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11001-03-15-000-2021-06293-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Enrique Manuel Báez León·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del expediente, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2021, que rechazó por improcedente la solicitud presentada por el señor [B.L], en el sentido de que se tramitara y estudiara de fondo el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 19001-33-31-002- 2005-01169-01, se notificó por correo electrónico a las partes el viernes 5 de marzo de 2021, entre ellas a la apoderada del hoy tutelante dentro del recurso extraordinario de revisión, doctora [M.F.S.V], por lo que quedó ejecutoriada el miércoles 10 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso.

Ahora, la tutela se presentó el día 16 de septiembre de 2021, es decir, más de 6 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que el tutelante ofrezca una justificación válida para la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no se explicó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 6 meses, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06293-00(AC) Actor: ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Enrique Manuel Báez León contra la providencia proferida, el 15 de febrero de 2021, por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión, radicado No. 11001-03-25-000-2013-01725- 00.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 16 de septiembre de 2021, el señor Báez León presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1]. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, del 15 de febrero de 2021, por medio de la cual, rechazó por improcedente la solicitud presentada por el señor Báez León, en el sentido de que se tramitara y estudiara de fondo el recurso extraordinario de revisión[2] que promovió contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 19001-33-31-002-2005-01169-01.

En protección a sus derechos, solicitó (sic a toda la transcripción): «PRIMERA: Dejar sin valor y efectos jurídicos la Sentencia NR 094 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que cursó con el radicado 19001 – 33 – 31 – 002 – 2005 – 01169 - 01, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Popayán en Primera Instancia. SEGUNDA: Dejar sin valor y efectos jurídicos la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, calendada el día nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso con radicado 11001 – 03 – 25000 – 2013 – 01725 - 00 (4467-2013) notificada con fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN, en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que cursó con el radicado 19001 – 33 – 31 – 002 – 2005 – 01169 – 01.

TERCERA: Dejar sin valor y efectos jurídicos la decisión adoptada el día quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) notificada el día doce (12) de marzo de dicha anualidad, que dice: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la petición allegada por el señor ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN, en contra de la Sentencia del veinticinco de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario propuesto” CUARTA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, ordenar que el proceso regrese al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que desate el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. QUINTA: Que, al decidir el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el recurso de apelación la Sentencia respectiva tenga apoyo insustituible en las mayorías absolutas es decir la mitad más uno, conforme a las normas señaladas en la presente acción de tutela».

Énfasis del original. 1.1. Hechos de la acción La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el año 2005, el señor Báez León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por medio de los cuales el Presidente de la República y el Ministro de Defensa lo retiraron del servicio como mayor de la Policía Nacional, bajo la causal «por voluntad del gobierno».

El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del mayor Báez León al servicio activo, al considerar que el motivo de su desvinculación no obedeció al mejoramiento del servicio, en tanto detentaba una calificación superior que demostraba su idoneidad, sino que fue una sanción a hechos delictivos en los que presuntamente estuvo involucrado.

La parte demandada apeló la decisión. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que una buena hoja de vida no garantizaba la inmovilidad del personal de la Policía Nacional. Así las cosas, el Director General de la Policía Nacional podía hacer uso de la facultad discrecional por distintas razones. Finalmente, puso de presente, que el mayor Báez León no fue vinculado al proceso disciplinario por los hechos delictivos ocurridos el 28 de febrero de 2005, por cuanto el mismo para esa fecha estaba de vacaciones.

El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revocó[3] la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Toda vez que, contrario a la posición del juzgado, consideró que el demandante no pudo desvirtuar la legalidad del Decreto 1375 del 3 de mayo de 2005, ya que no allegó suficientes elementos de juicio que llevaran a la certeza sobre la existencia del cargo de desviación de poder que alegó. También, sostuvo que el hecho que el mayor Báez León tuviera anotaciones positivas en su hoja de vida, es decir, que cumpliera sus deberes, observara buena conducta, registrara condecoraciones y felicitaciones, no le generaba un fuero de estabilidad en el empleo y, en consecuencia, tampoco limitaba el poder de libre remoción para el retiro dentro de los parámetros legales.

El 19 de noviembre de 2013, el señor Enrique Manuel Báez León presentó recurso extraordinario de revisión, mediante apoderada judicial, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al sostener que el acto demandado en el proceso ordinario carecía absolutamente de motivación que permitiera conocer cuáles fueron las verdaderas razones del retiro del servicio y que la providencia reprochada incurrió en una nulidad, ya que se dictó sin las mayorías necesarias para tomar la decisión, pues una de las magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró impedida y no se nombró un magistrado conjuez para suplirla, por lo que, no se siguió el procedimiento contemplado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.

El 9 de mayo de 2019, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no existió la violación del debido proceso ni la nulidad alegada en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al considerar: «En ese orden de ideas, una vez analizada la sentencia atacada frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección observa que en el caso en concreto no concurren los presupuestos para que prospere la causal aludida por el recurrente.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien el señor ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN alegó la violación al debido proceso porque a su juicio la sentencia atacada se expidió sin las mayorías para tomar la decisión toda vez que una de las magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró impedida y no se siguió el proceso establecido por el Consejo Superior, lo cierto es que una vez revisado el expediente, se advierte que el impedimento de la funcionaria judicial, quien conoció del proceso en primera instancia, fue presentado mediante auto del 11 de enero de 2013, en los términos consagrados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, y aceptado por la Magistrada en turno el 24 de mayo de 2013, bajo los mismos parámetros legales.

En ese sentido, las actuaciones se ajustaron a las normas aplicables y vigentes para el momento en que se expidió la decisión, sin que pueda afirmarse que esta vulnera las garantías fundamentales del recurrente, por el contrario, la presentación del impedimento y su aceptación le asegura la imparcialidad de los jueces que decidieron el debate jurídico que propuso.

Por otra parte, sobre los argumentos expuestos en el recurso relacionados con la mayoría para expedir la sentencia y la obligatoriedad de un conjuez, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo[4], no era necesario el nombramiento del conjuez por cuanto no se afectó en el caso el quorum decisorio -la providencia fue suscrita por dos de los tres magistrados que integran la sala del Tribunal precitado- de modo que no se generó la nulidad invocada».

La anterior decisión fue notificada el 12 de julio de 2019, quedando ejecutoriada el 17 de julio de 2019. El 15 de julio de 2019, el señor Enrique Manuel Báez León, sin solicitar aclaración o adición de la sentencia, radicó, a nombre propio, solicitud en el sentido de que se tramitara y estudiara de fondo el recurso extraordinario de revisión (donde reiteró los argumentos dados en aquel) que promovió contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 19001-33-31-002- 2005-01169-01.

El 15 de febrero de 2021, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la petición allegada por el señor Enrique Manuel Báez León en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión propuesto.

SEGUNDO: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo». Énfasis del original. Lo anterior, por cuanto con base en la Ley 1437 de 2011, el trámite del recurso extraordinario de revisión finaliza con la sentencia, la cual se notificó a las partes el 12 de julio de 2019, contra la cual no procede ningún recurso, solo procedería la solicitud de aclaración, corrección u adición. El 5 de marzo de 2021, se notificó la anterior decisión por correo electrónico a las partes. 1.2.

Fundamentos de la tutela El señor Enrique Manuel Báez León manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto en Colombia está determinado que las salas de decisión de los tribunales contenciosos administrativos estén {sic} conformados con 3 magistrados, con el «propósito fundamental de esa conformación consiste que los mencionados tres (3) señores magistrados están obligados a participar en la decisión que se adopte para que en caso de que exista un salvamento de voto se pueda establecer sin lugar a la menor duda que la mayoría absoluta es decir la mitad más uno, la hacen los dos (2) restantes magistrados».

Expresó que la doctora Magnolia Cortés Cardozo en su calidad de magistrada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se declaró impedida porqué había proferido el fallo de primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. Así las cosas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dictó el fallo de segunda instancia con la participación únicamente de 2 de 3 magistrados, por lo tanto, al no nombrar a un magistrado conjuez para reemplazar a la impedida, se estructuró el defecto alegado, pues no se siguió el procedimiento establecido para tal fin, en el artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Trámite de la acción El 23 de septiembre de 2021, el magistrado conductor del proceso admitió la tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado[5]. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario) y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al haber sido parte del proceso ordinario. 3.

Intervenciones El 24 de septiembre de 2021, se remitieron los oficios del caso, por correo electrónico[6], se recibieron, las siguientes: 3.1. La Policía Nacional[7] Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ello por cuanto, la sentencia del recurso extraordinario de revisión se notificó el 12 de julio de 2019 y la acción de amparo se presentó 26 meses después. También manifestó que tampoco procede de forma transitoria, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable con el retiro por voluntad del Gobierno Nacional como mayor de la Policía Nacional. 3.2.

La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado[8] Al contestar solicitó negar el amparo. Advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en este. Luego de explicar los antecedentes del proceso ordinario, del recurso extraordinario de revisión y los fundamentos de lo allí decidido, manifestó: «…lo que realmente pretende el señor Enrique Manuel Báez León es reabrir un debate procedimental ya clausurado respecto a la conformación del quorum decisorio para la adopción de las providencias por parte de los cuerpos colegiados, pues ese análisis ya fue materia de estudio en el fallo del 9 de mayo de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección A. Por lo anterior, respetuosamente solicito que se deniegue el amparo procesal deprecado, pues las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y no rs {sic} dable afirmar que sean violatorias de los derechos fundamentales señalados por el accionante».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Enrique Manuel Báez León contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019[9] de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Así, en la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[13].

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el ciudadano Enrique Manuel Báez León es el titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte que promovió el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia cuestionada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien resolvió y dictó las providencias dentro del recurso extraordinario de revisión, cuyas decisiones a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto invocado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto, al proferir las decisiones cuestionadas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que conoció? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia[17].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, lo que significa que la acción se presente en un término razonable; vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es importante aclarar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las decisiones dictadas por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, al desconocer que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no nombrar a un magistrado conjuez por el impedimento aceptado a la magistrada Magnolia Cortés Cardozo del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y, por lo cual, se debía declarar fundada la nulidad originada en la sentencia, como se propuso en el mecanismo extraordinario que resolvió la autoridad judicial ahora accionada con la tutela.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión, con radicado No. 11001-03-25-000-2013-01725-00, que promovió el ciudadano Enrique Manuel Báez León. 2.5.3.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[18], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: «48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[19]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[20]».

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, desde antaño, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2014-01063-00[21], con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[22], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[23].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[24] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo»[25].

Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del expediente, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2021, que rechazó por improcedente la solicitud presentada por el señor Báez León, en el sentido de que se tramitara y estudiara de fondo el recurso extraordinario de revisión[26] que promovió contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 19001-33-31-002-2005-01169-01, se notificó por correo electrónico a las partes el viernes 5 de marzo de 2021[27], entre ellas a la apoderada del hoy tutelante dentro del recurso extraordinario de revisión, doctora Martha Fabiola Silva Villalba, por lo que quedó ejecutoriada el miércoles 10 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 302[28] del Código General del Proceso.

Ahora, la tutela se presentó el día 16 de septiembre de 2021, es decir, más de 6 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que el tutelante ofrezca una justificación válida para la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no se explicó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 6 meses, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional.

Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad de la inmediatez[29]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor Enrique Manuel Báez León, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai). [2] El que se resolvió con fallo del 9 de mayo de 2019, por medio del cual, lo declaró infundado. [3] Este sentencia fue dictada por una sala dual de magistrado, pues a la magistrada Martha Fabiola Silva Villalba se le aceptó el impedimento manifestado. [4] «2.

Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio». [5] Índice 4 Samai. [6] Índice 7 Samai. [7] Índice 9 Samai. [8] Índice 10 Samai. [9] Reglamento interno de la Corporación. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28 de agosto de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». [18] Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [19] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [20] «Fallo T-135 de 2015». [21] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [22] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [23] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [24] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [25] Resaltado no es del original. [26] El que se resolvió con fallo del 9 de mayo de 2019, por medio del cual, lo declaró infundado. [27] Conforme a la consulta web de proceso del Consejo de Estado: [pic] Enlace: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11 001032500020130172500 [28] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [29] Sobre la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, se pueden revisar las siguientes sentencias de tutela dictadas por esta Sección, durante el presente año: 23 de septiembre, tutela No. 11001-03-15-000-2021-01299-01, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 de septiembre, expediente No. 11001-03-15-000-2020-03568- 01. 8 de julio, radicado No. 11001-03-15-000-2021-03186-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 de mayo, radicado No. 11001-03-15-000-2021-00473- 01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.