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25000-23-15-000-2021-00842-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-04

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Aldenson Bonilla Manjarrez·Demandado: Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN INCIDENTE DE DESACATO / VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEAD / INCIDENTE DE DESACATO - En trámite / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE DE RESPUESTA A MEMORIAL RADICADO POR LA PARTE ACTORA - Al ser un sujeto de especial protección constitucional En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2021, al interior del incidente de desacato, en la que se requirió a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que procedieran con el agendamiento de la Junta Médico Laboral del demandante sin haberse evacuado la totalidad de los conceptos médicos requeridos para el efecto.

(…) [P]ara la Sala resulta claro que la acción de tutela presentada por el demandante no cumple con los requisitos de procedencia referidos, por cuanto si bien el auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se dictó en el marco del incidente de desacato promovido en el proceso 11001-33-35-027-2018-00230-00 con dicha providencia no se puso fin al proceso, tal como lo exige la Corte Constitucional.

En esa medida, como no se ha puesto fin al incidente de desacato pues no se ha emitido la providencia definitiva que determine si se dio cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia de tutela, el demandante, en el trámite incidental, puede discutir lo planteado en el presente mecanismo de amparo, esto es, si aun cuando no se ha evacuado el concepto médico de otorrinolaringología y la práctica de nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable es posible que se fije fecha para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.

Así pues, como la decisión dictada en el trámite incidental no se encuentra ejecutoriada pues el incidente de desacato se encuentra en trámite y no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, esto último en el evento de que exista sanción en contra de la autoridad accionada, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En todo caso, teniendo en cuenta que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional en consideración a su condición de invalidez, la Sala exhortará al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se pronuncie acerca del memorial presentado por correo electrónico el 10 de agosto de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, DC, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00842-01(AC) Actor: ALDENSON BONILLA MANJARREZ Demandado: JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

VALORACIÓN JUNTA MÉDICA. INCIDENTE DE DESACATO. IMPROCEDENTE. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del trámite incidental vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna al proferir la providencia del 9 de agosto de 2021, en la que se requirió a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que procedieran con el agendamiento de la Junta Médico Laboral del demandante sin haberse evacuado la totalidad de los conceptos médicos requeridos para el efecto.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Aldenson Bonilla Manjarrez identificado con cédula de ciudadanía: 1.077.848.826 de Garzón (Huila), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199112 (sic), surtiendo la notificación al señor Aldenson Bonilla Manjarrez, a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela pafer07@hotmail.com; al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico de notificaciones: adm27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico: admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional al correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones electrónicas: scs04sb01tadmincdm@notifivaionesrj.gov.co o jsierragu@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional13 (sic) para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 13 de agosto de 2021 el señor Aldenson Bonilla Manjarrez demandó al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: DEJAR SIN VALIDEZ Y EFECTOS el auto de fecha 09 de agosto de 2021, emitido en curso del trámite de desacato por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ dentro del Expediente con Radicado No. 110013335027-2018-00230-00, Demandantes: ALDENSON BONILLA MANJARREZ, Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través del cual se dispuso: En consecuencia, se dispone 1.- REQUERIR a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, para que dentro del término de las VEINTICUATRO (24) HORAS, siguientes al recibo del correspondiente oficio, agende dentro de los diez (10) días siguientes, la realización de la Junta Médico-Laboral al señor Aldenson Bonilla Manjarrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.848.826 despedida en Garzón (Huila), teniendo en cuenta que ya obtuvo la totalidad de los conceptos médicos definitivos. 2.- REQUERIR al brigadier general CARLOS Alberto rincón Arango, director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo del correspondiente oficio disponga lo pertinente para que se agende dentro de los diez (10) días siguientes la realización de la Junta Médico-Laboral al señor Aldenson Bonilla Manjarrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.848.826 expedida en Garzón (Huila), teniendo en cuenta que ya obtuvo la totalidad de los conceptos médicos – definitivos.

Al quedar sin validez y efectos la mentada providencia, toda actuación judicial derivada de ésta, carecerá de validez. SEGUNDA: DEJAR SIN VALIDEZ Y EFECTOS tanto el oficio Radicado No. 2021325001641841 de fecha 11 de agosto de 2021, como la CITACION de fecha 11 de agosto de 2021 emitidos por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Medicina Laboral, en los que señala que la Junta Medica Laboral a nombre del suscrito está programada para el 17 de agosto de 2021 a las 9:15 horas en la ciudad de Medellín (A).

Al quedar sin validez y efectos los mentados oficios y citaciones, toda actuación administrativa derivada de éstas, carecerá de validez.

TERCERO: ORDENARLE al JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ dentro del Expediente con Radicado No. 110013335027-2018-00230-00, Demandantes: ALDENSON BONILLA MANJARREZ, Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD, que la junta medica laboral del suscrito únicamente podrá́ ́ llevarse a cabo, una vez se encuentren evacuados los conceptos médicos de OTORRINOLARINGOLOGIA y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, sin perjuicio de los demás conceptos que puedan generarse en curso de dicho proceso, previo a la calificación de la Junta Medica Laboral; para lo anterior, deberá́ ́ tener en cuenta el trámite incidental que cursa en el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá́ ́ dentro del Radicado No. 110013335012-2019-00401-00, en el que funjo como demandante y demandado: NACION – MIN DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Aldenson Bonilla Manjarrez prestó su servicio militar voluntario en el Ejército Nacional como soldado profesional. 2) El 23 de diciembre de 2008 sufrió una lesión derivada de la activación de una mina antipersonal que derivó en la pérdida del oído derecho, lo cual quedó consignado en el Informativo Administrativo por Lesión 262 del 9 de junio de 2009. 3) Como consecuencia de lo anterior se valoró su capacidad psicofísica por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología, endoscopia vías digestivas, audiometría tonal seriada y potenciales evocados auditivos y, posterior a ello, el 11 de mayo de 2010 la Dirección de Sanidad Militar expidió el Acta de Junta Médico Laboral 37250 en la que definió su situación psicofísica y dictaminó una disminución en su capacidad para laborar correspondiente al 71.35%. 4) A través de la Resolución 0735 del 10 de marzo de 2011 el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional ordenó a favor del señor Bonilla Manjarrez el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez. 5) Dada la evolución negativa y patológica de las lesiones que le fueron diagnosticadas el señor Bonilla Manjarrez convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar con el fin de que fuera reevaluado su estado de salud, institución que mediante Acta TML 15-3-040 del 14 de abril de 2015 resolvió modificar los resultados de la Junta Medica Laboral 37250 del 11 de mayo de 2010 en el sentido de disminuir el porcentaje de la capacidad laboral del 71.35% al 61.16%. 6) Inconforme con el porcentaje asignado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el actor solicitó la práctica de una valoración médico-laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila quien el 15 de junio de 2016, según dictamen 6698, determinó que padecía una disminución de la capacidad laboral del 100%. 7) En virtud de los resultados arrojados en el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el demandante presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que realizara una nueva junta médico laboral, proceso al que le fue asignado el número 11001-33-35-027-2018-00230- 00. 8) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia del 4 de julio de 2018 tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que procediera con la asignación de las citas para realizar los conceptos médicos en psiquiatría y potenciales evocados auditivos de estado estable y conforme a estos determinara la disminución de la capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral. 9) La impugnación presentada por la autoridad demandada fue desatada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 21 de agosto de 2018 en el que se revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo concerniente al transporte, alojamiento y alimentación que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional debía asumir para la efectiva práctica de los conceptos médicos ordenados. 10) En cumplimiento de las órdenes emitidas la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional procedió a asignar las citas para la práctica de los conceptos médicos de psiquiatría, ortopedia, potenciales evocados auditivos de estado estable y endoscopia. 11) No obstante, el demandante al considerar que existían inconsistencias en el concepto médico de potenciales evocados auditivos de estado estable pues había arrojado un resultado óptimo a pesar de su pésimo estado auditivo, el 26 de marzo de 2019 decidió pagar un examen particular el cual determinó la pérdida auditiva y recomendó una consulta por otorrinolaringólogo. 12) Por lo anterior el demandante presentó una nueva acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional con el fin de que, previo a que se calificara la disminución de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral, se autorizara el concepto médico de otorrinolaringología a su favor, proceso al que le fue asignado el número 11001-33-35-012-2019-00401-00. 13) La demanda correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del 27 de septiembre de 2019 amparó los derechos invocados y ordenó a la autoridad accionada autorizar el examen de otorrinolaringología solicitado. 14) Al no darse cumplimiento al fallo se dio trámite al incidente de desacato en el que se ordenó la práctica de un nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable al encontrar que no coincidían los resultados arrojados por el concepto médico practicado originalmente y los resultados consignados en el examen particular del 26 de marzo de 2019. 15) En virtud de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no emitió el concepto medico de otorrinolaringología y no practicó nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable, el 29 de julio de 2021 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sancionó al señor Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de director de dicha autoridad. 16) En curso del trámite incidental de desacato el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de agosto de 2021 dispuso requerir a la Oficial de Gestión de Medicina Laboral y al director de Sanidad del Ejército Nacional para que procediera con el agendamiento de la Junta Médico Laboral por supuestamente haberse obtenido la totalidad de los conceptos médicos definitivos necesarios para ello. 17) Inconforme con esa decisión el 10 de agosto de 2021 el demandante radicó escrito con el fin de que se dejara sin efectos la providencia emitida, por cuanto cursaba en el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá un incidente de desacato en el cual se había ordenado concepto médico de otorrinolaringología y la práctica de un nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable, por lo que no era posible que se fijara fecha para la Junta Médico Laboral, memorial frente al cual se guardó silencio. 18) El 12 de agosto de 2021 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió oficio al demandante, vía correo electrónico, en el que se le informó que se había programado Junta Medica Laboral para el 17 de agosto de 2021 en el Dispensario de Medellín. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna consagrados en los artículos 29, 12 y 229 de la Carta Política con ocasión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2021, al interior del incidente de desacato promovido en el proceso 11001-33-35-027-2018-00230-00, en la que se requirió a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que procedieran con el agendamiento de la Junta Médico Laboral del demandante sin haberse evacuado la totalidad de los conceptos médicos requeridos para el efecto.

Indicó que con la orden tendiente a que se agendara la práctica de la Junta Médico Laboral Definitiva el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció lo resuelto en el trámite incidental que se encuentra en curso en el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se ordenó el examen de otorrinolaringología y el concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable.

Sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Medicina Laboral omitió informar al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá las razones de hecho, de derecho y de ética médica por las cuales no podía llevarse a cabo la calificación de la disminución de la capacidad laboral del señor Bonilla Manjarrez, pues se encuentran pendientes el concepto médico de otorrinolaringología y la práctica de un nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable.

Actuación de primer grado Mediante auto del 18 de agosto de 2021 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- Dirección de Sanidad, al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; de igual manera, resolvió negar la solicitud de medida cautelar.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 5 de agosto de 2021 negó el amparo invocado. Después de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas en las acciones de tutela indicó que la providencia del 9 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se emitió con fundamento en las pruebas allegadas al plenario del incidente de desacato, por lo que no puede predicarse la configuración de algún defecto más aún cuando fue solo con su expedición que dicha Corporación tuvo conocimiento del trámite adelantado ante el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Manifestó que si bien no existió pronunciamiento por parte del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá frente al memorial de oposición a la providencia del 9 de agosto de 2021, en la que se requirió a la Oficial de Gestión de Medicina Laboral y al director de Sanidad del Ejército Nacional para que procediera con el agendamiento de la Junta Médico Laboral por supuestamente haberse obtenido la totalidad de los conceptos médicos definitivos necesarios para ello, lo cierto era que el demandante podía presentar un escrito dentro del incidente de desacato para que se le respondiera su solicitud habida consideración de que las partes pueden interactuar con el fallador.

Señaló que como no existe constancia de que el proceso médico laboral del demandante y el incidente de desacato hubieren finalizado es competencia del juzgado accionado determinar con fundamento en las pruebas que obren en el trámite si la Dirección de Sanidad ha cumplido o no el fallo objeto de verificación y será el juez del incidente quien valore las circunstancias particulares que rodean el caso.

Finalmente, afirmó que respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad, el actor no allegó prueba alguna que demostrara su trasgresión. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 10 de septiembre de 2021. Puso de presente que el 10 de agosto de 2021 presentó oposición frente a la orden de la práctica de la Junta Médico Laboral puesto que cursaba trámite de desacato en el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá dentro del expediente 110013335012-2019-00401-00 en el que se había ordenado concepto médico de otorrinolaringología y la práctica de nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable, solicitud que no fue atendida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En esa medida, indicó que no era cierto que haya acudido directamente a la acción de tutela para evitar que se practicara la Junta Médico Laboral pues remitió de forma oportuna el memorial informando al juzgado demandado las razones por las cuales no podía ordenarse su práctica.

Resaltó que lo único que pretende con el mecanismo de amparo es que se garantice que la Junta Médico Laboral que practique la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumpla con los términos señalados en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, puesto que en caso de existir algún error ello conllevaría a que pueda perder su pensión por invalidez.

Afirmó que no es errado que primero solicite se evacuen todos los conceptos médicos ordenados para posteriormente ser objeto de valoración definitiva por la Junta Médico Laboral Militar pues si esta se practica en los términos ordenados por el Juzgado accionado ello ocasionaría una seria violación de los derechos fundamentales, ya que a la fecha la Dirección de Sanidad del Ejercito se niega rotundamente a expedir concepto medico de otorrinolaringología. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2021, al interior del incidente de desacato, en la que se requirió a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que procedieran con el agendamiento de la Junta Médico Laboral del demandante sin haberse evacuado la totalidad de los conceptos médicos requeridos para el efecto.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado por cuanto consideró que al juez accionado era a quien le correspondía determinar si la Dirección de Sanidad ha incumplido o no el fallo objeto de verificación. En su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión e indicó que lo único que pretende con el mecanismo de amparo es que se evacuen todos los conceptos médicos ordenados para posteriormente ser objeto de valoración definitiva por la Junta Médico Laboral Militar, puesto que en caso de existir algún error ello conllevaría a que pueda perder su pensión por invalidez.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, por las razones que pasan a exponerse: 1) En sentencia de unificación SU-038 de 3 de mayo de 2018[1] la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato es excepcional y que dicha procedencia depende de si está configurada una vulneración al debido proceso de las partes. 2) En la sentencia aludida la Corte Constitucional compiló los requisitos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias que dan por terminado el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.   ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).   iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” (Subraya la Sala). 3) Adicionalmente, en sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional descartó de plano la procedencia de este mecanismo de amparo cuando se busca lograr el cumplimiento a órdenes impartidas en fallos de tutela puesto que para ello existe el trámite incidental de desacato: “4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 4) Descendiendo al caso concreto, para la Sala resulta claro que la acción de tutela presentada por el demandante no cumple con los requisitos de procedencia referidos, por cuanto si bien el auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se dictó en el marco del incidente de desacato promovido en el proceso 11001-33-35-027-2018-00230-00 con dicha providencia no se puso fin al proceso, tal como lo exige la Corte Constitucional. 5) En esa medida, como no se ha puesto fin al incidente de desacato pues no se ha emitido la providencia definitiva que determine si se dio cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia de tutela, el demandante, en el trámite incidental, puede discutir lo planteado en el presente mecanismo de amparo, esto es, si aun cuando no se ha evacuado el concepto médico de otorrinolaringología y la práctica de nuevo concepto de potenciales evocados auditivos de estado estable es posible que se fije fecha para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. 6) Así pues, como la decisión dictada en el trámite incidental no se encuentra ejecutoriada pues el incidente de desacato se encuentra en trámite y no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, esto último en el evento de que exista sanción en contra de la autoridad accionada, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 7) En todo caso, teniendo en cuenta que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional en consideración a su condición de invalidez, la Sala exhortará al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se pronuncie acerca del memorial presentado por correo electrónico el 10 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se pronuncie acerca del memorial presentado por el demandante el 10 de agosto de 2021. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-6.017.539, MP Alberto Rojas Ríos.