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76001-23-31-000-2007-01179-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Bertha Burgos Hurtado·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la providencia del 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que concedió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora.

CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA JUDICIAL - Se requiere la prueba de su cuantía / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Debe ceñirse a lo fijado en la sentencia [E]l artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”.

De acuerdo con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo que hace tránsito a cosa juzgada. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de febrero de 1983, Exp. 2415; auto de 17 de febrero de 2000, Exp. 17013; y auto de 17 de septiembre de 2018, Exp. 60960, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Conforme a los artículos 187 y 241 CPC —así como los artículos 176 y 234 del CPG— el dictamen pericial debe ser evaluado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo que tiene en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como los demás elementos probatorios y la competencia o idoneidad del perito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL - Determinó una cifra superior a la definida por la actora al promover el incidente de liquidación de perjuicios / FALLO ULTRA PETITA - Para evitar su configuración, se fija el monto de perjuicios conforme a lo estimado por el actor con su debida indexación Al promover el incidente —con escrito presentado el 31 de octubre de 2013 — el actor cuantificó la “reconstrucción de los daños o deteriores sufridos por la vivienda de su propiedad” en cincuenta millones de pesos ($50'000.000) (…) Como la cifra determinada en el dictamen excede la definida por la actora al promover el incidente de liquidación de perjuicios y, por lo tanto, su reconocimiento constituiría un pronunciamiento ultra petita, el monto de los perjuicios será fijado en sesenta y seis millones trescientos veintidós mil novecientos treinta y siete pesos 63/100 ($66’322.937,63).

Como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que B. L. B. H. no estaba incluida en el registro único de víctima, no se le restará monto alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01179-01(64884)A Actor: BERTHA BURGOS HURTADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen, ordenó la devolución de honorarios al perito, cuantificó los perjuicios en $11.531.525 y negó las demás pretensiones del incidentante.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia del 29 de agosto de 2002[1], con la que (i) declaró a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional responsable por los daños al inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 134-0001850, de propiedad de Bertha Burgos Hurtado, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 1999;

(ii) condenó a pagar $29’971.368,44 a título de daño emergente; y (iii) negó las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, consideró que las averías ocasionadas al inmueble en la incursión guerrillera perpetrada el 19 de mayo de 1999 en el municipio Silvia (Cauca), contra efectivos de la Policía Nacional, se le imputaba al Estado a título de daño especial.

Negó, por falta de prueba, la condena a indemnizar los daños ocasionados a los muebles que se encontraban en la casa y valoró el daño al inmueble en $26’000.000, que costaba su reconstrucción, conforme al dictamen pericial rendido, “[…]en atención a que dada la naturaleza de los materiales utilizados en la construcción, viene a ser tan costosa su reparación como levantarla de nuevo con materiales modernos”. 1.2.

La demandada interpuso recurso de apelación[2], resuelto mediante sentencia del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013[3], que modificó el fallo de primera instancia, para: “Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y ordenar establecer el quantum de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por el detrimento patrimonial originado en la destrucción de su inmueble, a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación, que será reconocida en favor de Bertha Burgos Huertas”.

La Sala descartó el dictamen practicado, porque, pese a que había identificado el inmueble y avaluado los daños, no especificaba los parámetros ni la metodología utilizada para el avalúo, y enunciaba las variables tenidas en cuenta para determinar el monto de la reconstrucción, sin soportes que permitieran constatar que los valores eran reales.

Agregó que, para determinar el monto de la indemnización, debía conocerse si la actora había recibido el subsidio para el mejoramiento, construcción y adquisición de vivienda, como medida de reparación de víctimas del conflicto interno, establecida en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con ello, determinó las directrices de la liquidación de perjuicios, en la que descartó el daño emergente por la pérdida de los muebles que —según la actora— se hallaban en la vivienda, por no encontrarlo acreditado. 1.3.

La demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios, con escrito radicado el 31 de octubre de 2013[4], en el que cuantificó la reconstrucción de la vivienda en $50’000.000 y solicitó prueba pericial de ingeniero civil, para que determinara el monto los perjuicios, con base en los parámetros fijados en la sentencia. 1.4. El incidente fue abierto, con auto del del 30 de abril de 2015[5], en el que el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la prueba pericial solicitada y nombró perito en ingeniería civil. 1.5.

El perito, Harold Fernández Sánchez se posesionó en audiencia[6], y presentó dictamen[7], del cual se corrió traslado[8]. En esta oportunidad, la parte actora solicitó la complementación y aclaración del dictamen[9], por no contener el avalúo para el que había sido requerido. El ente demandado[10], a su vez, adujo que no podía definirse el monto de los daños a la vivienda, porque ya había sido reconstruida, y resaltó que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) que el dictamen se practicara como prueba anticipada. 1.6.

Con auto del 2 de julio de 2015[11], el Tribunal accedió a la solicitud de aclaración y complementación, que fue presentada por el perito[12]. El dictamen fue, no obstante, objetado por error grave por la parte demandante[13], que solicitó el nombramiento de otro auxiliar de la justicia, debido a que la labor del perito no consistía en actualizar el monto fijado en el peritaje realizado previamente en el proceso —que había sido desestimado en el juicio de fondo— sino en realizar un nuevo avalúo y, además, no determinó si la actora había recibido auxilio a víctimas del conflicto interno. 1.7.

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto del 29 de octubre de 2015[14] que resolvió el incidente, el cual fue anulado por esta Corporación, con auto del 24 de agosto de 2016[15], debido a que había sido proferido sin dar trámite a la objeción al dictamen, lo que afectaba el derecho de contradicción y defensa de la demandante, por lo que concurría la causal de nulidad establecida en el artículo 140.6 del CPC. 1.8.

En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca procedió a decretar un nuevo dictamen pericial, por medio de auto del 25 de septiembre de 2017[16]. Luego de haberse posesionado[17], el perito presentó dictamen[18], del cual se corrió traslado[19]. 1.9. Con auto del 3 de diciembre de 2018[20], el Tribunal Administrativo del Cauca ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que certificara si la señora Burgos Hurtado había recibido el subsidio contemplado en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, y ordenó al segundo perito que: (i) precisara por qué había cuantificado el monto de las reparaciones hechas al inmueble;

(ii) indicara las características del inmueble al momento del atentado, con base en las pruebas recaudadas en el proceso o, de no ser posible, el precio del metro cuadrado de un inmueble similar ubicado en el mismo municipio; y (iii) determinara el precio del inmueble conforme a las directrices fijadas en el fallo de fondo. 1.10. El 18 de diciembre de 2018, el perito presentó escrito aclaratorio[21], en respuesta a lo ordenado por el Tribunal.

Mientras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que Bertha Lucía Burgos Hurtado no estaba incluida en el registro único de víctima[22]. 1.11. El incidente fue resuelto mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de agosto de 2019[23], que decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la objeción por error grave formulada por la incidentante contra el dictamen pericial rendido.

SEGUNDO: ORDENAR a Harold Fernández Sánchez devolver los honorarios que le fueron reconocidos, en el caso de que estos se hubiesen cancelado.

TERCERO: CUANTIFICAR los perjuicios ordenados en este asunto en la suma de $11.531.525,oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: [sic] Negar las demás pretensiones del incidentante.

CUARTO: [sic] Sin condena en costas”. El a quo tomó en consideración que el perito nombrado en razón a la objeción presentada por la actora no había analizado los argumentos del dictamen objetado, no identificado el estado del inmueble antes y después al ataque guerrillero, ni había determinado claramente en el escrito aclaratorio los daños que había sufrido el inmueble, y se había limitado a verificar el costo de reconstrucción. Agregó el Tribunal que la reparación jurídica del daño “lo que busca es tratar de volver las cosas al estado en que estaban antes del hecho dañoso o, en su defecto, de entregar una suma equivalente al daño”.

Mientras que la reparación material “aunque tiene el propósito [sic] de volver el bien a un estado parecido al que estaba antes del hecho, en lo cual se parecería a la jurídica, no se cuida que la reparación tienda a volver las cosas a como estaban sino que trata de mejorarla, es decir, que ya no es posible utilizar, por ejemplo, los mismos materiales con el uso que tenían, son materiales nuevos, de mejor calidad e incluso que se ajusten a las nuevas normas que regula la materia”.

En este caso, concluyó, el primer perito no realizó avalúo alguno, mientras el segundo perito definió el monto de la reparación material, no de la jurídica, apartándose de lo indicado en el fallo de fondo, que determinó que se avaluarían los daños para la fecha de los atentados, no su reconstrucción. Agregó que en la sentencia no se había determinado si el daño había sido total o parcial, ni se había establecido “[…] un medio de prueba especial y, por tanto, la parte actora podía acudir a todos los conducentes, pertinentes y útiles con esa finalidad”.

La parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba en el incidente, no pidió, sin embargo, todas las pruebas que fueran pertinentes y conducentes, limitándose a solicitar el dictamen. Así, al no contar con prueba del monto del perjuicio, lo que no podría sortearse con el decreto de otro dictamen, por falta de medios de convicción que den cuenta del estado del inmueble antes del atentado, tomó el valor del avalúo catastral del 2015, a partir del cual fijó el monto del perjuicio, teniendo en cuenta que, “si para el 2015, de los 254 M2, 161 M2, equivalen al 63,38%, estaba construidos y el avalúo total correspondía a $15’561.000,oo, sobre este se extraerá el porcentaje de la construcción y se actualizará”. 1.12.

La promotora del incidente interpuso recurso de apelación[24] contra la anterior providencia, en el que adujo, en síntesis, que: (i) en la decisión de fondo no se requirió el aporte de pruebas distintas al dictamen ni fueron desechadas las pruebas practicadas previamente, por lo que su labor probatoria se encaminó a la consecución de un dictamen idóneo, como el rendido por el segundo perito, que acudió al lugar de los hechos, determinó los daños que el predio había sufrido y aportó elementos para establecer el valor de la reconstrucción ítem por ítem;

(ii) la condena no podía basarse en el valor catastral, ya que este solo servía para determinar el avalúo en procesos de remate, en los que se le sumaba un 50%, y porque contravendría lo indicado en el fallo de fondo; y (iii) entró en contradicción al establecer el monto de la indemnización a partir del 100% del valor catastral y no le dio crédito al dictamen porque había incluido el 100% del precio de la reconstrucción. 1.13.

El recurso fue concedido[25], admitido y se corrió traslado a la contraparte[26], que no se pronunció en esta oportunidad[27]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Según los artículos 350 y 357 del CPC[28], la Sala entrará a analizar la cuestión decidida en primera instancia, conforme a los cargos de la alzada, lo que —como lo ha considerado la Sala— supone la discusión probatoria sobre la cuantía del prejuicio a indemnizar, siguiendo los parámetros definidos en la providencia que así lo ordenó, lo que constituye el punto incidental que fue objeto del recurso y del incidente que culmina con lo decidido en esta providencia[29].

En ello, la carga de la carga de probar la cuantía del perjuicio le corresponde al demandante, como lo establecía el CPC[30] y lo establece el CGP[31]. 2.2. Por otra parte, el artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”.

De acuerdo con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo que hace tránsito a cosa juzgada[32]. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2013, de la siguiente forma: “[…] en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto con el fin de que en trámite incidental con intervención de peritos, se establezca el valor al que ascienden los daños sufridos en dicho inmueble teniendo en cuenta el precio del metro cuadrado en dicho municipio, actualizado a precios constantes de hoy[33] (por cuanto su valor no pudo ser definido por ausencia de prueba idónea) previo requerimiento a las autoridades competentes[34] para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero a los actores por dicho concepto en los términos de la ley 1448 de 2011[35], la cual deberá ser descontada del valor reconocido por los perjuicios materiales que se tasen en el incidente[36].

En todo caso, se ordenará enviar copia de esta providencia tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[37] adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[38] para lo de su competencia[39]”. 2.3. La parte actora promovió este incidente con escrito en el que solicitó prueba pericial, para que determinara el monto los perjuicios, con base en los parámetros fijados en la sentencia[40]; prueba que fue decretada por el a quo[41], que nombro perito, “[…] para que determine previa visita al inmueble ubicado en la Carrera 3ª No. 11-71 del municipio de Silvia, los daños causados a la construcción de la vivienda, verificando si se realizaron reparaciones con posterioridad a los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 1999, bajo los siguientes parámetros: - Identificar el bien inmueble, mediante certificado expedido por el Agustín Codazzi. - Especificar el área del inmueble. - Considerar el valor del metro cuadrado existente en 1999, y actualizarlo a la fecha. - Respecto del bien inmueble se tendrá en cuenta el valor del metro de construcción, los daños causados a la vivienda, la calidad de la construcción averiada, y la calidad de la reconstrucción. - Para la determinación de los daños ocasionados se tendrá en cuenta además de la verificación en lugar, los testimonios que obran en el expediente y que narran cuales fueron los daños que ellos personalmente recibieron. - El dictamen será realizado en forma razonada y discriminando uno a uno los ítems que han de ejecutarse para reparar el bien con ocasión de los daños”. 2.4.

De esta forma, la actora, al promover este incidente, solicitó prueba pericial conforme a los lineamientos fijados en el fallo de fondo, como corresponde en incidentes de liquidación de perjuicios, del tipo del presente, conforme a lo considerado anteriormente[42]. 2.5. El Tribunal juzgó que, sin embargo, la promotora del incidente no había cumplido con la carga que le correspondía, por no haber solicitado pruebas adicionales, lo que no le correspondía por virtud de la carga que le asiste en el incidente de liquidación de perjuicios, en el que los lineamientos son definidos en la sentencia de fondo.

Al punto, advierte la Sala que, al decretar la prueba, el Tribunal agregó oficiosamente elementos al dictamen pericial para la cuantificación de perjuicios que no habían sido considerados en el fallo de fondo. En la sentencia del 13 de junio de 2013, la Sala descartó el peritaje practicado por falta de soportes que dieran cuenta de las cifras que contenía y de una exposición metodológica, ante lo cual determinó que los perjuicios se liquidarían en este incidente, de acuerdo al precio del metro cuadrado en 1999, que sería indexado y se le restaría el subsidio que otorgaba la Ley 1448 de 2011, si hubiera sido concedido[43].

Al decretar la prueba en este incidente, el a quo[44] ordenó que el perito tuviera además en cuenta los daños causados, así como la calidad de la construcción averiada y de su reconstrucción, lo que determinaría mediante la verificación del lugar y los testimonios practicados, discriminando además cada ítem de la reconstrucción. De esta forma, el Tribunal añadió un análisis de las averías y de la calidad del inmueble, así como de cada ítem de la reconstrucción, lo que no había sido contemplado en las directrices de este incidente, fijadas en la sentencia. No eran estos, pues, elementos del punto incidental, por lo que no cabría exigirle a la promotora la carga procesal de probarlos.

Aparte, juzgó el a quo que la definición de las averías se haría con base en una verificación del lugar y los testimonios practicados. Entró así en contradicción al requerir medios de convicción adicionales a los que, en un primer momento, consideró suficientes para determinar las averías ocasionadas al inmueble de la actora el 19 de mayo de 1999.

Le asiste pues la razón al censor, en cuanto, al no requerir pruebas sobre las averías del inmueble, no faltó a la carga de la prueba que le asistía en este incidente. Procede, pues, la Sala a verificar si, como también lo afirma en su primer cargo, la segunda prueba pericial practicada en este incidente dio cuenta suficiente del monto de los perjuicios. 2.5.

En el segundo dictamen pericial practicado en este incidente[45], el costo de la reconstrucción del inmueble fue cuantificado en noventa millones cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y seis pesos ($90’054.376), a partir de: (i) la identificación física y jurídica del predio afectado; (ii) una descripción general del estado en el que se encontraba el predio al momento del hecho dañoso y sus afectaciones, y una descripción pormenorizada de su estado actual, realizada con base en una visita al predio, en la que este fue examinado y fueron entrevistados vecinos del sector, cuya identificación y relatos son descritos;

(iii) la norma de sismo resistencia de 2010, conforme a la cual la reconstrucción de una edificación de tapia pisada debía realizarse en mampostería con estructura en concreto reforzado, con unas especificaciones determinadas; (iv) el levantamiento de un plano, en el que se especificaron los componentes de la construcción; y (v) la cuantificación de los costos de su reconstrucción, ítem por ítem —con base en cotizaciones de una ferretería del municipio y cotización de mano de obra de un maestro de obra de la región, cuya hoja de vida, con identificación y certificado de inscripción como maestro de obra expedido por el Consejo Profesional Nación de Ingeniería que se anexan— con las que se elaboró un análisis de precios unitarios y el total por metro cuadrado, integrado en un presupuesto de obra. 2.6.

Atendiendo a lo ordenado por el Tribunal[46], el perito aclaró[47] que había determinado los costos de reconstrucción del inmueble, es decir, que había realizado un avalúo ajustado al método de costos de reposición, que es el que procede en caso de afectaciones parciales, como la ocasionada al inmueble de la demandante, conforme a la resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (“IGAC”) núm. 620 del 23 de septiembre de 2008 (en adelante, “Resolución 620 de 2008”). 2.7.

Para la Sala, es claro que el segundo dictamen pericial rendido en este incidente no se ajustó estrictamente a las directrices fijadas en la sentencia del 13 de junio de 2013, conforme a las cuales el perjuicio debía cuantificarse a partir del precio del metro cuadrado actualizado en el municipio de los hechos. No puede, sin embargo, perderse de vista que el peritaje sí atendió a lo ordenado por el a quo al decretar esta prueba en el incidente que, al determinar que debía verificarse el estado del inmueble in situ y discriminar cada uno de los ítems que debían ejecutarse para reparar la vivienda, daba lugar a emplear el método de costos de reposición. Con la Resolución 620 de 2008[48], el IGAC reguló los avalúos que ordenó la Ley 388 de 1997[49].

En ejercicio de sus funciones[50], el IGAC definió el método de comparación o de mercado, que es una “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”, así como el método de costo de reposición, que “es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada” (artículos 1 y 3).

Los dos son, pues, métodos válidos para determinar el valor comercial de un inmueble. Mientras el de comparación o de mercado, al centrarse en los precios de bienes semejantes, se ajusta a las directrices del fallo de fondo, el de costo de reposición se acomoda a lo agregado al decretar el dictamen, en cuanto busca establecer el precio de la construcción al momento del avalúo. No procedería en este caso, sin embargo, la sustracción de la depreciación, porque no se busca determinar el valor comercial del bien, sino el del daño, que consistió en la destrucción del inmueble en los hechos del 19 de mayo de 2019[51], es decir, en su ruina, asolamiento o pérdida grande y casi irreparable[52].

Tampoco tendría que sumarse el monto del lote, ya que este pudo ser reutilizado. El método empleado en el dictamen para liquidar el monto de los daños se ajustó, por lo tanto, al daño acreditado, a lo ordenado en el auto de pruebas del incidente y, al no tomar en cuenta la depreciación y el precio del lote, permite cuantificar el costo de la reconstrucción, como lo ha determinado el IGAC.

Aparte, observa la Sala que este fue el método empleado en el dictamen rendido en el proceso de conocimiento[53], el cual no fue descartado por inválido, sino porque se limitaba a enunciar, mas no a desarrollar, los puntos del examen y porque no se basaba en soportes con los que se corroboraban los datos. El segundo peritaje, sin embargo, sí desarrolló a cabalidad los puntos que contempla el método empleado, y se apoyó en cotizaciones del lugar que fueron adjuntadas al dictamen, como se expuso anteriormente[54].

Es esta, por lo tanto, una prueba pericial que, por el método utilizado y los soportes en los que se sustenta, se ajusta a la naturaleza del daño, a lo ordenado en el auto que la decretó, a la regulación del IGAC y, particularmente, a los criterios tenidos en cuenta por la Sala al decidir sobre el fondo del asunto, por lo que es eficaz. 2.8.

Conforme a los artículos 187 y 241 CPC —así como los artículos 176 y 234 del CGP— el dictamen pericial debe ser evaluado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo que tiene en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como los demás elementos probatorios y la competencia o idoneidad del perito.

Conforme al anterior análisis, resulta claro que los fundamentos del dictamen son firmes, precisos y de calidad, ya que parte de datos corroborables, con los que, de forma exhaustiva y conforme a un método aceptado por el IGAC, se determinó el presupuesto de la obra de reconstrucción. Aparte, expuso el perito su experiencia en este tipo de labores, en cuanto ha dictaminado, como auxiliar de justicia, en más de setenta (70) procesos judiciales; y, como ingeniero civil, tiene los conocimientos necesarios para determinar las afectaciones y cuantificar su reparación. Hay, pues, razones para afirmar que es un auxiliar de la justicia competente para la labor que desarrolló. 2.9.

En definitiva, al practicarse el segundo dictamen de este incidente, elaborado por un profesional competente y con unos fundamentos firmes, precisos y de calidad, la promotora del incidente, Bertha Burgos Hurtado, honró la carga de probar el monto del perjuicio que sufrió con la destrucción de su inmueble en los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2019 en Silvia (Cauca), que asciende así a noventa millones cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y seis pesos ($90’054.376). 2.10.

Estas cifras corresponden a febrero de 2018, cuando fue presentado el dictamen[55], por lo que deben ser indexadas, conforme a la siguiente fórmula Ra = $ 90’054.376 x 105,48 98,22 Ra = $ 96’710.808,19 2.10. Al promover el incidente —con escrito presentado el 31 de octubre de 2013[56]— el actor cuantificó la “reconstrucción de los daños o deteriores sufridos por la vivienda de su propiedad” en cincuenta millones de pesos ($50'000.000)[57], que indexados equivalen a la siguiente cifra: Ra = $ 50'000.000 x 105,48 79,52 Ra = $ 66’322.937,63 Como la cifra determinada en el dictamen excede la definida por la actora al promover el incidente de liquidación de perjuicios y, por lo tanto, su reconocimiento constituiría un pronunciamiento ultra petita, el monto de los perjuicios será fijado en sesenta y seis millones trescientos veintidós mil novecientos treinta y siete pesos 63/100 ($66’322.937,63).

Como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que Bertha Lucía Burgos Hurtado no estaba incluida en el registro único de víctima[58], no se le restará monto alguno. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y, en su lugar, dispone:

TERCERO: CUANTIFICAR los perjuicios ordenados en este asunto en sesenta y seis millones trescientos veintidós mil novecientos treinta y siete pesos 63/100 ($66’322.937,63), conforme a lo expuesto en la parte motiva. Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Voto | | |disidente Rad. 60.283-19 | | ATA/9C ----------------------- [1] Folios 58 a 68 del cuaderno 2. [2] Folios 89 a 92 del cuaderno 2. [3] Folios 144 a 164 del cuaderno 2. [4] Folios 1 a 3 del cuaderno 4. [5] Auto del 11 de diciembre de 2013, a folio 5 del cuaderno 4. [6] Acta a folio 29 del cuaderno 4. [7] Folios 32 a 44 del cuaderno 4. [8] Folios 45 a 47 del cuaderno 4. [9] Folio 49 del cuaderno 4. [10] Folios 50 y 51 del cuaderno 4. [11] Folios 63 y 64 del cuaderno 4. [12] Folios 67 a 70 del cuaderno 4. [13] Folios 73 y 74 del cuaderno 4. [14] Folios 84 a 95 del cuaderno 5. [15] Folios 131 a 140 del cuaderno 5. [16] Folios 146 y 147 del cuaderno 5. [17] Folio 152 del cuaderno 5. [18] Folios 161 a 259 del cuaderno 5. [19] Auto del 16 de febrero de 2018, folio 261 del cuaderno 5. [20] Folios 264 y 265 del cuaderno 5. [21] Folios 272 a 275 del cuaderno 5. [22] Folios 285 y 286 del cuaderno 5. [23] Folios 292 a 299 del cuaderno principal. [24] Folios 301 a 303 del cuaderno principal. [25] Auto del 13 de septiembre de 2019, folio 305 del cuaderno principal. [26] Auto del 2 de junio de 2020, folio 312 del cuaderno principal. [27] Folio 316 del cuaderno principal. [28] “Artículo 350.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. […] Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [29] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de abril de 2019, exp. 62658, fundamento jurídico 2.1. [30] “En síntesis, no puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2015, exp. 48218. [31] “Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: || Artículo 129.

Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. || “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). || Así, pues, de la citada norma se deriva una exigencia al incidentante, en punto a probar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de perjuicios, que en el presente caso, tal como lo dispuso el juez del proceso, correspondían a demostrar el monto pagado y la fecha en que se realizó dicho pago”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 7 de febrero de 1983, exp. 2415; auto del 17 de febrero de 200, exp. 17013; y auto de la Subsección B del 17 de septiembre de 2018, exp. 60960; auto de la Subsección C del «[33] Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 30 de enero de 2013; Exp. 24676». «[34] Ley 1448 de 2011. Artículo 126. “Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social”.

Artículo 166. “De la unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.

Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación». «[35] “Insiste la Corte en que es preciso tener en cuenta que las medidas adoptadas en la ley no sustituyen los procesos ordinarios a los que debe acudir cualquier persona que se considere víctima de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos, en orden a obtener la verdad y la justicia, y que las medidas de reparación administrativa, tampoco sustituyen per se, las vías ordinarias para acceder al resarcimiento de los daños, al punto que quien acceda a ella, podría perseguir, también, la reparación en esas instancias, a las que solo renunciarían si así deciden hacerlo de manera expresa en un contexto transaccional”.

Corte Constitucional; Sentencia C-253A de 2012». «[36] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de enero de 2013; Exp. 24676». «[37] Ley 1448 de 2011. Artículo 168. “De las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”». «[38] Decreto 4085 de 2011.

Artículo 2º. “Objetivo. La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación”. «[39] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de julio de 2012; Exp. 23594». [40] Aptado 1.3. [41] Aptado. 1.4. [42] Aptados. 2.1 y 2.2. [43] Aptados. 1.2 y 2.2. [44] Aptado. 2.3. [45] Folios 161 a 259 del cuaderno 5. [46] Aptado. 1.9. [47] Folios 272 a 275 del cuaderno 5. [48] https://igac.gov.co/es/contenido/resolucion-numero-620-de-2008 [49] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. [50] DECRETO 2113 DE 1992.

“Artículo 6. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Instituto tendrá las siguientes funciones: […] 7. Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país; reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales y expedir las normas que deberán seguir las autoridades locales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales; […]”. [51] En primera instancia, el Tribunal juzgó que el daño había sido total, porque la era reparación era más costosa que su reconstrucción, en razón a los materiales.

Esta sentencia fue apelada por la demandada, que adujo que el daño no le era imputable como daño especial, debido a que no se había acreditado que el ataque se hubiera dirigido a establecimientos representativos del Estado. En línea con el fallo de primer grado y el cargo de la alzada, en el que no se cuestionaba el daño, esta Subsección determinó, a partir de los documentos públicos y los testimonios practicados, que se había acreditado el daño antijurídico, consistente en “el detrimento patrimonial sufrido por Bertha Burgos Hurtado, originado en la destrucción de su inmueble con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida el 19 de mayo de 1999 y dirigida a establecimientos representativos del Estado” (subrayado añadido). [52] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

Diccionario de la Lengua Española, edición del tricentenario, actualización 2020 [53] Folios 22 a 30 del cuaderno 3. [54] Aptado. 2.5. [55] Folio 161 del cuaderno 5. [56] Folios 1 a 3 del cuaderno 4. [57] Esta cifra es diferente a la demanda, que comprendía los “[d]años y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de destrucción de la vivienda, bienes muebles y enseres, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por la señora Bertha Burgos Hurtado que se estiman en la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000)” (folio 2, cuaderno 1). [58] Aptado. 1.9.