IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora carecen de relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas en la acción de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor [E.J.V.V].
En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencia relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, sin alegar o endilgarle defecto alguno a la providencia cuestionada.
(…) De otra parte, es del caso advertir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que el señor [F.T.L] carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, en tanto que, a su juicio, no cuenta con poder para solicitar el amparo deprecado en nombre de los señores [E.J.V.V] y [M.Á.N], en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad [E.V.A], [M.A.V.A]; [M.Á.V.Á], [J,R,A,] LINA MARÍA, [M.E], [N.M] y [Y.V.V].
Con todo, para la Sala tal argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el doctor [F.T.L], al promover la acción de tutela, aportó los poderes que lo acreditan como apoderado especial de la parte actora para actuar en la solicitud de amparo de la referencia, tal como se evidencia en el índice 2 del expediente digital contenido en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, por lo que está plenamente acreditado que el abogado cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto.
Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó la Sección Tercera en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02828-00(AC) Actor: EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA Y OTROS Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA y MILADIS ÁLVAREZ NOVOA, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad E.V.A, M.A.V.A[2]; MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS ÁLVAREZ, JAVIER, RICARDO, ANTONIO, LINA MARÍA, MANUEL ENRIQUE, NANCY MARÍA y YADIRA VILLEGAS VILLADA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001-23-31-000-2012- 00253-01.
I.2. Hechos Indicaron que el señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA fue capturado el 18 de diciembre de 2009 por agentes del Gaula – Seccional Cesar, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y que, posteriormente, en audiencia de 19 de diciembre de 2009, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por ser el presunto autor del delito referido.
Refirieron que mediante fallo de 11 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que estimaron que la detención del señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA fue injusta, comoquiera que no existían pruebas para condenarlo.
Sostuvieron que por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de su familiar, a la cual le fue asignado el número único de radicación 20001-23-31-000-2012- 00253-00.
Relataron que la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 27 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a reparar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA.
Señalaron que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, alzada que fue desatada por la Sección Tercera que, a través de sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el elemento de la antijuridicidad, por lo que no era posible hacer el análisis de la imputación. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la Sección Tercera realizó juicios de valor convirtiéndose en una instancia adicional del proceso penal, toda vez que se limitó a revisar de fondo la decisión de absolución, para concluir que el señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA sí fue actor de los hechos delictivos inculcados y que, por tal motivo, la medida de aseguramiento estaba justificada en normas constitucionales, desconociendo así el principio de inocencia previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Señalaron que está plenamente demostrado que en la acción penal, especialmente en la captura y detención del señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no bastaba con que lo hubiesen capturado en flagrancia y estuviera en el lugar de los hechos, sino que era necesario demostrar que cometió el ilícito, lo cual no logró probar la Fiscalía General de la Nación, además, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al investigado, lo que devenía sin duda alguna en la responsabilidad Estatal por los daños causados.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Que se despache favorablemente a mis representados esta tutela; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 20001233100020120025301 (54662); y, en su defecto ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un nuevo fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la parte accionante […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no reunir los requisitos de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional, toda vez que no se satisfizo la carga argumentativa al no invocar la ocurrencia de algún yerro y, además, no es posible usar esta acción constitucional como una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Resaltó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, están dirigidos a debatir las circunstancias y condiciones que dieron lugar a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor VILLEGAS VILLADA, las cuales ya fueron analizadas por esa Sala de Subsección, pero que los actores en el marco de la presente solicitud de amparo, pretenden debatir nuevamente sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez constitucional.
Por otra parte, sostuvo que de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, de manera subsidiaria, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, en tanto que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, toda vez que está debidamente fundamentada, entre otras, en la jurisprudencia constitucional que desarrolló el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y las pruebas que daban cuenta que la medida privativa de la libertad cumplió las prerrogativas constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal, por lo que la limitación del derecho a la libertad sufrida por el señor VILLEGAS VILLADA no resultó antijurídica.
Así las cosas, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, dado que valoró adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso y aplicó la jurisprudencia constitucional que desarrolló el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, comoquiera que la decisión acusada se emitió de conformidad con las normas procesales del asunto, de lo cual se concluyó que la decisión de restringir la libertad se realizó en derecho, siendo legal, justa y razonable.
Añadió que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 9 meses desde que se profirió la providencia cuestionada, además, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que se evidencia que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se surtió en el proceso contencioso administrativo.
Finalmente, puso de presente la falta de legitimación en la causa por activa, pues el señor FABIO TRUJILLO LONDOÑO, quien promueve la acción de tutela, no cuenta con poder para solicitar el amparo deprecado en calidad de apoderado de la parte actora. I.6.2.- La Policía Nacional arguyó que en la presente acción de tutela no se establece ni se argumenta las causales de procedibilidad, defectos o vicios en los que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, de tal forma que no se cumple con los requisitos de procedibilidad que permitan analizar de fondo el asunto, máxime cuando lo pretendido por la parte actora es reabrir un asunto que ya fue objeto de análisis por el juez natural.
Indicó que en la providencia cuestionada se realizó un estudio minucioso frente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADAS, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, de lo cual se pudo concluir la inexistencia del daño antijurídico. I.6.3.- La Fiscalía General de la Nación refirió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica, ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
Destacó que la Sección Tercera, al proferir la providencia cuestionada, respetó cada una de las garantías de lo accionantes, pues fundamentó su decisión, entre otras, en la sentencia SU-072 de 2018, de tal forma que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados, además, lo pretendido por los actores es retrotraer, a través del amparo constitucional, un asunto que ya surtió su trámite.
Finalmente, puso de presente que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que consideren lesionados, por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00253-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada realizó juicios de valor al analizar la demanda de reparación directa, convirtiéndose en una instancia adicional del proceso penal, toda vez que se limitó a revisar de fondo la decisión de absolución, para concluir que el señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA sí fue actor de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento estaba justificada en normas constitucionales, desconociendo así el principio de inocencia previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Señaló la parte actora que está plenamente demostrado que en la acción penal, especialmente en la captura y detención del señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no bastaba con que a su familiar lo hubiesen capturado en flagrancia y estuviera en el lugar de los hechos, sino que era necesario demostrar que cometió el ilícito, lo cual no logró probar la Fiscalía General de la Nación, además, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al investigado, lo que devenía sin duda alguna en la responsabilidad Estatal por los daños causados.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado tal derrotero ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia cuestionada, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00253-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[3], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] ANALISIS DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA- LO QUE SE ATACA. Si bien es cierto, el Juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía General de la Nación o de su delegado puede decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga, no es menos cierto que en el caso sub judice, no se pudieron establecer dichos elementos presuntamente probados en contra del señor Villegas Villada.
Pues no basta demostrar que se le hubiese capturado en flagrancia y que él estuviera en el sitio de los hechos, sino que se tenía que demostrar que mi representado cometió el injusto jurídico o la conducta anti normativa, lo cual no fue probado por la Fiscalía, ya que se requería la demostración necesaria de la existencia de la materialidad de la cosa sobre la cual recayó la conducta, en razón a ser el elemento relevante e integrador del tipo penal, tal como lo expuso el Juzgado 5° Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento en la providencia que absolvió al señor Eduardo José Villegas Villada.
La Fiscalía tenía que demostrar que el actuar del señor Villegas Villada fue doloso y no producto de un acaso o de buena fe. Así lo expuso el Juzgado en la sentencia del 11 de agosto de 2011 que absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, que el ente acusador no contaba con elementos de pruebas que así lo demuestren, para imponer una pena a mi representado, el señor Eduardo José Villegas Villada, lo cual, así está demostrado en la parte motiva de la sentencia absolutoria del encartado.
Está demostrado en la sentencia del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar que absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, la cual expone claramente que: […] De acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el in dubio pro reo implica en la Responsabilidad Extracontractual del Estado por una deficiencia en la labor probatoria adelantada por el ente investigador, toda vez que la duda en materia penal equivale a una absolución; y, ello constituye la base para exigir el derecho a la reparación, donde se deben minimizar las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios causados.
Es evidente que la Fiscalía no contaba con elementos de convicción para demostrar el presupuesto ineludible para condenar al enjuiciado, y por consiguiente campeó la duda acerca de la materialidad del punible y de la responsabilidad penal de mi representado, debiendo ser absuelto por el Juzgado con Funciones de Conocimiento. No puede existir algo más CONTRADICTORIO en la sentencia adiada 13 de agosto de 2020, emitida por el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, dentro del radicado de la referencia, pues por un lado se tiene que era imposible condenar al señor Eduardo José Villegas Villada, lo que conllevó a decretar fallo absolutorio y en consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento a favor del mismo, de los cargos imputados penalmente; y, por otro lado la sala hace juicios de valor, convirtiéndose prácticamente en una instancia inquisidora que a su arbitrio podría hacer las veces de una Tercera Instancia sin tener competencia para ello.
Lo anteriormente expuesto, explica que no es posible que el Juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones de la Justicia Penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente caso, que la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar que absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, puede ser revisada y revocada, y que el señor Eduardo José Villegas Villada sí era responsable del punible que se le imputó, lo que conlleva a pensar, que con el fallo del CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, fácilmente mi encartado podría ser condenado y capturado, porque así lo determinó la sala de lo contencioso administrativo.
Esto indicaría entonces, que los Jueces Administrativos se convertirían en UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL, pues como ha ocurrido en la sentencia que se ataca por medio de amparo de tutela, lo que hizo la sala en el fondo fue REVISAR NUEVAMENTE la decisión de ABSOLUCIÓN proferida en favor de Eduardo José Villegas Villada, para concluir de manera CONTRARIA a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, al determinar que Eduardo José Villegas Villada sí fue autor de los hechos delictivos inculcados por la Fiscalía y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba a las normas constitucionales, violando flagrantemente el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de nuestra norma superior.
En el caso que nos ocupa, se tiene demostrado que en la acción penal iniciada en contra de Eduardo José Villegas Villada por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA que concluyó con su captura y detención, existió un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 69, Ley 270/96), teniendo en cuenta que se concluyó con fallo absolutorio en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia definida legal y jurisprudencialmente como causal de responsabilidad del Estado por DE TENSIÓN (sic) INJUSTA, por lo que se reitera, que se trata de un tipo de responsabilidad OBJETIVA O AMPLIA en la medida en que no se requiere la existencia de falla de servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial.
El propósito principal de este artículo especializado es exponer los fundamentos de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en aquellos casos donde el procesado es absuelto por duda en su favor, a fin de aportar elementos teórico-prácticos que contribuyan al análisis de la causal de in dubio pro reo, detallando parámetros claros sobre una jurisprudencia extensa en materia de privación injusta de la libertad.
El planteamiento de esta acción de tutela involucra las garantías de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia. En efecto, la construcción de la culpa de la víctima en el caso de la privación injusta de la libertad de Eduardo José Villegas Villada, vulnera estos derechos constitucionales porque la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO, lo que hizo fueron juicios de valor de las conductas que ya habían sido valoradas por el juez penal para decidir la ABSOLUCIÓN proferida en su favor […]”.
Así las cosas, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora carecen de relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas en la acción de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencia relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, sin alegar o endilgarle defecto alguno a la providencia cuestionada.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[4], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[5], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[6], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.
Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[7], de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.[8] En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional[9].
De otra parte, es del caso advertir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que el señor FABIO TRUJILLO LONDOÑO carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, en tanto que, a su juicio, no cuenta con poder para solicitar el amparo deprecado en nombre de los señores EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA y MILADIS ÁLVAREZ NOVOA, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad E.V.A, M.A.V.A[10];
MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS ÁLVAREZ, JAVIER, RICARDO, ANTONIO, LINA MARÍA, MANUEL ENRIQUE, NANCY MARÍA y YADIRA VILLEGAS VILLADA. Con todo, para la Sala tal argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO, al promover la acción de tutela, aportó los poderes que lo acreditan como apoderado especial de la parte actora para actuar en la solicitud de amparo de la referencia, tal como se evidencia en el índice 2 del expediente digital contenido en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, por lo que está plenamente acreditado que el abogado cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto.
Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó la Sección Tercera en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01.
Criterio reiterado en sentencias de 3 de julio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-00453-01 y 20 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 1001-03-15-000- 2020-03186-01. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, Expediente radicado bajo el núm. 11001 03 15 000 2020 04128 01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [10] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad.