ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE PACIENTE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCION NOSOCOMIAL / NEXO DE CAUSALIDAD - Acreditado [E]n el caso se encontraba suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y las entidades demandadas, al no brindar a la paciente las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados, habida cuenta que si bien no se encontraba demostrado dentro del expediente que fue la causa determinante de la muerte, sí fue una infección pulmonar adquirida mientras se encontraba internada en las instalaciones de la Organización Clínica General del Norte S. A. Así, concluyó que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en el caso se produjo un daño antijurídico (lesión causada por las escaras - infecciones nosocomiales o intrahospitaiarias) imputable a la parte demandada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE PACIENTE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCION NOSOCOMIAL / NEXO DE CAUSALIDAD - Acreditado Ahora bien, alega el apoderado de la entidad accionante que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que el médico tratante es quien cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio, a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios y que, por tanto, es quién se encuentra facultado, de acuerdo con la evolución de la salud del paciente, para variar o no la praxis médica en un momento determinado.
Lo que la Sala advierte con dicho cuestionamiento es, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, en torno al concepto del médico tratante, y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido, de aquí que tampoco encuentre configurada la existencia de este defecto en el asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03605-00(AC) Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Organización Clínica General del Norte s. a. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Organización Clínica General del Norte s. a., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía del derecho sustancial, confianza legítima y prohibición de contradicción de actos propios implícita en el principio de buena fe.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, y objeto de negativa de una nueva solicitud de adición a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-004- 2016-00414-01.
En su lugar, pide que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se realice una debida valoración probatoria, respetando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la inexistencia de responsabilidad de la Organización Clínica General del Norte s. a., que en otros casos de responsabilidad médica con iguales situaciones se ha pronunciado jurisprudencialmente el Consejo de Estado. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Los señores David Adolfo, Luis Enrique, Armando José y Ludy Candelaria Polanco Castro, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, la Organización Clínica General del Norte s. a., y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., por los perjuicios causados como consecuencia de la infección de la piel y tejidos blandos por escaras en región sacra, que adquirió y desarrollo la señora Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte s. a. ii) Mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró administrativamente responsables a los demandados y condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a los actores, en los términos señalados en la sentencia, el 75% a la Organización Clínica General del Norte s. a., y el 25% restante a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, y a la Dirección de Sanidad Naval. iv) Por medio de providencia del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., a reembolsar a la Organización Clínica General del Norte s. a., los valores que esta tuviera que pagar en razón del fallo, sin que se superara el límite máximo de responsabilidad asegurado; y mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó una nueva solicitud de adición de la sentencia. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto fáctico a) El Tribunal no valoró las pruebas adecuadamente, pues, analizadas en conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la conclusión de que no eran suficientes para probar el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. b) En el caso concreto se valoró la historia clínica de forma sesgada y parcial, pues solo se tuvo en cuenta una de las siete partes que la componen, no se analizaron las notas de enfermería, las cuales prueban que tanto la paciente como sus familiares, desde el primer día de ingreso, impidieron que las enfermeras movilizaran a la paciente (a fin de intentar de que no se produjeran escaras) y, además, se dejaron de valorar las pruebas testimoniales de los galenos, con las cuales las demandadas demostraron prestar una adecuada asistencia profesional a la paciente. c) Lo que la historia clínica demuestra es que dentro de las 72 horas siguientes al ingreso de la paciente, se le diagnosticó neumonía y escaras de primer grado, y las explicaciones de los galenos en sus testimonios fueron lo suficientemente ilustrativos para determinar que los servicios médicos y hospitalarios prestados se ajustaron en un todo a la oportunidad, racionalidad, pertinencia, prudencia, pericia y diligencia en los protocolos médicos, en la guías de manejo médico, en la literatura médica, y de igual manera, en las normas legales vigentes. d) Aunque en la providencia se relacionan las pruebas recaudadas, no se emitió un juicio valorativo de las declaraciones rendidas, entre otras, por los galenos Marcelino Eljach David, Milena Luz Reales Acuña, Ricardo Aníbal Silva Martínez, José Fidel Jaraba Sierra y Jaime Ernesto Suarez Feoli, lo cual limitó al fallador a realizar un juicio de valor real y veraz sobre la ocurrencia de los hechos.
La Agencia Judicial, debió examinar las declaraciones en franco cotejo con la literatura médica desarrollada en asuntos similares a los supuestos facticos puestos de presente la demanda; no obstante, solo procedió a guardar silencio total de los argumentos efectuados por los profesionales y que explicaban la atención prestada a la paciente Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d). e) Los testimonios son consistentes en señalar que la paciente era de la tercera edad, 81 años, con obesidad extrema, con neumonía adquirida en la comunidad, pues, con tres días de haber ingresado a la clínica no podía haberla adquirido en el centro hospitalario, con daño coronario, hipertensa y diabética, con más de 10 años de evolución, que el mismo día en que se programó para la primera cirugía presentó sangrado digestivo, que es una grave complicación que se pudo superar y, posteriormente, presentó isquemia cerebral que generó graves daños neurológicos irreversibles, todo lo cual confirma que se trató de una paciente altamente inmunosuprimida e inmunocompetente, es decir, con muy difícil cicatrización, por no asimilar los múltiples tratamientos que se le suministraron para el manejo de las escaras, que incluyeron rotación de antibióticos, curaciones con parches especiales por las enfermeras de manejo de heridas, desbridamiento y demás. f) Por tanto, no se incurrió en culpa médica por acción o por omisión y, el real y probado nexo causal de los daños que sufrió la paciente a partir de su ingreso, fueron generados: en primer lugar, por su alta edad, ya que tenía 81 años de edad, por su obesidad extrema, diabetes e hipertensión arterial de más de 10 años de evolución y daño coronario; en segundo lugar, porque el sangrado digestivo que presentó el día en que se le programó la cirugía por vez primera, que como lo explica el doctor José Jaraba, es una complicación generada por varias causas, entre ellas, el estrés de la fractura, el estar hospitalizada y saber que será llevada a cirugía, fue superado gracias a los tratamientos que le fueron suministrados; en tercer lugar, por la isquemia cerebral que presentó al tercer día siguiente a la cirugía, estando en la uci, que generó graves daños neurológicos irreparables y que fue la causa principal de la falla multi-sistémica; en cuanto lugar, por la alteración del sistema metabólico con agotamiento total de las pocas reservas nutricionales y generales de la paciente, como suma de todo lo ya indicado y que fue la causa para que no asimilara los tratamientos para las escaras que, inicialmente, fueron de primer grado, posteriormente, de segundo grado y, finalmente de cuarto grado; y en quinto lugar, por la falla multi-sistémica que tuvo como nexo causal las complicaciones generadas por falla en varios órganos y, entre ellos, los riñones, corazón, pulmón, entre otros. g) De haberse valorado conjuntamente las pruebas documentales y testimoniales, no se habría afirmado que el daño (muerte de la señora Inés Adela Castro de Polanco) fue causado por una mala praxis de los galenos de la entidad, pues lo que conducen es a confirmar que el deceso no se produjo por negligencia médica, o falla del servicio, y que su muerte estuvo asociada a las comorbilidades y fallas multiorgánicas propias de la edad avanzada de la paciente. ii) Desconocimiento de precedente a) La Corte Constitucional ha resaltado la importancia que se le ha otorgado al concepto del médico tratante, señalando que este es un profesional científicamente calificado, que es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente, así como las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud, y que es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. b) Al respecto, en la sentencia T-616 de 2004, la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).
Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” c) Esta posición ha sido fijada en las sentencias T- 271 de 1995, SU- 480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009, entre otras. d) En consecuencia, es el médico tratante la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio, a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quién se encuentra facultado para variar o no la praxis médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 1 de julio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado, señor Flavio José Ortega Gómez, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegara el certificado de existencia y representación de la Organización Clínica General del Norte s. a., con el fin de acreditar la legitimación por activa de su representante legal, la señora Ligia Cure Ríos, dentro del presente trámite constitucional.
El 9 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a la parte accionante, y ese mismo día, el apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte s. a., atendió el requerimiento efectuado. El expediente pasó a despacho el 21 de julio de 2021. 1.2.2. A través de auto del 5 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a la Dirección Nacional de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Naval y a Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.
De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a los señores David Polanco Castro, Luis Enrique Polanco Castro, Armando José Polanco Castro, Ludis María Polanco Castro, y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01; exceptuando a la aquí accionante y a los mencionados en el numeral anterior.
También, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba referenciado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Flavio José Ortega Gómez, según poder otorgado por la señora Ligia Cure Ríos, en su calidad de representante legal de la Organización Clínica General del Norte s. a.; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al demandado y a los terceros interesados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
El 18 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión a la Organización Clínica General del Norte s. a., al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional, a la Dirección de Sanidad Naval, a la Dirección Nacional de Sanidad Militar y a Mapfre Seguros Generales de Colombia. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez remitió en medio digitalizado el expediente de reparación directa con radicación 08001-33-33- 004-2016-00414-00 y contestó a la acción de tutela, solicitando declararla improcedente y/o en su defecto denegar el amparo invocado, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia del 10 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia del 7 de septiembre del mismo año, fue notificada a las partes el 12 de enero de 2021. ii) La decisión objeto de censura contiene suficientes argumentos jurídicos que respaldan su juridicidad y, además, se encuentra fundamentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, especialmente, en la historia clínica de la señora Inés Adela Castro De Polanco (q.e.p.d.), que evidenciaba claramente que a la fecha de ingreso a la Organización Clínica General del Norte s. a., esto es, 26 de septiembre de 2014, la referida señora no presentaba escaras, pero que cuatro días después de la operación de la cadera derecha, es decir, el 15 de octubre de 2014, presentó «infección pulmonar e infección de piel y tejidos blandos por escaras en región sacra», por lo que la Sala de decisión se remite integralmente a lo consignado en la sentencia objeto de reproche. iii) En todo caso, es de aclarar que la condena impuesta a la Organización Clínica General del Norte s. a., no fue por la muerte de la señora Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), sino por los daños que le fueron producidos con ocasión de las escaras, al no brindarle las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados; y, además, que la condena impuesta a la referida entidad como a las demás, fue solamente por los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes. iv) Además, en la sentencia de adición se condenó a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., a reembolsar a la Organización Clínica General del Norte s. a., los valores que esta tuviera que pagar con ocasión del fallo judicial, por lo que es evidente que ni siquiera el centro médico está asumiendo la totalidad de la condena que le fue impuesta. 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional El 23 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Yeni Marcela Novoa Santamaría, manifestó coadyuvar la acción de tutela a fin de que se amparen los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifestó: i) Según la historia clínica de la paciente Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), el 26 de septiembre de 2014, a las 4:11 a.m., fue atendida en Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales arc Barranquilla, por caída desde la bipedestación con trauma en la cadera derecha, registrando como antecedentes patológicos «diabetes», y a las 10:25 a.m. fue valorada por ortopedia con el doctor Gamboa, quien consideró remitirla a III nivel para tratamiento quirúrgico. ii) Dado que requería de una atención médica de tercer y cuarto nivel, fue remitida a la Clínica General del Norte, ingresando a las 2:04 p.m del mismo día; comoquiera que desde su ingreso presentó múltiples complicaciones clínicas, la intervención quirúrgica no le fue practicada enseguida, sino hasta el 11 de octubre de 2014; el 14 de octubre de 2014, luego de la operación, la paciente se encontró en muy mal estado general y en los días posteriores pasó a delicadas condiciones generales; el 30 de noviembre de 2014, se encontraba en malas condiciones generales; el 3 y 4 de diciembre de 2014, también se encontraba en pésimas condiciones generales; y de allí en adelante, en malas condiciones generales; y hasta el día 25 de diciembre de 2014, se reporta con riesgo alto de mortalidad a corto plazo.
De todas esas condiciones clínicas los familiares siempre estuvieron informados. iii) Analizada la historia clínica de la paciente, se extrae que esta presentaba las siguientes patologías: diabetes, hipertensión, enfermedad pulmonar crónica (que evolucionó tempranamente con infección respiratoria), falla renal (que llevó a diálisis), deterioro neurológico por isquemia cerebral, descomposición hemodinámica, disminución de la orina y escaras, las cuales fueron tratadas adecuadamente por el equipo médico idóneo de la Clínica General del Norte; sin embargo, su fallecimiento obedeció a la suma de complicaciones que padeció en su organismo y no por falla en la prestación del servicio médico. iv) El Tribunal olvidó que la paciente registraba como antecedente patológico, entre otros, diabetes, que según la literatura médica es una enfermedad metabólica que afecta a los niveles de glucosa en sangre, que entre los muchos problemas crónicos que se derivan de la diabetes son las úlceras neuropáticas (escaras), las cuales se localizan en pies o piernas y que su aparición está causada por la combinación de la neuropatía diabética, la vasculopatía periférica y ciertos agentes biomecánicos.
Por ello, son causa de un gran impacto social y económico por la elevada morbilidad y mortalidad que tienen asociadas. v) Las escaras padecidas por la paciente fueron tratadas o manejadas por la Clínica de Heridas, personal especializado quienes le practicaron dos procedimientos llamados: escarectomía, los días 5 y 20 de diciembre de 2014, y curaciones diarias con tecnología; ahora, el hecho que se hubiera presentado un resultado inesperado (muerte de la paciente), no significa negligencia de la parte demandada, sino el resultado de las múltiples complicaciones clínicas que la paciente padecía en su organismo.
Por tanto, se descarta la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y el servicio médico prestado por las entidades demandadas, ya que las escaras no eran la única patología que sufría la paciente. vi) La infección generada por las escaras no fue la causa directa del lamentable fallecimiento de la señora Inés Adela Castro De Polanco (q.e.p.d), toda vez que esta siempre estuvo en regulares y delicadas condiciones de salud.
Así, en el caso no existen elementos probatorios que permitan endilgar negligencia en los servicios prestados por las demandadas, ni tampoco se evidencia conducta negligente de los médicos tratantes o del equipo médico. Por el contrario, lo que se observa es la diligencia y el correcto manejo de la paciente, de acuerdo con sus patologías. vii) Tampoco se demostró que el equipo de profesionales de la salud haya incurrido en alguna irregularidad e ineficiencia en la prestación del servicio médico en la atención de la paciente.
De la historia clínica se observa que la atención médica suministrada a la paciente fue dada en los momentos requeridos y que estuvo ajustada a los parámetros exigidos por las ciencias médicas, que se indicaron los manejos que eran apropiados para el momento y para la evolución del cuadro clínico, que existió diagnóstico conforme al cuadro clínico presentado y que se implementó la conducta de acuerdo con la impresión diagnóstica correspondiente. viii) Así las cosas, se tiene que la parte demandante no probó que los perjuicios reclamados fueran consecuencia de alguna omisión o negligencia por parte de las entidades demandadas, ni tampoco demostró que el servicio prestado a la paciente fuera deficiente o insuficiente; por el contrario, en el plenario está demostrado que el deceso de la señora Inés Adela castro de Polanco (q.e.p.d.) fue el resultado de la suma de complicaciones que padeció en su organismo. 1.3.3.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. El 23 de agosto de 2021, Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., a través del abogado José de los Santos Chacín López, solicitó conceder la acción de tutela a favor de la entidad accionante, en razón de lo siguiente: i) No se puede concluir de manera general y absoluta, como de forma equivocada lo hizo el Tribunal, que siempre que a un paciente se le manifieste una infección, esta haya adquirida en la Clínica donde ingresó. ii) En el caso, el Tribunal falló inobservando que a la señora Inés Adela Castro le diagnosticaron una neumonía antes de cumplir 48 horas de ingreso a la Clínica General del Norte, infección ocasionada por gérmenes adquiridos en la comunidad, probablemente condicionada por la edad avanzada y las comorbilidades que la afectaban, a saber, tensión, diabetes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, enfermedad vascular y cardiovascular, que además de ser factores de riesgo complicaron el pronóstico de la fractura de cadera.
Además, omitió analizar en conjunto las pruebas testimoniales recaudadas junto con la historia clínica de ingreso de la paciente y las notas de enfermería, en la que se incorporaron datos importantes sobre su estado de salud. iii) La falta de valoración conjunta de las referidas pruebas trajo como consecuencia que el fallador asumiera erróneamente como cierto que la paciente adquirió una infección intrahospitalaria, que las escaras se produjeron por falta de atención y cuidado de la Clínica, y que fueron la causa del fallecimiento de la paciente, afirmando, sin más, que la paciente llego a la Clínica sin infección y sin escaras. iv) El Tribunal desconoció las pruebas que el mismo reseña para tomar su decisión, en cuanto a que el origen del ingreso al centro de atención clínica obedeció a un accidente que sufrió la señora Inés Castro el día 26 de septiembre de 2014, cuando se fracturó o sufrió un traumatismo en la cadera, que la infección que presentó fue una infección por gérmenes adquiridos en la comunidad, antes de su ingreso a la Clínica, como está probado en el proceso, y esto aunado al hecho de que para ese momento tenía 81 años de edad y múltiples comorbilidades. v) Esta evidente violación a su deber como fallador, lo llevó a cometer el error de dar como probado, sin soporte probatorio objetivo y concluyente, que las escaras que la paciente presentó se produjeron por falta de cuidado del personal al servicio de la clínica, que adquirió una infección luego de ingresar al centro médico y que ello fue la causa del fallecimiento de la paciente, cuando lo cierto es que no se obtuvo una contradicción técnica científica de que muy a pesar del cuidado, las escaras podían haberse presentado, como efectivamente ocurrió. 1.4.
Otras actuaciones 1.4.1. El 25 de agosto de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que la notificación del auto del 5 de agosto de 2021, no fue posible efectuarla a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicación 08001- 33-33-004-2016-00414-01. Advirtió que según informe del 23 de agosto de 2021, rendido por la notificadora, en la ciudad de Barranquilla solo fue posible notificar del proveído al señor David Adolfo Polanco Castro, quien informó que el señor Luis Enrique Polanco Castro falleció un año atrás y que los señores Armando José y Ludy Polanco Castro vivían en Bogotá. 1.4.2.
El 25 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al abogado Héctor Alejo Romero García que suministrara la dirección física y/o electrónica de los señores David, Luis Enrique, Armando José y Ludy Polanco Castro, vinculados al trámite constitucional como terceros interesados, por haber sido su apoderado dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-004-2016-00414-01, y en caso actuar como su apoderado judicial dentro de la acción de tutela, adjuntar los respectivos poderes. 1.4.3.
El 25 de agosto de 2021, el apoderado Héctor Alejo Romero García allegó al plenario los poderes otorgados por los señores David Adolfo, Armando José y Ludy Candelaria Polanco Castro, para ser representados en la presente acción de tutela, solicitó el reconocimiento de personería para actuar en su nombre, y contestó a la acción de tutela en los siguientes términos: i) No es cierto que esta defensa no haya probado la mala praxis de los galenos de la Clínica General del Norte, este profesional aportó como prueba la historia clínica de la paciente, que es quizás la prueba más fehaciente de la negligencia médica en el tratamiento que le fue dado.
Quedo probado en el plenario y se desprende de la historia clínica de la paciente, que esta murió por sepsis. ii) La Organización Medica Clínica General del Norte S. A., simplemente alude a que la responsabilidad de las escaras, motivo del fallecimiento, no se debió a una negligencia médica y cuidado de las enfermeras, sino a la negativa de los familiares a que la movilizaran y le realizaran los lavados, argumento que revictimiza a los familiares y que, además, no tiene soporte jurídico que así lo demuestre, pues no existe el consentimiento informado ni la orden firmada por los familiares donde se rechacen los procedimientos médicos.
Una escara tipo 2 debía ser manejada con un cuidado médico excepcional, y sus consecuencias debían ser informadas documentalmente a los familiares. iii) No existe defecto fáctico, pues el despacho analizó la inconformidad del apelante y valoró las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica, encontrando que a los demandantes se les causó un daño que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales enjuiciadas y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, por configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial, en el análisis efectuado, y que generó su condena al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[3] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, y objeto de negativa de una nueva adición a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de junio de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial. vi) En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial», ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.
Criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente» 2.5.1.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;[5] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.1.2.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[6] De igual forma, ha señalado que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; y que esta regla solo admite excepción cuando el asunto presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales.
También ha dicho que, para que el juez, singular o colegiado, pueda apartarse de los precedentes judiciales, debe: i) «hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)»; y ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[7] 2.5.2.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 08001-33-33-004-2016- 00414-01, la Sala puede establecer lo siguiente: i) Los señores David Adolfo, Luis Enrique, Armando José y Ludy Candelaria Polanco Castro, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, la Organización Clínica General del Norte s. a., y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., por los perjuicios causados como consecuencia de la infección de la piel y tejidos blandos por escaras en región sacra, que adquirió y desarrolló la señora Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte s. a.[8] ii) El 16 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las súplicas de la demanda.[9] iii) El 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó lo siguiente: 1. declarar responsables a la nación – ministerio de defensa – armada nacional de colombia – dirección general de sanidad militar – dirección de sanidad naval – organización clínica general del norte por los perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la infección de piel y tejidos blandos por escaras de región sacra, que adquirió y desarrolló la señora inés adela castro de polanco (q.e.p.d), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. condenar la organización clínica general del norte a pagar el 75%; y a la nación – ministerio de defensa – armada nacional de colombia – dirección general de sanidad militar – dirección de sanidad militar – organización clínica general del norte es restante 25%, de las siguientes sumas: 2.1.
Por concepto de perjuicios morales, así: 2.1.1. 100 smlmv para el señor luis enrique polanco castro, en calidad de hijo de la víctima, tal como se acredita en el registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (folio 243 cuaderno principal). 2.1.2. 100 smlmv para el señor armando josé polanco castro, en calidad de hijo de la víctima, tal como se acredita en el registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (folio 244 cuaderno principal). 2.1.3. 100 smlmv para el señor david adolfo polanco castro, en calidad de hijo de la víctima, tal como se acredita en el registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (folio 245 cuaderno principal). 2.1.4. 100 smlmv para la señora ludy candelaria polanco castro, en calidad de hija de la víctima, tal como se acredita en el registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (folio 242 cuaderno principal). 3. denegar las demás pretensiones de la demanda 4. ordenar que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas impuestas en esta sentencia se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. 5.
De la presente sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 182 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Sin costas. […][10] iv) El 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, resolvió la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte actora, al no haberse resuelto de fondo el llamado en garantía de la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., en tal sentido, adicionó la parte considerativa de la sentencia del 15 de mayo de 2020 y, también, un nuevo numeral en la parte resolutiva en los siguientes términos: primero: […] 2.2. condenar a la aseguradora mapfre seguros generales de colombia s.a., a reembolsar a la organización clínica general del norte s.a. los valores que ésta tenga que pagar en razón de este fallo sin que estos superen el límite máximo de responsabilidad asegurado.
El reembolso será exigible al día siguiente de que la organización clínica general del norte s. a. haya indemnizado totalmente a los demandantes. La mora ocasionará intereses moratorios.[11] v) El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., por estar encaminada a que se modificara la condena que le fue impuesta, pretensión que no correspondía con la finalidad de la adición de las providencias.[12] 2.5.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Pretende la entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía del derecho sustancial, la confianza legítima y la prohibición de contradicción de actos propios implícita en el principio de buena fe, que estima vulnerados con las providencias del 15 de mayo de 2020 y 7 de septiembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01.
La parte actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial», en torno a la condena al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes en el proceso de reparación. Advierte que el Tribunal no valoró las pruebas adecuadamente, pues, analizadas en conjunto, y con base en las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la conclusión de que no eran suficientes para probar el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
De manera particular, alega que en el caso concreto i) se valoró una sola de las siete partes de una historia clínica, ii) no se analizaron las notas de enfermería, las cuales prueban que tanto la paciente como sus familiares, desde el primer día de ingreso, impidieron que las enfermeras la movilizaran (para intentar impedir que se iniciaran las escaras); y iii) se dejaron de valorar las pruebas testimoniales con las cuales las demandadas demostraron prestar una adecuada asistencia profesional a la paciente.
Pues bien, de la providencia objeto de censura se advierte que el Tribunal, para efectos de realizar el análisis de responsabilidad, procedió a traer a colación diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en la prestación del servicio en la que de manera coincidente se ha reiterado que son elementos estructurales de esta i) la existencia de un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado, ii) una falla en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, y ii) un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada.
Así, para efectos de determinar si en el asunto se estructuraban dichos elementos trajo a colación los elementos de prueba recaudados en el proceso, a saber, la historia clínica de la Organización Clínica General del Norte S. A., ii) el registro de control de pacientes en hemodiálisis aguda de Fresenius Medical Care, y iii) la epicrisis, y, a partir de ello, concluyó que el daño ocasionado a la señora Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d), esto es, la lesión por escaras (infecciones nosocomiales o intrahospitalarias), fue producto de una falla del servicio probada.
Así, para abordar a la conclusión en torno a la existencia de la falla en la prestación de los servicios médicos prestados a la paciente y la existencia de un nexo de causalidad entre esta y el daño, refirió lo siguiente: […] De lo anterior, se tiene que en el caso concreto se trataba de una paciente de 81 años, con comorbilidades de: hta - Diabetes marcapaso.
Igualmente, se observa que la cirugía de osteosíntesis de cadera derecha fue practicada a la señora inés adela castro de polanco sin complicaciones. Igualmente, se advierte que, a la fecha de ingreso a la Organización Clínica General del Norte, esto es, 26 de septiembre de 2014, no presentaba escaras. Sin embargo, a 15 de octubre de 2014 (4 días después de la operación de cadera derecha), presentaba infección pulmonar e infección de piel y tejidos blandos por escaras en región sacra.
Es de advertir que independiente de los factores de riesgo, a las prestadoras del servicio de salud les sobreviene la obligación de responder por la ocurrencia del evento adverso, en tanto las escaras no pueden ser calificadas como caso fortuito, porque no son ajenas a la prestación del servicio de salud, luego la exoneración de responsabilidad sólo opera cuando se acredite que la paciente ya portaba esa escara o cuadro infeccioso en la piel antes de ingresar a la entidad, circunstancia que no se dio en el caso concreto, pues de la historia Clínica en la fecha en que ingresó a la Organización Clínica General del Norte se lee «Traumatismo de cadera derecha al caerse de su propia altura en el día de hoy, presentando dolor e incapacidad para caminar» ap: hta - Diabetes marcapaso […] plan: Hospitalizar. tapon venoso dipirona ( ) tramadol ( )" (732 reverso del cuaderno de pruebas No. 2) Por lo anterior, para esta Sala de decisión la aparición de escaras y la no prevención y tratamiento oportuno de las mismas, conduce a una irregular y una ineficiente prestación del servicio por parte de la nación - ministerio de defensa - armada nacional de colombia - dirección general de militar - dirección de sanidad naval- organización clínica general del norte, habida cuenta que la aparición de escaras está relacionada con los cuidados de la salud, y que se consideran nosocomial, pues, fueron adquiridas durante la estancia hospitalaria que no estaban presentes al momento de ingreso de la paciente y que de haberse tratado oportunamente no hubieran llegado al estado de escara sacra, con tejido necrótico, secreción fétida.
Ni menos ser intervenida el día 12 de diciembre de 2014 para escarectomía. En este contexto, señaló el Tribunal que en el caso se encontraba suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y las entidades demandadas, al no brindar a la paciente las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados, habida cuenta que si bien no se encontraba demostrado dentro del expediente que fue la causa determinante de la muerte, sí fue una infección pulmonar adquirida mientras se encontraba internada en las instalaciones de la Organización Clínica General del Norte S. A. Así, concluyó que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en el caso se produjo un daño antijurídico (lesión causada por las escaras - infecciones nosocomiales o intrahospitaiarias) imputable a la parte demandada.
Los anteriores derroteros, permiten advertir a esta Sala de decisión que lo querido por el abogado de la entidad accionante, a través del mecanismo de amparo, es que el juez de tutela realice un nuevo análisis probatorio del caso, a efectos de que se determine la falta de responsabilidad administrativa de la Organización Clínica General del Norte s. a., según se pasa a exponer: Si bien es cierto, se alega que en la providencia no se emitió un juicio valorativo de las declaraciones rendidas, entre otras, por los galenos Marcelino Eljach David, Milena Luz Reales Acuña, Ricardo Aníbal Silva Martínez, José Fidel Jaraba Sierra y Jaime Ernesto Suarez Feoli, lo cierto es que la historia clínica de la paciente fue contundente para establecer que a la fecha de ingreso al Centro Clínico no presentaba escaras y que, cuatro días después de la operación de la cadera derecha, presentó «infección pulmonar e infección de piel y tejidos blandos por escaras en región sacra».
Además, dentro del fallo judicial enjuiciado se dejó expresa claridad de que el daño por el cual fue condenada las demandadas, no fue por la muerte de la señora Inés Adela Castro De Polanco, sino por los daños a esta causados, al no brindarle el tratamiento y curación adecuados. Aunque, en sentir de la parte actora, de las pruebas denunciadas como no valoradas se puede extraer la ausencia de responsabilidad de las demandadas, lo cierto es que no existió omisión en su valoración, pues el Tribunal se refirió a ellas y, luego de estudiarlas en conjunto, encontró que en el caso si se acreditaba el daño alegado.
Lo que se advierte en el sub iudice es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear la manera en que, según su criterio, debieron valorarse las pruebas; sin embargo, tal circunstancia no puede ser avalada por el juez de tutela no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguna de ellas se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
Sobre el particular, es de indicar que a quien le corresponde apreciar el material probatorio que obra dentro de un proceso es al juez natural y no al constitucional, ya que a este último no le está permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.
De esta forma, la Sala no evidencia que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado. Ahora bien, alega el apoderado de la entidad accionante que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que el médico tratante es quien cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio, a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios y que, por tanto, es quién se encuentra facultado, de acuerdo con la evolución de la salud del paciente, para variar o no la praxis médica en un momento determinado.
Lo que la Sala advierte con dicho cuestionamiento es, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, en torno al concepto del médico tratante, y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido, de aquí que tampoco encuentre configurada la existencia de este defecto en el asunto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial» y, en tal sentido, denegará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la Organización Clínica General del Norte s. a., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Reconocer personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Héctor A. Romero García, según poder otorgado por los señores Armando José, David Adolfo y Ludy Candelaria Polanco Castro, en los términos y para los efectos conferidos en los poderes obrantes en el expediente digital. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5]i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [6] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [7] Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [8] Folios 1 a 21. [9] Folios 621 a 636. [10] Folios 44 a 76 del cuaderno 2. [11] Folios 90 a 92 del cuaderno 2. [12] Folios 119 a 120 del cuaderno 2.