SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la expresión “podrá” del artículo 3 del acto por medio del cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO PARA INMOVILIZAR O NO UN VEHÍCULO SIN LLEVARLO A LOS PATIOS OFICIALES / MINISTERIOS - Ostentan potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / POTESTAD REGLAMENTARIA - Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Materia reglamentable / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Para facultar a la autoridad de tránsito para que inmovilice un vehículo sin llevarlo a patios oficiales / RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHÍCULO - Falta de competencia de la autoridad de tránsito para, discrecionalmente, inmovilizar o no un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales / FALTA DE COMPETENCIA DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO - Para retener preventivamente un vehículo sin llevarlo a patios oficiales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Ya fue decretada en otro proceso respecto de la expresión “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l acto administrativo objeto del presente medio de control ya fue demandado ante esta Corporación, cuyo trámite se adelanta bajo el número único de radicación 11001-0-24-000-2017-00092-00, dentro del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la palabra “podrá”, contenida en el artículo 3° de la Resolución 003027 de 2010, aquí cuestionada.
En efecto, mediante proveído de 2 de octubre de 2018, la Sección Primera, en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los efectos de la referida norma, por violación de las mismas disposiciones que aquí se invocan. […] Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por los restantes miembros de la Sección Primera, en el sentido de confirmar la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado. […] De las providencias transcritas se advierte que hay identidad de partes, de hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación. Ahora, si bien es cierto que en el proceso núm. 2017- 00092-00 el actor estimó como violado el inciso 1° del artículo 125 de la Ley 796, y en el asunto de la referencia el “numeral 2” de la misma disposición, también lo es que al no haber numeral 2 en el artículo en mención, el Despacho entiende que se está refiriendo al inciso primero, lo cual se corrobora con lo consignado en el folio 17 del escrito contentivo de la medida cautelar.
Precisado lo anterior y comoquiera que en ambos casos los argumentos se circunscriben a controvertir la facultad que el Ministerio de Transporte le otorga a los policías de tránsito para decidir de manera discrecional si inmovilizan o no vehículos automotores sin llevarlos a los parqueaderos autorizados, el Despacho prohijará las consideraciones expuestas en los proveídos de 2 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2019, a través de los cuales se decretó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, y ordenará estarse a lo allí decidido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00199-00 Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: DENIEGA MEDIDA CAUTELAR AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3º de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010, “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3º de la Resolución núm. 003027 de 26 de julio de 2010, “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3º de la Resolución núm. 003027 de 26 de julio de 2010, por violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 53, 57, 83, 84, 85, 93, 94, 95, 103, 150, 189, 208, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 125, “numeral 2”, de la Ley 796 de 6 de julio de 2002[1]; la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010[2] y demás normas complementarias; y la “sentencia de la Corte Constitucional ley 1347 (sic) de 2011 y al bloque de constitucionalidad”.
Pese a que el actor invocó el articulado referido, tanto en la demanda como en el escrito de medida cautelar, solo expuso el concepto de violación en relación con los artículos 24 de la Constitución Política y 125, “numeral 2”, de la Ley 796. Al respecto, expresó que el término cuestionado es discrecional en la medida que no obedece a una normativa concreta sino al criterio individual de la autoridad de tránsito, a quien el Ministerio demandado faculta para decidir si inmoviliza o no un vehículo sin llevarlo a parqueaderos autorizados y si le concede al infractor un lapso de 60 minutos para que subsane la infracción incumplida, libertad que, a su juicio, excede la facultad reglamentaria y estimula la corrupción y el abuso del poder.
Señaló que la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre de 2016[3], decretó la suspensión provisional del término demandado, por violación de los artículos 24 de la Constitución Política y 125, “numeral 2”, del Código Nacional de Tránsito, en cuanto le otorga a la autoridad de tránsito la competencia dispositiva para inmovilizar o no un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, facultad que no fue prevista en la normativa que regula la sanción de inmovilización de vehículos que incurren en infracciones de tránsito[4].
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III. 1. El MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante escrito visible a folios 86 a 107 del cuaderno de medida cautelar, se opuso a la suspensión de los efectos del término demandado, para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que los efectos del término de la norma acusada fueron suspendidos provisionalmente en el proceso identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00092-00, en el cual el 20 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial que de trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2018[5], circunstancia que impide solicitar la acumulación de procesos ante la identidad de pretensiones, fundamentos y partes.
Señaló que el actor no explicó las causas específicas de la violación de las normas superiores invocadas, toda vez que no enunció de manera clara y objetiva las razones legales que, en su parecer, pueden generar eventualmente extralimitación de facultades legales o constitucionales. Estimó que no violó el ordenamiento jurídico ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que el acto acusado se expidió dentro del marco de las competencias asignadas a la entidad y conforme a las disposiciones vigentes en su momento.
Sostuvo que de la lectura de la norma demandada, se interpreta que la inmovilización del vehículo no implica la conducción de éste a un parqueadero autorizado, sino la suspensión temporal de la circulación del bien por un término no mayor a 60 minutos, lapso en el cual el infractor podrá subsanar la causa que da origen a la retención preventiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[6] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[7] Esta Corporación[8] ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015[9]: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).[10] Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021[11], la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).[12] Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto A través de la Resolución núm. 3027 de 2010, el MINISTERIO DE TRANSPORTE actualizó la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 que reformó el Código Nacional de Tránsito y adoptó el manual de infracciones.
La norma controvertida se circunscribe a la palabra “podrá”, contenida en el artículo 3° de la Resolución referenciada, que establece: “[…] Artículo 3. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.
En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados. En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales […]”. (Subraya fuera del texto). Para el actor el término cuestionado vulnera los artículos 24 de la Constitución Política y 125, “numeral 2”, de la Ley 796, disposiciones concernientes a la libre circulación y a la inmovilización de vehículos, respectivamente, al facultar a la autoridad de tránsito para que de forma preventiva inmovilice vehículos sin llevarlos a parqueaderos autorizados.
Las disposiciones en cita son del siguiente tenor: Constitución Política “[…]
ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia […]”. Ley 796 “[…]
ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
PARÁGRAFO 1 o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
PARÁGRAFO 2 o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
PARÁGRAFO 3 o. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
PARÁGRAFO 4 o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 5 o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
PARÁGRAFO 6 o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
PARÁGRAFO 7 o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente […]”. Como lo indicó el actor en la demanda, el acto administrativo objeto del presente medio de control ya fue demandado ante esta Corporación, cuyo trámite se adelanta bajo el número único de radicación 11001-0-24-000-2017- 00092-00[13], dentro del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la palabra “podrá”, contenida en el artículo 3° de la Resolución 003027 de 2010, aquí cuestionada.
En efecto, mediante proveído de 2 de octubre de 2018, la Sección Primera, en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los efectos de la referida norma, por violación de las mismas disposiciones que aquí se invocan. Para ello, señaló: “[…] 3.3.1. El señor Melkis Kammerer Kammerer solicitó la suspensión provisional de los efectos de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, “Por medio de la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones”.
A continuación se transcribe la norma cuya suspensión provisional se solicita: […] 3.3.2. Argumentó que la anterior disposición es violatoria del artículo 24 de la Constitución Política y del inciso 1º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, los cuales prevén lo siguiente: […] 3.3.3. Adicionalmente, sostuvo que con la disposición demandada el Ministerio de Transporte excedió la potestad reglamentaria al facultar a la autoridad de tránsito para que de forma dispositiva inmovilice o no un vehículo sin llevarlo a patios oficiales hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización por un término máximo de 60 minutos, cuando la ley no dispuso nada sobre ese asunto. 3.3.4.
Para resolver la pretensión de suspensión provisional del acto acusado, debe el Despacho examinar el punto a la luz del Código Nacional de Tránsito; es decir, de la Ley 769 de 2002 y de lo dispuesto sobre el asunto en la Ley 336 de 1996. 3.3.4.1. En efecto, el artículo 122 ibídem describe el tipo de sanciones en que se incurre por las infracciones previstas en dicho estatuto; veamos: […] 3.3.5.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) facultó al Ministerio de Transporte “como autoridad suprema de tránsito (para) definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito”, por lo que en efecto, dicha cartera tiene potestad reglamentaria en su sector. 3.3.6.
En tal orden, cuando el artículo 3º de la Resolución nro. 0003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, usa la palabra “podrá” en el sentido de facultar a la autoridad de tránsito para que de forma preventiva inmovilice un vehículo sin llevarlo a patios oficiales, en efecto, le está adjudicando una facultad que no fue prevista en las normas legales referidas. 3.3.7.
Visto lo anterior, la Sala Unitaria evidencia que, en principio, de lo examinado en este estado del proceso, el Gobierno Nacional no podía adjudicar a la autoridad de tránsito la competencia para que ésta disponga a su discreción si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, cuando la sanción de retención preventiva del vehículo es una modalidad de inmovilización que supone que, en los casos en que la infracción cometida conlleve a que el vehículo no pueda transitar según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y siendo la causa que dio origen a la inmovilización subsanable, no se envíe inmediatamente el vehículo a los patios oficiales sino que se subsane en el sitio en el que se cometió la infracción en el término allí establecido para ese efecto. 3.3.8.
En este orden de ideas, sobre la naturaleza jurídica del acto reglamentario la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente[14]: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, “Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ( ) 11.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada.
En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.
Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. [L]os actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley.
La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.
Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido”. 3.3.9. Así mismo, resulta pertinente citar la sentencia de la Corte Constitucional C-417 de 1993, en relación con la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional en materia sancionatoria[15]: “10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.
Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas. 11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia…”.
(Subrayas del Despacho). 3.3.10. De esta manera, el Despacho encuentra que la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010, se refiere al tiempo futuro del verbo poder, el cual es definido por la Real Academia Española como “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”[16], situación que no se desprende de la normativa que regula la sanción de inmovilización de los vehículos que incurren en infracciones al Código Nacional de Tránsito, como tampoco de las disposiciones que se refieren a la retención del vehículo; en otras palabras, la facultad otorgada a la autoridad de tránsito para que decida si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios oficiales no se desprende de las normas superiores transcritas, por lo que se concluye, de acuerdo a lo visto en este estado del proceso, que el Ministerio de Transporte no podía otorgar dicha facultad a la autoridad de tránsito.
Así las cosas, la Sala Unitaria decretará la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, bajo el entendido que la autoridad de tránsito no está facultada para decidir discrecionalmente si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios, cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la inmovilización en el sitio en que se detectó la infracción. En ese sentido, el infractor que, de acuerdo con la ley, pueda subsanar la causa, tendrá el plazo de 60 minutos allí previstos para ello, sin que pueda la autoridad, en ese término, ordenar la inmovilización […]”.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por los restantes miembros de la Sección Primera, en el sentido de confirmar la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado. Las consideraciones de la providencia son del siguiente tenor: “[…] Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del ejercicio de la potestad reglamentaria 16.
Visto el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que establece: […] 17. Atendiendo a que esta Sección[17] ha señalado que la norma transcrita faculta al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley sin necesidad de disposición expresa que la conceda y que la potestad comentada es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. 18.
El alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el legislador haga de la materia que desarrolla, toda vez que, puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos para que el Presidente de la República la reglamente para su debida aplicación. 19.
La citada sentencia supra señaló que la potestad reglamentaria no es absoluta porque tiene como límite y radio de acción a la Constitución Política y a la ley, y no puede ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley. 20. Asimismo, la Corte Constitucional[18] se ha pronunciado sobre la figura, expresando que el ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos.
En este sentido, ha expresado: “[…] La doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.
¿Qué factores determinan que ello ocurra? En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada.
No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias.
Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338) […]”. 21.
Aunado a lo anterior, señaló que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo), exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual el Gobierno Nacional pueda ejercer la función de reglamentar la ley, con miras a su debida aplicación, de tal suerte que si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución Política ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar. 22.
En suma, el ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstractos; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y; viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución. La potestad reglamentaria derivada en los Ministros 23.
Visto el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, sobre las atribuciones y facultades del Presidente de la República, el cual establece que cuenta con la potestad de “[…] Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos […]”. 24. Visto el inciso primero del artículo 208 ejusdem, dispone que “[…] Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley […]”. 25.
Atendiendo a que esta Sección[19], en relación con la potestad reglamentaria de los Ministerios, ha señalado que “[…] [l]a potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado. En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado.
Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política […]”. 26. Atendiendo a que la potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley mediante las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados.
Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance. 27. Asimismo esta Sección[20], en providencia de 28 de mayo de 2012, al referirse sobre la facultad de los Ministros de expedir reglamentaciones, señaló: “[…] Resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública.
Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido, desconocer a los Ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los lineamientos de la Ley 489 de 1998. […] A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite.
Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]”. 28.
Respecto a los actos reglamentarios expedidos por las autoridades que ostentan la potestad reglamentaria, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[…] Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada.
En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.
Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido […]”. 29. Razón por la cual, la Sala observa que el Ministro del ramo está facultado para dictar reglamentos o actos administrativos reglamentarios de contenido general en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro.
Análisis del caso en concreto 30. La parte demandante solicitó como medida cautelar que se declare la suspensión provisional de los efectos de la palabra “[…] podrá […]” contenida en el artículo 3.° de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010, “[…] Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministro de Transporte, que establece: […] 31.
El Consejero Sustanciador, mediante auto de 2 de octubre de 2018, decretó la suspensión provisional solicitada argumentando que con la palabra “[…] podrá […]” el Gobierno Nacional le adjudica a la autoridad de tránsito competencia para que disponga, de forma discrecional, si inmoviliza o no de manera preventiva un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la inmovilización en el sitio donde se detectó la infracción. 32.
A juicio del Consejero Sustanciador, el Ministerio de Transporte excedió su potestad reglamentaria al otorgar facultades discrecionales a la autoridad de tránsito que no fueron previstas por la ley. 33. Frente a la anterior posición, esta Corporación[21] en varios pronunciamientos ha manifestado que la determinación de las conductas sancionables y su consecuente sanción, constituye reserva legal por las siguientes razones: “[…] No obstante lo anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX de la Ley 336 de 1996.
(…) La Sala, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al tema señaló: “En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336.
“[…] tal artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que él señala, pues eleva a falta toda violación de normas del transporte, y dicha sanción la hace extensiva o la circunscribe a todas esas faltas que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma que ha de integrarse con otras, según lo precisó la Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007”.
Así las cosas y como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas […]” (Resaltado fuera del texto original). 34.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C- 699 de 18 de noviembre de 2015 expresó: “[…] Históricamente, la regla según la cual el reglamento siempre tiene como fundamento la ley, e igualmente, toda disposición reglamentaria debe guardar conexidad con aquélla, es un desarrollo del principio de reserva de ley, tributario del Estado liberal, según el cual la libertad y la propiedad de los ciudadanos sólo pueden ser limitadas por la Asamblea Legislativa, mediante la expresión de la voluntad soberana del pueblo (art. 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789).
En la actualidad, el principio de supremacía de la ley sobre el reglamento, tiene dos manifestaciones: • La reserva material de ley: que comprende el conjunto de supuestos o materias, respecto de los cuales la Constitución exige una regulación de rango legal. Supone, que aunque la ley no las regule, en ningún caso dichos temas pueden ser regulados por normas reglamentarias. • La reservas formal de ley: significa que cualquier materia, por intrascendente que sea, cuando ha sido objeto de desarrollo legal, no puede ser objeto de un reglamento.[79] […]” 35.
De la jurisprudencia citada supra, la Sala observa que las normas que se expidan en materia sancionatoria, por virtud del principio de reserva legal, son de competencia del poder legislativo a través de la ley y no del poder ejecutivo por medio de un acto reglamentario. 36. Razón por la cual, la Sala entrará a determinar si en el caso sub examine, la parte demandada excedió su potestad reglamentaria al otorgarle a la autoridad de tránsito facultades en materia sancionatoria, que solo puede otorgarle el legislador. 37.
En desarrollo de lo anterior, la Sala evidencia que el legislador expidió, en materia de tránsito y transporte, las leyes 336 de 20 de diciembre de 1996, “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”; y 769 de 6 de agosto de 2002, “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 38.
Visto el artículo 122 de la Ley 769, sobre los tipos de sanciones, establece: […] 39. Vistos: i) el artículo 2.º de la Ley 769, que define inmovilización como la “[…] suspensión temporal de la circulación de un vehículo […]”; y ii) el artículo 125 ejusdem, que estableció: […] 40. Vistos los artículos 68, 94, 131 y 152 ejusdem, sobre las infracciones de tránsito y su consecuente sanción, atendiendo a que el legislador estableció en el ordenamiento jurídico las infracciones que generan la sanción de inmovilización del vehículo. 41.
La Sala con el fin de determinar si la parte demandada con la palabra “[…] podrá […]”, contenida en el artículo 3.° de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010, le confirió a la autoridad de tránsito facultades discrecionales que solo pueden ser atribuidas por el legislador, procederá a analizar de forma fraccionada el referido artículo en dos partes, así: i) el primer inciso, que hace referencia a aquellos casos en los que la causa de inmovilización puede subsanarse en el sitio que se detectó la infracción; y ii) el segundo inciso, que hace referencia a aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó que debe siempre trasladarse el vehículo a los patios oficiales.
Primer inciso, la causa de inmovilización puede subsanarse en el sitio que se detectó […] 41. La Sala observa que el inciso supra hace referencia: Como causa: En los eventos en que se cometa una infracción que, de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, pueda ser subsanada en el sitio que se detectó la infracción en el término de 60 minutos.
Como consecuencia: que la autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar el vehículo sin llevarlo a los patios oficiales. Segundo inciso, la causa de inmovilización implica necesariamente realizar el traslado del vehículo a los patios oficiales “[…] En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales […]”. 41.2.
La Sala observa que el inciso supra hace referencia: Como causa: En los eventos en que se cometa una infracción que el Código Nacional de Tránsito haya determinado de forma expresa la inmovilización del vehículo. Como consecuencia: que la autoridad de tránsito deberá inmovilizar el vehículo trasladándolo a patios oficiales. 42. De lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad administrativa con la palabra “[…] podrá […]”[22], en el primer inciso, está facultando a la autoridad de tránsito para que, en el evento que se esté frente a una infracción subsanable en el sitio que se detectó, decida bajo su discreción si aplica la sanción de inmovilización del vehículo o la de retención preventiva del vehículo que contemplan el artículo 122 de la Ley 769, cuando de conformidad con el artículo 125 ejusdem, debe aplicar, en primera lugar, la sanción de retención preventiva; situación diferente, en el inciso segundo, que con la palabra “[…] deberá […]” le está imponiendo a la autoridad que actúe conforme a lo dispuesto por la ley y no bajo su arbitrio, esto es, trasladando siempre el vehículo a los patios oficiales en aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó de forma expresa la inmovilización del vehículo. 43.
Del examen anterior la Sala considera que el Ministerio de Transporte no puede otorgarle a la autoridad de tránsito, en los casos que se incurra en una infracción que implique que el vehículo no pueda circular temporalmente por las vías públicas o privadas abiertas al público pero que sea subsanable en el sitio que se detectó, una facultad para que esta disponga, a su discreción, si inmoviliza o no el vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, toda vez, que la retención preventiva del vehículo es por ley un tipo de sanción que supone que en los casos en que la infracción cometida sea subsanable en el sitio que se detectó, la autoridad de tránsito debe permitirle al infractor subsanar la causa que dio origen a la infracción, y solo en el evento de no ser subsanada proceder con la inmovilización del vehículo trasladándolo a los patios oficiales. 44.
Razón por la cual, del estudio de legalidad del apartado del acto administrativo acusado, frente a las normas legales que se invocaron como violadas y los desarrollos jurisprudenciales, la Sala concluye que la decisión del Consejero Sustanciador de considerar, en este estado del proceso y sin entrar a prejuzgar, que el Ministro de Transporte con la disposición demandada excedió la potestad reglamentaria, se ajusta a derecho y, por esta razón, confirmará el auto de 2 de octubre de 2018 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” del artículo 3.° de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010.
“[…]”. De las providencias transcritas se advierte que hay identidad de partes, de hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación. Ahora, si bien es cierto que en el proceso núm. 2017-00092-00 el actor estimó como violado el inciso 1° del artículo 125 de la Ley 796, y en el asunto de la referencia el “numeral 2” de la misma disposición, también lo es que al no haber numeral 2 en el artículo en mención, el Despacho entiende que se está refiriendo al inciso primero, lo cual se corrobora con lo consignado en el folio 17 del escrito contentivo de la medida cautelar.
Precisado lo anterior y comoquiera que en ambos casos los argumentos se circunscriben a controvertir la facultad que el Ministerio de Transporte le otorga a los policías de tránsito para decidir de manera discrecional si inmovilizan o no vehículos automotores sin llevarlos a los parqueaderos autorizados, el Despacho prohijará las consideraciones expuestas en los proveídos de 2 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2019, a través de los cuales se decretó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, y ordenará estarse a lo allí decidido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ESTÉSE A LO RESUELTO en los proveídos de 2 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2019, a través de los cuales la Sección Primera decretó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se reforma la Ley 796 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00092-00. [4] Folios 50 a 67 del cuaderno principal. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. [10] Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. [12] Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” [13] Medio de control de nulidad promovido por el ciudadano Melkis Kammerer Kammerer.
M.P. Oswaldo Giraldo López. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00404-00. [15] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Real Academia Española. http://dle.rae.es/?id=TU1KCfY (Consultado el 05.09/2018. 11:34 a.m.) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010324000200900571 00. [18] Corte Constitucional; sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009; M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2014; C.P.: Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 1100103240+00201000119 00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de julio de 2010;
C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 110010324000200200249 01. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de junio de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00001-00 [22] Tiempo futuro del verbo poder, 1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; 2. tr.
Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (La 23.ª edición (2014)). Consultado en http://www.rae.es.