RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO - Del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral tercero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso.
Por lo anterior, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurado el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión por el incumplimiento de una carga procesal que solo podía llevar a cabo la parte interesada o si, por el contrario, la entidad recurrente cumplió con esta al remitir copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio al abogado que fungió como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión objeto de revisión. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: i) la figura del desistimiento tácito; ii) el poder otorgado para intervenir dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión y, finalmente, iii) resolverá el caso concreto.
DESISTIMIENTO TÁCITO - Por inactividad de las partes en el proceso judicial / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se impone como consecuencia por la inactividad de las partes en el curso de un proceso judicial.
Dicha figura opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, de la que depende la continuación del proceso. Con el desistimiento tácito el legislador busca no solo sancionar a la parte que omite la carga procesal impuesta, sino también promover el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del interesado, a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad de eliminar los efectos de un acto procesal anterior.
NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO Ahora bien, la figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 178 del CPACA (…) De la norma expuesta se colige que luego de transcurrido un término de treinta (30) días sin que se hubiere efectuado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación que se promueva por la parte, el juez le ordenará que proceda a cumplirlo dentro de los quince (15) días siguientes al auto que lo indique, por lo que, vencido ese término sin que la parte a quien le corresponde acate la orden, quedará sin efectos la demanda o la solicitud realizada.
En este evento el juez ordenará, según sea del caso, la terminación del proceso o de la actuación respectiva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, cuya procedencia está limitada a la configuración de causales excepcionales y taxativas consagradas en la ley.
El propósito de este recurso "es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente" Dicho recurso está regulado por el artículo 248 del CPACA (…) Como se ve, el recurso extraordinario de revisión es un medio a través del cual una autoridad judicial puede revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que ello comporte una instancia adicional al proceso cuya decisión se revisa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26- 000-1999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourth; providencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110 y sentencia de 03 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para el ejercicio de este medio de control el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. De otro lado, se exige que quien inicie un recurso extraordinario de revisión, lo haga a través de apoderado y, que junto con el escrito contentivo de la demanda, aporte las pruebas documentales que tenga en su poder, y solicite las que pretenda hacer valer.
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requiere la presentación de un nuevo poder En lo que hace referencia a los requisitos de forma, se hace énfasis en que el recurso extraordinario de revisión no es de aquellos en los que el interesado puede acudir directamente ante el juez, por lo que deberá interponerse por intermedio de un abogado inscrito, a quien se le deberá conferir poder, general o especial, siendo en este último caso necesario que el documento contenga la facultad expresa de representar al poderdante en ese proceso en específico.
Esta regla también es aplicable a la contraparte, quien deberá designar a un abogado de su confianza para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al abordar esta exigencia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, precisó que para actuar dentro del proceso que da lugar el recurso extraordinario de revisión se debe otorgar un nuevo poder al abogado que se considere idóneo para ejercer su representación. Con fundamento en dicha regla, la Subsección A decidió no dar por contestada una demanda, toda vez que, a pesar de haber notificado a los demandados en debida forma, quien contestó el recurso extraordinario de revisión no tenía poder para actuar en el nuevo proceso, sino en el ordinario.
Siguiendo lo expuesto, se tiene que para actuar como parte recurrente o demandada en el proceso que se inicia a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, es necesario que se designe un apoderado judicial para el efecto, por lo que no es de recibo que el abogado que actuó como apoderado de las partes en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, pueda, con fundamento en dicha postulación, actuar en el nuevo proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de marzo de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03277-00(B) y auto de 23 de junio de 2016, Exp. 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152), C.P. Hernán Andrade Rincón. PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES [L]a Sala considera que había lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño declarara el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, como en efecto lo hizo en el auto apelado, ya que, el a quo cumplió con requerir a la Fiscalía General de la Nación para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto, sin que en los términos previstos en el artículo 178 del CPACA, se hubiera verificado tal proceder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración tienen su fundamento en el Exp. 45605-17-2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00404-01(65906A) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ÁNGELA MARITZA JIMÉNEZ MESA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
ANTECEDENTES 1. Del proceso de la reparación directa 1.1. El veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[1], los señores Natalia Estefanía Jiménez Cabezas, Andrés Camilo Pinchao Cabezas, Teodoro Jiménez, Flor Alba Cortes de Jiménez, Luisa Noreyda Jiménez Meza, Geraldine Gabriela Portilla Jiménez, Anggie Alexandra Jiménez Meza, Ángela Maritza Jiménez Meza, Javier Jhoan Ortiz Jiménez, Nelly Isaura Jiménez Cortes, Kelly Johana Cuero Jiménez, Everson Fabián Cuero Jiménez, Zulma Nashally Cuero Jiménez, Richar Alirio Cuero Jiménez, Yully Katerine Cuero Jiménez, Tania Zuleima Ortiz Jiménez, Jhon Andrés Cuero Jiménez, Nerinton Albeiro Jiménez Cortes, Junior Arbey Jiménez Ortiz, Luis Camilo Jiménez Ortiz, Valery Johanna Jiménez Ortiz, Florinda Jiménez Cortes, Andrés Camilo Ortiz Jiménez, Mayra Alejandra Ortiz Jiménez, Zuly Pilar Jiménez Cortes, Alysson Mariana Moreno Jiménez, Jhojan Daniel Moreno Jiménez, Yudy Arelis Jiménez Cortes, Robert Andrés Navas Jiménez, Oscar Daniel Navas Jiménez, Cristian Arley Jiménez, Ewin Arbey Jiménez Cortes, Edwin Andrés Jiménez Meza, Lady Sofía Jiménez Meza, Mabel Estefanía Jiménez Meza, Adriana Disney Jiménez Cortes, Karla Zulanny Mejía Jiménez, Elisa Yuliana Mejía Jiménez, María Edilma Tandioy Yanangona, Nora Edith Jiménez Tandioy, y Diana Fernanda Jiménez Tandioy, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a todos los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Luis Álvaro Jiménez Cortes, ocurrida el ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), por la falla en el servicio de la Administración, consistente en la omisión de las demandadas de otorgarle la protección que había solicitado, como consecuencia de las amenazas de las que fue víctima[2]. 1.2.
Surtido el trámite correspondiente de la primera instancia, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[3], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Luis Álvaro Jiménez Cortes.
En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar de manera solidaria los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. 1.3. El siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante[4] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5], presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; el ocho (8) del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación[6] también recurrió la decisión de primera instancia. 1.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, previo a resolver la concesión de los recursos de apelación, llevó a cabo audiencia de conciliación el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[7], en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Como consecuencia de ello el juez resolvió: “PRIMERO. – APROBAR la conciliación lograda por parte (sic) actora y la entidad demandada Policía Nacional, en los términos estipulados en el Acta suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional fechada el 23 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. – DECLARAR que el acuerdo Conciliatorio es TOTAL para la condena impuesta a la POLICÍA NACIONAL, es decir abarca todos los perjuicios.
TERCERO. – COMO CONSECUENCIA La Nación – Ministerio de DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá cancelar las sumas de dinero pactadas, en los términos establecidos en la presente acta.
CUARTO. – DECLARAR el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, en contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
QUINTO. – DECLARA DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, en contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017)[8].
SEXTO. - El presente acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. (…)
SÉPTIMO. – En consecuencia, se ORDENA archivar el expediente. Secretaría (sic) dejará las anotaciones correspondientes, en el libro radicador. ( )”. 1.5. El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[9], el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia respecto del nombre de una de las demandantes, petición que fue resuelta de manera favorable mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[10], la cual fue notificada por estado fijado al día siguiente[11]. 2.
Del recurso extraordinario de revisión 2.1. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[12], la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en el proceso de reparación directa adelantado por los señores Teodoro Jiménez y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. La recurrente indicó que radicó el recurso extraordinario de revisión de forma oportuna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del CPACA[13].
Para fundamentar su petición de revisión invocó la causal No. 1 del artículo 250 del CPACA que establece que el recurso será procedente al “[H]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y para el efecto, aportó las pruebas que pretendía hacer valer.
Junto con su escrito, además, indicó las direcciones para notificaciones tanto de esa entidad, como del señor Michael David Garzón Santander, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2. El ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[14], el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que este no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 248 del CPACA[15], referente a que la decisión debe estar ejecutoriada.
Por lo anterior. le concedió diez (10) días a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia auténtica de la sentencia recurrida con la respectiva constancia de ejecutoria, so pena de rechazo, tal como lo dispone el artículo 170 de la misma normativa[16]. 2.3. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[17], la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual corrigió el recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, adjuntó copia auténtica de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con la respectiva constancia de ejecutoria, “dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011”. 2.4.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[18], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso extraordinario de revisión que instauró la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en el numeral 2.1. ordenó notificar personalmente esa providencia a los señores Teodoro Jiménez y otros, demandantes dentro del proceso de reparación directa número 860013340002201700063, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, para lo cual era necesario que remitiera copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos, por medio del servicio postal autorizado, a los citados señores, a su representante o apoderado, en los términos del artículo 291 del CGP[19]. 2.5.
El ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[20], el Juez Segundo Administrativo de Mocoa contestó el recurso extraordinario de revisión, en el cual señaló que lo que pretende la recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico ya concluido, "con razonamientos que a la fecha vislumbran un descuido directamente atribuible al recurrente, representado en su débil defensa técnica que en un oportunidad debió ejercer como demandado", pues la decisión cuestionada fue proferida con base en los lineamientos legales correspondientes y en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. 2.6.
El veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)[21], el señor Michael David Garzón Santander, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, radicó escrito en el que, por una parte, advirtió una nulidad originada en la indebida notificación del auto admisorio, toda vez que junto con esta providencia se debió dar a conocer no solo el recurso extraordinario de revisión, sino los anexos a los que este hace referencia, y estos últimos no fueron entregados, con lo cual se le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa.
Por otra parte, con fundamento en la misma omisión de darle a conocer los anexos del recurso, sustentó una solicitud de desistimiento tácito, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación incumplió la carga procesal impuesta en el auto admisorio. Por último, señaló que si el Tribunal de instancia no declaraba la nulidad invocada, ni el desistimiento tácito del recurso, en todo caso este debía ser declarado improcedente o negado. 2.7.
Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[22], el Tribunal Administrativo de Nariño requirió a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de quince (15) días allegara la certificación de la empresa de servicio postal, en la que constara la entrega efectiva de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
Por otra parte, indicó que el abogado de la parte demandante no anexó ningún documento que lo acredite como tal, ya que no aportó el poder debidamente conferido por quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, por lo que no le dio trámite a las solicitudes que presentó. 2.8. El treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[23], la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de un oficio en el que consta que el veintiocho (28) de octubre del mismo año, esa entidad le notificó el auto admisorio, el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, en 82 folios, al señor Michael David Garzón Santander, abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, “dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal de Nariño, en providencia del 10 de octubre de 2019”. 2.9.
El veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)[24], el Tribunal Administrativo de Nariño decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la decisión del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) [q]ue mediante providencia de 21 de febrero de 2019 se admitió el recurso, y en el numeral 2 de su ordinal primero, se ordenó notificar a la parte accionada.
Posteriormente se estableció que la señora apoderada de la Fiscalía General de la Nación no acató lo ordenado, ya que no se aportó certificación de la empresa del servicio postal autorizado, en la que conste la entrega efectiva de la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio a los demandados. En aplicación del artículo 178 ibídem, este Despacho mediante auto de 10 de octubre de 2019, dispuso requerir a la parte actora para que acate los ordenamientos referidos, entre ellos el de allegar certificación de la entidad de servicio postal autorizado, en la que conste la remisión efectiva de la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio a la parte demandada.
Sin embargo, la señora apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación, insistió en allegar notificación personal al abogado Michael David Garzón Santander (F.189), quien pretende ser el apoderado, en el trámite de este recurso extraordinario, de quienes actuaron como accionantes en el proceso de reparación directa. No obstante, toda vez que no se ha demostrado, a través de memorial poder, que el mencionado abogado ejerza el derecho de postulación de los demandantes en el decurso de la revisión, la orden que emitió esta Corporación, a través de proveído de 10 de octubre de 2019 fue clara cuando se decidió que se debía notificar directamente a los demandantes o a su apoderado legalmente constituido para este trámite, y no a quien supuestamente los representa, en consideración a que en el nuevo proceso en el que se tramita este recurso, como se advirtió, no se ha allegado documento que permita inferir que el abogado Garzón Santander es quien representa, en esta oportunidad los intereses del Teodoro Jiménez [y otros] (…), como es el poder legítimamente constituido de conformidad con el artículo 74 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Significa lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación no cumplió la orden que se emitió en el auto de admisión del recurso, ni en aquel que se expidió el 10 de octubre de 2019, en el que se reiteró la necesidad de notificar a quienes demandaron la acción ordinaria. Por tanto, al no dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 (…) se declara terminado el proceso de la referencia. No se condenará en costas.
Teniendo en cuenta que transcurrieron quince (15) días desde el siguiente de la notificación de la providencia a través de la cual se realizó el requerimiento de la notificación, sin que la parte actora hubiera acatado lo ordenado, quedará sin efectos la demanda, y se decretará la terminación de la actuación, frente a los demandados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa – Teodoro Jiménez y otros.
(…)”. 2.10. El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)[25], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que sostuvo que la declaratoria de desistimiento tácito, conforme lo establece el literal e, numeral 2 del artículo 317 del CGP, estatuye una sanción que consiste en declarar la extinción del derecho pretendido, lo que, en su criterio, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Indicó que el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que en esa fecha remitió de manera inmediata copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio del recurso al señor Michel David Garzón como “representante o apoderado” de la parte demandante en el proceso de reparación directa.
Señaló que respecto del mencionado abogado no había operado la terminación del poder, pues no existía constancia de la revocatoria, sustitución o renuncia del mismo, conforme lo exige el artículo 76 del CGP. Por el contrario, se encontraba probado que él seguía representando a los señores Teodoro Jiménez y otros, pues el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) presentó ante esa entidad cuenta de cobro para el pago de la sentencia judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado número 860013340002201700063.
Con base en lo expuesto, manifestó su ánimo de continuar con el proceso y reiteró que esa entidad cumplió con la notificación requerida por el a quo. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[26], en concordancia con el numeral tercero del artículo 243 del mismo estatuto[27], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso.
Por lo anterior, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurado el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión por el incumplimiento de una carga procesal que solo podía llevar a cabo la parte interesada o si, por el contrario, la entidad recurrente cumplió con esta al remitir copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio al abogado que fungió como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión objeto de revisión. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: i) la figura del desistimiento tácito; ii) el poder otorgado para intervenir dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión y, finalmente, iii) resolverá el caso concreto. 3.
Del desistimiento tácito El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se impone como consecuencia por la inactividad de las partes en el curso de un proceso judicial. Dicha figura opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal impuesta por la ley o por el juez[28], de la que depende la continuación del proceso.
Con el desistimiento tácito el legislador busca no solo sancionar a la parte que omite la carga procesal impuesta, sino también promover el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del interesado[29], a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad de eliminar los efectos de un acto procesal anterior[30].
Ahora bien, la figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 178 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”. De la norma expuesta se colige que luego de transcurrido un término de treinta (30) días sin que se hubiere efectuado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación que se promueva por la parte, el juez le ordenará que proceda a cumplirlo dentro de los quince (15) días siguientes al auto que lo indique, por lo que, vencido ese término sin que la parte a quien le corresponde acate la orden, quedará sin efectos la demanda o la solicitud realizada.
En este evento el juez ordenará, según sea del caso, la terminación del proceso o de la actuación respectiva. 4. Del recurso extraordinario de revisión 4.1. El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, cuya procedencia está limitada a la configuración de causales excepcionales y taxativas consagradas en la ley.
El propósito de este recurso "es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"[31] Dicho recurso está regulado por el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: "Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos." Como se ve, el recurso extraordinario de revisión es un medio a través del cual una autoridad judicial puede revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[32], sin que ello comporte una instancia adicional al proceso cuya decisión se revisa.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación[33], ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)” (se resalta). Esta decisión fue reiterada por la Sala Plena en sentencia del tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015)[34], en la que estableció que: "Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”. 4.2. Para el ejercicio de este medio de control el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA[35], a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. De otro lado, se exige que quien inicie un recurso extraordinario de revisión, lo haga a través de apoderado y, que junto con el escrito contentivo de la demanda, aporte las pruebas documentales que tenga en su poder, y solicite las que pretenda hacer valer[36].
En lo que hace referencia a los requisitos de forma, se hace énfasis en que el recurso extraordinario de revisión no es de aquellos en los que el interesado puede acudir directamente ante el juez, por lo que deberá interponerse por intermedio de un abogado inscrito[37], a quien se le deberá conferir poder, general o especial, siendo en este último caso necesario que el documento contenga la facultad expresa de representar al poderdante en ese proceso en específico[38].
Esta regla también es aplicable a la contraparte, quien deberá designar a un abogado de su confianza para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al abordar esta exigencia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación[39], precisó que para actuar dentro del proceso que da lugar el recurso extraordinario de revisión se debe otorgar un nuevo poder al abogado que se considere idóneo para ejercer su representación. Con fundamento en dicha regla, la Subsección A decidió no dar por contestada una demanda, toda vez que, a pesar de haber notificado a los demandados en debida forma, quien contestó el recurso extraordinario de revisión no tenía poder para actuar en el nuevo proceso, sino en el ordinario.
Siguiendo lo expuesto, se tiene que para actuar como parte recurrente o demandada en el proceso que se inicia a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, es necesario que se designe un apoderado judicial para el efecto, por lo que no es de recibo que el abogado que actuó como apoderado de las partes en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, pueda, con fundamento en dicha postulación, actuar en el nuevo proceso. 5.
Caso concreto Al descender al análisis del caso concreto, es necesario advertir que el examen que realizará la Sala se limitará a los aspectos alegados por la autoridad apelante[40], los cuales son, primero, determinar si la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga procesal impuesta por el Tribunal cuando remitió copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión al abogado que representó los intereses de los señores Teodoro Jiménez y otros en el proceso de reparación directa y, segundo, que, en todo caso, la sanción impuesta por el a quo, cuya consecuencia es dar por terminado el proceso, desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En el presente asunto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[41], notificado el (22) de febrero del mismo año[42], admitió la demanda y en el numeral 2.1. ordenó notificar personalmente esa providencia a los señores Teodoro Jiménez y otros, demandantes dentro del proceso de reparación directa número 860013340002201700063, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en la forma prevista en los artículos 290 y siguientes del CGP.
Sin embargo, como la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en la providencia que admitió el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, en aras de salvaguardar una tutela judicial efectiva, mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[43], requirió a la entidad para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación “allegara la certificación de la empresa del servicio postal autorizado, en la que conste la entrega efectiva de la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio a los demandados”.
En la misma providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que si bien el señor Michael David Garzón Santander radicó memorial en calidad de apoderado de quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, este abogado no contaba con poder otorgado por parte de los señores Teodoro Jiménez y otros, para ejercer su defensa en el presente recurso extraordinario de revisión, por lo que no se podía tener en cuenta el memorial radicado por este.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, para dar cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, aportó un oficio que daba cuenta que notificó al abogado Michael David Garzón Santander, quien fue el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se abstuvo de comunicar el recurso, sus anexos y el auto admisorio a los señores Teodoro Jiménez y otros.
La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación, argumentó que el poder otorgado al abogado Michel David Garzón Santander no había finalizado, dado que no existía constancia de su revocatoria, sustitución o renuncia, conforme lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP)[44]. Por el contrario, se encontraba probado que él seguía representando a los demandantes, pues fue quien presentó ante esa entidad cuenta de cobro para el pago de la sentencia judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado número 860013340002201700063.
De lo expuesto se tiene que la Fiscalía General de la Nación dentro del término concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño tanto en el auto admisorio, como en el que la requirió, no atendió lo ordenado por dicha autoridad judicial, es decir, remitir una comunicación, por medio del servicio postal autorizado, con la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio a la parte demandada, ya que se limitó a enviarle dicha comunicación al abogado Michael David Garzón Santander, quien no tenía poder para representar y actuar en nombre de los señores Teodoro Jiménez y otros en el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala advierte que el abogado Michael David Garzón Santander contaba con poder especial para actuar en el proceso de reparación directa[45], conforme a los artículos 74, y 77 del Código General del Proceso[46].
Lo anterior explica que dicho apoderado hubiera contado con la facultad de ejecutar y cobrar la obligación reconocida en la sentencia judicial objeto de revisión, como bien lo expone la Fiscalía en su escrito de apelación. Sobre el particular, cabe aclarar que en este caso la exigencia del Tribunal Administrativo de Nariño no se fundamentó, como erradamente lo interpretó la entidad recurrente, en que el poder del señor Garzón Santander para actuar en el proceso de reparación directa hubiese sido terminado por renuncia, revocatoria o sustitución, sino en que no tenía el poder para actuar en el nuevo proceso iniciado con ocasión del recurso extraordinario de revisión, tal como lo advirtió en el auto del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el que además de requerir a la Fiscalía General de la Nación, decidió no tener en cuenta el memorial presentado por el citado abogado, con fundamento en la ausencia de poder para actuar.
Dentro de este contexto, observa la Sala que no hay lugar a la alegación de la Fiscalía conforme a la cual la exigencia del a-quo en el auto admisorio y en el requerimiento constituye un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues lo cierto es que como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso independiente, en el que la parte demandada como garantía al derecho al debido proceso tiene que ser notificada de la demanda y debe surtirse el respectivo traslado de la misma, remitiendo el escrito de demanda y sus anexos.
Asimismo, dicha parte tiene la posibilidad de ejercer su defensa mediante apoderado legalmente constituido para efectos del recurso extraordinario de revisión. La notificación y el traslado de la demanda, así como la constitución de apoderado no son una simple formalidad que la Sala pueda pasar por alto, ya que constituyen un aspecto medular del derecho al debido proceso que no puede ser menoscabado, menos por la omisión de la entidad recurrente de cumplir con las cargas que le asisten al interior del proceso.
Ahora bien, la ausencia de poder del profesional del derecho para representar los intereses de la parte demandada a instancias del recurso extraordinario de revisión -falsus procurator-, supone, por una parte, que las actuaciones que realice a nombre y en representación de la demandada no vinculan a la misma pero, por la otra, que las notificaciones y traslados que se realicen a dicho abogado no pueden tener efectos frente a la parte demandada, pues se insiste, las actuaciones del representante fuera de los límites del poder otorgado, no vinculan al representado.
Así las cosas, se tiene la comunicación que hizo la Fiscalía General de la Nación al señor Michael David Garzón Santander, apoderado de los señores Teodoro Jiménez y otros en el proceso ordinario, no surte efectos respecto de la parte demandada en recurso extraordinario de revisión, ya que, como se ha insistido, el citado recurso es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo.
Por lo anterior, la comunicación efectuada a un abogado que carece de poder para representar los intereses de los demandados en el recurso extraordinario de revisión equivale a no haber remitido información alguna a los señores Teodoro Jiménez y otros. En suma, para la Sala es evidente que la Fiscalía General de la Nación incumplió con la carga procesal impuesta por el a quo y que de dicho incumplimiento dependía la continuación del proceso, por cuanto quien estaba en capacidad de conocer las direcciones para la notificación de los demandados era la Fiscalía General de la Nación. Así, al examinar el expediente se observa que al presentar el recurso extraordinario de revisión, la demandante aportó la dirección de notificaciones del abogado Michael David Garazón Santader[47], sin que hubiera manifestado que desconocía el lugar donde podían ser citados los señores Teodoro Jiménez y otros, para que así el juez hubiera procedido de conformidad con el artículo 293 del CGP[48].
Así las cosas, la Sala considera que había lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño declarara el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, como en efecto lo hizo en el auto apelado, ya que, el a quo cumplió con requerir a la Fiscalía General de la Nación para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto, sin que en los términos previstos en el artículo 178 del CPACA, se hubiera verificado tal proceder.
En efecto, en auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), notificado al día siguiente, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó a la Fiscalía General Nación comunicar esa providencia, el recurso y sus anexos a los señores Teodoro Jiménez y otros, orden que no cumplió la entidad recurrente, por lo que el a quo, mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), notificada al día siguiente, requirió a la entidad demandante para que en el plazo de quince (15) días diera cumplimiento a lo requerido.
El término concedido transcurrió entre el quince (15) de octubre y el cinco (5) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), lapso durante el cual la entidad accionante no cumplió con la carga impuesta por la autoridad judicial, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)[49], decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º el Decreto 806 de 2020[50].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 45.605-17#2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 237 del cuaderno No. 2. [2] Este proceso fue radicado con el número 860013340002201700063. [3] Folios 631 - 664 del cuaderno No. 2. [4] Folios 680 - 681 del cuaderno No. 2. [5] Folios 682 - 684 del cuaderno No. 2. [6] Folios 666 - 677 del cuaderno No. 2. [7] Folios 693 - 697 del cuaderno No. 2. [8] El apoderado de la Fiscalía General de la Nación no compareció a la audiencia de conciliación. [9] Folio 706 del cuaderno No. 2. [10] Folios 709 - 713 del cuaderno No. 2. [11] Folio 713 anverso del cuaderno No. 2. [12] Folios 1 - 5 del cuaderno No. 1. [13] ” Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [14] Folios 96 - 97 del cuaderno No. 1. [15] "Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos." [16] “Artículo 170. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [17] Folio 101 del cuaderno No. 1. [18] Folios 139 - 140 del cuaderno No. 1. [19] "Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: ( ) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos." [20] Folios 148 - 149 del cuaderno No. 1. [21] Folios 176 - 182 del cuaderno No. 1. [22] Folios 184 - 185 del cuaderno No. 1. [23] Folios 188 - 189 del cuaderno No. 1. [24] Folios 191 - 193 del cuaderno principal. [25] Folios 196 - 204 del cuaderno principal. [26] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [27] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.El que ponga fin al proceso. 4.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.El que decreta las nulidades procesales. 7.El que niega la intervención de terceros. 8.El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). [28] Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 52 “(…) corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos.” [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), expediente con radicado número 2016- 00070-00. Proceso en el que se cita que sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión “pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.
REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003- 00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267”. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), expediente con radicado número: 2013-02110. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), expediente con radicado número 1100103150002014-00387-00 (REV).
Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015 concluyó lo mismo que esta Corporación, respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en tanto este dista de ser una continuación del proceso ordinario, por lo que se trata de un proceso diferente. [33] “Artículo 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. [34] Palacio Hincapié, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo 9ª edición, página 821. [35] Al respecto, debe advertirse que el artículo 160 del CPACA establece que quienes acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán hacerlo por conducto de un abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-15-000-2018-03277-00 (B). [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 13001-33-31- 009-2008-00071-01(55152). [38] Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación interna número: 21060. [39] Folios 139 - 140 del cuaderno No. 1. [40] Folio 142 del cuaderno No. 1. [41] Folios 184 -185 del cuaderno No. 1. [42] “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. [43] En los folios 53 al 172 del cuaderno N° 2 obran los poderes otorgados al abogado Michel David Garzón Santander para que tramitara y llevara hasta su culminación la “DEMANDA POR EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados (..).
Para el efecto, se le facultó para "conciliar, recibir, desistir, asumir, transigir, reasumir este poder pedir, interponer recursos, presentar acciones constitucionales y en general todas las facultades en derecho consagradas en el Art. 77 del Código General del Proceso que sean necesarias para el existo de este mandato”. [44] “Artículo 74.
Poderes Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. “Artículo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica”. [45] Folio 5 del cuaderno No. 1. [46] "Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código." [47] Folios 191-193 del cuaderno No 1. [48] “Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.