Micelio
11001-03-15-000-2020-05168-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial- Deaj·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera, Subsección B

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Aspecto no estudiado por el a quo / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Depende de la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a la víctima directa [L]o que se advierte es que lo pretendido en la impugnación es que se tenga en cuenta la condición especial del señor [A.F.D.], para efectos de realizar el estudio del daño que se le causara a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió su hermano y la correspondiente indemnización de perjuicios morales, derivados de la responsabilidad estatal, sin que dicho argumento ataque o cuestione el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Dicho ello, se recalca que no hay lugar a realizar un mayor pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que el estudio de la responsabilidad del Estado con respecto a los casos en que se discute si hubo o no privación injusta de la libertad y, por ende, se causó un daño antijurídico, atañe exclusivamente al análisis de las circunstancias que jurídicamente no correspondía soporta[r] como víctima directa, esto es, sobre quien fue privado de la libertad y no sobre las víctimas indirectas, tales como sus familiares; para a partir de allí derivar la afectación de parientes, terceros y los distintos rubros del daño. De suerte que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 radicado 36.149, unificó los criterios de indemnización de perjuicios en los eventos de privación injusta de la libertad, de manera que se establecieron unos parámetros que sirven de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la medida privativa y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; así pues, cuando queda demostrado que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

En ese sentido, la impugnante alega que el señor [A.D.] padece de esquizofrenia y que eso le ocurrió como consecuencia de enterarse que su hermano había sido detenido y que sobre él recaía una medida privativa de la libertad; sin embargo, se trata de aspecto accesorio para determinar la tasación de perjuicios morales, más no es el elemento principal para verificar el daño y la correspondiente responsabilidad del Estado, ya que no es la víctima directa en el caso que se estudia.

Es así como el análisis efectuado por la primera instancia de tutela se delimitó a verificar si lo dicho por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia que se ataca referente a la privación injusta de la libertad del señor [J.P.D. M.], se ajustó o no a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico, más no le correspondía como juez constitucional examinar la responsabilidad del Estado por lo ocurrido con el señor [A.D.M.], hermano de la víctima directa.

(…) Por último, es de advertir que si bien no correspondía al juez natural hacer el análisis de responsabilidad del Estado frente a una víctima indirecta, como lo es el hermano [A.F.D.], lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que cuando se discute que la sentencia de un proceso de reparación directa desconoció el principio de congruencia y justicia rogada, tal argumento puede ser desatado mediante el recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 250 del CPACA, relacionada con la relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05168-01 Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DEAJ Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de las víctimas en la reparación directa, contra el fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ y se dejó sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó, mediante apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) instaurado por el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. (…)” 2. Los hechos y las consideraciones de la entidad accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, del que correspondió conocer, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; el que correspondió conocer al Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, que mediante sentencia de 31 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: ( )

CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Juan Pablo Delgado Millán y otros por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al no haber tenido en cuenta las normas que rigen los casos de privación injusta de la libertad; en defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, y en desconocimiento del principio de congruencia al ordenar medidas de satisfacción que no fueron solicitadas en la demanda de reparación directa.

Así como también desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 14 de noviembre de 2011, reiterada en la del 28 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, en el entendido de que no se cumplen las condiciones que prevén esas sentencias para ordenar la medida restaurativa.

Indicó que se incurrió en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Ministerio Público, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección B, a los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán, y a la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.

En esa misma providencia, resolvió negar la medida cautelar solicitada. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Nación- Fiscalía General de la Nación1, coadyuvó las pretensiones del tutelante e indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.2 El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B2, por intermedio del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz indicó: “con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.” Por su parte, la Secretaría de la Sección Tercera informó que el expediente 2009-00369-01 se encuentra digitalizado y disponible en la plataforma SAMAI. 4.3 Los señores Juan Pablo Delgado Millán y Andrés Felipe Delgado Millán3, por intermedio de apoderada solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda y señalaron que no existen arbitrariedades en la providencia que hoy se cuestiona. 4.4 Los demás vinculados no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, otorgó el amparo de tutela solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, argumentando lo siguiente: Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 1996 condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en los siguientes términos: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (negrillas y subrayado de la Sala).

Señaló que en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional precisó el alcance del condicionamiento realizado al artículo 68 de la Ley 270 en la sentencia C-037 de 1996, y recalcó la fuerza vinculante, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de constitucionalidad aludida.

Igualmente, la sentencia analizó la tesis que la Sección Tercera del Consejo de Estado había plasmado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20134, y, en tal sentido, expuso que sostener que en todos los casos en los que una persona es absuelta se configura una privación injusta de la libertad es desconocer el alcance de la sentencia C-037 de 1996.

Sobre el particular precisó que para que la privación injusta de la libertad se configure es necesario que haya sido desproporcional, irrazonable y arbitraria y no solamente por la posterior absolución del acusado. Sobre el particular, consideró que se deben analizar estos 3 componentes: i) las medidas preventivas que restringen el derecho a la libertad de las personas se encuentran amparadas por el ordenamiento constitucional y por la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) la medida de detención preventiva y cualquier otra determinación preventiva adoptada en el marco de un proceso penal no puede desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado; y, iii) estas medidas deben responder a tres principios cardinales como son: a) la necesidad de la medida cautelativa, b) la proporcionalidad de la medida, y c) la legalidad de la medida.

Así pues, señaló que a juicio de la Sala hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por el Tribunal Constitucional, ya que de una lectura de la sentencia acusada se advierte que aplicó un régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad contrario a lo establecido en sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, ya que no se analizó si la medida privativa fue desproporcionada, irrazonable y arbitraria; limitándose a verificar que el demandante hubiese sido privado de la libertad y que posteriormente hubiese sido absuelto para concluir que la privación fue injusta.

Manifestó que en el caso, la absolución del procesado no se encuentra motivada en el hecho de que no existió la conducta que era objetivamente atípica, sino que fue consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que resultaba imperioso hacer un análisis exhaustivo y riguroso de la medida privativa de la libertad con el fin de establecer si había sido desproporcionada o irrazonable y que, por ende, la privación había sido injusta.

Afirmó que la detención del procesado se hizo en flagrancia y por ello el juez penal de control de garantías legalizó su captura y ordenó la medida privativa de la libertad del procesado; sin embargo, se desconocen las razones que motivaron la imposición de la medida, porque los demandantes no allegaron las audiencias judiciales que ordenaron la privación de la libertad.

El Magistrado Oswaldo Giraldo López presentó su salvamento de voto con base en que no hubo desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, en la medida en que no constituyen precedentes judiciales, porque no hay identidad fáctica ni jurídica entre el asunto decidido en ellas y el caso objeto de análisis, de manera que se debió haber declarado improcedente y negar el amparo solicitado.

Por otro lado, la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón salvó su voto con base en que se debió haber negado el amparo solicitado ya que el juez valoró la conducta procesal del imputado, de manera que no se puede predicar un desconocimiento del precedente. 6. La impugnación La apoderada de las víctimas5, impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, solicitando su revocatoria con fundamento en las siguientes razones: Indicó que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del “principio de congruencia” y de justicia rogada (…)” De allí que, su inconformidad radica en que el Consejo de Estado- Sección Primera, centró su análisis solamente en determinar si hubo un daño y responsabilidad del Estado frente a la víctima directa, esto es, el señor Juan Pablo Delgado Millán que fue privado injustamente de su libertad, y omitió hacerlo frente a los perjuicios ocasionados a su hermano menor Andrés Felipe Delgado Millán, quien padece esquizofrenia paranoide desde el momento en que se enteró que su hermano Juan Pablo estaba detenido en la cárcel Modelo, el cual señala es permanente e irreversible.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que “declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del principio de congruencia y de justicia rogada; amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y dejó sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (…)”, o si como lo alega la apoderada de las víctimas en la reparación directa, se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, al no haberse pronunciado sobre los perjuicios ocasionados al señor Andrés Felipe Delgado Millán. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por Juan Pablo Delgado Millán y otros contra la Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión10.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de julio de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico el 21 de octubre de 202011, y la demanda de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de las víctimas, impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, solicitando su revocatoria con fundamento en las siguientes razones: Indicó que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del “principio de congruencia” y de justicia rogada (…)” De allí que, su inconformidad radica en que el Consejo de Estado- Sección Primera, centró su análisis solamente en determinar si hubo un daño y responsabilidad del Estado frente a la víctima directa, esto es, el señor Juan Pablo Delgado Millán que fue privado injustamente de su libertad, y omitió hacerlo frente a los perjuicios ocasionados a su hermano menor Andrés Felipe Delgado Millán, quien padece esquizofrenia paranoide desde el momento en que se enteró que su hermano Juan Pablo Delgado Millán estaba detenido en la cárcel Modelo, el cual señala es permanente e irreversible.

Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la apoderada de las víctimas, la Sala hará un recuento del análisis realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia de 31 de julio de 2020, con la cual puso fin al proceso de reparación directa. En esta providencia se consideró lo siguiente: “(…) 11.4.- No estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán, dado que no se aportó al proceso la grabación de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, medida de aseguramiento y protección a testigos, sino sólo el acta de dicha diligencia, lo cual no permite estudiar la legalidad de dicha actuación. Al respecto, se advierte que estas pruebas fueron solicitadas en la demanda12 y decretadas mediante auto del 16 de diciembre de 200913, orden que se volvió a reiterar en providencia del 16 de junio de 201014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin pronunciamiento alguno de la entidad demandada. 11.5.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al señor Juan Pablo Delgado Millán y, en consecuencia, le causó un daño especial al demandante. 12.- Con las piezas del proceso penal, está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

Lo anterior, por su supuesta participación en el hurto y posterior asesinato de Santiago Iván Vargas Mogollón. 13.- Con la sentencia del 20 de junio de 2007, está probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa del demandante Delgado Millán, absolvió a Juan Pablo Delgado Millán con fundamento en que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados. 14.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha sido condenado por delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. 15.- Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Juan Pablo Delgado Millán le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Juan Pablo Delgado Millán es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.   17.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Juan Pablo Delgado Millán hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente de los delitos que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación 18.- Con la copia de los registros civiles15 que obran en el expediente está acreditado que Juan Pablo Delgado Millán es hijo de Francy Eunice Millán Rincón y hermano de Andrés Felipe Delgado Millán. i) Perjuicios morales 19.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 20.- Debido a que la detención injusta de la libertad del demandante Juan Pablo Delgado Millán se extendió desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, esto es, por el término de dieciocho (18) meses y dieciocho (18) días, es procedente otorgarle la suma de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra: 21.- Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante Juan Pablo Delgado Millán afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó a Juan Pablo Delgado Millán por la privación injusta de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse en el término de un (1) mes máximo contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. iii) Daño a la vida de relación 22.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Juan Pablo Delgado Millán, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Perjuicios materiales 23.- En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante respecto del abogado que llevo su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 61516 y 61717 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

Si bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero y el tercero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual esta pretensión se negará. Debido a que no se allegaron facturas sobre los gastos de transporte y hospitalizaciones que afirman ocurrieron por la privación de la libertad, se negarán dichos rubros. 24.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por el demandante por las siguientes razones: 24.1.- No está demostrado que Juan Pablo Delgado Millán en el momento en el cual fue privado de la libertad ejerciera una actividad productiva por la cual recibiera un reconocimiento económico.

(…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, se abstuvo de estudiar la legalidad de la privación de la libertad del señor Delgado Millán porque “no se aportó al proceso la grabación de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, medida de aseguramiento y protección a testigos, sino sólo el acta de dicha diligencia”, y en dicha acta no se evidencian las razones que se tuvieron en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento.

La autoridad judicial accionada agregó que quedó demostrado el daño, que se materializó en la privación de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán y su absolución por parte del juez penal, en el entendido de que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados, por lo que concluyó que hay responsabilidad del Estado a título de daño especial y a la luz del artículo 90 constitucional este debe ser indemnizado.

En la misma línea, adujo que con respecto a la imputación del daño, corresponde a la Nación- Rama Judicial, responder, en tanto que fue ella quien decretó la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, a través del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías. La Corporación accionada resaltó que el artículo 306 de la Ley 906/2004 dispone que la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, y al último corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición; por lo que si bien la conducta de la Fiscalía tuvo incidencia en la causación del daño, lo cierto es, “se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no”.

Seguidamente, la Corporación, al examinar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que se cumplieron los requisitos de configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió Juan Pablo Delgado Millán, y, por ende, condenó a la Nación- Rama Judicial a pagar los siguientes perjuicios morales: Mencionado lo anterior, se advierte que la inconformidad alegada por la apoderada de las víctimas en su escrito de impugnación radica en que: “se pronunció solamente sobre la víctima Juan Pablo Delgado Millán y omitió hacerlo frente a su hermano menor Andrés Felipe Delgado Millán, quien se encuentra internado en el Centro Integrarte Atención Interna San Antonio Grupo 15 de Bogotá, y padece esquizofrenia paranoide desde el momento en que se enteró que su hermano estaba detenido en la cárcel Modelo”, y que con ello desconoció el principio de congruencia. Frente a lo anterior, es importante aclarar que el amparo concedido en primera instancia de tutela, por la Sección Primera del Consejo de Estado, estuvo basado en un estudio de los hechos de los que se determinó que hubo un desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, frente al análisis de la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, en el marco del proceso ordinario, y como consecuencia, se dispuso que se profiriera una nueva decisión en la que se analice si la medida privativa de la libertad decretada contra el señor Juan Pablo Delgado Millán fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, de manera que no se advierte que con tal decisión, se hubiese desconocido el principio de congruencia, en la medida en que no se afecta la indemnización que pudieran tener las partes afectadas, tema que se itera corresponde definir al juez natural.

Por otro lado, lo que se advierte es que lo pretendido en la impugnación es que se tenga en cuenta la condición especial del señor Andrés Felipe Delgado, para efectos de realizar el estudio del daño que se le causara a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió su hermano y la correspondiente indemnización de perjuicios morales, derivados de la responsabilidad estatal, sin que dicho argumento ataque o cuestione el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Dicho ello, se recalca que no hay lugar a realizar un mayor pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que el estudio de la responsabilidad del Estado con respecto a los casos en que se discute si hubo o no privación injusta de la libertad y, por ende, se causó un daño antijurídico, atañe exclusivamente al análisis de las circunstancias que jurídicamente no correspondía soporta como víctima directa, esto es, sobre quien fue privado de la libertad y no sobre las víctimas indirectas, tales como sus familiares; para a partir de allí derivar la afectación de parientes, terceros y los distintos rubros del daño. De suerte que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 radicado 36.149, unificó los criterios de indemnización de perjuicios en los eventos de privación injusta de la libertad, de manera que se establecieron unos parámetros que sirven de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la medida privativa y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; así pues, cuando queda demostrado que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho18.

En ese sentido, la impugnante alega que el señor Andrés Delgado padece de esquizofrenia y que eso le ocurrió como consecuencia de enterarse que su hermano había sido detenido y que sobre él recaía una medida privativa de la libertad; sin embargo, se trata de aspecto accesorio para determinar la tasación de perjuicios morales, más no es el elemento principal para verificar el daño y la correspondiente responsabilidad del Estado, ya que no es la víctima directa en el caso que se estudia.

Es así como el análisis efectuado por la primera instancia de tutela se delimitó a verificar si lo dicho por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia que se ataca referente a la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán, se ajustó o no a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico, más no le correspondía como juez constitucional examinar la responsabilidad del Estado por lo ocurrido con el señor Andrés Delgado Millán, hermano de la víctima directa.

De manera que verificado lo expuesto en la sentencia de 31 de julio de 2020, que se ataca, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el ámbito del proceso ordinario, estudió los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, así: la configuración del daño antijurídico, es la pérdida de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán, que quedó acreditado con la imposición de la medida privativa de la libertad; el elemento imputación a la Nación- Rama Judicial y el fundamento del deber de reparar basado en el artículo 90 constitucional, y con base en ello determinó que si hubo responsabilidad del Estado, y en ese sentido condenó a la Nación- Rama Judicial al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa, el señor Juan Pablo Delgado Millán, su madre, Francy Eunice Millán y su hermano Andrés Felipe Delgado Millán, cada uno por valor de 100 SMLMV.

Por último, es de advertir que si bien no correspondía al juez natural hacer el análisis de responsabilidad del Estado frente a una víctima indirecta, como lo es el hermano Andrés Felipe Delgado, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que cuando se discute que la sentencia de un proceso de reparación directa desconoció el principio de congruencia y justicia rogada, tal argumento puede ser desatado mediante el recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada expidió una decisión atendiendo la jurisprudencia del caso atinente a la reparación de perjuicios morales a los familiares afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, de manera que no se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, en los términos del escrito de impugnación. Es de advertir que como quiera que la impugnación no se encaminó a presentar objeción alguna en relación con los argumentos de la acción de tutela tendientes a cuestionar el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, frente al análisis de la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, que se hizo en la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, en el marco del proceso ordinario; esta decisión mantendrá incólume lo dicho por el juez de constitucional de primera instancia en el caso sub examine.

III. DECISIÓN. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que concedió el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que concedió el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER