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11001-03-15-000-2021-05305-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: María Deicy Velazco Andrade Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020? (…) [La Sala encuentra] que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se analizaron e interpretaron de manera adecuada las normas de procedimiento penal que regularon la imposición de la medida de aseguramiento del señor [J.J.V.A.].

Así las cosas, se advierte que el defecto sustantivo invocado por la parte actora no se configuró. (…) [Frente la presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que,] en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996, precedente reiterado en la sentencia SU-072 de 2018, vigente al momento en que se profirió la sentencia controvertida.

(…) En este contexto, es claro que la sentencia debatida se ajustó a las pautas jurisprudenciales establecidas y vigentes para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. libertad al momento de proferir fallo. (…) La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05305-00(AC) Actor: MARÍA DEICY VELAZCO ANDRADE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade (antes Breiny Frandey Velazco Andrade[1]), Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 1º de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado 10 de agosto de 2021 a la aplicación de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial[2], los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade, Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 1º de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar denegarlas. 3.

Lo anterior en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el radicado No. 18001-23-31-000-2010-00148-01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron: “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”.

(sic en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Jhon Jairo Velazco Andrade fue retenido el 1º de noviembre de 2006 en su lugar de residencia, en el municipio de Florencia - Caquetá, por los miembros de la Seccional de Investigación Criminal - SIJIN, en cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación por la conducta punible de acceso carnal violento. 6.

El 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía Once Seccional de Florencia – Caquetá impuso medida de aseguramiento al señor Jhon Jairo Velazco Andrade, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 7. El 22 de febrero de 2007 la Fiscalía Once Seccional de Florencia – Caquetá absolvió al señor Velazco Andrade de los cargos formulados en su contra al no encontrar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 del 2000 para proferir resolución acusatoria.

En virtud del artículo 7 de la disposición citada, la duda fue resuelta a favor del sindicado. En consecuencia, se ordenó la preclusión de la investigación y su libertad inmediata. 8. El 14 de mayo de 2007, los señores Jhon Jairo Velazco Andrade, María Deicy Velazco Andrade, Francisco Velazco Andrade, Jhon Fernando Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Adela Andrade de Velazco, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación a efectos de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y los perjuicios materiales ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Velazco Andrade, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007. 9.

El 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia, en la cual declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al señor Jhon Jairo Velazco Andrade por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

En consecuencia, condenó a la referida entidad al pago de los conceptos allí indicados a favor de la parte demandante y negó las demás solicitudes. 10. Frente a la anterior decisión, los extremos demandante y demandado presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020.

Esta providencia revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la medida de restricción de la libertad del señor Jhon Jairo Velazco Andrade estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales, razón por lo cual el daño no tuvo un carácter antijurídico y no se procedió a analizar el elemento de la imputación. 11.

El fallo fue notificado por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado el 15 de febrero del año en curso, en la página web de la corporación. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 1º de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 13.

Lo anterior, pues, a su juicio, se configuraron los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo 14. Para sustentar esta falencia, el actor expresó que para imponer la medida de aseguramiento al señor Jhon Jairo Velazco Andrade únicamente se tuvo en cuenta la declaración de la menor presuntamente abusada, sin otra prueba que confirmara su participación en el acto criminal, situación que desconoció el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, según el cual era viable imponer la detención preventiva “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 15.

Afirmó que la orden de detención preventiva se sustentó en un solo indicio que se podía considerar como grave, razón por la cual no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma en cita para imponer la medida de aseguramiento. 16. Adujo que no se analizó el caso bajo el régimen de imputación objetiva, omitiendo que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Velazco Andrade fue arbitraria y desproporcionada. 17.

Explicó que no se cumplieron los requisitos para restringir la libertad de Jhon Jairo Velazco Andrade y tampoco se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo cual el daño sufrido supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano, pues la privación de la libertad debe ser una medida excepcional, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 74 de 1968[3] y 16 de 1972[4]. 18.

Indicó que el juez de segunda instancia al revocar la sentencia no analizó si la conducta que desplegó el sujeto pasivo de la investigación penal fue la causa determinante de la medida de aseguramiento que restringió su libertad, para luego, y una vez descartado este u otro eximente de responsabilidad, efectuar el análisis de imputación bajo el régimen objetivo. 19.

Adujo que el daño causado al señor Velazco Andrade es imputable a la entidad demandada. Sustentó su dicho con el argumento consistente en que la pérdida temporal de su libertad, sin que se hubiera demostrado su culpabilidad en la comisión del delito, es el fundamento jurídico que obliga al Estado a reparar el daño que soportó. 1.4.2. Desconocimiento del precedente 20.

Al respecto, anotó que se aplicaron precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado extemporáneos e inexigibles, pues la orden restrictiva de la libertad se profirió el 27 de junio de 2006 y la demanda de reparación directa se interpuso en el año 2008, época en la cual el principio de in dubio pro reo constituía fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

Para sustentar la anterior posición citó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 17 de octubre de 2013[5], providencia que a su juicio debió tenerse en cuenta para resolver el caso concreto. 21. Adujo que las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU 072 de 2018[6] en la cual se fundamentó la sentencia objeto de reproche, no debieron ser consideradas para solucionar la controversia, pues solamente era aplicable el criterio establecido en la sentencia de 17 de octubre de 2013. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio 22. En auto de 1º de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 23. Así mismo, se vinculó como terceros con interés: i) al Tribunal Administrativo del Caquetá, en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario; ii) a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de extremo demandado; y iii) a los ciudadanos Jhon Jairo Velazco Andrade y Adela Andrade Velazco, quienes también conformaron a la parte demandante del proceso de reparación directa. 24.

En el mencionado proveído se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en la página web la copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el presente trámite constitucional. 25.

De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 26.

El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 6 de septiembre de 2021, expresó su oposición a las pretensiones tutelares al considerar que en la sentencia objeto de reproche no se encontró probada la antijuridicidad del daño y en este orden, no fue necesario proseguir con el análisis de la imputación. 27. Explicó que en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 se concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad de Jhon Jairo Velazco Andrade, no comportó la naturaleza de antijurídico.

Adujo, que por tal razón, no fue necesario efectuar juicio de imputación, por lo que se revocó la decisión apelada. 28. Indicó que, las consideraciones vertidas en el escrito de tutela son propias de la parte actora en relación con los supuestos de hecho en los que basó la pretensión de responsabilidad y la consecuente reparación. Por ende, consideró que la presente acción de tutela es utilizada como una tercera instancia. 29.

Señaló que, en el presente asunto, no se evidencia la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo que se pretende es reabrir el debate judicial para controvertir la decisión que negó las pretensiones, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y desnaturaliza su función. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 30.

Mediante escrito del 8 de septiembre de 2021, presentado a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Fiscalía General de la Nación expresó que la parte actora pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. 31.

Agregó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes, razón por la cual se solicitó que se niegue la acción de tutela. 1.6.3. Terceros vinculados – parte demandante 1.5.2. El apoderado judicial de la parte actora informó que la señora Adela Andrade Velazco falleció. 32. De igual manera, mencionó que actualmente el señor Jhon Jairo Velazco Andrade se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada - Caldas. 33.

En tal sentido, el señor Jhon Jairo Velazco Andrade pese a que fue notificado del trámite constitucional a través de la Coordinación del Área Jurídica del referido centro penitenciario, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade, Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[7] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[8] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 35.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y por tanto se tiene competencia para conocer el mecanismo de amparo. 2.2. Legitimación en la causa 36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39.

En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 40.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 41.

En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 42.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade, Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a su calidad de parte demandante en la acción de reparación directa por privación de la libertad del señor Jhon Jairo Velazco Andrade, trámite en el cual se denegaron las pretensiones. 43.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 44. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia[18]. 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 5 de agosto de 2020, comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a se desconocieron los requisitos legalmente establecidos para la detención preventiva y no se atendieron los pronunciamientos vigentes sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad al momento en que fue presentada la demanda de reparación directa. 53.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1 de diciembre de 2011 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, desconoció que la parte actora tenía derecho a ser reparada por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Velazco Andrade. 54.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, al no interpretar de manera adecuada las normas de procedimiento penal que regulan los requisitos necesarios para imponer una medida de detención preventiva y al desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se debate la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano, precedente fijado en el año 2013, que conllevó a que la autoridad judicial accionada denegara las pretensiones de indemnización, lo cual vulneró sus derechos fundamentales enunciados. 55.

Luego, es de relevancia constitucional pues los accionantes alegan que aún subsiste la violación o amenaza a sus derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para el amparo de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 56.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra decisión de la misma naturaleza[19] 57.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite de la acción de reparación directa instaurada por Jhon Jairo Velazco Andrade y sus familiares, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado No. 18001-23-31-000-2010-00148-01. 2.5.3.

Inmediatez[20] 58. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la cual fue notificada mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado el 15 de febrero del año en curso, por lo que quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 59.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[23] 60. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 5 de agosto de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpusieron los accionantes y la Fiscalía General de la Nación contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1º de diciembre de 2011, en el trámite de la acción de reparación directa con radicado No. 18001-23-31-000-2010-00148-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 61.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 62. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 63. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 64. La autoridad judicial accionada, en su intervención, indicó que la sentencia del 5 de agosto de 2020 se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. 65.

En tal sentido, se procede al análisis de la siguiente manera: 2.6.1. Defecto sustantivo[24] 66. La Corte Constitucional[25], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. 67.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 68. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[27] o porque ha sido derogada[28], es inexistente[29], inexequible[30] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[31]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[32]. b) La disposición aplicada es regresiva[33] o contraria a la Constitución[34]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[35]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[36]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 69.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.1.1. Análisis del cargo de defecto sustantivo 70. En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo al omitir que el artículo 356 de la Ley 600 del 2000[37] establece como requisitos para imponer la sanción de detención preventiva “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, pues únicamente se tuvo en cuenta la declaración de la menor presuntamente abusada. 71.

En tal sentido, expresó que la orden de detención preventiva se sustentó en un solo indicio que se podía considerar como grave, razón por la cual no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma en cita para imponer la medida de aseguramiento, situación que en su criterio no fue analizada por la autoridad judicial accionada. 72. De igual manera, precisó que no se analizó el caso bajo el régimen de imputación objetiva, omitiendo que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Jhon Jairo Velazco Andrade fue arbitraria y desproporcionada. 73.

Pues bien, en la sentencia objeto de reproche la autoridad demandada señaló que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional por vía cautelar o preventiva, una restricción de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes. 74.

En tal sentido, adujo que para la época de los hechos que fundamentaron la demanda, en los casos que la medida resultaba procedente se debía tener en cuenta la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. 75. Estableció entonces que, según el numeral 1º del artículo 357 ibídem, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos que tuvieran prevista una “pena de prisión cuyo mínimo sea o no exceda de cuatro (4) años”. 76.

Precisó que el señor Jhon Jairo Velazco Andrade fue sindicado como presunto responsable del delito de “acceso carnal violento”, conducta punible frente a la cual se imponía, para ese entonces, una pena de prisión comprendida entre 128 a 270 meses a la luz de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000[38]. 77. De otra parte, adujo que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía como mínimo sustento probatorio de la medida provisional “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 78.

Sobre el punto, consideró que la investigación penal tuvo su génesis en la denuncia instaurada por una menor que afirmó haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor Jhon Jairo Velazco Andrade, y que de la referida acusación se dedujo que lo narrado por la víctima realmente ocurrió, toda vez que los detalles mencionados eran coincidentes con lo indicado en el informe presentado por el profesional de psicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que el relato permitía corroborar la veracidad de los hechos y que la menor tenía un comportamiento propio del impacto de haber sufrido eventos de “abuso sexual”. 79.

Agregó que del examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor, no se descartó la ocurrencia de manipulación sexual. 80. A partir de las anteriores consideraciones, concluyó que la legalidad y razonabilidad de la medida se concretó en la apreciación que en su momento hizo la Fiscalía de las pruebas obrantes en el expediente, pues encontró que el testimonio de la víctima, hasta ese momento era coherente y suficiente para decretar la medida que el ordenamiento jurídico autorizaba en función de la gravedad del delito y cuya necesidad resultaba apreciable en razón de la minoría de edad y de la vecindad que la víctima tenía con el señor Velazco Andrade. 81.

En consecuencia, concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó al derecho penal adjetivo y fue encontrada como necesaria, razonable y proporcionada. 82. De lo anterior, se desprende que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se analizaron e interpretaron de manera adecuada las normas de procedimiento penal que regularon la imposición de la medida de aseguramiento del señor Jhon Jairo Velazco Andrade. 83.

Así las cosas, se advierte que el defecto sustantivo invocado por la parte actora no se configuró. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 84. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 85. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[39]. 2.6.2.1.

Análisis del cargo de desconocimiento del precedente judicial 86. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y que en su criterio resultan suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Velazco Andrade. 87.

En efecto, indicó que se desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 17 de octubre de 2013[40], precedente que a juicio de los accionantes, debió ser tenido en cuenta a fin de resolver la controversia en el trámite de reparación directa. 88. Pues bien, en el escrito de tutela los accionantes alegan que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de la precitada decisión, respecto de lo cual cabe afirmar que la providencia de 17 de octubre de 2013 no es aplicable al caso concreto por las siguientes razones: 89.

Para argumentar el desconocimiento del precedente, la parte actora expresó que el título de imputación de daño especial era el que la jurisprudencia acogía para el momento en que ocurrieron los hechos, para deducir la responsabilidad objetiva del Estado, en casos de preclusión de la investigación o cuando se dictaba sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 90.

Sobre el punto, es pertinente aclarar que contrario a lo aducido por los accionantes, en eventos como el que ahora es objeto de estudio, la ley no establece un título de imputación específico, es decir que el juez de conocimiento, en aplicación de la autonomía judicial puede aplicar el título que considere es el adecuado para resolver el caso que está analizando. 91.

Bajo este supuesto, cabe precisar que la sentencia cuestionada siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[41], con el fin de determinar si el daño alegado como fundamento de la demanda ordinaria de reparación tenía la connotación de antijurídico, analizó la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad, lo cual le permitió concluir que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el señor Jhon Jairo Velazco Andrade se ajustó a las normas de procedimiento penal, por lo cual se consideró necesaria, razonable y proporcionada. 92.

En consecuencia, se determinó que la restricción de la libertad no tuvo el carácter de daño antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios. 93. Siendo ello así, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996, precedente reiterado en la sentencia SU-072 de 2018[42], vigente al momento en que se profirió la sentencia controvertida. 94.

En la sentencia SU-072 de 2018 la Corte precisó que: “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 95.

Bajo los anteriores criterios y luego del análisis del caso, fue que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad de Jhon Jairo Velazco Andrade, no comportó la naturaleza de antijurídico. 96. En este contexto, es claro que la sentencia debatida se ajustó a las pautas jurisprudenciales establecidas y vigentes para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. libertad al momento de proferir fallo. 97.

A lo anterior, es pertinente agregar que, conforme a la sentencia de unificación en cita, la autoridad judicial accionada no está obligada a implementar el régimen de responsabilidad objetivo como fórmula estricta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, puesto que no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad, sumado a la ausencia, en la actualidad, de algún precedente jurisprudencial que cree una regla por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico que así lo disponga, por lo cual, la determinación del régimen de estudio para el caso concreto le corresponderá definirlo al juez natural de la causa. 98.

La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 99. De acuerdo con lo estudiado en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por lo que se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los señores los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade (antes Breiny Frandey Velazco Andrade), Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Mediante escritura pública número 1697 de 14 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría Segunda de Florencia – Caquetá, se llevó a cabo el cambio de nombre de Breiny Frandey Velazco Andrade a Cándido Velazco Andrade. [2] Remitido al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. [4] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Radicación No. 52-001-23-31-000-1996-07459-01 (23351). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Fiscalía General de la Nación. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [8] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [22] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas. [37] Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [38] Artículo 205.

El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [40] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Radicación No. 52-001-23-31-000-1996-07459-01 (23351). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Fiscalía General de la Nación. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [41] Dijo la Corte en esta sentencia: “que determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.”  [42] Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.