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08001-23-33-000-2018-00741-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Electricaribe S.A E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS – Oportunidad y forma / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por ser extemporáneo [E]l Despacho advierte que la providencia objeto de la alzada fue proferida el 14 de diciembre de 2020 y notificada el 19 de marzo de 2021, al correo electrónico conciliaciones@yahoo.com suministrado por las partes, según consta en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

En consecuencia, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de apelación comenzaba el 23 de marzo del 2021 y finalizaba el 12 de abril de esa anualidad, teniendo en cuenta que el término se suspendió por motivo de la vacancia judicial de semana santa. No obstante, el memorial en el que consta el recurso interpuesto por Electricaribe fue recibido por la Secretaría General del Tribunal del Atlántico el 15 de abril de 2021, según constancia vista en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai, de donde se deduce que fue presentado de manera extemporánea.

Por lo explicado, como el recurso no cumple con uno de los requisitos para que sea admitido por esta Corporación, esto es, que se formule en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley, se dispondrá su rechazo por auto de Sala Unitaria, toda vez que no se halla en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 125 del CPACA con la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00741-01 Actor: ELECTRICARIBE S.A E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUPERSERVICIOS El Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A E.S. P, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de las Resoluciones SSPD-20178000141885 del 15 de agosto de 2017 y SSPD – 20178000247295 del 14 de diciembre de 2017, mediante las cuales se impuso una sanción al demandante.

I. Antecedentes 1. La empresa Electricaribe S.A E.S.P., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “ IV.

PRETENSIONES: 1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo 1 de la Resolución SSP-20178000141885 de 2017-08-15. 2. Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución SSPD-20178000247295 de 2017-12-14. 3. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20178000247295 de 2017-12-14 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSP-20178000141885 de 2017-08-15. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados.” 2. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo el 14 de diciembre de 2020[2], en el cual resolvió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones SSPD-20178000141885 del 15 de agosto de 2017 y SSPD – 20178000247295 del 14 de diciembre de 2017, mediante la cuales se impuso una sanción a la actora.

A título de restablecimiento, la providencia indicó que la actora no se encontraba en la obligación de realizar los pagos de los valores ordenados en los actos anulados frente a los usuarios Cesar Medina, Berlides del Carmen Vergara, Gonzalo Median, Antonio Montoya, Néstor Díaz, Aida Epiayu y Javier Sánchez. A su vez ordenó que, de ser el caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debería devolver la suma respectiva con la correspondiente indexación. 3.

La sentencia proferida por el Tribunal fue notificada al actor el 19 de marzo del año en curso[3], al correo electrónico conciliaciones@yahoo.com, el cual fue suministrado en el escrito de la demanda[4]. 4. Mediante memorial enviado por Electricaribe S.A E.S.P. el 15 de abril de 2021, se interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.

El 17 de junio de 2021[5], la autoridad judicial concedió el recurso presentado contra la providencia del 14 de diciembre de 2020. 6. El expediente fue recibido por este Despacho el 30 de julio de los corrientes[6]. II. Consideraciones 1. El artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, dispone lo siguiente: “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (Subrayado por el Despacho) 2.

Visto lo anterior, y a la luz de lo acontecido en el caso concreto, el Despacho advierte que la providencia objeto de la alzada fue proferida el 14 de diciembre de 2020 y notificada el 19 de marzo de 2021, al correo electrónico conciliaciones@yahoo.com suministrado por las partes, según consta en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

En consecuencia, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de apelación comenzaba el 23 de marzo del 2021 y finalizaba el 12 de abril de esa anualidad, teniendo en cuenta que el término se suspendió por motivo de la vacancia judicial de semana santa. No obstante, el memorial en el que consta el recurso interpuesto por Electricaribe fue recibido por la Secretaría General del Tribunal del Atlántico el 15 de abril de 2021, según constancia vista en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai, de donde se deduce que fue presentado de manera extemporánea.

Por lo explicado, como el recurso no cumple con uno de los requisitos para que sea admitido por esta Corporación, esto es, que se formule en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley, se dispondrá su rechazo por auto de Sala Unitaria, toda vez que no se halla en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 125 del CPACA[7] con la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

En efecto, aun cuando se pone fin al proceso no se trata de una providencia emitida en primera instancia ni tampoco de una decisión judicial que resuelve un recurso de apelación contra un proveído que rechace la demanda o su reforma, contra el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, contra el que pone fin al proceso, contra el que apruebe o impruebe una conciliación o contra el que niegue la intervención de terceros[8].

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra del fallo del 14 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visibles a folios 19 y 20 del escrito de la demanda, visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. [2] Visible en el índice 2 íbidem. [3] Íbidem. [4] Visible a folio 36 del escrito de la demanda, íbidem. [5] Visible en el índice 2 íbidem [6] Visible en el índice 3 íbidem [7] “Artículo 125.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 20. De la expedición de providencias: De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.” [8] “Artículo 243.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:   1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.   2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.   3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…)  6. El que niegue la intervención de terceros. (…)”.