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54001-23-33-000-2021-00183-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Víctor Alberto Rubio Jácome·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ocaña Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor [V.A.R.J.], o si como lo alega el accionante, este mecanismo constitucional es un instrumento idóneo para examinar la legalidad y dejar sin efecto los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de traslado laboral, para en su lugar ordenar su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el despacho judicial accionado.

(…) [L]a Sala advierte que la decisión adoptada por la nominadora del juzgado accionado a través de los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado del señor [V.A.R.J.], se fundamentó en criterios objetivos, concretos y razonables, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan el tema de los traslados de los servidores judiciales, por lo que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Cabe aclarar que lo anterior, no obsta, para que el tutelante pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las Resoluciones N° 008 de 16 de enero de 2021 y N° 019 de 15 de junio de 2021, mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, negó la solicitud de traslado del actor, en cuyo escenario se podrá efectuar una valoración profunda y amplia de los argumentos y elementos probatorios, para definir si dichas actuaciones se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00183-01(AC) Actor: VÍCTOR ALBERTO RUBIO JÁCOME Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE OCAÑA Y OTROS ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Alberto Rubio Jácome, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al traslado del servidor judicial de carrera”, de la familia, de los niños e igualdad, así como el principio constitucional de confianza legítima, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) 1. Ruego amparar mis derechos fundamentales al TRASLADO DEL SERVIDOR JUDICIAL DE CARRERA, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHOS DE LOS NIÑOS, LA UNIDAD FAMILIAR, E IGUALDAD (art. 13 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos constitucionales vulnerados con el actor de la accionada conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para proveer los cargos de Carrera Judicial.

(sic) 2. Se ordene a la JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE OCAÑA, nombrarme en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial, a fin de conjurar la vulneración a mi derecho a Traslado como Empleado perteneciente a la Carrera Judicial con concepto favorable de traslado, y en su lugar, proceder a realizar mi nombramiento.

(…) (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Adujo que participó, superó y conformó la lista de elegibles expedida dentro del concurso de méritos para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (Convocatoria N° 03), por lo que el 12 de febrero de 2019 se posesionó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Afirmó que es padre cabeza de familia y convive con su hijo menor de seis (6) años, por lo que su familia, padres, hermanos y demás, residen en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020, (artículo 36, numeral 10), creó el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, conformado por un Juez, Secretario y un Profesional Universitario Grado 16, entre otros.

Dicho acto administrativo, también dispuso en su artículo 45 que los nombramientos se efectuarían de las listas de elegibles vigentes. Señaló que el 2 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, le envío escrito a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitando su traslado del cargo de Profesional Universitario del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al recién creado Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, junto con los documentos para su estudio.

Informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante oficio No 04221 de enero de 2021, le comunicó a la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, el concepto favorable del traslado para el cargo de Profesional Universitario de ese despacho judicial, por encontrarse en vacancia definitiva y estaba provisto en provisionalidad.

No obstante, la Juez titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de la Resolución No 008 del 16 de febrero de 2021, negó la solicitud de traslado, por lo que decidió interponer recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la mencionada juez con Resolución No 019 del 15 de junio de 2021. 1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Juez titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, vulneró sus derechos fundamentales, porque no aceptó su solicitud de traslado y no lo nombró en el cargo de Profesional Universitario de ese despacho judicial, pese a tener un concepto favorable y ser un empleado de carrera.

Agregó que la referida funcionaria judicial tampoco remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, la vacante del cargo para ofrecerla en el mes de julio como opción de sede disponible, por lo que le cercenó una nueva oportunidad de presentar la solicitud de traslado con la calificación del año 2020. Resaltó que la Juez del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña desconoció de manera caprichosa y arbitraria el contenido de la Circular N° 50 de 16 de abril de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que convoca a los nominadores a efectuar la provisión de vacantes temporales y definitivas, que se susciten en los despachos judiciales del distrito, con personal de carrera. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 3 de agosto de 2021[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, la señora Carmenza Rincón Valencia, quien ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el referido despacho judicial[4]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Ocaña[5], a través de la juez titular del despacho, solicitó se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Víctor Alberto Rubio Jácome puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para estudiar la legalidad de actos administrativos que negaron la solicitud de traslado, en cuyo trámite se puede pedir y decretar medidas cautelares de naturaleza preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que procuren proteger sus derechos fundamentales jurídicamente tutelados.

Adujo que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión contenida en las Resoluciones N° 008 de 16 de febrero y 019 de 15 de junio de 2021, que negó la solicitud de traslado, por lo que no se advierte una situación concreta de urgencia o peligro que haga procedente el amparo de tutela de manera transitoria.

Expuso que los referidos actos administrativos no vulneraron los derechos fundamentales a la familia, al debido proceso y a la confianza legítima del tutelante, pues los mismos fueron expedidos: (i) con el lleno de los requisitos legales, de conformidad con el marco normativo aplicable para los traslados en los que se aducen derechos de carrera, previsto en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”;

(ii) por la autoridad judicial competente para definir la solicitud de traslado del tutelante, en uso de sus facultades discrecionales como nominadora del Despacho judicial; sumado a que en tales actos (iii) se analizaron a fondo los considerandos de la solicitud de traslado, con criterios objetivos. Resaltó que la situación de ruptura familiar que alega el accionante en el presente trámite constitucional no fue informada en ninguna etapa del procedimiento administrativo, ni en la petición inicial, como tampoco en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 008 de 16 de febrero de 2021, pues los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de traslado se fundamentaron en el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y su derecho preferencial por su condición de servidor de carrera.

Por consiguiente, no es procedente acceder a un derecho a partir de razones que no fueron manifestadas en la oportunidad respectiva. Sostuvo que al tutelante no se le vulneró su derecho a la unidad familiar, por cuanto no se le impuso una carga desproporcional e irracional al habérsele negado el traslado, en tanto no probó que de tal decisión derivara la ruptura de su vínculo familiar con su hijo menor de edad y sus padres, dado que como lo afirmó en el escrito de tutela, esta ruptura se materializó desde cuando se trasladó en el año 2019 a laborar como servidor judicial del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, situación que en ese entonces tuvo que ponderar y, en consecuencia, aceptó, al haberse posesionado en el cargo de profesional universitario grado 16 de ese Despacho.

Añadió que el accionante no demostró la existencia de alguna circunstancia que le imposibilitara residir con su hijo en la ciudad de Arauca y le dificultara continuar atendiendo sus labores afectivas y de acompañamiento paternal. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[6], solicitó que se niegue el amparo de tutela y se le desvincule del presente trámite constitucional, con fundamento en lo siguiente: Adujo que los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro de sus funciones deben emitir concepto favorable o desfavorable, según corresponda, a las solicitudes de traslado que presenten los servidores judiciales, quedando en cabeza del o la Juez nombrar a quien así se le ha concedido el traslado favorable, siempre que con respecto a la vacante se allegue una sola solicitud para ocuparla, en caso contrario, donde se encuentren varios optantes para el traslado, esta debe resolver con criterios objetivos para definir cuál de los postulantes debe ocupar el cargo.

Aclaró que los Consejos Seccionales no pueden dar órdenes de realizar nombramiento ante un nominador, teniendo en cuenta que lo procedente es emitir concepto de traslado favorable o desfavorable, para que este, tome la decisión correspondiente entre los postulantes. Resaltó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, en primer lugar: por cuanto, una vez recibida la solicitud del peticionario, dispuso desplegar las actuaciones correspondientes, emitiendo concepto de traslado.

En segundo lugar, porque esa Corporación carece de competencia para realizar nombramientos tal como lo solicita el accionante en su acápite de pretensiones, ya que tal facultad se encuentra a cargo de cada nominador. Precisó que lo pretendido por el actor es obtener el nombramiento del señor Víctor Alberto Jácome Rubio en el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, frente a la cual no tiene injerencia alguna la entidad, toda vez que dicha actuación es ajena a las competencias de los Consejos Seccionales. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta[7], manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tiene ninguna injerencia en los hechos descritos en la demanda de tutela, de los cuales el tutelante pretende derivar la presunta vulneración de sus derechos.

Explicó que la entidad dentro de sus funciones legales no tiene la competencia para definir los nombramientos y traslados de los servidores judiciales en los diferentes despachos, toda vez que esto es una facultad del respectivo nominador. 4.4 La señora Carmenza Rincón Valencia, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se le desvincule de la presente acción, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el señor Rubio Jácome cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se estudie la legalidad del acto administrativo que decidió su solicitud de traslado.

Agregó que el accionante no alegó ni acreditó ninguna situación de riesgo o urgencia que revelara la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera acceder transitoriamente al amparo de tutela. Destacó que el actor tampoco probó que cumpla con los presupuestos que la Corte Constitucional desarrolló en las sentencias T- 157 de 2017 y T- 302 de 2019, para acceder a la solicitud de traslado por vía de tutela.

Manifestó que en la provisión del cargo de profesional universitario del Juzgado accionado, no implicaba darle prelación alguna a una persona en particular, pues la conformación de la planta de personal del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, es una labor exclusiva de la Juez, quien en desarrollo de sus potestades discrecionales, pueden decidir si acepta o no una solicitud de traslado, tal y como lo expuso el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 31 de agosto de 2011, en donde señaló que el concepto favorable expedido por la Sala Administrativa del Consejo Secciona de la Judicatura no es de carácter obligatorio. 5.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021[8], declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, argumentando lo siguiente: Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter particular que decidan sobre traslados de funcionarios judiciales, toda vez que existen otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales del afectado, en tales situaciones; salvo que se acuda a este instrumento excepcional para evitar un perjuicio irremediable.

Explicó que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-468 de 2020 estableció algunas circunstancias especiales en las que la acción de tutela es procedente de manera excepcional, para cuestionar los actos administrativos que resuelven solicitudes de traslados, es decir, cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”.

Afirmó que sobre la afectación de una forma clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, la Corte en la referida sentencia, dispuso que dicha afectación se presenta, entre otras, cuando: “(…) d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.” Aseveró que, para la Corte, la ruptura del núcleo familiar debe ir más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado, esto es que, debe tratarse de una separación que materialmente derive en el rompimiento de los núcleos familiares, imponiendo cargas desproporcionadas al trabajador o los miembros de su familia.

Sostuvo que de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas al plenario de tutela, se puede inferir que la difícil situación familiar, a la cual hace referencia el señor Rubio Jácome, tiene su origen al momento de posesionarse el 12 de febrero de 2019, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, y no se deriva de la decisión contenida en la Resolución No 008 del 16 de febrero de 2021, confirmada con la Resolución No 019 del 15 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña que negó la solicitud de traslado del accionante.

Precisó que la separación del núcleo familiar fue producto de una decisión voluntaria del accionante, al posesionarse en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por ende, la tutela, en esta oportunidad, no es el medio idóneo para reclamar tal derecho, ya que no se evidencia la configuración de los tópicos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia del amparo invocado, por lo que debe ser el Juez ordinario quien valore la legalidad del acto que negó su traslado.

Indicó que en este caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos que negaron el traslado del actor al cargo de profesional universitario grado 16, por lo tanto, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, como medida cautelar, según lo establecido en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedencia definidos por la Corte Constitucional en tratándose de acciones de amparo dirigidas a controvertir actos administrativos que decidan sobre traslados de servidores públicos. 6. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó su revocatoria para que se estudie de fondo el asunto y se acceda a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[9]: Manifestó que no comparte las consideraciones del Tribunal, cuando afirma que, por el hecho de haberse posesionado en el cargo de Profesional Universitario en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca asumió de manera voluntaria la separación de su núcleo familiar, pues no tiene el deber de soportar tal situación indefinidamente, por lo que no es aceptable que su único camino para acceder al traslado sea a través de un proceso judicial ordinario.

Expresó que para el A quo, el derecho al traslado del servidor de carrera no es más que una solicitud de índole administrativa, desconociendo que se trata de un privilegio por el mérito de la carrera en cabeza de los servidores judiciales que ostentan esa condición. Afirmó que a medida que van quedando en firme las listas de elegibles para el mismo cargo, se desvanece la oportunidad de obtener el traslado que le permita estar cerca de su familia, lo cual le genera un perjuicio irremediable.

Señaló que el criterio del Tribunal significa que el servidor judicial que ha superado un concurso de méritos y se posesiona en un cargo de carrera por fuera de su lugar de residencia, está condenado a estar alejado de su familia, porque si bien la ley le otorga la oportunidad de trasladarse por solo cumplir con la condición (servidor de carrera), esa oportunidad se vuelve ilusoria, teniendo que someterse a presentar demanda en proceso ordinario para cuestionar la decisión arbitraria de un administrador de justicia que desconoce los derechos inmanentes de los servidores de carrera judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[10]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, o si como lo alega el accionante, este mecanismo constitucional es un instrumento idóneo para examinar la legalidad y dejar sin efecto los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de traslado laboral, para en su lugar ordenar su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el despacho judicial accionado. 3.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[11]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[12].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[13], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[14]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[15].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos referentes a traslados de personal.

En lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.” [16] Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[17].

En la sentencia T-965 de 2000, la Corte hizo referencia a las situaciones en las que procede la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, en los siguientes términos:  “(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[18];

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[19]; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[20].

No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente[21].”[22] Posteriormente, en la sentencia T-468 de 2002, reiteró lo manifestado anteriormente, al señalar: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[23].

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo[24]”[25] (Negritas fuera de texto). De modo que, si se presenta alguna de las situaciones aludidas, el juez de tutela podría reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores, para que se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la unidad familiar[26].

Dicho criterio, ha sido objeto de estudio en distintos pronunciamientos de tutela, así: T-922 de 2008[27], T-805 de 2010[28], T-048 de 2013[29], T-247 de 2012[30], T-095 de 2018[31], entre otros. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2020[32] reiteró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las controversias que se originen de dichos actos, razón por la cual la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias propias de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos.

No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: “i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” [33].

En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado[34] que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[35].

En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave[36] de un derecho fundamental se presenta cuando[37]: “a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

(…)”. (Negrilla fuera de texto). En este orden, la Corte Constitucional consideró que, para justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos referentes a traslado de personal, conforme el presupuesto enunciado en el literal d), esto es, la ruptura del núcleo familiar debe ir más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado, pues debe tratarse de una separación que materialmente derive en el rompimiento de los núcleos familiares, imponiendo cargas desproporcionadas al trabajador o los miembros de su familia[38], las cuales deben estar debidamente acreditadas en el expediente,.

Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima facie hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. 6. Caso concreto El señor Víctor Alberto Rubio Jácome, plantea la vulneración de sus derechos “al traslado del servidor judicial de carrera”, de la familia, de los niños, e igualdad, porque considera que la Juez titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de las Resoluciones N° 008 del 16 de febrero y N° 019 de 15 de junio de 2021, negó su solicitud de traslado y, en consecuencia no fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial, pese a tener un concepto favorable y ser un empleado de carrera.

Agregó que la referida funcionaria judicial tampoco remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, la vacante del cargo para ofrecerla en el mes de julio como opción de sede disponible, por lo que le cercenó una nueva oportunidad de presentar la solicitud de traslado con la calificación del año 2020. Resaltó que la mencionada Juez desconoció de manera caprichosa y arbitraria el contenido de la Circular N° 50 de 16 de abril de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que convoca a los nominadores a efectuar la provisión de vacantes temporales y definitivas, que se susciten en los despachos judiciales del distrito, con personal de carrera.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el fallo impugnado, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el actor, al considerar que el señor Víctor Alberto Rubio Jácome cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado; aunado a que no se acreditó por el accionante la existencia de una situación de amenaza o peligro para sus derechos fundamentales, que permita la procedibilidad de la acción de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto, la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, debe ser estudiada de fondo, toda vez que, si bien los actos administrativos a través de los cuales se negó el traslado de cargo solicitado por el actor, son cuestionables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio de control procedente no resulta ser suficientemente eficaz, en tanto los cargos con vacancia definitiva deben ser ocupados de manera pronta por la misma necesidad del servicio; máxime cuando se trata de personas inscritas en carrera que solicitan el acceso a tales vacantes y cuya garantía a sus derechos puede verse afectada con el término de duración de un proceso judicial.

De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: • Acta de Posesión N° 006 de 12 de febrero de2019, en la cual consta que el señor Víctor Alberto Rubio Jácome tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, conforme al nombramiento realizado a través de la Resolución N° 001 de 15 de enero de 2019[39]. • Escrito de 3 de noviembre de 2020, por medio del cual el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander concepto favorable de traslado con destino al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña – Norte de Santander, con el fin de ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16[40]. • Documento de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, emitió concepto favorable para el traslado del cargo de Profesional Universitario Grado 16, que ocupa actualmente en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para el mismo cargo en Juzgado Primero Administrativo de Ocaña Norte de Santander[41]. • Oficio CSJNS21-0042 de 20 de enero de 2021, remitido por correo electrónico de 21 de enero de 2021 con destino a la titular del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, mediante el cual se remite los conceptos de traslados de los señores Víctor Alberto Rubio Jácome y Zurgey Bolivia Contreras Suárez, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de dicho despacho judicial[42]. • Resolución N° 008 de 16 de enero de 2021, mediante la cual la titular del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, negó la solicitud de traslado presentada por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial[43], con fundamento en lo siguiente: “(…) En primer lugar, se advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, la solicitud de traslado del servidor de carrera deberá contener la información necesaria para que el nominador en su función de administración de la justicia, pueda efectuar una valoración del empleado público en aplicación de criterios objetivos, tales como su desempeño laboral en el lugar donde actualmente ejerce su cargo.

Ahora bien, es preciso traer a colación que la planta de personal del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, está conformada por la suscrita, un (1) secretario; un (1) profesional universitario grado 16; dos (2) sustanciadores; y un (1) citador grado 315, de los cuales solo deben ser profesionales del derecho y acreditar experiencia profesional, el profesional universitario grado 16 y el juez.

En este orden de ideas, se tiene que el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, en su solicitud de traslado manifestó que, en su última calificación integral de servicios, el nominador del Juzgado Primero Administrativo de Arauca le había otorgado un puntaje de 84 puntos, por el cual, se determina, se le otorgó a su calificación el rango de «Buena», en los términos previstos en el formato de calificación integral de servicios del Consejo Superior de la Judicatura.

Tal circunstancia, fue corroborada con el documento que contiene la última calificación integral de servicios en firme del señor Rubio Jácome a la fecha de presentación de la solicitud de traslado referida, y que fue remitida a este Juzgado por el Despacho en el que actualmente labora, previo requerimiento. Al respecto, se observa que el puntaje obtenido por el servidor judicial se debió a que su nominador actual conceptuó que, en el ítem «manejo gramatical, ortografía y presentación de los informes y escritos que le corresponden», su rendimiento debía ser medido con 2 puntos de 4 posibles, esto es, la mitad de la calificación prevista para este; evento aquí relevante, teniendo en cuenta que en el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña el profesional universitario grado 16 tiene dentro de sus funciones la proyección y revisión de sentencias, además de la elaboración de aquellas providencias que requieren el conocimiento especializado que la Ley solo le exige al cargo de profesional universitario grado 16; cargo que en el caso particular, como se dejó sentado en líneas anteriores, solo existe uno en la planta de personal de este Despacho.

Igualmente sucede con los ítems «la cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo» y «Factores Organización del Trabajo», en los cuales el puntaje asignado es bajo, en especial en los subtemas que componen el último de los ítems enunciados, en los cuales realmente obtuvo 7 puntos de los 12 posibles de obtener, pues el uno (1) asignado en el factor «2.3.4 participación en cursos de formación judicial», se le otorgó por defecto, según lo prevé el formato de calificación integral de servicios.

Sobre este punto, es necesario precisar que dicho factor de calificación es de suma relevancia en el asunto en estudio, debido a la realidad laboral que presenta este Despacho, toda vez que entre las labores que desempeña el profesional universitario grado 16 se encuentran las de apoyar las actividades de organización del equipo de trabajo, así como la tarea de digitalización de expedientes, además de las que le son naturales al cargo; razones por las cuales se estima, se requiere, excelencia en las habilidades acordes a la organización del Juzgado, entre otras.

Por último, es preciso poner de presente las condiciones de trabajo y la carga laboral que actualmente tiene el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña: - Este inició sus labores con aproximadamente 569 procesos de los diferentes medios de control remitidos desde los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, entre escriturales (identificados con radicados 2000, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012) y orales. - De la totalidad de los expedientes remitidos el 85% (aproximadamente), se encuentran sin digitalizar, lo que requiere que para el impulso de estos se realice dicho procedimiento de conformidad con el protocolo que para tal efecto expidió el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, labor que requiere de la participación de los empleados del Despacho.

Según las condiciones antes descritas, se advierte que la carga laboral del juzgado y las responsabilidades asignadas al profesional universitario grado 16, siendo este el único cargo en la planta de personal, exige un profesional del derecho especializado, por lo que se requiere que dicho cargo sea desempeñado por alguien con altas calidades y amplio conocimiento en los ámbitos que trata la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales deben verse reflejados en la calificación de servicios con un puntaje alto, comoquiera que este es el medio idóneo en donde se consignan las calidades y cualidades de los empleados públicos de carrera.(…)”. • Escrito de 5 de marzo de 2021, por medio del cual señor Víctor Alberto Rubio Jácome presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 008 de 16 de enero de 2021[44]. • Resolución N° 019 de 15 de junio de 2021, mediante la cual la titular del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña confirmó la decisión recurrida[45], reiterando los argumentos relacionados el deber del nominador de examinar de manera objetiva y razonable las condiciones particulares del servidor, para determinar procedibilidad y/o viabilidad de la solicitud de traslado por necesidades del servicio y el carácter no vinculante del concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Al respecto, es importante precisar que en materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996[46], modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, señala: “(…) Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:  1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.  2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.  3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.  4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

(…)” (negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional en la sentencia C- 295 de 2002, el estudiar el tema del traslado de servidores judiciales, analizó la postura que debe acoger la autoridad nominadora ante la multiplicidad de solicitudes de traslado, cuando se invoca la causal de derechos de carrera (numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996), evento ante el cual dispuso que la selección del servidor que solicita el traslado debe estar fundada en elementos objetivos.

Al respecto, se precisó: «(…) ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos[47] que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. (…)”.

Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017[48], estableció los términos de procedibilidad de los traslados de servidores de carrera, los documentos y los deberes del nominador para definir el traslado de dichos empleados. Así pues, en los artículos 12, 13 y 22 ibídem se dispone: “(…)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.

(…)” (…)

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.”.

(Negrillas por fuera del texto original). Entre tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, al referirse a la autonomía y discrecionalidad del nominador para determinar la viabilidad de una solicitud de traslado de servidor judicial, ha indicado lo siguiente: “(…) Igualmente existe sentencia de la Corte Constitucional –C-295 de 2002- en la cual se hace alusión al respeto por la autonomía del funcionario judicial como nominador para acatar conceptos de traslados, en tanto éstos no son obligatorios, porque se limitan a cumplir con la verificación de requisitos para dicho traslado, pero la decisión de aceptar o no el traslado corresponde al respectivo nominador.

(…) Es que el mismo legislador distinguió entre lo que es obligatorio para el nominador y lo que es optativo para el mismo, cuando de resolver solicitudes de traslado se trata, en este caso, la norma le da un margen de discrecionalidad, cuando funcionalmente la vincula en un deber de resolver, mas no en una obligación de acoger. (…) Es cierto que el traslado es un derecho del servidor judicial cuando se encuentre disponible la plaza a donde aspira, pero tal derecho no es absoluto, en tanto depende del visto bueno que como concepto aporte la respectiva Sala Administrativa y la decisión final del nominador, cuyo papel no se puede perder por la existencia de ese estudio previo, pues se itera, tal actuación administrativa es un estudio anticipado de los requisitos exigibles por Ley, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, esto es, un “estudio administrativo respecto de la situación del solicitante, sin que esta pueda entenderse como una imposición del candidato a nombrar o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión final del traslado en todos los casos corresponde al nominador”.[49]” Como se observa a partir del análisis de la normativa que antecede, se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.

Adicionalmente, el nominador debe examinar con criterios objetivos y razonables la viabilidad de aceptar o negar la solicitud de traslado, con el fin de garantizar la prestación eficiente del servicio. De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela, se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, mediante la Resolución N° 008 de 16 de enero de 2021, negó la solicitud de traslado presentada por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial, cuya decisión fue recurrida en reposición por el interesado y confirmada por la autoridad judicial con Resolución N° 019 de 15 de junio de 2021.

La autoridad judicial, para fundamentar su decisión, analizó el contenido de la última evaluación integral de servicios del accionante, emitida por el nominador del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de la cual pudo extraer que la calificación otorgada al accionante en aspectos relacionados con las aptitudes, habilidades y destrezas para el cargo tuvo una valoración aceptable pero no excelente.

En efecto, el juzgado accionado el examinar los factores de calificación, como: Calidad[50] el cual “se fundamenta en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo”; Eficiencia o Rendimiento el cual se evalúa “con fundamento en la relación cuantitativa de las tareas y trabajos realizados durante el periodo teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades asignadas al cargo y su nivel de contribución a los objetivos y metas del despacho”;

Organización del Trabajo, el cual “comprende a la organización de las tareas, atención al público, administración de los recursos estatales y presentación del despacho, y la participación en cursos de formación judicial, en este último caso, en el evento en que hubiere sido convocado”; evidenció que la calificación otorgada a tales ítems no se compadecía con las exigencias del despacho judicial.

Resaltó la autoridad accionada, que en el despacho solo existe un cargo de Profesional Universitario Grado 16, el cual tiene dentro de sus funciones la proyección y revisión de sentencias, que exigen conocimientos especiales y particulares sobre determinados temas, además de cumplir con algunas actividades administrativas, por lo que la persona que ocupe el cargo debe ser un profesional del derecho con altas calidades cognitivas en los ámbitos que trata la jurisdicción contencioso administrativa; así como de habilidades y destrezas para la ejecución de sus funciones, las cuales deben verse reflejados en la calificación de servicios con un puntaje alto, comoquiera que este es el medio idóneo en donde se consignan las aptitudes y cualidades de los empleados públicos de carrera.

En este orden, el juzgado accionado, concluyó que si bien el señor Víctor Alberto Rubio Jácome, fue calificado por su nominador del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con un puntaje de 84, catalogada como rango “Buena”, también es cierto que dentro de su evaluación, en los aspectos relativos a las habilidades y destrezas, no tuvo una excelente calificación que permitiera resaltar sus aptitudes para el desempeño del cargo al que pretendía trasladarse.

Por otra parte, destacó que el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos formales de la petición de traslado; sin embargo, no hace relación a sus aptitudes cognitivas y comportamentales. Adicionalmente, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[51], el concepto favorable de traslado no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupará el cargo vacante compete al ente nominador, quien con criterios objetivos y razonables debe definir la pertinencia del traslado solicitado.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la decisión adoptada por la nominadora del juzgado accionado a través de los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado del señor Víctor Alberto Rubio Jácome, se fundamentó en criterios objetivos, concretos y razonables, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan el tema de los traslados de los servidores judiciales, por lo que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Cabe aclarar que lo anterior, no obsta, para que el tutelante pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las Resoluciones N° 008 de 16 de enero de 2021 y N° 019 de 15 de junio de 2021, mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, negó la solicitud de traslado del actor, en cuyo escenario se podrá efectuar una valoración profunda y amplia de los argumentos y elementos probatorios, para definir si dichas actuaciones se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome contra el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Víctor Alberto Rubio Jácome contra el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético [2] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 8 y 10 [3] Índices 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 9 [4] Índices 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 10 [5] Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- Folio 39 [7] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- [8] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- Folio 16 [9] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Folio 18 [10] Reglamento interno del Consejo de Estado [11] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [14] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [15] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [16] Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Ver, entre otras, las Sentencias: T-016 del 30 de enero de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-288 del 04 de junio de 1998.

MP. Fabio Morón Diaz, T-503 del 13 de julio de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Morón Díaz, T-346 del 30 de marzo de 2001.

MP. Jaime Araújo Rentería, T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. [18] “Ver Sentencias: T-330 del 12 de agosto de 1993. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-131 del 24 de marzo de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T- 181 del 30 de abril de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-514 del 09 de octubre de 1996.

MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-516 del 14 de octubre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, T-208 del 14 de mayo de 1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell.” [19] “Sentencia T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.”   [20] “Sentencia T-120 del 12 de marzo de 1997.

MP. Carlos Gaviria Díaz.” [21] “Sentencia T-353 del 13 de mayo de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” [22] Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] “Ver Sentencias: Ibídem. T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-346 del 30 de marzo de 2001.

MP. Jaime Araujo Rentería.” [24] “Las Sentencias T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiteran lo expresado en la presente sentencia.” [25] Cfr. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. [26] Sentencia T-486 del 20 de mayo de 2004.

MP. Jaime Araujo Rentería. [27] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [33] Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. [34] Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [35] Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [36] En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado: “como es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o ´normales´ de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador.” Sentencia T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;

T-079 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [38] Sentencias T-565 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-561 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. [39] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 23 [40] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 22 [41] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 25 [42] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI folio 24 [43] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – anexo Escrito de tutela [44] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI– anexo Escrito de tutela [45] Índice2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI– anexo Escrito de tutela [46] Estatutaria de la Administración de Justicia. [47] La aplicación de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial.

Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [49] Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011. M.P. María Mercedes López Mora. Expediente radicado 760011102000200700970 – 01. [50] El factor calidad se compone de aspectos como: i) elaboración de estudios, informes, evaluaciones conceptos y proyectos de decisiones en los asuntos de competencia de la dependencia; ii) aplicación de los conocimientos, principios y técnicas de la disciplina académica para lograr los fines del área; iii) realización, recolección y compilación de información relacionada con normas, leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones que se requieran para el trámite de procesos y comunicaciones solicitadas por el superior; iv) manejo gramatical, ortografía y presentación de los informes y escritos que le corresponde realizar; y v) colaboración con el registro, trámite y control de la información relacionada con los expedientes y procesos requeridos por el superior. [51] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa