ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso como declarativo / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible [L]a Sala considera que la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el acta de liquidación bilateral estaba sometida a una condición de pago, de allí que no constituyera una obligación actualmente exigible.
(…) Así las cosas, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04598-01 (AC) Actor: ÉDGAR ARNALDO CALDERÓN MALAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META- SALA DE DECISIÓN ORAL N°1 Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada, mediante apoderado, por la parte actora contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso designado con el radicado No. 50001-33-33-001-2017-00040-00/1 como declarativo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Oral N°1, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicación 50001-33-33- 001-2017-00040-00/1, instaurado por el señor Édgar Enrique Leguizamón contra la Universidad de Cundinamarca- UDEC y la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia a Édgar Arnaldo Calderón Malagón. 2. Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2017 y se condenó en costas al demandante, dentro del proceso ejecutivo N° 50001333300120170004000. 3.
Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Decisión Oral N°1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y, condenó en costas de segunda instancia al demandante, dentro del proceso ejecutivo N° 50001333300120170004000. 4.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene seguir adelante con la ejecución. 5. Como última opción, en caso de no acceder a las peticiones anteriores, y si así lo considera el H. Consejo de Estado, se revoque la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia y se ordene al juzgado primero administrativo de Villavicencio, continuar con el proceso bajo el medio de control de controversia contractual.” (Sic) 2.
Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 3 de abril de 2012 la Universidad de Cundinamarca y el señor Édgar Arnaldo Calderón suscribieron el contrato por prestación de servicios N°. OPS-INT-M 12 de 2012, el cual estuvo suspendido hasta el 17 de enero de 2014 por causas no imputables al contratista.
Indicó que el 18 de diciembre de 2015, la UDEC y el señor Édgar Arnaldo Calderón suscribieron el acta de recibo final y liquidación, cuyo balance financiero dio un saldo de $148.588.200 de pesos a favor del contratista. Señaló que el 9 de febrero de 2017 radicó demanda de controversias contractuales contra la UDEC y la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM, que correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que mediante auto de 8 de mayo de 2017 inadmitió la demanda para que fueran readecuadas “(…) las pretensiones al medio de control ejecutivo, pues en el libelo demandatorio más que declarar el incumplimiento del contrato N°OPS-INT-M 12 de 2012 (…) se persigue el pago de la suma de $148.588.200 valor contenido en el acta de liquidación bilateral (…), más los intereses moratorios de esta, tasados en $27-023- 344”.
Precisó que se radicó la subsanación de la demanda y el 28 de junio de 2017 ese despacho libró mandamiento de pago por la suma de $148.588.200 según constaba en el acta de liquidación por mutuo acuerdo, en contra de la UDEC y ordenó medidas cautelares. Contra dicho auto la UDEC interpuso recurso de reposición, y, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado decidió no reponer la decisión, debido a que el acta de liquidación del contrato había sido firmada por el señor Calderón Malagón y un funcionario de la entidad que ostentaba el cargo de Gerente General, que estaba facultado para suscribir contratos de la universidad y liquidarlos.
Adujo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 declaró probada la inexigibilidad de la obligación propuesta por la UDEC, negó las pretensiones, revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al demandado en el 3% del valor de las pretensiones.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación al considerar que: “se está frente a un título ejecutivo simple que es el acta de liquidación, la cual por sí sola constituye título ejecutivo (…)”. Indicó que el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 24 de septiembre de 2020 confirmó el fallo apelado, manifestando, entre otras que de acceder a la solicitud del actor en cuando a que en caso de confirmarse la negativa a las pretensiones, se siguiera el curso del proceso declarativo que inició en principio, precisó que reconocer lo anterior sería revivir términos judiciales ya fenecidos, teniendo en cuenta que la cláusula que contiene la condición para el pago que impidió seguir adelante con la ejecución no fue cuestionada en la demanda inicial, y por ello, en nada cambiaría la situación del actor. 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujo que el Juzgado y el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Oral N°1, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que el contrato suscrito el 3 de abril de 2012 está por encima del acta de liquidación, en tanto que no valoraron en debida forma el acta de liquidación porque consideraron que el título ejecutivo base del cobro judicial no era simple sino complejo, lo que implicó que se trasladó al demandante el cumplimiento de cláusulas contractuales que habían sido establecidas hacía más de 8 años y que se encontraban “superadas” con el acta de liquidación suscrita por las partes el 18 de diciembre de 2015, la cual se señala no incluyó condición alguna para el pago del saldo pendiente reconocido a favor del contratista.
Frente al defecto sustantivo manifestó que los accionados interpretaron la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé la ley y desconoció disposiciones legales aplicables tales como el artículo 422 del CGP y el numeral 3° del artículo 297 del CPACA en tanto que el acta de liquidación constituye título ejecutivo. Sobre el defecto fáctico señaló: “ha dicho la Corte Constitucional que se incurre en este cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Y sobre el desconocimiento del precedente indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el contrato es poco relevante al momento de librar o no el mandamiento de pago, ya que lo que debe prevalecer es que el acta de liquidación cumpla con los requisitos del título ejecutivo, es decir, tener una obligación clara, expresa y exigible.
Adicionalmente, precisó que no está de acuerdo con la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2018 y confirmada por la segunda instancia, en tanto que salió derrotada en ambas instancias por causas atribuibles a las decisiones del despacho, que fue quien libró el mandamiento de pago y después decidió revocarlo. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Oral N°1; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la Universidad de Cundinamarca-UDEC y a la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo del Meta[1], solicitó que se niegue la acción de tutela con base en lo siguiente: Adujo que no se encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida en que el despacho no se apartó del procedimiento establecido en la Ley, ya que lo perseguido por la actora era el pago de la suma adeudada correspondiente al valor del acta de liquidación bilateral del contrato, de allí que era pertinente que se adecuara el trámite a un proceso ejecutivo.
Con relación al mandamiento de pago, si bien se libró por el valor de las sumas reclamadas por el ejecutante, lo cierto es que la parte ejecutada propuso en tiempo las excepciones contra dicha decisión, la cual no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, por ende, podía ser revisada al momento de proferir la decisión de fondo, razón por la que el juzgado la estudió de nuevo bajo la excepción de “inexigibilidad de la obligación por estar sometida a plazo o condición” y evidenció que dentro de los documentos constitutivos del título se encontraba la cláusula tercera de la Orden de Servicios OPS-INT-M 2.012 que condicionaba su pago al desembolso que realizara el IDM, en virtud del convenio celebrado con la UDEC.
Aportó el expediente ejecutivo contractual con radicado 5001-33-33-001-2017- 00040-00/01, en medio digital. 4.2 La Universidad de Cundinamarca- UDEC[2], solicitó que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación con base en lo siguiente: Señaló que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia fueron expedidas con observancia de las normas del CPACA y no desconocieron la jurisprudencia aplicable al caso, por ende, no deben prosperar las pretensiones del actor.
Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que no es de recibo que se intente utilizar esta acción como una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 4.3 La Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM[3], solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, y que lo que se evidencia es su inconformidad con la negativa de sus pretensiones, y las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se configuró ninguna violación de derechos fundamentales. 4.4 El Tribunal Administrativo del Meta[4], informó que el expediente 2017- 00040-01 fue devuelto al Juzgado el 11 de noviembre de 2020, por lo que remitió dicha información; y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la UDEC, declaró improcedente el amparo de tutela en lo atinente a la solicitud de revocatoria de la condena en costas y a la negativa de continuar el proceso designado con el número de radicado 2017-00040-00/1 como declarativo y negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, argumentando lo siguiente: Indicó que el análisis en el presente caso se realizó con base en la lectura de la cláusula del contrato de prestación de servicios OPS-INT-M 12 de 2012 suscrito entre la UDEC y el señor Calderón Malagón, en donde si bien el acta de liquidación del mencionado contrato cumplía con los requisitos de forma establecidos en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, no atendía los requerimientos de fondo que indican que la obligación que allí se contenga, debido a que había una condición dentro del contrato referente al pago en la que se precisó que “en todo caso” dependía de los desembolsos que efectuaran las entidades de la Gobernación del Meta a la UDEC que estuvieran relacionadas con el contrato interadministrativo N° 126 de 2011.
Adicionalmente, adujo que no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo respecto de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, pues los mismos establecen que el título ejecutivo debe estar dotado de las características de ser claro, expreso y exigible, y la última condición no se cumplió para efectos de poder ordenar la ejecución de la obligación adeudada.
Así pues, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta, contrario a lo señalado por el actor, sí analizó el acta de liquidación; sin embargo, aunque no tenía inmersa una condición, lo cierto es que en el contrato que le dio origen se estipuló por las partes una cláusula para todos los pagos y esta no se atendió. Adicionalmente precisó que, pese a que no se fijó el porcentaje del pago como lo indicó el actor, eso no es óbice para considerar que tenía que estar especificado debido a que no hay norma que lo prevea, ni tampoco se aclaró si esos desembolsos debían estar relacionados o no con el contrato interadministrativo 126 de 2011.
Por otro lado, aclaró que las autoridades judiciales accionadas indicaron que cuando el pago de una obligación está sometido a una condición, en este caso, el documento que le dio origen- Contrato OPS-INT-M 12 de 2012, el mismo no podía ser exigible ni se podía proceder al pago al no acreditarse dicho requisito. Sobre el defecto de desconocimiento del precedente, revisó las sentencias aducidas por el actor y encontró que no se incurrió en el mismo, y concluyó que la regla general es que cuando la obligación que se pide cumplir está contenida en el acta de liquidación del contrato fuente, debe ser clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 297 del CPACA y 422 del CGP, y en el sub examine no se encuentra acreditado.
Además, sobre la imposibilidad de exigir por otra vía el cumplimiento de la obligación en la medida en que el Tribunal negó la pretensión de continuar el trámite como un proceso ordinario, advirtió que el autor pretendió cuestionar el auto de 8 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio le pidió que adecuara su demanda al trámite del medio de control ejecutivo.
En esa medida, se precisó que contra dicho auto el actor contaba con el recurso de reposición establecido en el artículo 170 del CPACA, para exponer sus inconformidades, sin embargo, no hizo uso del mismo. 6. La impugnación La parte actora, mediante apoderado, impugnó[5] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Quinta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que, la excepción de “inexigibilidad de la obligación” propuesta por la UDEC fue propuesta dentro de un proceso diferente, esto es el 2017- 178 que se tramitó de manera simultánea con el 2017-040.
Indicó que el acta de liquidación bilateral por sí solo constituye un título ejecutivo, y en el presente caso incluyó el balance final de cuentas, en donde se estableció de forma inequívoca que la UDEC adeudaba al señor Édgar Arnaldo Calderón la suma de $148.588.200, declaró cumplido el objeto del contrato y no se hicieron salvedades por las partes, de allí que al contener una obligación clara, expresa y exigible presta mérito ejecutivo y es un título simple y no complejo.
Manifestó que frente a la solicitud de continuar con el proceso como declarativo, en su momento solicitó el retiro de la demanda pero dicha petición fue negada por el Despacho al aducir que ya se habían practicado medidas cautelares, pero no se debe confundir el decreto de las mismas con la práctica, ya que el artículo 174 indica: “el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”, y en el presente caso no se practicó la medida cautelar tal como se evidencia en el auto de 21 de agosto de 2018: “el Despacho no accede a la petición de la apoderada de la parte ejecutante, respecto de embargar las cuentas bancarias de la Universidad de Cundinamarca, como quiera que obra un embargo sobre los créditos que tenga a su favor ese ente universitario en la Agencia para la Infraestructura del Meta “AIM” medida que se concretará cuando se pase la respectiva cuenta de cobro, como así lo informó esta última en oficio N° 241.18-040039 del 30 de mayo de 2018”, en virtud de lo mencionado lo que se cuestiona no es el auto de 8 de mayo de 2017 que inadmitió la demanda para que fuera adecuada a un proceso ejecutivo, sino el auto de 6 de octubre de 2017 que negó el retiro de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a la solicitud de revocatoria de la condena en costas y a la negativa de continuar con el proceso como declarativo y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Oral N°1 y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, incurrieron en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, al señalar que el acta de liquidación no constituía obligación exigible por estar sometida a una condición. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[10] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[12] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[13] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 2. El Defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[14].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[15]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[16];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[17] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[18].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.
El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[19]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón contra la Universidad de Cundinamarca- UDEC y la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[20].
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo contractual. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Oral N°1 que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, se notificó por estado el 5 de octubre de 2020, no se tiene precisión sobre la fecha de presentación de la demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo se remitió el expediente a esta Corporación mediante auto de 29 de octubre de 2020, por lo que no transcurrió más de un mes entre la ejecutoria de la sentencia y la radicación de la tutela, es decir que fue, dentro de un término prudencial. 4.2 Análisis de las causas específicas de procedibilidad El señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón manifestó que el Juzgado y el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Oral N°1, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que “el contrato suscrito el 3 de abril de 2012 está por encima del acta de liquidación”, en tanto que no valoraron en debida forma dicha acta, porque consideraron que el título ejecutivo base del cobro judicial no era simple sino complejo, lo que implicó, a su decir, que se trasladó al demandante el cumplimiento de cláusulas contractuales que habían sido establecidas hacía más de 8 años y que se encontraban “superadas”, además que no se incluyó condición alguna para el pago del saldo pendiente reconocido a favor del contratista.
Frente al defecto sustantivo, manifestó que los accionados interpretaron la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé la ley y desconociendo disposiciones legales aplicables, tales como el artículo 422 del CGP y el numeral 3° del artículo 297 del CPACA, en tanto que el acta de liquidación constituye título ejecutivo. Sobre el defecto fáctico señaló: “ha dicho la Corte Constitucional que se incurre en este cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Y sobre el desconocimiento del precedente indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el contrato es poco relevante al momento de librar o no el mandamiento de pago, ya que lo que debe prevalecer es que el acta de liquidación cumpla con los requisitos del título ejecutivo, es decir, tener una obligación clara, expresa y exigible.
Adicionalmente, precisó que no está de acuerdo con la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2018 y confirmada por la de segunda instancia, en tanto que salió derrotada en ambas instancias por causas atribuibles a las decisiones de la autoridad judicial, que fue quien libró el mandamiento de pago y después decidió revocarlo.
Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia de 24 de septiembre de 2020, en tanto que ésta confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el 12 de diciembre de 2018, en la que consideró lo siguiente: “(…) De acuerdo con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
A su vez, el artículo 297 de CPACA ordena lo siguiente: “(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”.
Los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las formales se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.
Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito o deuda que allí aparece, la obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. Igualmente, el Consejo de Estado, ha manifestado que el cobro de obligaciones que proviene de un contrato es un título complejo ya que está integrado por un conjunto de documentos.
La ley prevé que los contratos estatales como el de obra por ser de tracto sucesivo deben liquidarse, entendiéndose por liquidación aquella oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución. La finalidad del acta de liquidación que se realiza de manera bilateral es que las partes definan sus cuentas y decidan el estado en que quedan después de cumplida la ejecución del contrato.
Así definió el acta de liquidación el Consejo de Estado: “(…) que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esta razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en ese momento (…)”.
Bajo esta misma orientación, esta Subsección ha entendido que las obligaciones a favor de la parte acreedora están contenidas en dicha acta – documento que presta mérito ejecutivo – y que no está sujeta al trámite de un juicio contractual, pues en este únicamente se puede reclamar las situaciones que no fueron conciliadas por las partes.
Lo anterior se armoniza con lo dicho jurisprudencialmente en oportunidades anteriores sobre la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la terminación de la relación contractual: “(…) Siendo así, el acta de liquidación final constituye plena prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella, además de demostrar la inconformidad, delimitan la controversia.
Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción (…)”. Con ello, queda claro que si bien el acta constituye título ejecutivo, el análisis jurisprudencial efectuado frente a tal acuerdo de voluntades entre las partes, hace referencia expresa a que allí se determinan claramente las obligaciones en torno a la ejecución del contrato, si hubo o no reservas de alguna de las partes frente al cumplimiento de las obligaciones por la contraparte, pero en manera alguna, puede el acta remplazar en su totalidad el contrato, ya que necesariamente para interpretar los acuerdos contenidos en dicha acta sobre la ejecución del contrato, habrá que acudirse a la fuente principal de ese último acuerdo de voluntades, esto es, el contrato, toda vez que el acta de liquidación bilateral no puede servir como acto de modificación del contrato, pues a la fecha de suscripción del acta aquel ya ha terminado y no es posible modificarlo.
(…) Revisada el acta de recibo final y liquidación bilateral suscrita por el ejecutante y la UDEC, se observa que en la misma no se plasmó condición alguna tal como lo manifestó la apoderada del actor en el recurso de apelación, sin embargo el parágrafo 2 de la cláusula tercera de la Orden de Prestación de Servicios, señaló que “En todo caso, los pagos estarán sujetos a los desembolsos efectivos que realicen las entidades e instituciones de la Gobernación del Meta que den origen al contrato” premisa sobre la cual el a quo determinó que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad.
Ahora bien, el artículo 422 del CGP, establece que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
De conformidad con lo anterior el título ejecutivo contenido en el acta de liquidación que suscribió el señor Calderón Malagón y la Universidad de Cundinamarca, contiene los requisitos de forma que establece el artículo 297 del CPACA y 422 del CGP, sin embargo, también se requiere que éste cumpla los requisitos de fondo, los cuales determinan que la obligación deba ser clara, expresa y exigible.
Por lo anterior, debe concluirse que el pago que se reclama el cual está contenido en el acta de liquidación, está sometido a la condición estipulada en el parágrafo 2 de la cláusula 3 de la Orden de Prestación de Servicios, la cual como lo manifestó el a quo no se encuentra acreditada, además de no haber evidencia o manifestación de las partes que se haya cumplido en el tiempo que ha transcurrido desde que se firmó la mencionada acta de liquidación. Si bien es cierto el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo, y es un negocio entre las mismas partes, tal como se dijo en el acápite anterior, no puede interpretarse de manera aislada del contrato que le dio origen, pues éste constituye la fuente primigenia de la cual surgen las obligaciones definidas en el acta, y frente al pago, la condición prevista en el contrato y que se echa de menos en este asunto, no puede obviarse como lo pretende la parte ejecutante.
(…) Así las cosas, aunque la condición no se encuentre en el título ejecutivo que ciertamente es el acta bilateral, analizado todo el contexto contractual en el caso concreto, la sala encuentra razón a que la condición de pagos prevista en el contrato no puede entenderse modificada, excluida o desaparecida porque las partes no la reiteraron en el acta, pues su estipulación era clara en el contrato y las partes expresamente manifestaron que para cualquier pago derivado del contrato debía cumplirse la misma.
(…) Por último, la sala se ocupará de la solicitud de la apoderada del actor, efectuada en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, con relación a que se continúe el proceso declarativo como inicialmente lo había presentado. Al respecto, debe decirse que de acuerdo a lo normado en el artículo 141 del CPACA la finalidad de ese medio de control con relación al contrato estatal es “declarar la existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos (…).
Revisado el escrito de demanda inicialmente presentado por la apoderada del ejecutante, allí solicitó: “1. Que se declare el incumplimiento por parte de la Universidad de Cundinamarca UDEC, respecto al pago de las sumas de dinero derivadas de la ejecución del contrato de consultoría N° OPS-INT-M 12 de 2012; 2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad de Cundinamarca- UDEC y a la Agencia para la infraestructura del Meta- AIM, a pagar la suma de ciento cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos pesos, correspondiente al 24% de ejecución de los costos (…); 3.
Que se condene a la Universidad de Cundinamarca y a la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM a pagar la suma de veintisiete millones veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cinco centavos, por concepto de intereses de mora causados sobre el capital adeudado, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)” De lo anterior, se observa que las pretensiones que allí se relacionaron están encaminadas al pago de una obligación dineraria, la cual está contenida en el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios N° OPS-INT-M12 de 2012, que suscribió la Universidad de Cundinamarca con el señor Calderón Malagón, documento este que en principio constituye título ejecutivo y por ende el medio de control idóneo resulta ser el proceso ejecutivo.
No obstante, para el caso particular, como líneas atrás se señaló, la obligación contenida en ese documento no reúne los requisitos sustanciales del título ejecutivo, pues carece de la condición de exigibilidad de la obligación contenida en él, por manera que, puede afirmarse con total certeza que no hay título ejecutivo. Siendo ello así, la única vía judicial posible para obtener el cumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato suscrito entre las partes, sería la ordinaria a través del medio de control de controversias contractuales, como inicialmente lo planteó el demandante y que el juez modificó acudiendo a los poderes interpretativos derivados del inciso primero del artículo 171 del CPACA.
Así las cosas, lo razonable en principio, sería acceder a la solicitud de la apoderada. Sin embargo, recuérdese que precisamente en el contrato se pactó la cláusula que contiene la condición para el pago que impidió seguir adelante con la ejecución, cláusula cuya existencia y validez no fue cuestionada en la demanda inicial presentada por el demandante, como para remover el obstáculo contractual (ley para las partes) que impide el pago, por manera que como el reproche no estaba planteado en la demanda, no es posible que el juez infiera o interprete el reproche para permitir la inclusión de una pretensión nueva encaminada a esos efectos.
Proceder, en este caso particular, de la forma pedida por la apoderada, sería permitir que se revivan términos judiciales ya fenecidos para plantear una discusión o controversia contractual que no se hizo oportunamente, desnaturalizando el análisis que corresponde a la parte hacer antes de acudir al juez. Es decir, si el análisis efectuado al caso, no fue completo antes de acudir a la vía judicial, no puede pretender que se le den nuevas oportunidades procesales al final del proceso para cambiar el planteamiento y pretensiones iniciales.
Así pues, la adecuación efectuada por el juez en nada cambia la situación del demandante según su planteamiento inicial a las voces de un proceso declarativo, y permitirle en este momento que por el resultado ya conocido modifique sus pretensiones iniciales, sería vulnerar el principio de la preclusividad de los términos judiciales, definido como aquel “… en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”, aunado a la vulneración del debido proceso a la demandada.” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, analizó la regulación del título ejecutivo y cómo opera en los procesos contencioso administrativos, especialmente en los de naturaleza ejecutiva contractual, y señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles y que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. La autoridad judicial accionada agregó que los títulos ejecutivos deben cumplir con unas condiciones formales y sustanciales, sean las primeras las que señalan que la obligación debe constar en un documento auténtico, o en providencias emanadas de autoridades competentes, y los segundos, en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o causante a cargo del ejecutado deben ser claras, expresas y exigibles, y, frente a este último requisito, se hizo hincapié en que su cumplimiento no depende de ningún plazo o condición. El Tribunal accionado resaltó que la Ley prevé que en los contratos estatales como el de obra, al ser de tracto sucesivo deben liquidarse, y este es el escenario en el que las partes determinan, definen, arreglan y concilian todos los aspectos concernientes a la ejecución. De allí que, la finalidad del acta de conciliación bilateral es que las partes definan las cuentas y decidan el estado en que quedan después de satisfecha la ejecución del contrato, por ende, si bien el acta constituye un título ejecutivo, no puede remplazar el contrato, ya que es necesario para interpretar los acuerdos sobre la ejecución del contrato, acudir al contrato fuente, por ende el acta de liquidación bilateral no puede servir como acto de modificación del contrato.
Asimismo, destacó que la pretensión del actor es la ejecución de una obligación dineraria a cargo de la UDEC derivada del contrato OPS-INT- M 12 de 2012 cuyo objeto era: “La prestación de servicios profesionales como ingeniero de transportes y vías con especialización en infraestructura vial responsable del componente topográfico y trazado geométrico, así como de la gestión de documentos y afines, incluyendo trabajo de campo y oficina, dentro del proyecto 190 de 2011 del contrato interadministrativo 126 de 2011 derivado del convenio marco 022 de 2011 suscrito entre la UDEC y el instituto de desarrollo del meta-IDM” Así entonces, la Corporación Judicial accionada luego de revisar el acta de recibo final y liquidación bilateral suscrita por las partes, observó que no se plasmó condición alguna; sin embargo en el contrato en la cláusula tercera parágrafo 2° se señaló que: “en todo caso, los pagos estarán sujetos a los desembolsos efectivos que realicen las entidades e instituciones de la Gobernación del Meta que den origen al contrato”, de allí que el título ejecutivo no puede ser exigible al estar sujeto a una condición, cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado y no hay evidencia de que las partes lo hayan cumplido.
Por ende, si bien es cierto que el acta de liquidación es un título ejecutivo y es un negocio entre las partes, no puede interpretarse de manera aislada el contrato que le dio origen, ya que de ahí es donde surgen las obligaciones definidas en el acta, y frente al pago, la condición prevista en el contrato se echa de menos si se cumplió o no, y no puede obviarse tal como lo pretende la parte actora.
Así pues, aunque la condición no se encuentre en el título ejecutivo como tal, luego de analizar todo el íter contractual del caso no puede entenderse modificada, excluida o desaparecida porque las partes no reiteraron la condición en el acta, pues su estipulación era clara en el contrato y las partes expresamente manifestaron que para cualquier pago derivado del contrato la misma debía cumplirse.
Frente a la condena en costas, la autoridad accionada determinó que se encontraron cumplidos los requisitos exigidos por la ley, esto es, el criterio objetivo y subjetivo, de conformidad con lo previsto por el numeral 3° del artículo 365 del CGP. Por ultimo sobre la pretensión de adecuar el proceso a declarativo se indicó que en la medida en que el acta de liquidación del contrato no cumplía las condiciones para ser reclamada con título ejecutivo en un proceso ejecutivo, el mecanismo idóneo hubiese sido el medio de control de controversias contractuales, tal como inicialmente lo señaló la parte actora; sin embargo, en la demanda inicial la parte no cuestionó la cláusula del contrato que sometió a condición el pago que impidió seguir adelante con la ejecución, por lo que no era posible para el juez inferir dicho reproche para permitir la inclusión de una pretensión nueva con el mencionado efecto.
Así entonces, precisó que de acceder a readecuar el proceso implicaría revivir términos judiciales ya fenecidos frente a una discusión que no se hizo oportunamente al momento del planteamiento de las pretensiones iniciales. Sobre este punto manifestó que si bien el juez fue quien readecuó el medio de control a un proceso ejecutivo, conceder lo pretendido en este momento por el actor no cambiaría el sentido si fuese el proceso declarativo inicialmente expuesto, en la medida en que ni en el declarativo ni en el ejecutivo la parte adecuó sus pretensiones para cuestionar la cláusula contractual que impidió el pago, y de reconocer dicha posibilidad en este momento implicaría vulnerar el principio de la preclusividad de los términos judiciales.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[21], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el acta de liquidación bilateral estaba sometida a una condición de pago, de allí que no constituyera una obligación actualmente exigible.
Adicionalmente indicó que si bien el juez ordenó la readecuación del medio de control de controversias contractuales a ejecutivo, lo cierto es que realizar el cambio a la inversa en este momento, no cambiaría el sentido de la decisión, en tanto que la parte actora no cuestionó en sus pretensiones en ninguno de los procesos la cláusula que contiene la condición para el pago que impidió seguir adelante con la ejecución, por lo que el juez no podía inferirlo, y de reconocerlo en sede de tutela implicaría vulnerar el principio de preclusividad de los términos judiciales, máxime cuando la parte no ejerció en el momento procesal pertinente los recursos para manifestar sus inconformidades frente a tal decisión, como lo fue interponiendo recurso de reposición frente al auto que le negó el retiro de la demanda de 6 de octubre de 2017, que según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI[22] no fue objeto de recurso alguno. Sobre este último punto se precisa que en primera instancia de tutela, el Consejo de Estado- Sección Quinta declaró improcedente el estudio sobre las costas en la medida en que no cumple con el requisito de relevancia constitucional para estudiarse de fondo al ser un asunto eminentemente económico, argumento que comparte esta Sala.
Así las cosas, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.
En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por el tutelante. III. DECISIÓN. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que declaró improcedente la acción constitucional con relación a la revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso como declarativo y negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción constitucional con relación a la revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso como declarativo y negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, por las razones expuestas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico procesosvillavicencioudec@ucundinamarca.edu.co [3] Enviado mediante correo electrónico notijudiciales@idm-meta.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] Enviado mediante correo electrónico andreadurananabg@gmail.com [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [13] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [16] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [19] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [21] Sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio [22] Información verificada en Siglo XXI bajo el radicado N° 50001-3333-001- 2017-00040-00