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11001-03-15-000-2021-05170-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Vianey Garzón Horta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROCESO EJECUTIVO / DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Liquidación del Quinquenio o bonificación especial como factor salarial en la pensión / LIQUIDACIÓN DEL QUINQUENIO - Corresponde a una sexta parte del último quinquenio devengado La autoridad judicial accionada en providencia de 22 de enero de 2021, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo (…) [E]l Tribunal Administrativo del Huila precisó que la proporción de las prestaciones sociales con el salario, no se podía incluir la totalidad de lo cancelado a la actora en el último semestre de servicio, pues ello constituiría un abuso del derecho, por consiguiente, al analizar la inclusión del quinquenio en la reliquidación de la pensión de jubilación, consideró que dicho factor se causó en los últimos 5 años y no durante 6 meses, por consiguiente, debió liquidarse por el equivalente a la porción anual y de dicha porción calcular el equivalente a 6 meses.

Por consiguiente, después de hacer el cálculo constató que lo reconocido por la UGPP en cumplimiento de la orden judicial era superior a lo que debía recibir la ejecutante y, en consecuencia, era procedente declarar la excepción de pago de la obligación.(…) [E]l Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 18 de octubre de 2013, al pronunciarse sobre el factor salarial denominado bonificación especial o quinquenio, indicó que este debía “computarse en su totalidad, por cuanto corresponden al quinquenio de mayo 11 de 2001 a mayo 10 de 2006; además, los citados factores deben incluirse en forma proporcional, es decir, para determinar la mesada pensional se calculan las sextas partes de todos los factores y se adiciona al sueldo mensual”.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que indicó que dicho factor no era susceptible de ser fraccionado. ( ) La autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche constitucional declaró probada la excepción de pago de la obligación, y en relación con la liquidación del quinquenio y su cómputo en la pensión de jubilación precisó que a la actora le cancelaron la suma de $7.051.893 que se causó por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual era de $1.410.378, por lo que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189.

La Sala considera que la decisión objetada es razonable, toda vez que la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente los motivos por los cuales se configuró la excepción de pago. En efecto, explicó la manera como debía liquidarse el salario junto con cada una de las prestaciones, y en relación con la bonificación especial indicó que “[l]a demandante recibió la suma de $7.051.893 que se causó desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2006, es decir por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual es de $1.410.378, que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189”.

En efecto, se observa que la liquidación elaborada por el tribunal accionado tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-395 de 2017, en los cuales se dispuso que el cómputo del quinquenio en la mesada pensional se efectúa dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año, tal como se realizó en la sentencia objetada.

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada en el fallo objetado encontró que la reliquidación con la bonificación especial o quinquenio que realizó la UGPP cumplía con lo establecido en la sentencia que servía como título ejecutivo, a pesar de que monto que arrojó la liquidación de la entidad pagadora era un poco superior, razón por la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación, sin que modificara la situación pensional de la ahora accionante o la cosa juzgada de la providencia que estableció la obligación en favor de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05170-00 (AC) Actor: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de la bonificación especial o quinquenio. Defecto fáctico. Violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Vianey Garzón Horta, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la decisión que revocó el fallo favorable de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] La accionante relató que en Resolución No. 37330 de 31 de julio de 2006, Cajanal reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación en cuantía de $788.707, efectiva a partir de 1 de octubre del mismo año, día siguiente al de su retiro del servicio.

Adujo que el reconocimiento de la prestación se hizo a partir del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, previsto en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, en cuanto a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores salariales con base en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que el 11 de septiembre de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que el Decreto 929 de 1976 prevé que la mencionada prestación debía ser liquidada conforme con lo devengado durante el último semestre y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese lapso. Afirmó que Cajanal, mediante Resolución No. 19848 de 13 de mayo de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión con aplicación del régimen general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993, por lo que se basó en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y tomó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios.

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 37330 de 31 de julio de 2006 y 19848 de 13 de mayo de 2008, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, con una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL calculado con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último semestre que laboró (asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad).

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia de 30 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó reliquidar la pensión de la parte actora, con inclusión de los factores denominados primas de vacaciones, navidad, de servicios y bonificación especial. Indicó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 18 de octubre de 2013, la confirmó parcialmente, así: “TERCERO: Como restablecimiento del derecho se dispone: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquide la pensión de vejez reconocida a la señora María Vianey Garzón Horta, con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, período comprendido entre el 1° de abril al 30 de septiembre de 2006, en los términos del Decreto 929 de 1976 y Decreto 720 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad y efectiva a partir del 1° de octubre de 2006. b) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago de las diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por la señora María Vianey Garzón Horta como mesada y la suma que arroje la reliquidación ordenada, a partir del 1° de octubre de 2006, previa deducción de los descuentos por aportes de ley por los nuevos factores salariales a considerarse en la reliquidación de la pensión de jubilación, si no se hubiese efectuado.

(…)”. Por último, la actora señaló que “[d]entro de la motivación de los fallos precedentes, se reconoció a mi favor, como beneficiaria del régimen de transición, por el cumplimiento de las previsiones consagradas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que por ser empleada de la Contraloría General de la República mi situación en materia pensional se debería regir en su integridad por el Decreto 929 de 1976, como régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la referida entidad”. 1.2.

Del proceso ejecutivo iniciado con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa La parte actora relató que la UGPP expidió la Resolución No. 008027 de 7 marzo de 2014, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2013, razón por la cual reliquidó la pensión de jubilación por valor de $1.462.481.

Afirmó que el cálculo realizado por la mencionada entidad no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, pues consideró que su pensión debió ser liquidada en los siguientes términos: “ |2006 (Abril – Septiembre) | |CONCEPTOS |Mes |Acumulado | |Sueldo básico |$1.017.510 |$6.105.060 | |Bonificación por |$356.129 |$356.129 | |servicios | | | |Bonificación |$7.051.893 |$7.051.893 | |especial | | | |Prima de |$1.180.722 |$1.180.722 | |vacaciones | | | |Prima de servicios|$1.634.845 |$1.634.845 | |Prima de Navidad |$.1.402.107 |$1.402.107 | |TOTAL |$17.730.756 | VALOR TOTAL FACTORES SALARIALES DEVENGADOS ÚLTIMO SEMESTRE DE SERVICIOS Y DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS AL 01 de octubre de 2006 (FECHA EFECTOS FISCALES RELIQUIDACIÓN): $17.730.756,oo., /6= $2.955.126,oo.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $2.955.126.oo., x 75%= $2.216.345,oo. (CUANTÍA INICIAL DE PENSIÓN A 01 DE OCTUBRE DE 2006)”. Sostuvo que el 18 de diciembre de 2018 presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, por el incumplimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva en auto de 6 de julio de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, en razón a que se evidenciaba el incumplimiento de la orden relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias que resultaran con posterioridad a la nueva liquidación, por valor de $661.218.291.

Indicó que el 2 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva declaró parcialmente probada la obligación en la modalidad de hacer, y no probada la excepción de pago por la obligación de dar por las sumas dinerarias adeudadas. Resaltó que contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 22 de enero de 2021, la revocó y declaró probada la excepción de pago de la obligación, bajo el argumento de que la UGPP había liquidado por un mayor valor el factor correspondiente a la bonificación especial o quinquenio.

Finalmente, manifestó que “[l]a anterior decisión se basó en la valoración y posterior liquidación de la primera mesada pensional no apropiada y errónea realizada por el Despacho, en donde se supuso que para efecto del cálculo del ingreso base de liquidación se debían tener en cuenta lo que corresponde por cada factor salarial devengado en el último semestre, y no lo que fuera cancelado en dicho periodo, pero que corresponda a rubros que fueron causados fuera de los seis (06) meses de servicios, es decir esgrimiendo argumentos y supuestos que ya habían sido dilucidados y definidos dentro del proceso ordinario a través de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el día 18 de octubre de 2.013, llevado de esa manera un nuevo estudio a la forma de determinar mi situación pensional, lo cual resulta ser a todas luces desacertado y no es competencia del juez dentro del proceso ejecutivo”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra la UGPP.

Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 22 de enero de 2021, incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia de 18 de octubre de 2013, el mismo tribunal afirmó que “la bonificación especial debe computarse en su totalidad, por cuanto corresponden al quinquenio de mayo que de 2001 a mayo 10 de 2006; además los citados factores deben incluirse en forma proporcional, es decir, para determinar la mesada pensional se calculan las sextas partes de todos los factores devengados y se adicionan al sueldo”.

Agregó que la postura del tribunal accionado es desacertada, pues no es procedente dentro de un proceso ejecutivo cuestionar o definir situaciones que ya habían sido ordenadas y puntualizadas dentro del proceso ordinario, el cual además de ser un escenario distinto no es competente para ello, toda vez que en la misma decisión que sirve como título ejecutivo se indicó la manera en como se iba a liquidar la bonificación especial o quinquenio.

Afirmó que en la providencia objetada no se valoraron en conjunto las pruebas, toda vez que se desconoció que en la sentencia que sirve como título ejecutivo se estableció que el quinquenio era un factor salarial para tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la accionante y, además, que dispuso la manera en como se debía liquidar de conformidad con el fallo de 11 de marzo de 2010, emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2].

Resaltó que el tribunal accionado desconoció el principio de la cosa juzgada, en razón a que efectuó un análisis que corresponde al juez del proceso ordinario y que este efectuó en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, a la fecha no se ha podido dar cumplimiento a la obligación establecida en el título ejecutivo.

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales, además que desconoció los fines esenciales del Estado, uno de ellos, la promoción de un orden social y justo, a lo que agregó que pasó por alto las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que se demuestre estar conculcados en el presente trámite, los cuales consideramos fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – (…) como consecuencia de la vía de hecho sustentada en la violación directa de la Constitución, en que incurrió dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia dictada el día 22 de enero de 2.021, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 41 001 33 31 004 2009 00368 02 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el día 22 de enero de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN (…), REVOCÓ la sentencia de diciembre 2 de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

TERCERO. EXHORTAR a la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que al dictar la respectiva sentencia de segunda instancia sustitutiva requerida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 41 001 33 31 004 2009 00368 02, atienda y efectúe en debida forma la valoración de las probanzas obrantes y realice en la forma ordenada en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, el cálculo del ingreso base de liquidación y por ende la determinación del valor de la mesada pensional, conforme a lo previsto en el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976 y tal como fuera definido en las providencias que son base de recaudo de la referenciada ejecución.

CUARTO. Lo demás que en derecho corresponda y de conformidad con lo que esta Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado Nº 41001-33- 31-004-2009-00368-02, actora: María Vianey Garzón Horta. 5.

Trámite procesal Por auto de 10 de agosto de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 80665 a 80669 de 17 de agosto de 2021 y 81231 a 81241 de 18 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 19 de agosto de 2021, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en la medida que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales a la accionante. Afirmó que del estudio de las decisiones proferidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que el título ejecutivo ordenó reliquidar la pensión de jubilación que devengaba la señora María Vianey Garzón Horta, desde el 1° de octubre de 2006, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses, con la inclusión de los factores de asignación básica, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, bonificación por servicios y quinquenio.

Sostuvo que en la providencia objetada se liquidó la mesada pensional conforme con el régimen especial aplicable a la demandante, esto es, dividir cada rubro en el último semestre y no con los factores salariales completos causados en los 12 meses de servicio, como lo pretendía la demandante en la demanda ejecutiva. Indicó que las porciones devengadas en los últimos seis (6) meses de servicio por parte de la demandante establecía que la mesada pensional era de $1.147.616, sin embargo, la UGPP tomó en cuenta los rubros completos causados en 12 meses y fijó una mesada de $1.462.481, es decir, por un monto superior al que tenía derecho, por lo que no se adeuda diferencia pensional en favor de la actora.

Señaló que la accionante no indicó las actuaciones judiciales o administrativas en las que se vulneró el debido proceso, ni demostró algún trato discriminatorio por parte del tribunal accionado que evidenciara la vulneración del derecho a la igualdad. Por último, manifestó que se valoraron en conjunto las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso ejecutivo, al punto que se estableció que la liquidación de la pensión de jubilación no incluía la totalidad de los valores cancelados, y de haberse hecho conforme lo solicitó la actora, dicha prestación no hubiere sido congruente con el régimen especial que le asistía en su momento ni acorde al ordenamiento jurídico aplicable. 6.2.

Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva En correo electrónico de 19 de agosto de 2021, la titular del despacho pidió que se desvincule del trámite constitucional por no tener legitimación en la causa por pasiva, o que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión de primera instancia dictada en el curso del proceso ejecutivo se ajustó a la ley y a las sentencias que sirvieron como título ejecutivo.

Sostuvo que en el curso de la primera instancia del proceso ejecutivo no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante ni se incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el proceso se adelantó a partir de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso y, adicionalmente, la sentencia de 2 de diciembre de 2019 resultó favorable a las pretensiones de la parte actora.

Finalmente, resaltó que las pretensiones van encaminadas a dejar sin efectos la providencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad respecto de dicha decisión. 6.3. Respuesta de la UGPP En escrito de 19 de agosto de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, a lo que agregó que no es el medio para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Igualmente, pidió que se negara el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que no se avizora alguna afectación, y tampoco se demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto sustantivo. Resaltó que la pretensión relativa a dejar sin efecto la decisión del proceso ejecutivo no puede ser acogida favorablemente, pues como se dejó plasmado en la providencia objetada, la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo y así lo consideró el tribunal accionado.

Sostuvo que la accionante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la que hizo uso de los recursos ordinarios, razón por la cual no puede ser este mecanismo excepcional utilizado para buscar un derecho que fue estudiado de manera juiciosa por los despachos judiciales que no accedieron a sus pretensiones, decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada.

Indicó que en el escrito de tutela no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la solicitud contra de providencias judiciales. Afirmó que en el curso del trámite administrativo adelantado por la parte accionante ante la UGPP se respetó el debido proceso, pues se resolvieron cada una de las peticiones elevadas a través de los actos administrativos que han sido controvertidos por la demandante.

Señaló que la señora María Vianey Garzón Horta no demostró la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, pues se le reconoció una pensión de jubilación desde el año 2007, además que se encuentra activa en el régimen contributivo de seguridad social en Medimás E.P.S, como cotizante. Finalmente, manifestó que en el presente caso no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

En el escrito de tutela la accionante invoca los defectos fácticos y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó con argumentos similares, por consiguiente, el análisis se abordará de manera conjunta. 2.2. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró probada la excepción de pago de la obligación establecida en el fallo declarativo de 18 de octubre de 2013, tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias que resultaran en favor de la accionante, vulneró supuestamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al desconocer que en la providencia que servía como título ejecutivo se estableció la manera en que se debía reliquidar la prestación económica, en especial el factor denominado bonificación especial o quinquenio. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica a la accionante, con la sentencia de 22 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión favorable del a quo y declaró probada la excepción de pago de la obligación. Contrario a lo sostenido por la UGPP, el propósito no es darle continuidad a una discusión de naturaleza legal, sino que con la debida carga argumentativa propone un debate relativo a la valoración indebida de los elementos de prueba allegados al expediente.

Asimismo, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[18] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional[19]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución alegados 4.2.1. La parte actora considera que la sentencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos i) fáctico, pues desconoció que en la providencia que servía como título ejecutivo se estableció la manera en que se debía reliquidar la pensión de jubilación, en especial el factor denominado bonificación especial o quinquenio y ii) violación directa de la Constitución, por los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al declarar probada la excepción de pago de la obligación. La autoridad judicial accionada en providencia de 22 de enero de 2021, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo que adelantó la señora María Vianey Garzón Horta contra la UGPP, con el fin de que se reliquidara en debida forma su pensión, con sustento en lo siguiente: “3.5.

LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA La Sala precisa que el título ejecutivo ordenó reliquidar la pensión de jubilación que devenga la señora María Vianey Garzón Horta desde el 1 de octubre de 2006, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en el semestre de servicio, incluyendo los factores de asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y quinquenio.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila precisó que la pensión se liquidaría con lo devengado por el trabajador en los últimos seis meses de servicio, según la Real Academia de la Lengua Española el vocablo devengar hace alusión a ´adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo´, razón por [la cual] la orden debe ser cumplida con los rubros que la accionante haya causado en esos últimos seis meses, más no los que se le hayan cancelado en dicho periodo, pero que correspondan a rubros que fueron causados fuera de los 6 meses de servicio.

Precisa la Sala que pretender liquidar una pensión de jubilación con la totalidad de los valores que fueron cancelados en un periodo determinado, sin revisar que en efecto se trata de factores devengados en los últimos seis meses de servicios, es improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 2006 perciba una salario base de $1.017.510, devengue una pensión de un porcentaje de más del 200% de tal valor ($2.216.345), pues aún sumando la proporción de las prestaciones sociales con el salario, la pensión sería mayor a ese resultado, en consecuencia la Sala no comparte la tesis planteada en primera instancia de incluir la totalidad de lo cancelado a la actora en el último semestre de servicio, pues ello sería un abuso del derecho.

En otras palabras, el trabajador devengaría mensualmente un rubro mayor por mesada pensional (a la cual se le aplica un 75%) que lo que recibiría por salario junto a las prestaciones sociales, en consecuencia, la liquidación debe ser realizada con lo que el trabajador haya adquirido el derecho a determinada prestación social en un lapso de tiempo determinado, más no con el último rubro cancelado; pues recuerda la Sala que las diferentes primas o bonificaciones que pueda percibir un trabajador se causan por laborar un específico tiempo sin solución de continuidad, no se generan de forma automática, pues si se labora en un tiempo inferior al requerido para causar la respectiva prima, esta se cancela de forma proporcional y en un 100%.

Por lo expuesto, para determinar un verdadero valor adeudado, la Sala realiza las siguientes operaciones según la certificación de factores salariales visibles en folio 33, la cual explicó de forma detallada el tiempo en el que se devengó cada una de las prestaciones sociales en los últimos 6 meses de servicio (1 de abril al 30 de septiembre de 2006), de la siguiente manera: 3.5.1.

Sueldo: La demandante devengó por dicho factor en el periodo del 2 de abril al 1 de octubre de 2006, la suma mensual de $1.017.510. 3.5.2. Prima de vacaciones: Según la prueba documental, a la demandante se le canceló en el mes de septiembre de 2006, la suma de $1.180.722; la cual se causó o devengó desde el 12 de mayo de 2005 y hasta el 1 de octubre de 2006, quiere decir que mensualmente la actora causó un valor de $69.454 (17 meses), que para los últimos 6 meses corresponden a un valor de $416.725.

No obstante lo anterior, la entidad ejecutada tomó el valor total para incluirlo en el IBL, esto es, $1.180.722. 3.5.3 Prima de servicio: En el mes de junio se canceló la suma $1.634.845, valor causado desde el 16 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006, por lo tanto, se divide en 12 para tomar la porción mensual, que da como resultado $136.237, ahora bien, dicha suma deberá ser multiplicada por los meses en que se causó, dentro del último semestre de servicio, (abril a junio) para un total de $408.711, luego a dicho valor se le adiciona la suma de $254.378 que se canceló en el mes de septiembre y se causó del 16 de junio al 15 de septiembre de 2006, para un valor de $663.089.

La entidad demandada, en la Resolución No. RDP 027794 del 11 de septiembre de 2014, utilizó la misma fórmula señalada anteriormente, sin embargo, tomó el rubro en un acumulado de 12 meses, cuando lo procedente eran 6, por lo que fijó el acumulado en $1.480.511. 3.5.4 Prima de navidad: Se canceló la suma $1.402.107, valor causado desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2006, por lo tanto, se divide en 9 para tomar la porción mensual, que da como resultado $155.789, el cual se multiplica en por los meses causados en el último semestre, para un total de $934.737.

La entidad incluyó la totalidad del rubro. 3.5.5 Bonificación por Servicios Prestados: Se canceló la suma $356.129, valor causado cada 6 meses, por lo que es procedente incluirlo en su totalidad, como lo efectuó la entidad demandada. 3.5.6 Quinquenio La demandante recibió la suma de $7.051.893 que se causó desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2006, es decir por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual es de $1.410.378, que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189.

Precisa la Sala que previo a librar mandamiento de pago, la Juez Cuarto Administrativa solicitó el contador de la presente Corporación efectuar la liquidación de la mesada pensional de la actora, por lo que mediante oficio No. 0227 (fl. 46), determinó que el valor que se debía computar como quinquenio era de $1.410.378, que corresponde a los devengado en 12 meses, pero al ser un régimen especial que se liquida con el último semestre, se debió dividir dicho rubro como se precisó en el párrafo anterior.

No obstante, el A quo mediante auto del 3 de mayo de 2019 (fl. 50) ordenó practicar una nueva liquidación computando en el IBL la suma total de $7.051.893, tesis que no comparte la Sala, en razón que dicha suma hace relación a lo causado en los últimos 5 años, no en los últimos 6 meses como lo ordenó el título ejecutivo. (…) Conforme a lo expuesto en la anterior tabla, si se tomaran las porciones devengadas en los últimos seis meses de servicio, la pensión de la actora ascendería a la suma de $1.147.616, en cambio la entidad ejecutada al tomar rubros completos causados en 12 meses de servicio, fijó una mesada de $1.462.481, es decir que existe una diferencia a favor de la actora, por lo que se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió con la orden judicial al establecer una mesada pensional superior a la que tenía derecho la señora María Vianey Garzón Horta.

(…) Es así, que el problema jurídico se centró en la interpretación de la liquidación del Quinquenio, pero no en la falta de pago del retroactivo del acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, pues así fue afirmado por la ejecutante y certificado por la UGPP en el acta de no conciliación (fl. 174), por lo que se concluye que a la fecha no se adeuda diferencia pensional alguna”.

De la precitada transcripción, se puede concluir que el Tribunal Administrativo del Huila precisó que la proporción de las prestaciones sociales con el salario, no se podía incluir la totalidad de lo cancelado a la actora en el último semestre de servicio, pues ello constituiría un abuso del derecho, por consiguiente, al analizar la inclusión del quinquenio en la reliquidación de la pensión de jubilación, consideró que dicho factor se causó en los últimos 5 años y no durante 6 meses, por consiguiente, debió liquidarse por el equivalente a la porción anual y de dicha porción calcular el equivalente a 6 meses.

Por consiguiente, después de hacer el cálculo constató que lo reconocido por la UGPP en cumplimiento de la orden judicial era superior a lo que debía recibir la ejecutante y, en consecuencia, era procedente declarar la excepción de pago de la obligación. 4.2.2. El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[20], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[21].

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 18 de octubre de 2013, al pronunciarse sobre el factor salarial denominado bonificación especial o quinquenio, indicó que este debía “computarse en su totalidad, por cuanto corresponden al quinquenio de mayo 11 de 2001 a mayo 10 de 2006; además, los citados factores deben incluirse en forma proporcional, es decir, para determinar la mesada pensional se calculan las sextas partes de todos los factores y se adiciona al sueldo mensual”.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[22], en la que indicó que dicho factor no era susceptible de ser fraccionado. Por lo anterior, la demandante solicitó a la UGPP el cumplimiento de la orden de reliquidar la pensión de jubilación, razón por la cual dicha entidad expidió la Resolución No. 008027 de 7 marzo de 2014, con el fin de acatar la sentencia de 18 de octubre de 2013, por lo que se liquidó nuevamente y, en consecuencia, resultó una mesada pensional por valor de $1.462.481, en los siguientes términos: “ |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR |IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | | |2006 |ASIGNACIÓN |6.105.060.00 |6.105.060.00|6.105.060.00 | | | |BASICA MES | | | | | |2006 |BONIFICACIÓN |356.129.00 |356.129.00 |356.129.00 | | | |SERVICIOS | | | | | | |PRESTADOS | | | | | |2006 |PRIMA DE |1.402.107.00 |1.402.107.00|1.402.107.00 | | | |NAVIDAD | | | | | |2006 |PRIMA DE |1.480.511.75 |1.480.511.75|1.480.511.75 | | | |SERVICIOS | | | | | |2006 |PRIMA DE |1.180.722.00 |1.180.722.00|1.180.722.00 | | | |VACACIONES | | | | | |2006 |QUINQUENIO |1.175.315.00 |1.175.315.00|1.175.315.00 | | IBL: 1,949,974 x 75.00 = $1,462,481”.

La autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche constitucional declaró probada la excepción de pago de la obligación, y en relación con la liquidación del quinquenio y su cómputo en la pensión de jubilación precisó que a la actora le cancelaron la suma de $7.051.893 que se causó por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual era de $1.410.378, por lo que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189.

La Sala considera que la decisión objetada es razonable, toda vez que la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente los motivos por los cuales se configuró la excepción de pago. En efecto, explicó la manera como debía liquidarse el salario junto con cada una de las prestaciones, y en relación con la bonificación especial indicó que “[l]a demandante recibió la suma de $7.051.893 que se causó desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2006, es decir por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual es de $1.410.378, que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189”.

En efecto, se observa que la liquidación elaborada por el tribunal accionado tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado[23], y de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-395 de 2017[24], en los cuales se dispuso que el cómputo del quinquenio en la mesada pensional se efectúa dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año, tal como se realizó en la sentencia objetada.

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada en el fallo objetado encontró que la reliquidación con la bonificación especial o quinquenio que realizó la UGPP cumplía con lo establecido en la sentencia que servía como título ejecutivo, a pesar de que monto que arrojó la liquidación de la entidad pagadora era un poco superior, razón por la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación, sin que modificara la situación pensional de la ahora accionante o la cosa juzgada de la providencia que estableció la obligación en favor de la demandante.

Por último, se aclara que la competencia que ostenta el juez de la ejecución no se encuentra limitada como lo expone la accionante. Al respecto, esta Sala en sentencia de 23 de abril de 2020[25], precisó que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la labor de las autoridades judiciales no puede ser mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo, con el fin de que se profiera una decisión coherente con el ordenamiento jurídico[26].

Así las cosas, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución, pues la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la sentencia declarativa que sirvió como título ejecutivo lo hizo en conjunto con las reglas jurisprudenciales establecidas para la liquidación del quinquenio y su inclusión en la mesada pensional.

Adicionalmente, no se evidencia violación de alguna disposición de la Carta ni se está ante un escenario de un conflicto entre alguna ley y la Constitución, en la que fuese necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Vianey Garzón Horta, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Vianey Garzón Horta contra el Tribunal Administrativo del Huila. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] Radicado exp.

No. 0091-09, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [3] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: egvargas60@gmail.com; mariavianey.garzon@hotmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; tutelasugpp@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] La providencia atacada se profirió el 22 de enero de 2021, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2021.

La acción de tutela se instauró el 8 de agosto de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes. [19] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [20] Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Radicado exp. No. 0091-09, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [23] Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Decisión que posteriormente fue reiterada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2021, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-00747-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [24] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Radicado No. 11001-03-15-000-2019-05062-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, expediente No. 23001-23-33-000-2013.00136-01, en el que se indicó que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez de la ejecución, pues es posible variar el monto con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesa. [26] Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.