ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [P]ara la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional del tutelante, siendo comunicado directamente al interesado.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. (…) [L]a Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05938-00(AC) Actor: LUIS ENRIQUE VIANA SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Viana Sánchez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Enrique Viana Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a usted señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada se me informe: El número que corresponde a la tarjeta profesional que como abogado se ha expedido a mi nombre y así poder tener la oportunidad de no solo tener un trabajo digno sino también contribuir como buen ciudadano y profesional en el desarrollo de las relaciones sociales.
(…)”. (Sic). 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que cursó y aprobó sus estudios de pregrado en derecho en la Universidad de Medellín, en donde obtuvo su título y acta de grado respectiva. Señaló que el 11 de junio de 2021, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, junto con los documentos y anexos de soporte.
Indicó que la entidad, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2021, le informó que su solicitud había sido aprobada y que dio inicio del trámite correspondiente para la expedición de la tarjeta profesional. Adujo que el 13 de julio de 2021, envió un correo electrónico al Consejo Superior de la judicatura, solicitando información del trámite y preguntando por el número de tarjeta profesional asignada; sin embargo, pasado un mes, la entidad no ha dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Considera que la entidad accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y fondo a la solicitud radicada el 13 de julio de 2021.
Agregó que la demandada también desconoció sus derechos al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión, porque no ha adelantado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, impidiéndole acceder a un empleo y ejercer su profesión. 3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 2021[2] se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas[3], para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[4] solicita que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante. Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas, luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante.
Informa que el señor Luis Enrique Viana Sánchez, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad de Medellín. Expresa que la Unidad con todos los documentos aportados por el actor, procedió a inscribir en el registro de abogados al Dr. Luis Enrique Viana Sánchez, identificado con la C.C. No.70.503.031, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 366.463, mediante el Acta N° 15213 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante.
Afirma que, mediante comunicación de 10 de septiembre de 2021, enviado por correo electrónico a la dirección designada por el actor (ENRIQUEVIANAS@GMAIL.COM), en la misma fecha, se le informó al tutelante el trámite relacionado con su licencia profesional. Agrega que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, del señor Luis Enrique Viana Sánchez, al no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto El señor Luis Enrique Viana Sánchez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta al correo electrónico de 13 de julio de 2021, mediante el cual solicita información sobre el trámite de inscripción en el registro de abogados y el número de tarjeta profesional asignada, lo cual le ha impedido acceder a un empleo o ejercer su profesión como abogado independiente.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.15213 de 10 de septiembre de 2021, se efectuó la inscripción como abogado del señor Bryan Steven Ossa Cardona y se le asignó la tarjeta profesional N° 366463 De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: • El señor Luis Enrique Viana Sánchez, mediante correo electrónico de 11 de junio de 2021, dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicito la inscripción y expedición de la licencia profesional de abogado, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos[5]. • La entidad accionada, expidió Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 15213 de 10 de septiembre de 2021[6], en la que consta que: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LUIS ENRIQUE VIANA SÁNCHEZ Identificado (a) con la cédula No. 70503031 Título obtenido por la Universidad DE MEDELLÍN Según acta de grado de 4 de junio del 2021.
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.366463 con fecha de expedición el 10 de septiembre del 2021. (…)”. • La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación de 10 de septiembre de 2021, le informó al señor Luis Enrique Viana, que se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 366463 y que una vez se imprima el plástico, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por él. De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
(…)”[7]. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección registrada por el actor en la petición, bajo el apartado electrónico ENRIQUEVIANAS@GMAIL.COM, le notificó el contenido de la comunicación de 10 de septiembre de 2021[8]. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder los requerimientos formulados por el actor de fecha 11 de junio y 13 de julio de 2021, respectivamente, relacionados con la inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta N° 15213 de 10 de septiembre de 2021, con la cual se efectuó la inscripción del tutelante en el mencionado registro y se le asignó la Tarjeta Profesional con número 366.463.
De igual manera, se advierte que la entidad a través de correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica ENRIQUEVIANAS@GMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones, no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogado asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista, se le remitiría a su respectivo domicilio.
De igual manera, le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la página web, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 15213 de 10 de septiembre de 2021, la comunicación y el correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por el señor Luis Enrique Viana Sánchez, a través de los correos electrónicos de 11 de junio y 13 de julio de 2021.
Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos del actor se surtieron el 10 de septiembre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional del tutelante, siendo comunicado directamente al interesado.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[9].
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Viana Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Viana Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Enviado mediante correo electrónico egaviria@cendoj.ramajudicial.gov.co [5]Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 32 [7] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 37 [8] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 34 [9] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.