ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN A APODERADA JUDICIAL EN UN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA PATRIMOMINAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [Frente al requisito de la subsidiariedad, observa la Sala] que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para obtener el pago de sumas de dinero pactadas en virtud de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales como el que los accionantes suscribieron con la abogada [M.A.C.P.], máxime cuando lo que se evidencia es una inconformidad con la suma acordada por concepto de honorarios y la gestión realizada por la profesional del derecho en el marco de las facultades otorgadas por sus poderdantes.
Lo anterior, en la medida en que los tutelantes ya hicieron uso del medio de defensa procedente para cuestionar la gestión judicial realizada por la profesional del derecho que contrataron para representar sus intereses en el curso del referido proceso de reparación directa en el que les fue reconocida una indemnización, frente a la cual las autoridades disciplinarias de la época, es decir, los consejos seccionales de la judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, tenían la competencia para conocer reclamos como los manifestados en esta oportunidad, situación frente a la cual el juez constitucional no puede interferir so pena de incurrir en una usurpación de funciones.
(…) [Asimismo,] esta Sala de decisión debe indicar a la parte actora que si, hipotéticamente, la situación fuera que la abogada se rehusara a la entrega del dinero que les corresponde por concepto de la indemnización reconocida judicialmente o existiere controversia en la distribución de las sumas reconocidas, aquellos cuentan con las acciones judiciales pertinentes, frente a las cuales debe recordarse el carácter subsidiario del presente mecanismo de raigambre constitucional cuya [ultima ratio] es el amparo de derecho fundamentales, motivo por el cual resulta contradictorio hacer uso del mismo para obtener el pago de suma económicas sin siquiera acreditarse la amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable que justifique al menos el amparo transitorio.
Finalmente, si bien es cierto que los tutelantes alegan que la abogada [M.A.C.P.] ha incurrido en intimidación y amenazas en su contra por la situación expuesta, no es posible omitir que tales afirmaciones no han sido acreditadas, más allá de las posibles diferencias que pudieron surgir entre aquellos por la situación expuesta en líneas anteriores, respecto a las cuales cada interesado esta en la posibilidad de acudir a los medios de defensa procedentes a su disposición y en derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04346-00(AC) Actor: YEHISON JESÚS TORRES VALERO Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Tema Tutela para solicitar sanción de apoderada judicial y pago de condena impuesta en proceso de reparación directa.
Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por Yehison Jesús Torres Valero y otros[2], en nombre propio[3], contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, con ocasión de la presunta conducta y omisiones de la mencionada profesional del derecho agenciando sus derechos en un proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el mes de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata – Norte de Santander, se cometió un ataque terrorista con cilindros bomba por parte del frente 33 de la guerrilla de las FARC, el cual dio como resultado la muerte del patrullero de la Policía Nacional, César Darío Torres Valero.
Debido al perjuicio que le ocasionó la muerte del referido patrullero a sus familiares, estos fueron aconsejados por un miembro de la Policía Nacional para que asesoraran con la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, con el fin de demandar a la institución policial en uso del medio de control de reparación directa, prometiéndoles una indemnización de mayor cuantía a la que podía obtener cualquier otro abogado, razón por la cual los familiares se dividieron entre los aquí accionantes y aquellos que otorgaron poder a otros abogados para promover la respectiva demanda.
Los accionantes[4] suscribieron contrato de mandato elaborado y redactado por la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón el 11 de septiembre de 2011, después de que ella lo suscribiera y autenticara ante notario público el 25 de mayo de 2011, de tal manera, la demanda de reparación directa fue presentada un año y 2 meses después a mediados del año 2013, respecto de la cual, la última información recibida fue sobre la diligencia de conciliación prejudicial que se declaró fallida por lo que el proceso fue repartido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.
En el año 2014, por medio del apoderado judicial de los otros integrantes del grupo familiar, se enteraron de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta emitió Sentencia de primera instancia con la que evidenciaron que la indemnización concedida no correspondía a la prometida por su apoderada judicial, motivo por el que intentaron comunicarse con ella, según su dicho, sin éxito inicialmente hasta que, al parecer, con mala actitud y justificándose en la gran cantidad de procesos a su cargo, les envió un sobre con los documentos que contenían la información requerida.
Para el año 2015 fue apelado el pronunciamiento del A quo y, nuevamente, se enteraron por parte del apoderado judicial de los otros miembros de su grupo familiar, razón por la que decidieron no volver a buscar a su apoderada judicial, enterándose después de la decisión judicial de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Consecuencia de las conductas y omisiones de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón como su apoderada judicial, presentaron queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, después de la cual, según su dicho, ella procedió a intimidarlos y amenazarlos, vía telefónica, con ejercer acciones legales si le revocaban el contrato de mandato, además de parcialidad en los pronunciamientos de las autoridades disciplinarias, presuntamente, por contactos e influencias en la Rama Judicial.
De tal manera, por temor a que sus denuncias no llegaran a buen término, en el año 2018, presentaron, ante la Procuraduría General de la República- seccional Cúcuta, solicitud de acompañamiento y supervisión del proceso disciplinario que se adelantaría ante el mencionado consejo seccional, por lo que fue asignado el procurador 92 penal, quien asistió a las actuaciones adelantadas, sin embargo, faltó a la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2021, en la que el magistrado ponente terminó de manera anticipada la acción disciplinaria por considerar que la abogada no incurrió en ninguna falta.
Pese a que el magistrado sustanciador les brindó la oportunidad de apelar la decisión de terminación anticipada, a su juicio, no les permitió fundamentar el recurso de manera adecuada, por tal razón, el 9 de marzo de 2021, presentaron derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y ante la coordinación de procuradores en lo judicial penal.
El 23 de abril de 2021, se inició la audiencia de pruebas de calificación provisional por concepto de revocación de la terminación anticipada de la acción disciplinaria, adelantada en el Consejo Superior de la judicatura en la que se hicieron algunos cuestionamientos a la abogada, frente a los cuales aquella manifestó que el contrato de mandato fue suscrito con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011, por lo que no desconoció norma alguna al pactar honorarios por un valor del 45% del resultado obtenido en el proceso.
El 14 de diciembre de 2020, la abogada presentó demanda ejecutiva, según los accionantes, sin su consentimiento y, por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, emitió la Resolución 028 de 14 de febrero de 2021, de liquidación de la sentencia de reparación directa en la que se especificaron los valores a reconocer por concepto de perjuicios a los demandantes, así como el valor de los honorarios a reconocer sobre el 45%, desconociendo el tope de 25 SMLMV. permitido en la Ley de víctimas.
Argumentaron que los derechos fundamentales invocados son vulnerados por las accionadas, en tanto: i) la apoderada judicial que los representó en el proceso de reparación directa pactó honorarios en el contrato de mandato que suscribieron a sabiendas de que estos excedían lo permitido en la Ley de víctimas; y, ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, a su parecer, omitió pruebas que demostraban la culpabilidad y responsabilidad disciplinaria y penal de la abogada.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
PRIMERO: La abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, a pesar de haber tenido conocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado interno que poseemos nosotros sus poderdantes mantiene sus cobros de honorarios correspondiente al 45% de lo obtenido en la acción de reparación directa, vulnerando nuestros derechos como víctimas del conflicto armado interno a la reparación justa por el daño causado moralmente, en donde la accionada está recibiendo honorarios que están por encima del capital que se nos fue otorgado en reparo de perjuicios morales por la muerte violenta de nuestro ser querido hijo y hermano CESAR DARIO TORRES VALERO, tal y como consta en anexos.
SEGUNDO: Actualmente la accionada abogada CLAVIJO PANTALEON, tiene retenidos los dineros correspondientes de la reparación directa, teniendo en cuenta que la accionada realizo en el mes de abril acto extrajudicial civil de conciliación con arbitraje el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, en donde pretende que de nuestra parte le recibamos los dineros obtenidos restando el 45% de honorarios de cada uno de nosotros, por lo que solicitamos de manera respetuosa se le ordene a la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON, de acuerdo a la constitución y la ley que entregue los dineros de la reparación de perjuicios morales de los accionantes ajustando sus honorarios a lo reglamentado por la ley 1448 del 2011 en su art. 44 parágrafo 1, de acuerdo a los hechos suscritos de la presente acción.
TERCERO: que la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON, se ajuste a la ley 1448 del 2011, al igual a como lo hizo el apoderado judicial de nuestro núcleo familiar esto es el DR. JAVIER PERDOMO GONZALES, quien tan pronto se enteró de la calidad de víctimas que poseían sus poderdantes a partir del año 2017, en virtud los hechos acaecidos en la fecha 18 de marzo de 2011, de manera autónoma decidió modificar sus honorarios ajustándose a la norma de superioridad jerárquica de los particulares la ley 1448 del 2011, en donde cobra honorarios del 20% y 80% para sus poderdantes respetando el pleno goce de sus derechos, tal y como constan los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos y modificados para el año 2018.
CUARTO: Que la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON, se abstenga de seguir intimidando y amenazando a los accionantes de la presente acción, tal y como lo ha hecho durante el transcurso de la demanda de reparación directa del cual generó por parte de los accionantes temor a revocarle el poder en su debido momento y como lo ha hecho en las audiencias de la seccional de la judicatura en primera instancia y en la audiencia de la segunda instancia ante la revocación de la primera instancia de parte del Consejo superior de la judicatura.
QUINTO: Que el consejo seccional de la judicatura, por medio de su magistrado ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO, genere un debido proceso de las partes y se permita hablar con autonomía en respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los acción antes, víctimas del conflicto armado interno, así como también valore las pruebas en su totalidad tal y como lo manifestó la segunda instancia emitida por el consejo superior de la judicatura, en cuanto ha omitido pruebas que demuestran la culpabilidad y la responsabilidad disciplinaria y penal de la abogada accionada, por lo que debido a esto se solicitara al juez constitucional lo siguiente en el punto sexto.
SEXTO: que se oficie a la Fiscalía General de la nación, para generar denuncia de unos hechos sucedidos durante la demanda contenciosa administrativa que previamente el magistrado ponente del Consejo seccional de la judicatura no ha querido valorar durante la acción disciplinaria a pesar de mencionarlo y que generó objeción de la disciplina que dio como resultado la apelación de la entidad demandada ministerio de defensa nacional policía nacional y el apoderado de nuestro núcleo familiar, que previamente está suscrito en el fallo de la segunda instancia de la acción de reparación directa, referente a una acción generada por la apoderada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON.
SÉPTIMO: Que se tenga en cuenta que la demanda contencioso administrativa dirigida en primera instancia por parte del juzgado cuarto oral administrativo de Cúcuta y en segunda instancia por parte del tribunal administrativo del Norte de Santander de reparación directa fue unida a 2 radicados de demanda contencioso administrativa más, dónde hacen parte el radicado de la familia Saavedra Guaje apoderado judicial Dr. ZAROL ANDRES SAFRA AYCARDI, cobrando honorarios del 20%, la familia Torres Valero parte de nuestro núcleo familiar padre, esposo, hijos y hermanos de los accionantes con apoderado judicial Dr. JAVIER PERDOMO GONZALES quien cobra honorarios del 20%, y nosotros los accionantes con apoderada judicial Dra. MARCELA ASTRID PANTALEON, mantiene el 45% en honorarios, en donde los dos primeros abogados se ajustaron a la norma de superioridad jerárquica esto es la ley 1448 del 2011, en su artículo 44 parágrafo 1, en donde manifestaron que eran conscientes de la vulnerabilidad manifiesta tanto económica y por la condición de víctimas del conflicto ajustaron sus honorarios para el año 2018, teniendo en cuenta que los tres procesos unidos de reparación directa fueron impetradas para el año 2013 paralelamente. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Yehison Jesús Torres Valero y otros, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, en calidad de accionados; y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Procurador 92 Judicial Penal II. El titular del mencionado despacho del Ministerio Público rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en los siguientes argumentos: La entidad asistió en el rol que le corresponde en las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 54001110200020190012100 que se adelanta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del la Judicatura, en la medida de lo posible, toda vez que la carga laboral que se tiene implica cumplir el rol de Procuradores Judiciales ante la Justicia Ordinaria (Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgados Especializados, del Circuito y Jueces de Control de Garantías) y, en su caso, ante los Tribunales de Justicia y Paz, situación que le impidió hacerse presente en la última audiencia celebrada el día 8 de junio de 2021. 3.2.
Abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. La referida profesional del derecho rindió informe sobre los supuestos fácticos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela inicial, para lo cual hizo las siguientes afirmaciones: Dentro de la presente acción, así como en la queja radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los quejosos, a quienes representó en un proceso de reparación directa cuyas resultas fueron favorables a sus pretensiones, afirman que para tal fin suscribieron un contrato de prestación de servicios sin tener conocimiento y que yo me aproveché de su situación de calamidad e ignorancia pactando honorarios desproporcionados a mi trabajo.
Como los honorarios pactados en el contrato de mandato suscrito con ellos para que esta profesional iniciara, desarrollara y culminara el medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional por la muerte de quien en vida fuere su hijo y hermano, fueron del 35% del total de lo acordado en conciliación prejudicial y 45% del total de la condena que fuere reconocida en sede judicial, como finalmente ocurrió, quieren endilgarme la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo, que el mandato y poder suscrito fue para iniciar un proceso contencioso administrativo y, no para iniciar un reconocimiento como víctima del conflicto armado interno. Así mismo me permito manifestar que los poderdantes y quejosos en ningún momento me pusieron en conocimiento el trámite iniciado para el reconocimiento de esta condición. Los contratos de mandato suscritos con los quejosos fueron firmados el 25 de mayo de 2011, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de 2011).
Adicional a esto, antes de firmar los documentos, resolvió las inquietudes, explicó la clase de proceso a iniciar, las etapas, duración y los honorarios especificados en el contrato de mandato, los cuales pactamos de común acuerdo. Solo hasta el 20 de diciembre de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800, reglamentario de la Ley de víctimas, el cual, en su artículo 86, dispuso lo referente a la prohibición que se impone a los abogados de pactar honorarios superiores a 25 SMMLV en caso de acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en este mismo se hizo la salvedad que, aquellos contratos que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de víctimas, continuarán rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación. La condición de víctimas de los quejosos fue una situación sobreviniente que no podía conocer al momento de celebrar los contratos.
Primero, la Ley de víctimas para entonces ni siquiera existía en nuestro ordenamiento jurídico, y segundo, los quejosos tampoco estaban reconocidos como víctimas, pues el Acto Administrativo que les hace tal reconocimiento data del 2016 pero les fue dado en junio de 2017, es decir, mucho después de que se hubiere surtido todo el trámite judicial para el que fue contratada, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es del 24 de septiembre de 2015, y en noviembre de 2015 radicó ante la Policía Nacional la cuenta de cobro de la condena reconocida a favor de los accionantes. 3.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado Edgar Enrique Bernal Jaureguí dio respuesta al escrito de tutela y solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto las pretensiones de la parte actora están dirigidas a cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en un proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, asunto que se encuentra fuera de la competencia de esa corporación por referirse a aspectos ajenos al proceso ordinario de reparación directa 54-001-33-33-004- 2013-00040-01 acumulado a los expedientes 54-001-33-33-004-2013-00021-01 y 54-001-33-33-004-2012-00173-01, en los que decidió el recurso de apelación promovido con la sentencia de primera instancia, pronunciamiento respecto del cual la parte accionante no alega vía de hecho alguna. 3.4.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El presidente de la corporación contestó el libelo introductorio y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Sala 76 del 20 de agosto de 2020 revocó la decisión de primera instancia, actualmente el expediente se encuentra en la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca continuando el trámite disciplinario, por lo cual esa Comisión no ha conocido del proceso disciplinario en mención. 3.4.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. El presidente de la corporación contestó el libelo introductorio y solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados, además de su desvinculación por no incurrir en vulneración alguna, con los siguientes argumentos: Las pretensiones del escrito, entre otras, están dirigidas a “que el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de su Magistrado Ponente genere un debido proceso de las partes y se permita hablar con autonomía…”, frente a este punto se presenta una confusión de parte del accionante, pues debido al acto legislativo 02 de 2015, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es una Corporación autónoma e independiente del Consejo Seccional de la Judicatura, teniendo cada una funciones y competencias distintas, recalcando que en este Consejo Seccional, el suscrito, es el Presidente actual.
En cuanto al mencionado derecho de petición dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, no se encuentra prueba alguna que permita señalar que efectivamente haya sido radicado ante esa Corporación. En consecuencia, esa corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto, una vez recibida la solicitud del peticionario, dispuso desplegar búsqueda exhaustiva en la base de datos y el sistema, encontrando que no reposa solicitud alguna de parte del actor, y más aún, por cuanto no se demostró haber radicado por algún medio físico o sistemático petición ante esa seccional.
De otro lado, esa Corporación carece de competencia para adelantar y/o surtir proceso disciplinario. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela (procedencia frente a particulares y para exigir el cumplimiento de providencias judiciales); y, de la solución planteada. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5] y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2.
Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.
No obstante lo anterior, como ya se mencionó, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.
Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Así, una vez delineadas las pautas generales de procedencia de la acción de tutela fijadas normativa y jurisprudencialmente, en el presente asunto se evidencia que es necesario establecer la viabilidad del amparo en dos direcciones a saber, la procedencia del amparo constitucional i) frente a particulares y ii) el cumplimiento de decisiones judiciales. i) De la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Así, previo a entrar en el análisis de los cargos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela inicial, esta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela procede contra los particulares respecto de los que el actor se encuentra en una situación de indefensión o subordinación. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política en el parágrafo 5 establece: «[…] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión […]».
En desarrollo de tal postulado constitucional el Legislador, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, preceptuó: «[…] Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8.
Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. […]».
Respecto a los conceptos de subordinación o indefensión, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que[6]: «[…] la subordinación debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes.
En cuanto al estado de indefensión, -que debe observarse en concreto y según las circunstancias del caso -, surge de la imposibilidad de defensa fáctica que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, derivados de la acción u omisión de un particular […]».
En vista de lo anterior, en el sub lite es evidente la subordinación de los accionantes respecto a la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, debido a que la profesional del derecho asume una condición de supremacía material en virtud de la relación contractual, es decir, el contrato de mandato suscrito por las partes para agenciar sus derechos, razón por la cual dependen de la abogada para efectuar las actuaciones tendientes a obtener la indemnización reconocida en una sentencia condenatoria emitida en un proceso de reparación directa, en tanto la imposibilidad de satisfacer sus pretensiones configura una situación de desventaja que posiblemente implique la afectación de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, en el presente asunto el Juez de tutela se encuentra habilitado para determinar la presunta vulneración de los bienes ius fundamentales de la parte actora ante la presunta renuencia de la abogada a entregarles las sumas de dinero fruto de la condena impuesta a la entidad demandada en el proceso de reparación directa mencionado.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de Providencias Judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
En la medida en que el cumplimiento de las Providencias Judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso[7], lo siguiente: “(…)pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los Jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo Constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr la ejecución de las Sentencias Judiciales, salvo en algunos casos excepcionales[8]. En tal Sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo Constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la Autoridad Pública condenada.
En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado.
Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T- 631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.
Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]».
No obstante, no se puede desconocer que, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en los eventos en los que corresponde perseguir el cumplimiento de una obligación de dar mediante un proceso ejecutivo, esto es cuando se evidencia un perjuicio tan evidente que el mecanismo destinado para tal fin resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la Autoridad que se niega a dar cumplimiento a una orden judicial[9].
En este orden de ideas, en atención al criterio asumido por la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, esta Sala de decisión deberá revisar los supuestos fácticos acreditados en el presente asunto para determinar si se presenta una vulneración de garantías ius fundamentales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional de manera inmediata e inaplazable.
Lo anterior, debido a que la presunta falta de entrega de sumas de dinero producto de una indemnización reconocida judicialmente en los términos exigidos por los accionantes, no es suficiente para viabilizar el amparo, pues este está absolutamente condicionado a la demostración de la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora y, a su vez, al agotamiento de los mecanismos de defensa idóneos, o en este evento de no agotarse concluir que los mismos se tornan ineficaces.
Del caso concreto. Supuestos acreditados en el expediente de tutela. En consonancia con lo expuesto en el acápite anterior, se verificará la procedencia de este mecanismo constitucional para pronunciarse de fondo sobre el motivo de inconformidad de la parte actora, efectuando el siguiente análisis: Contratos de mandato y documentos relacionados. - Al expediente fueron aportados los contratos de mandato suscritos entre Ana Celia Valero Jaimes, Yehison Jesús Torres Valero y la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, los cuales dejan constancia de su celebración el 25 de mayo de 2011, pero suscripción por parte de la primera de las mencionadas el 2 de septiembre de 2011 y el segundo, el 16 de enero de 2012, en los cuales se pactaron las siguientes cláusulas relevantes para el asunto planteado: «[…] QUINTA.- OBLIGACIONES DEL ABOGDO.- se obliga para con EL CLIENTE. 1.
Dentro del término de caducidad a iniciar, desarrollar y culminar un proceso contencioso administrativo de reparación directa contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de CESAR DARÍO TORRES VALERO, como consecuencia de un ataque perpetuado por grupos subversivos, contra el puesto de policía del corregimiento de las Mercedes, del Municipio de Sardinata, Departamento de Norte de Santander […] SEPTIMA.- HONORARIOS.- El valor del presente contrato es del Cuarenta y cinco por ciento (45%), de la suma total indemnizada a favor del CLIENTE, incluyendo intereses que se llegaren a reconocer en el evento que se despacharen favorablemente las súplicas de la demanda.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio el valor del presente contrato será del Treinta y Cinco por ciento (35%), de la suma total conciliada a favor del cliente incluyendo intereses corrientes y moratorios que se llegaren a reconocer en la Audiencia de Conciliación. […] NOVENA.- EL ABOGADO.- queda facultado para realizar todos los trámites necesarios para diligenciar el cobro de los dineros ante la entidad que deba efectuar el pago.
DECIMA.- EL ABOGADO hará entrega de los dineros al CLIENTE una vez haya sido cancelada la totalidad de la suma indemnizada (perjuicios morales, materiales, y los intereses que hayan sido reconocidos), previa deducción de la suma correspondiente a los honorarios de abogado. DECIMA PRIMERA.- MERITO EJECUTIVO DEL CONTRATO.- El presente contrato presta mérito ejecutivo, agregando como anexo a la demanda ejecutiva copia auténtica de la sentencia con la constancia de notificación y ejecutoria o en su defecto copia auténtica de la diligencia de conciliación y del auto que le imparte su aprobación con la constancia de notificación y ejecutoria respectivamente. […]» - Poderes otorgados por Ana Celia Valero Jaimes en nombre propio y en representación de su hijo Ricardo Andrés Torres Valero, Yehison Jesús Torres Valero y Maritza Goyeneche Cristancho a la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón para «[…] inicie, adelante y lleve hasta su culminación un proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa contra la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que nos fueron causados por la muerte de mi compañero permanente CESAR DARIO TORRES VALERO […]».
Además de otorgarle facultades para «[…] para recibir, transigir, desistir, conciliar prejudicialmente ante la autoridad competente, conciliar las pretensiones de la demanda, sustituir, reasumir sustituciones, pedir y aportar pruebas, interponer y sustentar recursos, cobrar ejecutivamente en procesos separados las condenas que se impongan y en general realizar cualquier diligencia que sea necesaria para el cabal cumplimiento del presente mandato y para, con este mismo poder, formular solicitud ante la entidad o entidades que deban efectuar el pago para el reconocimiento de la obligación, presentar la cuenta de cobro, recibir y hacer efectivo el cheque o los cheques con el cual o con los cuales se cancelar en la suma reconocidas en la respectiva providencia […]» Proceso de reparación directa 201300040 (Acumulado 201200173 y 201300021). - El señor Yehison Jesús Torres Valero y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del patrullero César Darío Torres Valero en hechos acaecidos en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata – Norte de Santander. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, mediante Sentencia del 3 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, de tal forma que ordenó el pago de perjuicios morales, entre otros, en cuantía de 100 SMLMV para la señora Ana Celia Valero Jaimes y 50 SMLMV para los señores Ricardo Andrés Torres Valero y Yehison Jesús Torres Valero, respectivamente. - Las partes apelaron el pronunciamiento de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la Sentencia del 24 de septiembre de 2015, con la que confirmó lo resuelto por el A quo, modificando los perjuicios a reconocer respecto de algunos de los demandantes, entre los cuales no se encuentran los tutelantes.
Actuaciones adelantadas para el cobro de la condena impuesta. - Derechos de petición presentados el 17 de noviembre de 2015, 20 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2020 por la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón ante la secretaria general de la Policía Nacional, con el de obtener el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia 24 de septiembre de 2015. - El 14 de diciembre de 2020, la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón presentó demanda ejecutiva contra la Policía Nacional, con el fin de se librara mandamiento de pago de la obligación contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2014 y 24 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, en el proceso de reparación directa de la referencia. - La secretaria general de la Policía Nacional expidió la Resolución 0028 del 15 de febrero de 2021 con la que dio cumplimiento a la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que confirmó el fallo de 3 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, en el proceso de reparación directa 201300021. - El 26 de abril de 2021, después de agotar la conciliación prejudicial, la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón presentó demanda de pago por consignación contra los señores Ana Celia Valero Jaimes, Ricardo Andrés Torres Valero y Yehison Jesús Torres Valero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta.
Denuncia penal presentada por la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. - De acuerdo a los pantallazos aportados y el respectivo documento, se observa que el 6 de julio de 2021, la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón envió, a través de correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra los aquí accionantes por los delitos de injuria, calumnia, constreñimiento contra testigo y falsa denuncia. Solución planteada: improcedencia por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa de los derechos de la parte actora.
Una vez precisados los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte de la Litis es necesario recordar que la tutelante hizo uso de este mecanismo de amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, por varias circunstancias en particular, frente a las cuales deben realizarse les consideraciones pertinentes, las cuales se resumen a la falta de pago de una indemnización concedida en el trámite de un proceso de reparación directa promovido contra la Policía Nacional, con la liquidación de los honorarios de la apoderada judicial en menor cuantía a la acordada inicialmente, al parecer por resultar contraria a lo dispuesto en la Ley de víctimas.
Así pues, del material probatorio es posible deducir que por la muerte del patrullero César Darío Torres Valero en una incursión subversiva, los miembros de su grupo familiar promovieron demandas de reparación directa por intermedio de diferentes apoderados judiciales. Para tal fin, los aquí accionantes suscribieron contrato de mandato con la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón y le otorgaron poder para representarlos en el proceso de reparación directa que esta última promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al cual le correspondió el radicado 201300021[10] y cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta que, a través de la Sentencia de 3 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Después de surtirse las respectivas etapas del mencionado proceso de reparación directa, los aquí accionantes presentaron una serie de inconformidades con la gestión realizada por parte de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón entre las que expusieron falta de comunicación, gestión, desagravios, etc.
De las cuales, la mayor inconformidad persiste en los honorarios acordados, ya que aquellos consistieron en el 45% del resultado obtenido en el proceso sin tener en cuenta el tope máximo permitido en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011[11] de 25 SMLMV. Por tal motivo, presentaron queja contra la mencionada togada ante el Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander y Arauca por incurrir en faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007[12]; proceso del cual no es posible tener certeza del estado actual del trámite y sus pronunciamientos, más allá del dicho del accionante, en atención a que las partes vinculadas al presente litigio no aportaron la respectiva documental.
No obstante, teniendo en cuenta el material probatorio que fue allegado al encartado, esto no es óbice para precisar que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para obtener el pago de sumas de dinero pactadas en virtud de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales como el que los accionantes suscribieron con la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, máxime cuando lo que se evidencia es una inconformidad con la suma acordada por concepto de honorarios y la gestión realizada por la profesional del derecho en el marco de las facultades otorgadas por sus poderdantes.
Lo anterior, en la medida en que los tutelantes ya hicieron uso del medio de defensa procedente para cuestionar la gestión judicial realizada por la profesional del derecho que contrataron para representar sus intereses en el curso del referido proceso de reparación directa en el que les fue reconocida una indemnización, frente a la cual las autoridades disciplinarias de la época, es decir, los consejos seccionales de la judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, tenían la competencia para conocer reclamos como los manifestados en esta oportunidad, situación frente a la cual el juez constitucional no puede interferir so pena de incurrir en una usurpación de funciones.
Adicionalmente, debe precisarse que, en todo caso, cuando se cuestionan pronunciamientos como los que pudieron emitir por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Consejo Superior de la Judicatura en el curso del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón se requiere un mínimo de carga argumentativa que justifique la relevancia constitucional del asunto, mediante las causales específicas de procedencia fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se utiliza la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, más allá de esgrimir una vulneración al debido proceso de manera abstracta.
Por su parte, pese a que los accionantes cuestionan las actuaciones de la abogada para obtener el pago de la condena impuesta al Estado en virtud del proceso de reparación directa de la referencia, en el contenido de los contratos de mandato y los poderes suscritos y aportados, es posible observar que aquellos le otorgaron a la togada amplias facultades para tal fin, a través del cobro ejecutivo y demás actuaciones pertinentes.
De tal forma, en las pruebas aportadas se evidencia que la apoderada judicial presentó las solicitudes correspondientes ante la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta, al punto de promover demanda ejecutiva en contra de la institución policial, sin embargo, la entidad, a través de la Resolución 0028 del 15 de febrero de 2021, dio cumplimiento a la orden judicial.
Contrario a lo afirmado por los actores, incluso se observa que la profesional del derecho pretende pagar los valores que corresponden por concepto de la indemnización reconocida, pues el 26 de abril de 2021, después de agotar la conciliación prejudicial, aquella presentó demanda de pago por consignación contra los señores Ana Celia Valero Jaimes, Ricardo Andrés Torres Valero y Yehison Jesús Torres Valero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil municipal de Cúcuta.
Así las cosas, en vista de los supuestos que se deducen del material probatorio aportado, esta Sala de decisión debe indicar a la parte actora que si, hipotéticamente, la situación fuera que la abogada se rehusara a la entrega del dinero que les corresponde por concepto de la indemnización reconocida judicialmente o existiere controversia en la distribución de las sumas reconocidas, aquellos cuentan con las acciones judiciales pertinentes, frente a las cuales debe recordarse el carácter subsidiario del presente mecanismo de raigambre constitucional cuya ultima ratio es el amparo de derecho fundamentales, motivo por el cual resulta contradictorio hacer uso del mismo para obtener el pago de suma económicas sin siquiera acreditarse la amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable que justifique al menos el amparo transitorio.
Finalmente, si bien es cierto que los tutelantes alegan que la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón ha incurrido en intimidación y amenazas en su contra por la situación expuesta, no es posible omitir que tales afirmaciones no han sido acreditadas, más allá de las posibles diferencias que pudieron surgir entre aquellos por la situación expuesta en líneas anteriores, respecto a las cuales cada interesado esta en la posibilidad de acudir a los medios de defensa procedentes a su disposición y en derecho.
Aunado a esto, tampoco es posible oficiar o compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo solicita la parte activa, en atención a que al sub examine no se aportaron medios probatorios que comprueben un ilícito o conducta irregular en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Consejo Superior de la Judicatura que amerite tal proceder.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que el amparo deprecado es improcedente, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Yehison Jesús Torres Valero, Ana Celia Valero Jaimes y Ricardo Andrés Torres Valero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de agosto de 2021. [2] Ana Celia Valero Jaimes y Ricardo Andrés Torres Valero (actualmente, mayor de edad) [3] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [4] Jehison Jesús Torres Valero, Ana Celia Valero Jaimes y Ricardo Andrés Torres Valero. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [6] Sentencia T-166 de 2009 de la Corte Constitucional.
Al respecto consultar también: T-009 de 1992, T-573 de 1992 y T-290 de 1993. [7] Anteriormente, artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. [8] Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. [9] Sentencia T-631 de 2003 de la Corte Constitucional. [10] El cual fue acumulado a los radicados 201200173 y 201300040. [11]
ARTÍCULO
44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial.
Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas. [12] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. ----------------------- REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00. Acción de tutela. ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 21