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11001-03-15-000-2021-05393-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-27

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan José Ojeda Perdomo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERDO [La Sala deberá] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del demandante. (…) La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13.860 de 26 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.773 al señor [O.P.].

Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la expedición de la licencia temporal de abogado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y esta se asignó mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la licencia no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de su expedición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05393-00(AC) Actor: JUAN JOSÉ OJEDA PERDOMO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener la expedición de la licencia temporal de abogado.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan José Ojeda Perdomo contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de agosto de 2021, el señor Juan José Ojeda Perdomo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “1. TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que, en el término que su señoría considere, proceda a emitir mi número de licencia temporal, certificado de vigencia y envío del plástico (tarjeta física) a mi dirección registrada. 3.

EXHORTAR a la Entidad accionada para que se abstenga de vulnerar otros derechos fundamentales. 4. Las demás que su señoría considere.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de julio de 2021, el señor Ojeda Perdomo presentó, vía correo electrónico[2], solicitud para que le fuera expedida su licencia temporal de abogado. 5. 2) El 21 de julio de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la solicitud y señaló que sería enviada al personal encargado de darle trámite. 6. 3) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a la aludida petición. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues debía asistir a varias audiencias que ya tenia programadas. 2.

Posición de la parte demandada[3] 8. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 13.860 de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor Ojeda Perdomo la Licencia Temporal de Abogado No. 27.773.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela 9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio.

El señor Juan José Ojeda Perdomo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5]. 10. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[6], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 11.

Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12. En relación con el requisito de inmediatez[8], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su licencia temporal de abogado. 2.

Fijación de la controversia 13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[9], de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del demandante. 3.

Actualidad del objeto 14. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13.860 de 26 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico[10], la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.773 al señor Ojeda Perdomo. 15. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la expedición de la licencia temporal de abogado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y esta se asignó mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 16.

No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la licencia no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA[11], da cuenta de su expedición. 4. Conclusión 17. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Juan José Ojeda Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[12].

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [6] Ídem [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [10] Notificado el 26 de agosto de 2021 a la dirección de correo electrónico ojeda.asociadoslegal@outlook.com [11] https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx [12] secgeneral@consejodeestado.gov.co.