IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE PAGOS EFECTUADOS A LA ADMINISTRACIÓN / PAGO A FAVOR DE UN TERCERO / EXISTENCIA DE OBLIGACION TRIBUTARIA / PAGO DE LO NO DEBIDO – Incumplimiento de requisitos [La autoridad judicial] indicó que (…) se concluyó que si bien la parte actora no estaba obligada al pago de la garantía, satisfizo la deuda, por ende se tiene entendido dicho pago como “pago a favor de un tercero”, lo cual le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión de un error en el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito, tal como lo dispone el segundo inciso del artículo 2313 del CC.
Asimismo, destacó que la pretensión del actor es la devolución del dinero pagado sin tener obligación legal para ello, sin embargo, no se cumplieron los requisitos para ello, en tanto que no se acreditó la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado, ya que por el contrario, según el segundo inciso del artículo 2313 del CC mencionado, la Administración tiene la posibilidad de retener el pago realizado, cuando con ocasión de un error la aseguradora realiza el pago, y cancela un título de un tercero, en este caso la Previsora realizó el pago de la prestación a cargo del contribuyente estaba vigente.
(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo o fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se configuraron los requisitos para el pago de lo no debido, y que por ende sea pertinente su devolución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2277 DE 2012 / DECRETO 2877 DE 2013 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 860 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04473-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado- Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Fiduprevisora S.A., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-00250-01 promovido por la Previsora S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare el Consejo de Estado Sección Cuarta mediante el Fallo tutelado, Sentencia de Segunda instancia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente, incurrió en defectos sustantivos, facticos y errores de relevancia constitucional, por violación a los derechos fundamentales de la accionante.
SEGUNDA: Declarar que en consecuencia el pago realizado por mi Representada y cuya devolución se solicita el cual sólo ascendió a la suma de $ 1.297.794.000 oo, no pudo ser tomado por la DIAN como suficiente para declarar satisfecha la obligación, como pretexto de revocar la decisión de Primera Instancia. TERCERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.
CUARTA: Dejar sin valor y efecto el FALLO proferido dentro del proceso radicado 25000-23-37-000-2017-00250-01 Sentencia de Segunda Instancia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) del honorable Consejo de Estado Sección Cuarta. QUINTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga confirmación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que dispuso la devolución de la suma de $1.291.932.000, valor pagado por mi Representada, con los intereses correspondientes o se ordene al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que garantice la adecuada aplicación de las normas violentadas y omitidas y se declare el pago de lo no debido y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones demandadas dentro del trámite procesal.
SEXTA: Se indique que la Dian, debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.” (Sic) 2. Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 31 de octubre de 2011, la DIAN, mediante liquidación No 022412011000210, modificó la declaración del tercer bimestre del IVA del año 2009 que la Sociedad Comercializadora WFR SAS había presentado y que había originado un saldo a favor de $1.297.794.000 de pesos, monto que fue devuelto por la DIAN a la sociedad contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza No. 1011367 expedida por la Previsora S.A..
Señaló que en Resolución Sanción No. 112412012000730 de 21 de diciembre de 2012, se declaró improcedente el reintegro del dinero, y se sancionó con multa equivalente al 500% sobre el monto, debido a la utilización de medios fraudulentos. Manifestó que en el acto administrativo anterior se adujo que la Previsora S.A no era solidariamente responsable de la obligación determinada, en la medida en que la notificación de la liquidación oficial de revisión No. 022412011000210 de 31 de octubre de 2011 se dio con posterioridad al vencimiento de la póliza, lo que ocurrió el 20 de septiembre de ese año. Afirmó que la parte demandante realizó indebidamente el pago correspondiente al cumplimiento de la póliza citada el 3 de agosto de 2013, lo que se evidencia en el recibo oficial No. 01040050650771.
Señaló que la Previsora presentó el 18 de octubre de 2013 un derecho de petición ante la DIAN solicitando la expedición de la copia de la Resolución Sanción, en tanto que no había sido notificado del acto administrativo que lo declarara como deudor solidario, por lo que el pago realizado en virtud de la póliza No.1011367 fue efectuado sin tener causa legal para ello, al no encontrarse vigente la calidad de garante de dicha obligación, obrando bajo error de hecho y de derecho.
Manifestó que el 11 de agosto de 2015 la Previsora solicitó la devolución del monto pagado ante la DIAN, quien mediante Resolución No. 007 de 29 de septiembre de 2015, confirmada por la Resolución 7701 de 11 de octubre de 2016, fue resuelta de forma desfavorable. En virtud de lo anterior, la Previsora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 007701 de 11 de octubre de 2016 “que confirmó la resolución que negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido el 29 de septiembre de 2015”, y de la Resolución 6283-007 de 29 de septiembre de 2015 “mediante la cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por improcedente”.
Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, que por sentencia de 7 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la devolución de lo pagado, decisión que fue apelada por la DIAN, y correspondió conocer al Consejo de Estado, que por sentencia de 27 de agosto de 2020 revocó la providencia del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.
Consideraciones de la parte actora El apoderado de la entidad accionante manifestó que la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto que incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 2313 del Código Civil sobre el pago de lo no debido, toda vez que la Corporación erró al considerar que la Previsora había realizado el pago de la obligación del contribuyente WRF SAS, ya que la obligación pendiente tenía una suma adicional a lo consignado por la parte actora, esto es, “el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% y adicional a la multa del 500% del monto devuelto”, así como también inaplicar las normas especiales del estatuto tributario (artículo 860).
También incurrió en defecto fáctico al considerar que la Previsora había realizado el pago de la obligación a cargo del contribuyente Comercializadora WFR SAS, en los términos de lo señalado en los artículos 1626 y 2313 del Código Civil, por lo que se entiende que el Consejo de Estado, no valoró todo el material probatorio (documental) aportado al plenario.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a propósito de las situaciones en las que se configura el pago de lo no debido “(…) el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal”. 4. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante auto del 10 de noviembre de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Consejo de Estado- Sección Cuarta y ordenó vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, a la DIAN y a la Sociedad Comercializadora WRF S.A.S., para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 5.
Informe de las entidades accionadas 5.1 El Consejo de Estado- Sección Cuarta[1], por intermedio del Magistrado Ponente en la decisión cuestionada, el Doctor Julio Roberto Piza, remitió el expediente digital 2017-00250-01 en calidad de préstamo y solicitó se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Indicó que lo pretendido por la parte actora es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional al proceso ordinario, en el entendido que no justificó los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los argumentos expuestos son reiterativos de los cargos de nulidad expuestos en la demanda ordinaria, los que se advierte, fueron resueltos por esta Corporación en providencia de 27 de agosto de 2020.
Precisó que el análisis realizado en la sentencia cuestionada estuvo acorde con el marco normativo del pago de lo no debido y la posibilidad que tenía la Administración de retener el pago en virtud del artículo 2313 del CC. 5.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta, Subsección B[2], informó que el expediente se encuentra en el Consejo de Estado y no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda. 5.3 La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN[3], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al ser improcedentes, con base en lo siguiente: Se evidencia que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico ya suscitado en sede ordinaria, y no se configura una situación que permita la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no se vulneró derecho fundamental alguno. 5.4 La Sociedad Comercializadora WRF S.A.S., no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 6.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por la Fiduprevisora S.A., argumentando lo siguiente: Destacó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, ya que la Previsora S.A., Compañía de Seguros pretende utilizar la solicitud de amparo como si se tratara de una tercera instancia adicional al proceso ordinario, ya que hay similitud en las pretensiones de la demanda de tutela y la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que en ambas demandas, la pretensión principal de la entidad accionante es que se “restablezca el derecho” de la Previsora, ordenándose la devolución de $1.291.932.000 COP que pagó la parte actora de forma equivocada y que se disponga que la DIAN asuma los costos de la defensa. Indicó que lo planteado al juez constitucional es que determine cuál es la norma aplicable para resolver el problema jurídico abordado por el juez natural con el fin de establecer si había o no lugar a la devolución del pago de lo no debido, por lo que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trata de un asunto meramente legal y de carácter patrimonial, porque lo que se pretende es la devolución de una suma de dinero.
Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del caso, la Corte Constitucional ha señalado que “las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”.
La Magistrada Doctora Lucy Jeannette Bermúdez presentó salvamento de voto en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional.
Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, considero que, el extremo accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de devolución de dineros pagados a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dicha situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.” Y por su lado, el Magistrado, Doctor Luis Alberto Álvarez aclaró su voto en el sentido de señalar que: “(…) la declaratoria de improcedencia deviene no solo por el carácter económico del asunto, sino además, por otras razones que permiten reforzar dicha conclusión. Conviene enfatizar que, el juez de tutela no puede excluir, prima facie, el estudio de aquellas acciones de tutelas que revistan un carácter económico por ese solo hecho, pues en mi criterio, a la solución del caso concreto puede añadirse que la parte actora persigue la devolución de una suma de dinero que, en su sentir, por error canceló a la DIAN en nombre de una comercializadora, en virtud de una póliza vencida, de lo cual no se advierte una afección a un derecho sustancial o principal, esto por cuanto en la providencia objeto de aclaración, se acude a los argumentos de la SU-573 de 2019, la cual quiso proteger el carácter residual de la acción de tutela, y en la misma se enfatizó que solo frente a la configuración de dicho evento, el asunto adquiría relevancia constitucional.
Precisamente, la prestación dineraria tratada en la sentencia de unificación (intereses de mora en el pago tardío de las cesantías) no involucraba de manera alguna la garantía del derecho principal (seguridad social pues no se comprometió el pago de salarios) por lo cual se concluyó, entre otras razones, que el asunto no tenía relevancia constitucional.
En conclusión, al caso concreto se aplicó un criterio amplio de improcedencia de la acción de tutela, consistente en que el amparo deprecado reviste un carácter pecuniario; no obstante, considero que el juez constitucional no se encuentra habilitado para el estudio de la controversia porque, además, no se evidenció que la discusión económica revistiese la afectación a un derecho sustancial”. 7.
La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que a propósito del estudio del requisito de relevancia constitucional, la Sala debió evaluar que las situaciones sometidas a consideración en esta instancia podían afectar el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de la Previsora, debido a que lo discutido no era un asunto de mera legalidad, sino de los errores cometidos por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. Adujo que la pretensión en la acción constitucional era probar que la Sala había incurrido en defecto sustantivo y fáctico en la providencia de segunda instancia, porque al inaplicar normas legales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[4]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de los derechos de la Fiduprevisora S.A., o si como lo alega la parte actora, el Consejo de Estado- Sección Cuarta, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al no ordenar la devolución del pago de lo no debido. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[8] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[9].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[10] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[11] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 El Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[12].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[13]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[14], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [15].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [16]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la Previsora S.A., contra la DIAN y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[17].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 27 de agosto de 2020 se notificó a las partes[18] mediante correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, y la demanda de tutela se presentó el 20 de octubre de 2020[19], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causas específicas de procedibilidad El apoderado de la entidad accionante manifestó que la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto que incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 2313 del Código Civil sobre el pago de lo no debido, toda vez que la Corporación erró al considerar que la Previsora había realizado el pago de la obligación del contribuyente WRF SAS, ya que la obligación pendiente tenía una suma adicional a lo consignado por la parte actora, esto es, “el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% y adicional a la multa del 500% del monto devuelto”, así como también inaplicar las normas especiales del estatuto tributario (artículo 860).
También incurrió en defecto fáctico al considerar que la Previsora había realizado el pago de la obligación a cargo del contribuyente Comercializadora WFR SAS en los términos de lo señalado en los artículos 1626 y 2313 del Código Civil, por lo que se entiende que el Consejo de Estado, no valoró todo el material probatorio (documental) aportado al plenario.
Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, en la providencia de 27 de agosto de 2020, que revocó la decisión del a quo, con base en lo siguiente: “(…) respecto a la devolución del pago de lo no debido, el segundo inciso del artículo 850 del ET prevé que la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido realizados, con ocasión de obligaciones tributarias o aduaneras.
El Decreto 2277 de 2012, modificado posteriormente por el Decreto 2877 de 2013, reglamentó los procedimientos de devolución, y estableció que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz) Ahora bien, sobre los requisitos para la configuración del pago de lo no debido, la Sala reitera que es necesario: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal; ii) con ausencia de causa legal para hacerlo; iii) que obre error de hecho o de derecho de quien hizo el pago, y iv) la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado.
De tal manera, quien cumpla con dichos requisitos, tendrá derecho a que la Administración le devuelva aquello que fue pagado sin una causa legal para el efecto. Lo anterior, resulta del todo concordante con el primer inciso del artículo 2313 del CC, en virtud del cual quien ha hecho por error un pago, acreditando que no lo debía, tendrá derecho a su devolución. Sin embargo, como se prevé en el inciso segundo del mismo artículo, «cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.» Con lo anterior, sí una aseguradora paga por error una deuda tributaria garantizada en virtud de una póliza que se ha vencido, está cancelando en favor de un tercero la misma y no tendrá derecho para repetir lo pagado, por cuanto el acreedor ha visto satisfecho el crédito y suprimido el título para su cobro. 3- En el marco anterior, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes con miras a desatar la Litis planteada: i) El 09 de marzo, previa solicitud de la Comercializadora WFR SAS, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del tercer bimestre del IVA del año 2009 de la contribuyente.
La solicitud fue amparada mediante Póliza Nro. 1011367 del 20 de agosto de 2009, emitida por la demandante. ii) La demandada, a través de la Resolución sanción 112412012000730 del 21 de diciembre de 2012, ordenó a la Comercializadora WFR SAS la devolución de $1.291.932.000 junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% e impuso una multa de $6.459.669.000 correspondientes al 500% de la devolución obtenida con utilización de medios fraudulentos (ff. 46 a 56 caa).
En dicho acto se hizo expreso que la demandante no era solidariamente responsable de las obligaciones allí contenidas, por el vencimiento de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009. El citado acto no ordenó la notificación de la aseguradora. iii) El 30 de agosto de 2013, la demandante realizó el pago de $1.297.794.000 con ocasión de la Póliza Nro 1011367 como consta en los documentos aportados al expediente iv) Posteriormente, la actora presentó el 18 de octubre de 2013, derecho de petición ante la demandada para solicitar la expedición de una copia de la Resolución sanción 112412012000730 de 21 de diciembre de 2012 v) EL 11 de agosto de 2015, la demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido aduciendo que no era solidariamente responsable debido al vencimiento de la póliza otorgada.
Frente a ello, el 29 de septiembre de 2015, la Resolución 007 negó por improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante. La decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2016, mediante Resolución 7701 que desató el recurso de reconsideración. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que le asiste razón a la apelante, por cuanto no están acreditados completamente los supuestos para que se configure el pago de lo no debido y sea procedente la respectiva devolución. Para ello, se parte de que los extremos procesales no discuten el monto pagado y la efectiva realización del pago por la demandante, teniendo como destinataria de los recursos a la demandada.
Ahora bien, de la situación fáctica analizada se desprende el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración del pago de no debido, según se ilustra a continuación. La demandante afirma que pago se hizo con ocasión de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009, documento soporte del contrato de seguro mediante el cual se garantizó la devolución solicitada por la contribuyente Comercializadora WFR SAS.
Sobre este aspecto vale precisar que el segundo inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, establecía que la garantía tenía una vigencia de dos años, lapso dentro del cual la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión para que el garante fuera solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas.
En el caso concreto, la Sala observa que, incluso para la fecha de expedición de la liquidación oficial, esto es, 31 de octubre de 2011, la garantía ya había perdido vigencia. En virtud de lo anterior, se observa que la actora no estaba obligada al pago de la garantía y sin embargo satisfizo la deuda. La demandante afirma que cometió un error consistente en pagar una póliza que no se encontraba vigente, sin embargo, se observa que el mismo era perfectamente vencible por su condición de profesional y por la información que ella misma tenía o debía tener sobre la vigencia de las pólizas que expide.
En definitiva, a pesar del alegado yerro, la demandada efectuó un pago de una deuda cuyo único deudor era la sociedad «Comercializadora WFR SAS», según se consignó en la resolución sanción, por lo cual la Dian entendió satisfecha dicha obligación. Se constata que el pago realizado, en virtud del segundo inciso del artículo 2313 del CC, le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión del error de la aseguradora al realizar el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito.
Sobre el particular, se destaca que, si bien la obligación a cargo de la aseguradora no estaba vigente, la prestación a cargo del contribuyente sí. De tal manera, cuando la aseguradora realizó el pago, la Dian reconociendo la relación que tuvo aquella con el contribuyente entendió justificadamente que se trataba de un pago de la única relación obligacional vigente, la de la Comercializadora WFR SAS, y en virtud de la relación que conoció existía entre el garante y el deudor principal, dio por efectuado el pago y canceló el título para el cobro.
Por lo dicho, la aseguradora no cuenta con la posibilidad de repetir en contra del acreedor satisfecho, pero sí en contra de la contribuyente que, como deudora, fue beneficiaria del pago. Prospera el cargo. Por lo tanto, la Sala encuentra, en este caso particular, y por las pruebas obrantes en el expediente, que existió un pago destinado a satisfacer una deuda ajena, por lo que no es procedente la devolución solicitada por la demandante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada para mantener la legalidad de los actos.
En otras palabras, estando en el evento de pago en favor de tercero previsto en el segundo inciso del artículo 2313 del CC, le asiste razón a la demandada, por cuanto no se cumplieron con los supuestos que habilitan la devolución de un pago de lo no debido. (…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado- Sección Cuarta, al examinar la normativa aplicable a un caso en el que se solicite la devolución del pago de lo no debido señaló que el segundo inciso del artículo 850 del ET prevé que la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido realizados, con ocasión de obligaciones tributarias o aduaneras, y el Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013, reglamentó los procedimientos de devolución, y estableció que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
La autoridad judicial accionada agregó que los requisitos para la configuración del pago de lo no debido son: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal; ii) con ausencia de causa legal para hacerlo; iii) que obre error de hecho o de derecho de quien hizo el pago, y iv) la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado.
El Tribunal accionado resaltó que quien cumpla dichos requisitos mencionado tendrá derecho a que la Administración le devuelva lo pagado sin causa legal, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2313 del CC; sobre este punto recalcó que el segundo inciso de la norma citada también estableció que «cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.» Por lo mencionado, indicó que de los documentos obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concluyó que si bien la parte actora no estaba obligada al pago de la garantía, satisfizo la deuda, por ende se tiene entendido dicho pago como “pago a favor de un tercero”, lo cual le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión de un error en el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito, tal como lo dispone el segundo inciso del artículo 2313 del CC.
Asimismo, destacó que la pretensión del actor es la devolución del dinero pagado sin tener obligación legal para ello, sin embargo, no se cumplieron los requisitos para ello, en tanto que no se acreditó la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado, ya que por el contrario, según el segundo inciso del artículo 2313 del CC mencionado, la Administración tiene la posibilidad de retener el pago realizado, cuando con ocasión de un error la aseguradora realiza el pago, y cancela un título de un tercero, en este caso la Previsora realizó el pago de la prestación a cargo del contribuyente estaba vigente.
Así entonces, la Corporación Judicial accionada destacó que la DIAN, luego de recibir el pago y teniendo en cuenta la relación que hubo entre la Previsora y la Comercializadora WFR SAS, entendió justificadamente que se trataba de un pago de la única relación obligacional vigente del contribuyente (Comercializadora) y por tal motivo dio por efectuado el pago y canceló el título para el cobro.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo o fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[20], y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se configuraron los requisitos para el pago de lo no debido, y que por ende sea pertinente su devolución. Así las cosas, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues se tiene que la Corporación accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la entidad accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así pues, se concluye que la providencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo o fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por la tutelante. III. DECISIÓN. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado- Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado- Sección Cuarta., pero por las razones expuestas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Escrito enviado mediante correo electrónico notifjpiza@consejoestado.ramajudicial.gov.co [2] Escrito enviado mediante correo electrónico scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co [3] Escrito enviado mediante correo electrónico jblancog1@dian.gov.co [4] Reglamento interno del Consejo de Estado [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [11] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [13] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Sentencia T-538 de 1994. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [18] Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=8vvdnfhd7aH%2fC%2flpKId9gXjGdpk%3d [19] Enviado mediante correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [20] Sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B