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11001-03-24-000-2020-00281-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Stephanie Paola Mesa Guerrero·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social - Minsalud

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / DEMANDAS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede de oficio [E]l Despacho advierte que en los procesos objeto de la acumulación en estudio, así como en el de la referencia, se promueven demandas contentivas del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

Asimismo, es importante señalar que en todos los procesos se demanda la nulidad parcial contra el mismo acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Vale la pena resaltar que los apartes de los cuales se pretende obtener la nulidad del citado acto administrativo, son los siguientes: - En el expediente de la referencia, se pretende la nulidad de las expresiones “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” y “con título de especialista”, contenidas en los numerales 1.2, 2, 3.1., 3.2, 4 y 5 del acápite 11.2.2. del anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-, del acto administrativo controvertido.

En los expedientes identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24- 000-2020-00481-00 y 11001-03-24-000-2020-00516-00, se pretende la nulidad de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina”, contenida en el acápite 11.2.2. del anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-, de la Resolución censurada. - En el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00522-00, se pretende la nulidad de los numerales 28 del acápite 11.1.2; 8 y 16 del acápite 11.1.5.; 11 del acápite 11.1.6.; 43 del acápite 11.2.1.; 29 del acápite 11.2.2. y los acápites 11.1.7. y 11.2. del mencionado anexo técnico, del acto administrativo demandado. - En el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00001-00, se pretende la nulidad del acápite 8.2. del anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-, de la Resolución censurada.

Igualmente, el Despacho encuentra que a los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA. También se advierte que las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, pues todas van encaminadas a que se declare la nulidad parcial del mismo acto administrativo, Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, particularmente en lo que respecta a las expresiones “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” y “con título de especialista”, contenidas en los numerales 1.2, 2, 3.1., 3.2, 4 y 5 del acápite 11.2.2. y, asimismo, los numerales 28 del acápite 11.1.2; 8 y 16 del acápite 11.1.5.; 11 del acápite 11.1.6.; 43 del acápite 11.2.1.; 29 del acápite 11.2.2.; los acápites 11.1.7. y 11.2.; y el acápite 8.2. de su anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-.

Cabe resaltar que en todos los procesos la parte demandada es la misma: el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP, por lo tanto es procedente decretar la acumulación de oficio de los procesos citados en precedencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00281-00 Actor: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - MINSALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema:

RESUELVE

SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante auto de 26 de marzo de 2021, solicitó de oficio la acumulación del expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00001- 00 al de la referencia; igualmente, puso de presente que “[…] el acto administrativo acusado se encuentra demandado en los procesos con radicados (i) 11001-03-24-000-2020-00281-00, (ii) 11001-03-24-000-2020-00481-00 y (iii) 11001-03-24-000-2020-00522-00, todos a cargo de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Así mismo, se encuentra demandado en el expediente número 1101-03-24-000-2020-00516-00 a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho por medio de auto de 28 de mayo de 2021, ordenó oficiar al señor Consejero doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ para que remitiera al proceso de la referencia, el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00516-00. Como quiera que se encuentran reunidos los citados expedientes, se procede a decidir sobre su posible acumulación: 1.- El artículo 148 del Código General del Proceso - CGP[1], prevé: “[…] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la disposición transcrita, aplicable a los asuntos contenciosos administrativos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[2], se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que en los procesos objeto de la acumulación en estudio, así como en el de la referencia, se promueven demandas contentivas del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. 3.- Asimismo, es importante señalar que en todos los procesos se demanda la nulidad parcial contra el mismo acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Vale la pena resaltar que los apartes de los cuales se pretende obtener la nulidad del citado acto administrativo, son los siguientes: - En el expediente de la referencia, se pretende la nulidad de las expresiones “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” y “con título de especialista”, contenidas en los numerales 1.2, 2, 3.1., 3.2, 4 y 5 del acápite 11.2.2. del anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-, del acto administrativo controvertido.

En los expedientes identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2020-00481-00[3] y 11001-03-24-000-2020-00516-00[4], se pretende la nulidad de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina”, contenida en el acápite 11.2.2. del anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-, de la Resolución censurada. - En el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00522-00[5], se pretende la nulidad de los numerales 28 del acápite 11.1.2; 8 y 16 del acápite 11.1.5.; 11 del acápite 11.1.6.; 43 del acápite 11.2.1.; 29 del acápite 11.2.2. y los acápites 11.1.7. y 11.2. del mencionado anexo técnico, del acto administrativo demandado. - En el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03- 24-000-2021-00001-00[6], se pretende la nulidad del acápite 8.2. del anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-, de la Resolución censurada. 4.- Igualmente, el Despacho encuentra que a los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA. 5.- También se advierte que las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, pues todas van encaminadas a que se declare la nulidad parcial del mismo acto administrativo, Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019[7], particularmente en lo que respecta a las expresiones “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” y “con título de especialista”, contenidas en los numerales 1.2, 2, 3.1., 3.2, 4 y 5 del acápite 11.2.2. y, asimismo, los numerales 28 del acápite 11.1.2; 8 y 16 del acápite 11.1.5.; 11 del acápite 11.1.6.; 43 del acápite 11.2.1.; 29 del acápite 11.2.2.; los acápites 11.1.7. y 11.2.; y el acápite 8.2. de su anexo técnico -Manual de Inscripción de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud-. 6.- Cabe resaltar que en todos los procesos la parte demandada es la misma: el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP[8], por lo tanto es procedente decretar la acumulación de oficio de los procesos citados en precedencia. En virtud de lo anterior, se ordenará la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2020- 00481-00[9]; 11001-03-24-000-2020-00522-00[10]; 11001-03-24-000-2021-00001- 00[11] y 11001-03-24-000-2020-00516-00[12] al de la referencia, por ser el más antiguo, toda vez que fue el primero en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, esto es, el 3 de diciembre de 2020, para que todos se tramiten bajo una misma cuerda procesal[13].

Ahora, habida cuenta que los expedientes identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2020- 00516-00, están en diferentes etapas procesales a los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2020- 00481-00, 11001-03-24-000-2020-00522-00 y al de la referencia, se hace necesario suspender el trámite de estos últimos, hasta tanto se encuentren en el mismo estado, conforme lo prevé el artículo 150[14] del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2020-00481-00; 11001-03-24-000- 2020-00522-00; 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2020-00516- 00 al de la referencia, radicado bajo el número 11001-03-24-000-2020-00281- 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SUSPENDER el trámite de los procesos 11001-03-24-000-2020-00481- 00, 11001-03-24-000-2020-00522-00 y el de la referencia, radicado núm. 11001-03-24-000-2020-00281-00, hasta tanto los expedientes 11001-03-24-000- 2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2020-00516-00, se encuentre en la misma etapa procesal de los anteriores. En firme este proveído regresen los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CGP. [2] En adelante CPACA. [3] Actora: Evelyin Carolina Patiño Ahumada, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [4] Actor: Pedro Alfonso Castañeda Villa, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [5] Actor: Sindicato Gremial De Odontólogos - SIGO, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Actora: Sociedad Colombiana de Anestesiología Y Reanimación - SCARE, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”. [8] En el Código de Procedimiento Civil la procedencia, competencia y trámite de la acumulación de procesos, estaba consagrada en los artículos 157 a 159. [9] Actora: Evelyin Carolina Patiño Ahumada, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Actor: Sindicato Gremial de Odontólogos - SIGO, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [11] Actora: Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Actor: Pedro Alfonso Castañeda Villa, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [13] Código General del Proceso, “[…]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. […]” [14] “[…] Artículo 150.

Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”.