concreto que consideró la Corte.
Ya se indicó cómo los presupuestos para juzgar responsabilidades personales penales e institucionales de Estado son bien diferentes y autónomos; de manera que, para imputar presunto daño antijurídico a la Administración, ni un solo precepto de la Carta, ni del bloque de constitucionalidad, exige que deba existir una tal condena penal previa.
Basta con que se haya podido dilucidar que el daño atribuido al Estado tiene un nexo fáctico y jurídico con la actividad (por hecho o por omisión) de los agentes estatales, para que en sede contencioso administrativa se hagan imputación, averiguación y juzgamiento. Ese sí es un postulado vinculante de la sentencia de unificación del superior funcional de esta Corporación. 4ª Caso concreto […] 4.4.2 No se desconoce que pudiera tratarse de un delito de lesa humanidad, como lo resaltan la parte recurrente y el agente del Ministerio Público destacado ante el juzgado de origen; sin embargo, el precedente unificador que tuvo en cuenta el a-quo dejó clara la regla de caducidad para estos eventos, luego la demanda presentada más de 12 años después del conocimiento del hecho dañoso resulta extemporánea y no se está en presencia de una desaparición forzada, que permita tenerla por oportuna.
Es claro que no hay cómo predicar tal circunstancia pues no está acreditada la privación de la libertad de la víctima, seguida de su ocultamiento, para mantenerlo a cubierta sin que su familia o las autoridades pudieran saber de su paradero o destino. En efecto: desde el mismo día de la muerte de los hermanos Moreno Moreno en el dudoso “combate”, sus autores materiales dejaron a disposición de la Fiscalía los cadáveres y pusieron en conocimiento del ente instructor lo acontecido y cuando su progenitora los reconoció, se hizo entrega de los cuerpos sin vida de sus hijos. 4.4.3 Esta Corporación conoce las reglas de ius cogens y la línea de la Corte Interamericana que la parte recurrente le pide oponer, para inaplicarlos, a los parámetros de la SUJ del superior funcional.
Ha encontrado en los primeros claros efectos vinculantes respecto de la imprescriptibilidad de la acción penal, incluida la preservación de la acción civil indemnizatoria contra personas penalmente responsables, pero tiene igualmente muy claras las diferencias con el medio de control de reparación directa contra el Estado en los términos del art. 90 de la Carta, eventos para los cuales la legislación nacional ofrece reglas específicas que ninguna corte interna ni exógena competente ha ordenado inaplicar por los jueces nacionales en sede de control de convencionalidad. 4.5 Así las cosas, si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa.
En efecto: 4.5.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde 06/11/2006, con el reconocimiento del cadáver de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno, efectuado por su progenitora; la atestación fidedigna de su identidad y el registro civil de defunción se protocolizaron por orden del Juzgado de Instrucción Penal Militar el 10/10/2007 27.
Practicado el reconocimiento de los cadáveres fueron entregados a su madre. 4.5.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde el 06/11/2006 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así que desde cuando causaron la baja, las autoridades sabían que fueron las tropas; luego, cuando se reconoció el cuerpo, la familia tuvo certeza de la muerte y de quiénes lo mataron, de manera que nunca quedó en la penumbra dicha autoría ni su relación con el Estado. 4.5.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes. 4.5.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional.
Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. 4.6 Visto lo anterior, como quiera que el hecho lesivo (muerte de Diego y Carlos Alberto Moreno Moreno) ocurrió el 05/11/2006 y su revelación (daño al descubierto), sobrevino ese mismo día, resulta válida la aplicación de la regla de unificación en virtud de la cual el a-quo fundamentó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, pues como se precisó no se trata de un evento de desaparición forzada, razón por la cual se confirmará el auto censurado.
Visto lo anterior, estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que, si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Casanare se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por diferentes despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Precisa la Sala que, tal como lo expuso la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación al resolver una tutela similar en providencia del 2 de julio de 2021[21], «cabe recordar que en la citada sentencia se aclaró que la posibilidad de demandar al Estado debe evaluarse en términos objetivos (como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción), mas no frente al conocimiento subjetivo o jurídico de los interesados».
Bajo ese contexto, se tiene que el hecho de que antes del mes de junio de 2017, los accionantes no tenían asistencia jurídica para iniciar el proceso de reparación directa, no resulta razón suficiente o justificable para exceptuar la aplicación de la caducidad del medio de control. Finalmente, conviene señalar que las demás sentencias invocadas como precedente desconocido, que fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, no pueden considerarse vinculantes para las autoridades judiciales demandadas porque sus efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta de obligatoria observancia para los sujetos procesales que allí participaron, de suerte que, en ese aspecto particular, tampoco se configura el supuesto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en lo referente al defecto sustantivo alegado, y negará el amparo, respecto del desconocimiento del precedente. Esto último en consideración a que la decisión se acompasa con el criterio jurisprudencial sentado en el fallo de unificación proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora, en lo que concierne específicamente al defecto sustantivo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí anotadas.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Por el juez constitucional / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - No está limitada por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En efecto, en la providencia atacada en la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Casanare consideró que la certeza sobre la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño se adquirió con el reconocimiento de los cadáveres de los hermanos [D. y C.A.M.M.], esto es, el 6 de noviembre de 2006, fecha en la cual, según el tribunal, sus familiares advirtieron que miembros del Ejército Nacional estuvieron vinculados con los hechos.
(…) Ahora, para fundamentar la decisión sobre la caducidad, el tribunal accionado manifestó que no desconocía que pudiera tratarse de un delito de lesa humanidad, pero que la demanda fue presentada más de 12 años después del conocimiento del daño, sin que se expresara o demostrara algún hecho que impidiera demandar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos.
(…) [C]uando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. (…) Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
(…) La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05580-00 (AC) Actor: ANA JOAQUINA GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que soy ponente de la sentencia de primera instancia proferida en la acción de la referencia, esta es, la dictada el 11 de octubre de 2021, en la que la Sala concluyó que no se había incurrido en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante en la tutela, porque la providencia judicial atacada se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.
A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de aquella sentencia de unificación, porque el criterio allí adoptado, a todas luces, afecta el derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación se había adoptado el criterio según el cual, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba, tesis que cobra mayor relevancia en un caso como el que se planteó en la tutela, en el que, de haberse presentado la demanda de reparación directa con la precaria información que se tenía al momento de los hechos, acerca de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, y con las herramientas judiciales que tenían a su disposición los familiares de la víctima directa, hubieran fracasado las pretensiones.
En efecto, en la providencia atacada en la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Casanare consideró que la certeza sobre la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño se adquirió con el reconocimiento de los cadáveres de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno, esto es, el 6 de noviembre de 2006, fecha en la cual, según el tribunal, sus familiares advirtieron que miembros del Ejército Nacional estuvieron vinculados con los hechos.
Así lo expuso: 4.2 La noticia criminal se reportó 05/11/2006 al Fiscal 30 Seccional URI, el 06/11/2006 al oficial B-3 Decimosexta Brigada del Ejército y el 07/11/2006 al Juzgado de Instancia de Brigadas XVI y XVIII por el comandante de operación de la misión táctica antiextorsión 143 “Guadalupe” 22 que participó en el presunto combate (…) 4.3 En efecto, según el informe militar del 05/11/200623 en desarrollo de la misión táctica 143 Guadalupe, en la misma murieron dos personas.
La Fiscalía practicó inspección técnica al cadáver el mismo día (…) 4.4 Con esa acreditación es evidente que el hecho mismo de la muerte de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto, cuando menos, desde el día 06/11/2006, fecha de reconocimiento del cadáver por parte de su progenitora y desde entonces para los integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración. Ahora, para fundamentar la decisión sobre la caducidad, el tribunal accionado manifestó que no desconocía que pudiera tratarse de un delito de lesa humanidad, pero que la demanda fue presentada más de 12 años después del conocimiento del daño, sin que se expresara o demostrara algún hecho que impidiera demandar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos.
A pesar del transcurso del tiempo, la ponente considera que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone la no aplicación del término de caducidad, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Se advierte que, el 14 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Precisa la Sala que la sentencia a la que se refiere el Juzgado en la contestación fue dictada el 2 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-01582-01, M.P. Martin Bermúdez Muñoz.
Allí también se instauró demanda de reparación directa por la muerte de un civil ocasionada por miembros del Ejército Nacional y la demanda tiene el mismo formato y apoderado que la que hoy se estudia en la presente providencia. En dicho caso también se declaró la caducidad de la acción por hechos acontecidos el 18 de diciembre de 2007, mientras que la demanda de reparación se interpuso el 3 de octubre de 2017. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [9] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [11] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [14] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [16] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [17] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [18] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [19] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [20] En cuanto al derecho de apartamiento del que gozan los jueces en virtud de la autonomía judicial, se acoge lo expuesto por esta Subsección de la Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00054-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Radicado 11001-03-15-000-2021-01582-01.
M.P. Martín Bermúdez Muñoz.